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CE - Sentencia 68001233300020250008401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020250008401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15000-2025-00084-01

Demandante: Jairo Alonso Amaya Ardila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2025-00084-01

Demandante: JAIRO ALONSO AMAYA ARDILA

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

BUCARAMANGA Y OTROS

Temas: Tutela contra autoridad administrativa y particulares . Descuentos relacionados con un crédito de libranza y embargo judicial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, quien actúa a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 6 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se amparó el derecho fundamental al mínimo vital del señor Jairo Alonso Amaya Ardila.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 24 de febrero de 202 5, el señor Jairo Alonso Amaya Ardila, quien actúa en

derecho fundamental al mínimo vital del señor Jairo Alonso Amaya Ardila.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 24 de febrero de 202 5, el señor Jairo Alonso Amaya Ardila, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sanitas EPS y Banco AV VILLAS, con el fin de que el juez constitucional accediera a la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y debido proceso, del suscrito.

2. ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga el pago efectivo de las incapacidades medicas otorgadas desde el 16 de diciembre de 2024 al 26 de febrero de 2025, sin que se realice descuento alguno o retención.

3. En caso de concederme otras incapacidades médicas que sean canceladas efectivamente, sin que se efectué descuento o retención alguna a mis prestaciones sociales.

4. Se me realice el pago efectivo de la incapacidad médica otorgada en el mes de junio de 2024”.Radicación: 11001-03-15000-2025-00084-01

Demandante: Jairo Alonso Amaya Ardila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Jairo Alonso Amaya Ardila

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2. Hechos

La parte demandante señaló que tiene 42 años y desempeña el cargo de secretario municipal en el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, donde su salario y prestaciones sociales se encuentran administrados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

Agregó que desde octubre de 2022 presentó una patología de un tumor benigno en el omóplato y huesos largos del miembro superior derecho, diagnóstico que fue confirmado por el médico fisiatra oncólogo Jorge Eduardo Páez García el 12 de enero de 2023. Posteriormente, el 19 de abril de 2024 sufrió un accidente en su domicilio, el cual resultó en una fractura de la epífisis superior del cúbito, por lo que generó una incapacidad inicial de 30 días prorrogada hasta el 6 de agosto del mismo año.

Refirió que a pesar de haberle advertido a la encargada de la nómina sobre la inembargabilidad de las incapacidades, en junio de 2024 se le realizó un descuento por libranza de $2'615.363.

Manifestó que en la nómina de octubre de 2024 se presentó un “ suceso muy extraño y era que como por mi incapacidad un acreedor inició un proceso ejecutivo por lo cual mi salario se encuentra embargado, y cuento con un crédito de libre

Manifestó que en la nómina de octubre de 2024 se presentó un “ suceso muy extraño y era que como por mi incapacidad un acreedor inició un proceso ejecutivo por lo cual mi salario se encuentra embargado, y cuento con un crédito de libre inversión por la modalidad de libranza del cual me descontaban la suma de $2'615.363”, sin embargo, le realizaron un descuento por libranza de $2'077.004 sin su autorización, y al indagar con la encargada de nómina le informó que él había firmado la autorización al momento de la concesión del crédito, no obstante, la administración se abstuvo de realizar correcciones.

Sostuvo que el 16 de diciembre de 2024 fue sometido a una cirugía de resección de tumor de radio d istal derecho con injerto autólogo de peroné derecho y fijación de osteosíntesis, impidiendo el movimiento de su mano derecha, lo cual ocasionó una incapacidad por 30 días . No obstante, en el pago del mes de diciembre se le descontó un embargo salarial de $1'135.770 y la cuota de libranza de $2'077.004, pese a la prohibición de embargos y retenciones sobre las incapacidades.

Expresó que el 15 de enero de 2025 se le otorgó una nueva incapacidad por 30 días más, sin embargo, cuando se liquidó su nómina se percató que le descontaron 16 días de salario, bajo el argumento de que ya habían sido cancelados en diciembre, sin devolverle los montos indebidamente embargados en la nómina anterior. Posteriormente, en febrero del mismo año le realizaron las siguientes deducciones:

Por último, indicó que se encuentra en condiciones de debilidad como

diciembre, sin devolverle los montos indebidamente embargados en la nómina anterior. Posteriormente, en febrero del mismo año le realizaron las siguientes deducciones:

Por último, indicó que se encuentra en condiciones de debilidad como consecuencia de sus incapacidades, y que tiene un hijo de 10 años que depende económicamente de él, por lo que la falta de pago efectivo de sus incapacidades ha afectado su derecho al mínimo vital y a la seguridad social, al no contar con otra fuente de ingresos.Radicación: 11001-03-15000-2025-00084-01

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3. Fundamentos de la acción

Para fundamentar la vulneración alegada, el accionante se refirió a la sentencia T194 de 2021 relacionada con el derecho al mínimo vital y , adicionalmente, agregó que el Ministerio de Trabajo ha señalado que los pagos por incapacidades no constituyen salario, por lo tanto, no pueden realizarse descuentos relacionados con créditos de libranza.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander

El presidente de la Corporación rindió informe en el que solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, pues las funciones del Consejo Seccional se encuentran establecidas en el artículo 101

de la acción de tutela, al considerar que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, pues las funciones del Consejo Seccional se encuentran establecidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024 Estatutaria de Administración de Justicia, por lo que no le corresponde atender lo solicitado por el accionante, lo cual radica en la inconformidad con el embargo de unas sumas de dinero y el pago de unas incapacidades, aspectos sobre los cuales no tiene competencia.

Mencionó que los temas relacionados con el pago de la nómina de los empleados adscritos a la Rama Judicial son de responsabilidad de la Dirección de Administración Judicial de Bucaramanga.

Por último, sostuvo que la legitimación constituye un requisito indispensable para ser sujeto pasible de dicha acción y , en este caso concreto no se cumple, pues la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante no se encuentra en cabeza del Consejo Seccional, por lo tanto, solicita su desvinculación.

4.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga

La apoderada judicial rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no configurarse una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, teniendo en cuenta que las situaciones de hecho planteadas en el amparo constitucional desbordan las funciones que la Constitución Política y la ley le han asignado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

Manifestó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

funciones que la Constitución Política y la ley le han asignado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

Manifestó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, es la entidad encargada de realizar el pago mensual por concepto de nómina de los servidores judiciales adscritos a la Rama Judicial de Bucaramanga, de conformidad co n el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Agregó que conforme a las novedades reportadas por el Área de Talento Humano es cierto que el demandante allegó una incapacidad efectiva a partir del 1 de mayo de 2024 hasta el 30 del mismo mes , la cual fue prolongada ininterrumpidamente hasta el 15 de agosto de 2024. Y en relación con el crédito de libranza contraído con el Banco AV VILLAS, se observó que el señor Jairo Alonso Amaya Ardila autorizó el descuento por nómina por un valor de $2.615.363, y a partir del mes deRadicación: 11001-03-15000-2025-00084-01

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4 octubre debido a las incapacidades se realizó un descuento con base en la información suministrada por la entidad financiera y en cumplimiento de la Ley 1527 de 2012.

Sostuvo que en ningún momento se ha hecho caso omiso a las reclamaciones presentadas por el accionante, por el contrario, se le ha dado trámite a las mismas,

de 2012.

Sostuvo que en ningún momento se ha hecho caso omiso a las reclamaciones presentadas por el accionante, por el contrario, se le ha dado trámite a las mismas, respondiendo a cada una de las peticiones realizadas y dándole traslado a la entidad financiera.

Indicó que “no es función ni competencia de esta Seccional realizar descuentos o modificar los conceptos a descontar de la nómina sin haberse reportado alguna novedad de parte de la entidad financiera, razón por la cual, los descuentos aplicados en la nómina desde el mes de octubre del año 2024 fueron modificados, reiterando, que a esta entidad se allegó novedad por parte del Banco de AV VILLAS informando modificación respecto del valor de la mentada cuota para el mes de octubre de la vigencia 2024 ”. Y adic ionalmente, mencionó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga no tiene ninguna intervención en la obligación adquirida por el accionante con el Banco AV VILLAS, y desconoce las condiciones del crédito de libranza.

Expuso que, en el mes de diciembre de 2024, las novedades relacionadas con el pago de nómina se aplican a más tardar el 5 de diciembre, no obstante, el accionante allegó la incapacidad médica de manera extemporánea, motivo por el cual en la nómina del mes de diciembre no se vio reflejada la misma. Sin embargo, en enero de 2025 se procedió a realizar el pago correspondiente.

Señaló que las incapacidades médicas del accionante han sido debidamente liquidadas y pagadas según el ingreso base de cotización (IBC), y que cualquier

en enero de 2025 se procedió a realizar el pago correspondiente.

Señaló que las incapacidades médicas del accionante han sido debidamente liquidadas y pagadas según el ingreso base de cotización (IBC), y que cualquier diferencia en los montos percibidos se debe a la aplicación de las reglas del sistema de nómina.

Por último, concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver las diferencias planteadas por el accionante, ya que existen instancias judiciales adecuadas, como la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, para resolver este tipo de controversias.

5. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 6 de marzo de 2025, decidió lo siguiente:

“Primero. AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital del señor JAIRO ALONSO AMAYA ARDILA, por los motivos expuestos en ese proveído.

Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, realice la reliquidación y pago correcto de las nóminas de junio de 2024 y febrero de 2025, aplicando las siguientes correcciones: i) Nómina de junio de 2024: Excluir el descuento por libranza del Banco AV Villas. Y ii) Nómina de febrero de 2025: Excluir el embargo judicial.

Tercero. NEGAR las demás pretensiones.Radicación: 11001-03-15000-2025-00084-01

Demandante: Jairo Alonso Amaya Ardila

de 2025: Excluir el embargo judicial.

Tercero. NEGAR las demás pretensiones.Radicación: 11001-03-15000-2025-00084-01

Demandante: Jairo Alonso Amaya Ardila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 Cuarto. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Quinto. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Precisó que durante los periodos de incapacidad el trabajador no recibe salario sino un auxilio económico , por lo tanto, no es procedente el embargo cuando el trabajador se encuentra incapacitado y está recibiendo su auxilio económico.

Señaló que el auxilio por incapacidad no tiene la misma naturaleza jurídica del salario, ya que corresponde a una prestación económica otorgada para garantizar la subsistencia del trabajador mientras se encuentra inhabilitado para trabajar, por lo tanto, no puede ser objeto de embargos ni de descuentos por libranza.

En ese sentido, manifestó que de conformidad con el material probatorio aportado se evidenció que al accionante le liquidaron incorrectamente las nóminas correspondientes a los periodos de junio de 2024 y febrero de 2025, debido a la aplicación indebida de descuentos sobre su auxilio por incapacidad, en el entendido

se evidenció que al accionante le liquidaron incorrectamente las nóminas correspondientes a los periodos de junio de 2024 y febrero de 2025, debido a la aplicación indebida de descuentos sobre su auxilio por incapacidad, en el entendido que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga desconoció la normativa vigente.

Aclaró que respecto de las solicitudes realizadas por la parte actora en relación con los descuentos del crédito de libranza y del embargo judicial, la entidad accionada no puede desconocer pagos que han sido previamente autorizados ni los descuentos derivados de decisiones judiciales, por lo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga no ha vulnerado el mínimo vital del accionante en lo que respecta a la aplicación de los descuentos autorizados y el embargo judicial.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque y, en consecuencia, se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Sostuvo que el sistema de nómina se encuentra parametrizado y quien lo maneja es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -nivel central-, por lo tanto, son los encargados de realizar los cambios. Adicionalmente, agregó que de conformidad con la Ley 1527 de 2012 que regula todo lo relacionado con las libranzas, las deducciones se realizan de manera proporcional a los días laborados, teniendo en cuenta que no se afecte el mínimo vital de los trabajadores, es decir, el descuento no puede superar el 50% del total devengado.

libranzas, las deducciones se realizan de manera proporcional a los días laborados, teniendo en cuenta que no se afecte el mínimo vital de los trabajadores, es decir, el descuento no puede superar el 50% del total devengado.

Señaló que frente al tema de la libranza o descuentos que se encuentran regulados por la Ley 1527 de 2012, la entidad solamente actúa como “ empleados o entidad pagadora, entendiéndose como una mera intermediaria en el sentido de efectuar los descuentos por nómina en virtud de las libranzas adquiridas por los servidores judiciales, de forma expresa, escrita e irrevocable, y que son remitidas para su inclusión en nómina por la respectiva entidad operadora, de conformidad con lo establecido en la citada Ley, modificada por las Leyes 1607 de 2012 y 1902 de 2018, teniendo como únicas obligaciones las dispuestas en el artículo 6° de dicha ley”.Radicación: 11001-03-15000-2025-00084-01

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6 Agregó que en relación con las nóminas de los meses de junio de 2024 y febrero de 2025, los pagos fueron realizados a un tercero, como lo son el Banco AV VILLAS y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, por lo tanto, son ellos quienes cuentan con el dinero de las deducciones realizadas al accionante y, en ese sentido , solicitó vincular a dichas

y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, por lo tanto, son ellos quienes cuentan con el dinero de las deducciones realizadas al accionante y, en ese sentido , solicitó vincular a dichas entidades a la presente acción de tutela.

Por último, concluyó que si la parte actora considera que no se realizó de manera correcta los pagos relacionados a su nómina, la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para resolver dichas controversias, toda vez que existen jueces naturales sea en la jurisdicción labor al o contencios o administrativa donde se pueden dirimir las inconformidades del accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 6 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que amparó el derecho fundamental al mínimo vital del señor Jairo Alonso Amaya Ardila, y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga reliquidar las nóminas de junio de 2024 y febrero de 2025.

3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción

Administración Judicial de Bucaramanga reliquidar las nóminas de junio de 2024 y febrero de 2025.

3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.

En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.Radicación: 11001-03-15000-2025-00084-01

Demandante: Jairo Alonso Amaya Ardila

resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.Radicación: 11001-03-15000-2025-00084-01

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4. Estudio y solución del caso concreto

El señor Jairo Alonso Amaya Ardila, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sanitas EPS y Banco Av Villas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y debido p roceso, por el descuento realizado en las nóminas de junio de 2024 y febrero de 2025, cuando se encontraba incapacitado.

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 6 de marzo de 2025, amparó el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga reliquidar la nómina del mes de junio de 2024 excluyendo el descuento por libranza del Banco Av Villas, y en la de febrero de 2025 se debía excluir el embargo judicial. Lo anterior al considerar que en los meses mencionados el señor Amaya Ardila se encontraba devengando un auxilio por incapa cidad, por lo tanto, no podía ser objeto de retenciones o embargo al no ser considerado salario.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga impugnó el fallo

devengando un auxilio por incapa cidad, por lo tanto, no podía ser objeto de retenciones o embargo al no ser considerado salario.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga impugnó el fallo de primera instancia, solicitó que se revocara y, en consecuencia, se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el sistema de nómina se encuentra parametrizado, y los encargados de realizar los cambios es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –nivel central-. Por otro lado, indicó que en virtud de la Ley 1527 de 2012, las deducciones se realizan proporcionalmente a los días laborados, ten iendo en cuenta que no se afecte el mínimo vital de los trabajadores, es decir, el descuento no puede superar el 50% del total devengado.

Adicionalmente, indicó que la entidad actúa como una intermediaria, en el sentido de efectuar los descuentos por nómina provenientes de las libranzas que son adquiridas por los servidores judiciales de forma expresa y que le son remitidas para su inclusión en la nómina.

Revisadas las pruebas allegadas al plenario, la Sala encuentra como pertinentes, conducentes y útiles, además que interesan al proceso, las siguientes:

  • El accionante se encuentra afiliado a la EPS Sanitas desde el 1° de mayo de 2010 y está nombrado en propiedad en el cargo de secretario municipal en el Juzgado

Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga.

  • El señor Jairo Alonso Amaya Ardila fue diagnosticado con tumor benigno del omoplato y huesos largos del miembro superior y fractura de la epífisis superior del

cúbito, y tuvo las siguientes incapacidades:

  • El señor Jairo Alonso Amaya Ardila fue diagnosticado con tumor benigno del omoplato y huesos largos del miembro superior y fractura de la epífisis superior del

cúbito, y tuvo las siguientes incapacidades:

1. Desde el 20 de abril hasta el 19 de mayo de 2024

2. Desde el 20 de mayo hasta el 18 de junio de 2024

3. Desde el 19 de junio hasta el 28 de junio de 2024

4. Desde el 2 de julio hasta el 6 de agosto de 2024

5. Desde el 16 de diciembre de 2024 hasta el 14 de enero de 2025

6. Desde el 15 de enero hasta el 13 de febrero de 2025

7. Desde el 18 de febrero hasta el 25 de febrero de 2025

  • La parte actora solicitó un crédito de libranza con el banco AV VILLAS desde el 26 de mayo de 2022 cuyo pago mensual es de $2.615.963. Se allegó copia ilegible del documento.Radicación: 11001-03-15000-2025-00084-01

Demandante: Jairo Alonso Amaya Ardila

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8 • Se aportó la nómina correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y diciembre de 2024, y de enero y febrero de 2025.

  • Se observa registro civil de nacimiento del hijo del accionante.
  • Se informó que e l 13 de junio de 2022, la vicepresidencia de Operaciones y Tecnologías de la cartera de libranzas del Banco Av Villas, remit ió correo
  • Se observa registro civil de nacimiento del hijo del accionante.
  • Se informó que e l 13 de junio de 2022, la vicepresidencia de Operaciones y Tecnologías de la cartera de libranzas del Banco Av Villas, remit ió correo electrónico a la oficina de nómina de la Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga, informando la novedad en el crédito de libranza del accionante correspondientes al mes de junio de 2022, en el cual se autorizaba por parte del señor Amaya Ardila el descuento por nómina. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2024 envían novedad en la actualización de la cuota del crédito de libranza, teniendo en cuenta la incapacidad prolongada del demandante. La cuota quedó estipulada en $2.077.004 a partir del mes de octubre de 2024.
  • El 23 de octubre de 2024, la parte actora presentó solicitud al área de nómina de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y al Grupo de Nómina, en la que pidió que no se realizará el descuento del crédito de libranza “por cuanto presento un embargo de mi salario de $1.135.770, por lo que el cobro de la libranza la cual no es el valor completo de la misma la cual es de $2.626.000 me están deduciendo la suma de $2.077.004. por lo que al realizar el cobro de la libranza mi sueldo se disminuye de manera grave afectando mi mínimo vital, por cuanto recibiría la suma de al rededor de 3 millones de pesos, lo cual es menos de la mitad de mi salario”.
  • El mismo día, el Grupo de nómina Área de Talento Humano de la Dirección

vital, por cuanto recibiría la suma de al rededor de 3 millones de pesos, lo cual es menos de la mitad de mi salario”.

  • El mismo día, el Grupo de nómina Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga respondió la solicitud del accionante, en el

sentido de indicarle:

“me permito informar que verificada la nómina encontramos que el sistema está teniendo en cuenta de acuerdo a la norma y ley 1527 de 2012 de libranzas, respetando el 50% después de descuentos de ley, por tal motivo no podemos acceder a su solicitud de suspender el descuento del crédito de AV VILLAS, el cual en su momento usted autorizo, descuento por nomina, a la entidad financiera.

INGRESOS $ 9,329,725

Descuentos de Ley $874.778 (Salud, pensión, solidaridad, subsistencia, retención en la fuente)

Total devengos $8.454.947/2 $4.227.473 (Corresponde a la capacidad de endeudamiento, y mínimo este valor debe percibir el empleado)

Valor que se ve reflejado después de los descuentos de ley, va a percibir el empleado $ 5,222,096

Así las cosas, como se evidencia, el sistema no está afectando su mínimo vital, al descontar además del embargo, el crédito autorizado por el servidor”.

  • En la misma fecha, el accionante nuevamente remite un correo electrónico al Grupo de nómina Área de Talento Humano, reiterando la solicitud de que no se le realice el descuento de la libranza “ por cuanto la misma es por valor de $2'615.363 y no $2.077.004 como pretenden realizar, lo cual vulnera mi derecho al mínimo vital por

el descuento de la libranza “ por cuanto la misma es por valor de $2'615.363 y no $2.077.004 como pretenden realizar, lo cual vulnera mi derecho al mínimo vital por cuanto mi sueldo básico y la bonificación judicial da un total de $7'071.931 (luego de descuentos), por lo que lo máximo a descontar de mi salario para el co ncepto de libranza es el 50%, por lo que bien podría descontar la suma de 2'615.363 por libranza conforme lo pactado. Sin embargo al encontrars e embargado la quinta parte de mi salario, descontando el salario mínimo, no es posible realizar el cobro de la misma ya que mi sueldo quedaría disminuido a $3'859.157(…)”.

  • Al respecto, el Grupo de nómina Área de Talento Humano, le informa que

“Se verifica y se encuentra que la entidad financiera, en el mes de octubre/2024, en el archivo plano de novedades enviadas, reporto modificación de cuota como se evidencia en el pantallazo adjunto.Radicación: 11001-03-15000-2025-00084-01

Demandante: Jairo Alonso Amaya Ardila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Teniendo en cuenta que las novedades no se ingresan manualmente, copio su inconformidad frente a la modificación de la cuota, a la entidad financiera, para que ellos informen los motivos de esta.

Es preciso precisar (sic) que el aplicati

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