CE - Sentencia 68001233300020250012501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020250012501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Evangelista Meza Benavides Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Radicado: 68001-23-33-000-2025-00125-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2025-00125-01
Demandante: EVANGELISTA MEZA BENAVIDES
Demandados: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS
Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida digna.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El 14 de marzo de 2025, el señor Evangelista Meza Benavides, en calidad de persona privada de la libertad, promovió acción de tutela1 contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Interior, el Instituto Nacional Penitenciario
El 14 de marzo de 2025, el señor Evangelista Meza Benavides, en calidad de persona privada de la libertad, promovió acción de tutela1 contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Interior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC), la Secretaría Departamental de Salud de Santander, y la Unión Temporal Norsalud PPL , a efectos de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas, en razón a las deficiencias presentadas por parte del Establecimiento Penitenciario de Alta
1 De manera inicial la parte actora promovió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, mecanismo que fue inadmitido por el Tribunal Administrativo de Santander que, mediante auto del 8 de mayo de 2025, y al no haberse subsanado los defectos anotados en la providencia del 9 de abril de 2025 , adecuó el presente mecanismo a la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, toda vez que los derechos que el actor estimó vulnerados no son de naturaleza colectiva, ni hacen parte del grupo enunciado en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998.Demandante: Evangelista Meza Benavides Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Radicado: 68001-23-33-000-2025-00125-01
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y Media Seguridad de Girón (en adelante, EPAMS – Girón), con relación a la falta de provisión de los elementos básicos de subsistencia, entre ellos, la inexistencia de utensilios para la alimentación, tales como, platos, portacomidas, vasos y cucharas, sumado a la carencia de una colchoneta, y la atención deficiente en la prestación del servicio de salud por parte del personal médico hacia los internos, circunstancias todas que a su juicio, le han generado una afectación grave a las condiciones mínimas de reclusión.
1.2. Pretensiones
Revisado el escrito de amparo, se evidencia que el mismo carece de un acápite propio en el que se indique de manera expresa el fin perseguido mediante el presente asunto; sin embargo, realizada una interpretación integral del mismo, se colige que lo pretendido por la parte actor a es que le sean suministrados los utensilios básicos que requiere para la recepción de sus alimentos, al igual que una colchoneta nueva que le permita mejorar sus condiciones de salud, y a su vez, le sea brindada una atención médica adecuada.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
Manifestó la parte actora que, uno de los problemas más grandes que presenta el sistema penitenciario y carcelario del país, es la situación de salud de las
a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
Manifestó la parte actora que, uno de los problemas más grandes que presenta el sistema penitenciario y carcelario del país, es la situación de salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad, circunstancia que, a su juicio, ha generado una verdadera crisis humanitaria y de hacinamiento al anterior de los diferentes centros de reclusión.
Afirmó que, su inconformidad principal en el caso que ocupa a la Sala es que por parte del centro penitenciario en el que actualmente se encuentra recluido, no le han sido provisto s los elementos básicos de subsistencia, entre ellos, los utensilios mínimos para la alimentación, tales como, platos, portacomidas, vasos y cucharas.
Así mismo, señaló que, por parte del personal encargado, no le ha sido brindada una atención médica digna, aduciendo además que desde el 10 de febrero de 20242 radicó ante el EPAMS – Girón, petición en la que solicitó la entrega de una colchoneta nueva, toda vez que la que fue otorgada se encuentra en deterioradas
2 Pese a que el señor indicó como fecha el 10 de febrero de 2024, lo cierto es que la Sala advierte que el hecho se dio el 10 de febrero de 2025.Demandante: Evangelista Meza Benavides Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Radicado: 68001-23-33-000-2025-00125-01
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condiciones; para lo cual resaltó que, se trata de una persona de la tercera edad,
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condiciones; para lo cual resaltó que, se trata de una persona de la tercera edad, que padece innumerables problemas de salud, y merece un trato digno.
1.4. Sustento de la vulneración
Refirió que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la salud de los colombianos y quienes habitan en el territorio nacional, es un derecho fundamental, esencial y colectivo, por ser considerado un bien de interés público, que se traduce en bienestar físico, psíquico, social y ambiental de las personas, para tener una vida en interacción y que conlleva a la producción y el desarrollo social.
Afirmó que, el disfrute de dichas condiciones es un derecho esencial del ser humano que implica a su vez deberes individuales y colectivos dirigidos al mejoramiento y recuperación de la salud pública como proceso social, ya que el individuo se encuentra marcado por las condiciones de vida del grupo humano al cual pertenece y, a su vez, porque la salud individual determina el bienestar de los demás.
Por lo anterior, consideró que la promoción, protección, conservación, mejoramiento y recuperación, tanto individual como colectiva del derecho a la salud, se encuentra a cargo del estado de manera esencial, siendo responsabilidad de todos.
Precisó que, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad la prestación del servicio a la salud reviste una especial atención, cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños y las personas en condición de discapacidad, incluidos
la prestación del servicio a la salud reviste una especial atención, cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños y las personas en condición de discapacidad, incluidos también quienes se encuentran en especiales condiciones de sujeción, como lo es, la población reclusa.
Refirió que, de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales y las normas constitucionales que cobijan la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad, la atención integral en salud no solo cubre la asistencia médica, sino también la garantía a un ambiente sano y la creación de programas de prevención que permitan la detección temprana de enfermedades.
1.5. Trámite de la solicitud de amparo
Mediante providencia del 9 de abril de 2025, la magistrada ponente de primera instancia inadmitió el presente mecanismo y ordenó requerir a la parte actora para que subsanara las falencias que se describen a continuación:
(i) Adecuar los hechos y pretensiones de la demanda, precisando de forma clara las acciones u omisiones de los accionados frente a la vulneración de los intereses colectivos cuya protección pretendan del juez constitucional. Para ello, habrá deDemandante: Evangelista Meza Benavides Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Radicado: 68001-23-33-000-2025-00125-01
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hacer un relato cronológico de los hechos que originan el medio de control
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hacer un relato cronológico de los hechos que originan el medio de control constitucional, así como el impacto o incidencia en la afectación de los derechos colectivos invocados.
(ii) Allegar copia de los escritos dirigidos a las autoridades demandadas, a través de los cuales solicitó la adopción de medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos amenazados o vulnerados, y, de contar con estas, copia de las respuestas emitidas, para acreditar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.
(iii) Aportar todos los documentos que tenga en su poder y pretenda hacer valer dentro del proceso.
Luego, mediante auto del 8 de mayo de 2025, y al no haberse subsanado los defectos anotados en la providencia anterior, la magistrada ponente decidió adecuar el mecanismo instaurado a la acción de tutela y ordenó notificar al Ministerio de Justicia y del Derecho 3, al Ministerio del Interior 4, al INPEC 5, a la Unión Temporal Norsalud PPL 6 y al Departamento de Santander – Secretaría Departamental de Salud de Santander7, como autoridades judiciales accionadas.
Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, del EPAMS – Girón8, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante, USPEC)9, y el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional
Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, del EPAMS – Girón8, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante, USPEC)9, y el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de la Población Privada de la Libertad 10, cuya vocera y administradora es la Fiduciaria La Previsora S.A.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC11
Allegó escrito en el que manifestó que, verificada la base de datos de gestión documental de dicha entidad, no registra petición ante la dirección general, por lo
3 Notificación realizada a los correos eléctricos: notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co - Índice 16 de Samai 4 Notificación realizada a los correos eléctricos: notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co - Índice 16 de Samai 5 Notificación realizada a los correos eléctricos: notificaciones@inpec.gov.co; tutelas2@inpec.gov.co; juridica.oriente@inpec.gov.co; direccion.epamsgiron@inpec.gov.co; tutelas@inpec.gov.co - Índice 16 de Samai 6 Notificación realizada a los correos eléctricos: gerencia@norsaludppl.com - Índice 16 de Samai 7 Notificaciones realizadas a los correos eléctricos: notificaciones@santander.gov.co, y salud@santander.gov.co - Índice 16 de Samai 8 Notificaciones realizadas a los correos eléctricos: tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co, y
7 Notificaciones realizadas a los correos eléctricos: notificaciones@santander.gov.co, y salud@santander.gov.co - Índice 16 de Samai 8 Notificaciones realizadas a los correos eléctricos: tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co, y juridica.epamsgiron@inpec.gov.co - Índice 16 de Samai 9 Notificación realizada a los correos eléctricos: buzonjudicial@uspec.gov.co - Índice 16 de Samai 10 Notificación realizada a los correos eléctricos: notjudicialppl158@fiduprevisora.com.co - Índice 16 de Samai 11 Índice 18 del aplicativo Samai.Demandante: Evangelista Meza Benavides Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Radicado: 68001-23-33-000-2025-00125-01
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tanto, la competencia frente a lo manifestado por el accionante le corresponde al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, a través de su equipo de trabajo, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
Con relación a los insumos solicitados por el actor, refirió que la Resolución 501 de 2005, por medio de la cual se actualiza la Organización Interna de los Establecimientos de Reclusión, prevé que, cada persona privada de la libertad que ingresa a un esta blecimiento de reclusión del orden nacional con medida intramural debe recibir al momento de su ingreso un kit de aseo personal completo compuesto por:
❖ Tres (03) rollos de papel higiénico
que ingresa a un esta blecimiento de reclusión del orden nacional con medida intramural debe recibir al momento de su ingreso un kit de aseo personal completo compuesto por:
❖ Tres (03) rollos de papel higiénico ❖ Tres (03) máquinas de afeitar ❖ Una (01) crema dental ❖ Dos (02) jabones de tocador ❖ Cuatro (04) sobres de desodorante antitranspirante ❖ Un (01) cepillo dental Un paquete mín. de 30 unidades de toallas higiénicas
Así mismo, al momento del ingreso se debe suministrar la dotación de cama nueva y completa, compuesta por:
❖ Colchoneta ❖ Sábana ❖ Sobre sábana o cobija según el clima. ❖ Almohada.
En igual sentido refirió que, la persona privada de la libertad cuando lo requiera bien sea por deterioro, daño, cumplimiento del tiempo de uso o insuficiencia de los elementos, podrá solicitar ante el área de Tratamiento y Desarrollo le realicen diagnóstico a fin de entregar respuesta de estudio que permita determinar la viabilidad de la petición, la cual se podrá entregar cada año, de acuerdo a la disponibilidad de elementos y cantidad.
Indicó que, conforme a la norma en cita, cada 3 años, después del ingreso de la persona privada de la libertad, se deben verificar las condiciones de la colchoneta entregada por parte del responsable del área de tratamiento y desarrollo y se reemplazará por una nueva si es necesario.
1.6.2. Unión Temporal NORSALUD PPL12
Manifestó que, la prestación de los servicios intramurales se lleva a cabo dentro de las Unidades Primarias de Atención de cada establecimiento, por
1.6.2. Unión Temporal NORSALUD PPL12
Manifestó que, la prestación de los servicios intramurales se lleva a cabo dentro de las Unidades Primarias de Atención de cada establecimiento, por ende, las personas privadas de la libertad que se benefician de tales servicios son aquellas que se encuentran a cargo del I NPEC, específicamente las que
12 Índice 19 del aplicativo SAMAI.Demandante: Evangelista Meza Benavides Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Radicado: 68001-23-33-000-2025-00125-01
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se encuentran debidamente registradas en la base censal que emite el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024; excluyéndose de dicha prestación los que pertenecen a los regímenes especiales o el contributivo.
En cuanto al suministro de la colchoneta solicitada por el actor, manifestó que el mencionado objeto no se encuentra dentro de los servicios contratados con dicha unión, por lo cual, carece de competencia para proveer lo solicitado, ya que no forma parte de sus obligaciones contractuales.
Por lo anterior, consideró que por parte de dicha entidad no se ha incurrido en acciones u omisiones que pongan en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora, y en dicho entendido solicitó que, se nieguen las pretensiones elevadas mediante la presente acción y se ordene su desvinculación del trámite de la referencia, al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
invocados por la parte actora, y en dicho entendido solicitó que, se nieguen las pretensiones elevadas mediante la presente acción y se ordene su desvinculación del trámite de la referencia, al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.3. Ministerio del Interior13
Manifestó que, las pretensiones expuestas por el accionante están al margen de las funciones de dicha entidad, ya que su objeto refiere a temas ajenos a su competencia.
Refirió que dicha cartera ministerial tiene funciones específicas establecidas en el Decreto 714 de 2024, que modificó el Decreto 2893 de 2011, las cuales se orientan principalmente a la formulación de políticas públicas en materia de derechos humanos, asuntos políticos, relaciones con entidades territoriales, democracia y participación ciudadana, sin que en ningún caso tales competencias abarquen la administración de establecimientos penitenciarios, ni la provisión de elementos básicos de dotación a las personas privadas de la libertad.
Preció que, acorde con lo analizado resulta claro que el ministerio no tiene injerencia directa en la administración de los centros de reclusión, ni en la toma de decisiones operativas sobre las condiciones materiales de los mismos, ya que tales competencias corresponden de manera específica al INPEC y al USPEC, entidades que cuentan con autonomía administrativa y financiera, así como con funciones expresamente definidas en la ley para atender los requerimientos como el que formula el accionante.
Por lo anterior solicitó que, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad y se desvincule del presente trámite dada la
13 Índices 20 y 21 de SamaiDemandante: Evangelista Meza Benavides
Por lo anterior solicitó que, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad y se desvincule del presente trámite dada la
13 Índices 20 y 21 de SamaiDemandante: Evangelista Meza Benavides Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Radicado: 68001-23-33-000-2025-00125-01
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inexistencia de vulneración de los derechos invocados.
1.6.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Secretaría Departamental de Salud de Santander , el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón , la USPEC, y el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad , administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. , pese a estar debidamente notificados del presente trámite, guardaron silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia14
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 21 de mayo de 2025, amparó los derechos fundamentales de petición, a la vida digna, y a la salud del señor Evangelista Meza Benavides y, en consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR al director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón que, dentro del término perentorio e improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo, clara, congruente y completa a la solicitud elevada por el accionante el 10 de
Seguridad de Girón que, dentro del término perentorio e improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo, clara, congruente y completa a la solicitud elevada por el accionante el 10 de febrero de 2025, debiendo notificarla personalmente en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón (CPAMSGIR) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) que, dentro del término perentorio e improrrogable de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, hagan entrega al señor Evangelista Meza Benavides de una colchoneta nueva, en condiciones adecuadas de higiene y uso, así como de los utensilios mínimos necesarios para la recepción de sus alimentos.
CUARTO: ORDENAR al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, en coordinación con el INPEC y el CPAMSGIR que, dentro del término perentorio e improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, practique una valoración médica int egral al accionante y adopte, de manera inmediata, las medidas necesarias para garantizar la atención continua, oportuna y adecuada conforme a su perfil clínico.
Como sustento de lo anterior, manifestó que, conforme a las pruebas allegadas al plenario, se logró acreditar que el actor radicó ante la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón petición mediante la cual solicitó el cambio
Como sustento de lo anterior, manifestó que, conforme a las pruebas allegadas al plenario, se logró acreditar que el actor radicó ante la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón petición mediante la cual solicitó el cambio de su colchoneta, en atención al deterioro que esta presentaba, sin que por parte de la referida entidad se hubiere emitido un pronunciamiento de fondo al respecto.
Así mismo, refirió que, pese a que dicha entidad fue notificada en debida forma, no dio respuesta al presente mecanismo, por lo que procedió a dar aplicación a
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la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En igual sentido precisó que, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, el Estado tiene el deber de garantizar condiciones de reclusión compatibles con la dignidad humana, lo que impone la obligación de proveer a las personas privadas de la libertad los elementos indispensables para su descanso, higiene, alimentación y atención médica, sin que ninguna de las entidades accionadas hubiere verificado el estado de la colc honeta que le fue asignada al accionante ni gestionado su cambio, a pesar de su avanzada edad y las afecciones de salud
alimentación y atención médica, sin que ninguna de las entidades accionadas hubiere verificado el estado de la colc honeta que le fue asignada al accionante ni gestionado su cambio, a pesar de su avanzada edad y las afecciones de salud que presenta.
Por último, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la UT Norsalud PPL y el Departamento de Santander – Secretaría Departamental de Salud y, en consecuencia, dispuso su desvinculación del presente trámite constitucional.
1.8. Impugnación15
El INPEC impugnó la decisión adoptada en primera instancia, y solicitó que se revoque, al considerar que la competencia funcional para atender los requerimientos realizados por el señor Evangelista Meza Benavides, corresponden al Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Girón.
Acto seguido, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la presente acción.
1.9. Actuaciones procesales de segunda instancia
Posteriormente, y encontrándose el expediente en estado de proferir sentencia de segunda instancia, la magistrada ponente de segunda instancia, mediante auto del 3 de julio de 202516, ordenó vincular en calidad de accionado al Ministerio de Salud y Protección Social17, toda vez que, conforme a lo señalado en el escrito de amparo se pudo determinar que, además de las entidades que se señalaron como accionadas en el auto admisorio, la parte actora también indicó que el presente mecanismo se encontraba dirigido contra la referida entidad ministerial.
Sin embargo, pese a estar debidamente notificada del presente trámite, guardó
como accionadas en el auto admisorio, la parte actora también indicó que el presente mecanismo se encontraba dirigido contra la referida entidad ministerial.
Sin embargo, pese a estar debidamente notificada del presente trámite, guardó silencio.
15 Índice 27 de Samai. 16 Índice 8 de Samai. 17 Notificación realizada al correo eléctrico: notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co - Índice 12 de Samai.Demandante: Evangelista Meza Benavides Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Radicado: 68001-23-33-000-2025-00125-01
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionada, INPEC, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2. 3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Problema jurídico
Conforme a lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por el actor, y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de mayo de 2025 . Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes:
confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de mayo de 2025 . Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes:
- ¿El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, vulneró el derecho fundamental de petición del actor, por la falta de respuesta a la solicitud radicada por éste el 10 de febrero de 2025?
- ¿El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, y el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 trasgredieron los derechos fundamentales del accionante por no haberle suministrado los utensilios básicos que requiere para la recepción de sus alimentos, al igual que una colchoneta nueva que le permita mejorar sus condiciones de salud, y no habérsele otorgado una atención médica adecuada conforme a su perfil clínico?.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición, (iii), del derecho fundamental a la salud, en especial, de las personas que se encuentran privadas de la libertad, y (iv) el caso concreto.
2.3. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos
acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.Demandante: Evangelista Meza Benavides Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Radicado: 68001-23-33-000-2025-00125-01
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La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable18.
2.4. Del derecho de petición
La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El
privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201519, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del térmi
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