🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 68001233300020250001801 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020250001801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D. C. veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Habeas Corpus Radicación: 68001-23-33-000-2025-00018-01

Accionante: Oscar Fajardo Pabón Accionados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bucaramanga

Decisión: Se confirma la decisión de 22 de enero de 2025 por medio de la cual se declaró improcedente el Habeas Corpus

HABEAS CORPUS - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se resuelve la impugnación presentada por el señor Oscar Fajardo Pabón en contra de la providencia de l 22 de enero de 202 5, proferida por el Tribunal Administrativo de S antander, que declaró improcedente la acción de habeas corpus de la referencia.

I. Solicitud de Habeas Corpus

1.1. Hechos

En el escrito contentivo de la solicitud de Habeas Corpus, la parte accionante expuso que el señor Óscar Fajardo Pabón fue capturado el 24 de agosto de 2022 por el delito de concierto para delinquir agravado, y que, a través de la sentencia

expuso que el señor Óscar Fajardo Pabón fue capturado el 24 de agosto de 2022 por el delito de concierto para delinquir agravado, y que, a través de la sentencia del 28 de junio de 2024 fue condenado a la pena de 48 meses de prisión por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cartagena.

El 12 de agosto de 2024 solicitó que se le concediera la libertad condicional ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santander, y a la fecha de presentación de la acción de habeas corpus no había recibido respuesta alguna.

1.2. Pretensiones

La parte accionante solicitó lo siguiente:

«Efectuada la verificación de las violaciones de los derechos fundamentales de de (sic) mi agenciado el señor OSCAR FAJARDO PABON.

1. Solicito la libertad condicional inmediata del señor OSCAR FAJARDO PABON, mayor edad, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.049.026.196.Acción de habeas corpus Radicado: 68001-23-33-000-2025-00018-01

Accionante: Oscar Fajardo Pabón

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

2

2. Que se oficie al CDV Barrancabermeja Santander, para que haga efectiva la libertad condicional de OSCAR FAJARDO PABON, mayor de edad, identificado con le cedula de ciudadanía número 1.049.026.196».

II. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Santander, por medio del auto del 21 de enero de

identificado con le cedula de ciudadanía número 1.049.026.196».

II. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Santander, por medio del auto del 21 de enero de 2025, avocó conocimiento de la presente acción de Habeas Corpus y ordenó la vinculación de los siguientes interesados en el trámite: i) el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ; ii) el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cartagena; iii) el Centro Transitorio de Detención “CDV” de Barrancabermeja; iv) el Centro Carcelario y Penitenciario de Puerto Berrio Antioquia ; v) el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena; vi) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Durante el término otorgado se presentaron las siguientes intervenciones:

2.1. La Policía Nacional rindió informe en el que indicó que el accionante fue capturado en el mes de agosto de 2022, por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido.

2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga , al rendir el informe solicitado señaló que no hay evidencia de que el proceso penal haya sido remitido por competencia para reparto a los juzgados de ejecución de penas, por lo que no es posible dar trámite a la solicitud presentada por el accionante.

2.3. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y

juzgados de ejecución de penas, por lo que no es posible dar trámite a la solicitud presentada por el accionante.

2.3. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja manifestó que el accionante no se encuentra a órdenes del INPEC, sin embargo, señaló que las personas privadas de libertad con situación jurídica definida que se encuentren en centros transitorios deben aportar la documentación a través del personal de custodia para la revisión y asignación de cupos por parte de la Dirección Regional de Or iente. En ese orden de ideas , solicitó que se declare improcedente la acción por no haber vulnerado ningún derecho al accionante.

2.4. El Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cartagena, puso de presente que el accionante fue condenado como autor del delito de concierto para delinquir agravado el 28 de junio de 2024, razón por la que se le impuso una pena principal de 48 meses de prisión.

Por otra parte, sostuvo que el proceso actualmente no se encuentra a su cargo, porque el día 3 de julio de 2024 remitió el expediente con radicado 136886000000202300014 NI 2023 -053 al Centro deAcción de habeas corpus Radicado: 68001-23-33-000-2025-00018-01

Accionante: Oscar Fajardo Pabón

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

3 Servicios Judiciales de Cartagena para repartir al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que correspondiera por reparto.

Bogotá D.C. – Colombia

3 Servicios Judiciales de Cartagena para repartir al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que correspondiera por reparto.

2.5. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, sostuvo que el 22 de enero de 2025, remitió por competencia el proceso con radicado 13688 60 00000 2023 00014 00 al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

2.6. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga , manifestó que conoció el proceso con ocasión al reparto que se realizó el 22 de enero de 2025, y que ordenó el traslado efectivo del condenado a establecimiento penitenciario y carcelario y le informó que no tiene derecho a la libertad, porque en la sentencia condenatoria no se le otorgó mecanismo sustitutivo, ni subrogado penal alguno.

III. Providencia impugnada

Mediante la providencia del 22 de enero de 2025 , el Tribunal Administrativo de Santander d eclaró improcedente la acción de Habeas Corpus porque no se presentaron ninguno de los supuestos que establece la norma para ordenar la libertad, esto es, que se haya privado de esta al señor Fajardo Pabón con violación de las garantías constitucionales, o que se le haya prolongado la privación de la libertad de forma ilegal.

Al respecto, precisó que en la sentencia condenatoria se le negó al señor Fajardo Pabón el subrogado de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

privación de la libertad de forma ilegal.

Al respecto, precisó que en la sentencia condenatoria se le negó al señor Fajardo Pabón el subrogado de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Por otra parte, sostuvo que el Habeas Corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo u subsidiario de los trámites ordinarios, en especial porque el juez de conocimiento negó el subrogado penal.

IV. Sustentación de la impugnación

El accionante impugnó la anterior decisión, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 del Código Penal, es posible conceder la libertad condicional cuando se verifique el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, lo que se acreditó en el caso concreto.

V. Consideraciones del despacho

5.1. CompetenciaAcción de habeas corpus Radicado: 68001-23-33-000-2025-00018-01

Accionante: Oscar Fajardo Pabón

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

4 Corresponde a este despacho conocer la presente acción de Habeas Corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política.

5.2. Problema jurídico

Le corresponde al despacho determinar si la privación de la libertad del señor Oscar Fajardo Pabón viola sus garantías constitucionales o legales, de tal forma que sea procedente la intervención del juez constitucional a través de la acción de habeas corpus.

Oscar Fajardo Pabón viola sus garantías constitucionales o legales, de tal forma que sea procedente la intervención del juez constitucional a través de la acción de habeas corpus.

5.3. Fundamentos de la decisión

5.3.1. La acción de Habeas Corpus

El habeas corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas. En el ordenamiento jurídico, esta garantía se encuentra consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y desar rollado en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, cuyo artículo 1° precisa:

«Artículo 1°. Definición. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».

Ahora bien, teniendo clara su definición, se advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha ilustrado los eventos en los cuales puede ser ejercida la referida acción, entre otros:

«…i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongad o indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad

es ilegal, arbitraria o se ha prolongad o indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre el derecho y los límites del mismo2».

1 Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus (sic) podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus (sic) 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 839 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.Acción de habeas corpus Radicado: 68001-23-33-000-2025-00018-01

Accionante: Oscar Fajardo Pabón

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

5 En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha establecido la

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

5 En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha establecido la oportunidad y procedencia del habeas corpus, en los siguientes escenarios:

«(…) Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.º, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental , de ahí que en su artículo 2° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.º de la citada Ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente.

El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la Ley. (…)»3.

Así mismo, conforme lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de

situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la Ley. (…)»3.

Así mismo, conforme lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 14 de abril de 2020, la acción en cita procede en los siguientes escenarios4:

«(…) “Se tiene pues, que el Habeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber:

  1. Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales ; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente.
  1. Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por

3 Magistrado Ponente Dr. Gerardo Botero Zuluaga - AHL1744-2022 - Radicación N° 00020-2022, providencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).

3 Magistrado Ponente Dr. Gerardo Botero Zuluaga - AHL1744-2022 - Radicación N° 00020-2022, providencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). 4 Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, providencia de catorce de abril (14) de dos mil veinte (2020), Radicación número: 52001 -23-33000-2020-00131-01(HC)Acción de habeas corpus Radicado: 68001-23-33-000-2025-00018-01

Accionante: Oscar Fajardo Pabón

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

6 un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello».

5.3.2. El juez constitucional y el juez natural de la causa penal

El habeas corpus como se mencionó en líneas anteriores, es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, en consecuencia, dada la naturaleza de la acción, no es posible que opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en reiterados y recientes pronunciamientos5 ha sostenido que cuando existe un proceso judicial en trámite, dicha acción no puede utilizarse para las siguientes finalidades: i)

respecto, la Corte Suprema de Justicia en reiterados y recientes pronunciamientos5 ha sostenido que cuando existe un proceso judicial en trámite, dicha acción no puede utilizarse para las siguientes finalidades: i) reemplazar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) supl ir los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho; sin embargo, ello requiere una argumentación superior, pues para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, se debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.

Así las cosas, este mecanismo resulta procedente cuando se demuestre que la decisión judicial que dio lugar a la detención es una auténtica vía de hecho judicial y además, cuando los recursos ordinarios han sido agotados respecto de la privación de la libertad que se acusa de ilegal.

Por otra parte, esta Corporación ha señalado que el habeas corpus no es procedente para exigir la libertad condicional porque el juez de tutela no reemplaza al ordinario. En efecto, ha señalado:

«Al respecto debe señalarse que si bien es verdad que el Juez de Ejecución de Penas de Quibdó no ha resuelto la petición de libertad condicional que manifiesta haber elevado el señor Francisco Mosquera Córdoba, no es

«Al respecto debe señalarse que si bien es verdad que el Juez de Ejecución de Penas de Quibdó no ha resuelto la petición de libertad condicional que manifiesta haber elevado el señor Francisco Mosquera Córdoba, no es menos cierto que esa solicitud y, por ende, la situación del ahora accionante debe analizarla y definirla el mencionado juez, con observancia de las disposiciones legales y procedimentales que rigen el proceso penal.

Conviene precisar que el examen que frente a estos aspectos debe llevar a cabo el Juez Constitucional que conoce de las acciones de Habeas Corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir que ese estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que el mecanismo de Habeas Corpus no puede constituir una herramienta a través de la cual se sustituya al juez natural que conoce

5 Ver entre otros, las providencias del 8 de agosto de 2019; del 16 de enero de 2020, radicado nro. 56840 y del 30 de agosto de 2022 con radicado nro. 62294.Acción de habeas corpus Radicado: 68001-23-33-000-2025-00018-01

Accionante: Oscar Fajardo Pabón

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

7 de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por tal motivo, al juez Constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que integran el proceso penal y que, por tanto, deben ser

7 de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por tal motivo, al juez Constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que integran el proceso penal y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo, como tampoco le es posible cuestionar los elementos del hecho punible, ni la responsabilidad de los procesados.

En otros términos, el ejercicio del Habeas Corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso. Tal la razón por la cual resulta en principio resulta extraño al objeto y alcances de actuaciones judiciales como la que ahora se decide, acometer análisis como el desplegado por el Tribunal Administrativo a quo a efectos de establecer si el aquí demandante reúne, o no, los requisitos para acceder al beneficio de la libertad condicional y tal la razón por la cual no resulta procedente que el ad quem requiera al establecimiento penitenciario Ana Yancy ─como lo deprecó el apelante en su recurso de alzada─ con el fin de enviar al sub lite mayor información encaminada a ocuparse del estudio de dicho extremo.

En línea con lo anterior, el Despacho comparte y acoge aquello sostenido, de manera reiterada y pacífica, por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en cuanto considera que la acción constitucional de Habeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del

de manera reiterada y pacífica, por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en cuanto considera que la acción constitucional de Habeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto.

(…)

Así las cosas, se impone concluir que si los cuestionamientos que en este escenario se proponen por el accionante no involucran aspectos absolutamente objetivos, sino unos que indudablemente demandan una valoración sustancial – como en este caso si el ahora actor cumple, o no, con los requisitos previstos en la ley penal para obtener su libertad condicional–, tales extremos deben examinarse por parte del juez de la causa, esto es por el Juez de Ejecución de Penas correspondiente, comoquiera que ello trae consigo, sin el menor asomo de duda, un análisis jurídico ajeno a la acción constitucional de Habeas Corpus y, por consiguiente, hacen que ésta se torne improcedente porque definitivamente el establecimiento de tal aspecto le concierne al funcionario judicial con competencia para conocer del proceso penal»6.

5.4. Caso concreto

5.4.1. Lo demostrado en el proceso

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de

5.4. Caso concreto

5.4.1. Lo demostrado en el proceso

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de abril de 2016, radicación: 27001-23-31-000-2016-00022-01(HC), magistrado ponente: Hernán Andrade Rincón.Acción de habeas corpus Radicado: 68001-23-33-000-2025-00018-01

Accionante: Oscar Fajardo Pabón

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

8 El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena–Bolívar legalizó la captura de Oscar Fajardo Pabón por el delito de concierto para delinquir agravado el día 24 de agosto del 20227.

El procesado celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, en el que aceptó su responsabilidad como autor a título de dolo de la conducta punible de concierto para delinquir.

Mediante sentencia del 28 de junio de 2024 , el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cartagena 8 declaró responsable al accionante como autor a título de dolo de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, razón por la cual se le impuso la pena mínima de 48 meses de prisión.

La oficina responsable del proceso de ciudadanos privados de la libertad del Departamento de Policía Magdalena Medio certificó que el señor Oscar Fajardo

agravado, razón por la cual se le impuso la pena mínima de 48 meses de prisión.

La oficina responsable del proceso de ciudadanos privados de la libertad del Departamento de Policía Magdalena Medio certificó que el señor Oscar Fajardo Pabón ha estado bajo la custodia del centro transitorio de detención desde el 24 de agosto del año 2022 9 el cual se encuentra bajo la responsabilidad de la estación de policía del distrito especial de Barrancabermeja-Santander.

El Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito Judicial de Cartagena, remitió el proceso penal al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, con el fin de que fuera repartido ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 3 de julio de 202410.

El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena , el día 22 de enero de 2025 11 remitió por competencia el proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga , cuya dependencia inmediatamente repartió el proceso, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

El Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad del Circuito de Bucaramanga, aprehendió el conocimiento del proceso y ordenó a la

«COMANDANCIA DE LA POLICIA METROPOLITANA DE MAGDALENA

MEDIO, COMANDANTE DEL CDV BARRANCABERMEJA, a la DIRECCION

REGIONAL ORIENTE INPEC, DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIA DEL

«COMANDANCIA DE LA POLICIA METROPOLITANA DE MAGDALENA

MEDIO, COMANDANTE DEL CDV BARRANCABERMEJA, a la DIRECCION REGIONAL ORIENTE INPEC, DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIA DEL MAGDALENA MEDIO, para que de manera mancomunada, realicen todas las actuaciones adecuadas y necesarias para HABILITAR CUPO Y TRASLADAR INMEDIATA Y EFECTIVAMENTE a un establecimiento peniten ciario»12. Además, negó la solicitud de libertad al accionante, al considerar que no ha cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta y en la sentencia no se le otorgó mecanismo sustitutivo, ni subrogado penal alguno.

7 Índice 3 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 28 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 3 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 28 del aplicativo SAMAI. 11 Índice 38 del aplicativo SAMAI. 12 Índice 50 del aplicativo SAMAI.Acción de habeas corpus Radicado: 68001-23-33-000-2025-00018-01

Accionante: Oscar Fajardo Pabón

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

9 5.4.2. Análisis del despacho

A partir del recuento probatorio, y con fundamento en lo expuesto en la jurisprudencia citada , se observa que no es procedente el amparo solicitado mediante la acción de habeas corpus de la referencia, puesto que la solicitud se

A partir del recuento probatorio, y con fundamento en lo expuesto en la jurisprudencia citada , se observa que no es procedente el amparo solicitado mediante la acción de habeas corpus de la referencia, puesto que la solicitud se fundamenta exclusivamente en que el señor Fajardo Pabón ya cumplió con 3/5 partes de la pena por lo que tiene derecho a la libertad condicional.

Al respecto, se advierte que no se encuentra demostrado que se presente alguna de las situaciones a partir de las cuales se debe ordenar la libertad, esto es, que se haya privado de la libertad al accionante con violación de las garantías constitucionales, o que se le haya prolongado la privación de la libertad de forma ilegal.

Con base en la jurisprudencia transcrita, se reitera que la determinación del subrogado o la adopción de medidas como la detención domiciliaria son aspectos sustanciales que deben ser valorados por el juez de ejecución de penas como juez natural de la causa , por lo que esa petición es extraña al juez del Habeas Corpus.

Debido a lo anterior, se considera que en este caso no resulta procedente la acción constitucional incoada, dado que la acción impetrada no puede utilizarse para reemplazar ni sustituir trámites propios del proceso penal , por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada el 22 de enero de 2025.

VI. Decisión

En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de Estado, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y siendo las 5 p.m. del cuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025):

VII. RESUELVE

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y siendo las 5 p.m. del cuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025):

VII. RESUELVE

PRIMERO.- CONFÍRMASE la providencia de 22 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por el señor Oscar Fajardo Pabón , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Por conducto de la Secretaría, NOTIFÍQUESE de manera inmediata a las partes, a través de correo electrónico y al accionante privado de la libertad, en la forma más expedita y eficaz.

TERCERO.- ORDÉNESE al Centro Transitorio de Detención “CDV” de Barrancabermeja y al Centro Penitenciario y Carcelario de Barrancabermeja, realizar las actuaciones administrativas necesarias para que comunique inmediatamente de esta providencia al señor Oscar Fajardo Pabón . Para el efecto, deberá anexar constancia de la diligencia.Acción de habeas corpus Radicado: 68001-23-33-000-2025-00018-01

Accionante: Oscar Fajardo Pabón

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

10 CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

QUINTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

despacho de origen.

QUINTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

Consultar sobre este documento ...