CE - Sentencia 68001233300020250013701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020250013701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2025-00137-01

Demandante: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO

Demandados: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y

OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial y derecho de petición – confirma.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 31 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander. En esa providencia se amparó el derecho fundamental de petición y se declaró la improcedencia frente a las demás pretensiones del actor.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y el municipio de Bucaramanga. Con la solicitud de amparo pretende la

1. El señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y el municipio de Bucaramanga. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la información, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de: (i) el auto proferido el 26 de junio de 2019 , por medio del cual el juzgado accionado en el que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato dentro del trámite de la acción popular con radicado 68001 -33-31-014-2008-0028200/01, (ii) el auto de 26 de marzo de 2025, con el cual se negó el y pago del incentivo y, (iii) la presunta falta de respuesta a las peticiones que radicó el 9 de enero de 2024 ante la Alcaldía de Bucaramanga.

1.2. Pretensiones

3. La parte actora solicitó lo siguiente:Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01

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En las SENTENCIAS citadas en los numerales 5 y 6, a) Se declaran vulnerados los derechos colectivos, b) Se ordena realizar un ESTUDIO TÉCNICO, c) Se conforma un COMITÉ de VERIFICACIÓN, d) Se condena

En las SENTENCIAS citadas en los numerales 5 y 6, a) Se declaran vulnerados los derechos colectivos, b) Se ordena realizar un ESTUDIO TÉCNICO, c) Se conforma un COMITÉ de VERIFICACIÓN, d) Se condena al Municipio a pagar un salario mínimo, e) Se deniegan las demás pretensiones, entre ellas el reconocimiento del INCENTIVO en la ley. f) Si bien se pronuncian sobre las solicitudes del Actor Popular, NO LAS RESUELVEN, originando además nuevas solicitudes, considerando que con el INCIDENTE DE DESACATO adelantado por el Juez 15 Administrativo de Bucaramanga, no se ha cumplido con las órdenes en la sentencia y sus decisiones SE HAN APARTADO DE LAS NORMAS y establece la sentencia 548 de 1997 de la Corte Constitucional que ningún juez está habilitado para emitir una s entencia inconstitucional y, en caso de que ella se dicte, ésta no puede hacer tránsito a cosa juzgada, ni tornarse inmutable o irreformable.

1. TUTELAR mi derecho a la INFORMACIÓN, al ACCESO EFICAZ, PRONTO y CUMPLIDO a la ADMINISTRACIÓN de JUSTICIA, al DEBIDO PROCESO, y AMPARAR los derechos vulnerados por la dilación INJUSTIFICADA, la OMISIÓN y las DECISIONES contrarias a las normas, con favore cimiento de algunos como consecuencia de actuaciones por acción y/o omisión de algunos funcionarios públicos.

Requiero información pronta, oportuna y soportada, para cumplir con mi responsabilidad en el Comité de Verificación, y considerando que dice allí que, “La desatención a esta orden será entendida como un desacato de una orden judicial, con las consecuencias que ello acarrea”.

Verificación, y considerando que dice allí que, “La desatención a esta orden será entendida como un desacato de una orden judicial, con las consecuencias que ello acarrea”.

2. SOLICITO al Alcalde JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ, la entrega del ESTUDIO TÉCNICO, hasta ahora OCULTADO así mencionado en los numerales 34.1, 34.2 a) y b) y 34.3, el que si no lo encuentra, lo puede obtener de sus autores, los arquitectos Braulio Yesid Botello Muñoz y Gina Paola Camargo Parrado, y la abogada Tatiana Paulette Becerra Londoño, quienes lo explicaron en la Audiencia del 30 de octubre de 2018 con 50 diapositivas aportadas en un CD en el folio 952, con cifras en el cuadro en el numeral 20.

Consta sobre este ESTUDIO TÉCNICO en el numeral 32.5.1 la afirmación del Director de DADEP “que el informe técnico consta de 52 páginas, el mismo es un resumen de los trabajos que se habían adelantado por el ente territorial, y refleja un sin número de inform ación documental que reposa en los archivos del DADEP”, INFORMACIÓN QUE SOLICITO. En los folios 1126 a 1182 consta el RESUMEN y las CONCLUSIONES del ESTUDIO TÉCNICO realizado por los arquitectos Braulio Yesid Botello Muñoz y Gina Paola Camargo Parrado, y la abogada Tatiana Paulette Becerra Londoño, con la Dirección y Supervisión de Secretario de Planeación, Juan Manuel Gómez Padilla, y el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, Julián Constantino Carvajal Miranda, y co nsta en el folio 1130 que “el

Secretario de Planeación, Juan Manuel Gómez Padilla, y el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, Julián Constantino Carvajal Miranda, y co nsta en el folio 1130 que “el porcentaje a entregarse en áreas de cesión para sistema de tramitación global en ningún caso podía ser inferior al 19% según el articulado del Código de Urbanismo.” El Juez 15 Administrativo de Bucaramanga no ha exigido la can tidad de áreas de Cesión Tipo A establecidas por la Junta Metropolitana del Área Metropolitana de Bucaramanga y el Consejo de Bucaramanga, únicos competentes para modificarlas. Las áreas de Cesión Tipo A que deben ser gratuitas, adoptadas por el Juez 15 Ad ministrativo, se aproximan al 11.5% incluidas allí áreas pagadas y a pesar de que debían ser gratuitas, incluyeron un área de 2.859,86 m2 pagada por el Municipio de Bucaramanga como consta y lo reconoce la abogada Clarena Reyes Romero, cifras que constan en el cuadro en el numeral 36.4 con la propuesta de la abogada Clarena Reyes Romero, adoptada por el Juez 15 Administrativo, Doctor Edward Avendaño Bautista.

3. SOLICITO al Alcalde JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ la respuesta y la INFORMACIÓN solicitada en los ANEXOS 17, 18 y 19 del 9 de enero de 2024, indispensable para establecer con EXACTITUD, cuáles son las áreas de los predios y cuáles son las área netas urb anizables, con las que se calculan cuáles son las Áreas de Cesión Tipo A que obligan.

4. SOLICITO al Alcalde JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ, quien con las Curadurías Urbanas, debe

las Áreas de Cesión Tipo A que obligan.

4. SOLICITO al Alcalde JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ, quien con las Curadurías Urbanas, debe velar por el cumplimiento de las normas y de lo aprobado, INFORMARME cuánto suman todas y cada una de las áreas de terreno construidas y/o aprobadas y dónde están ubicadas, con edificaciones superiores a 5 pisos, las que en el PLANO en el ANEXO 1 aprueba “VIVIENDA EN ALTURA SUPERIOR 5 PISOS 4.55

Hectáreas”, y que alternativas hay para compensar haber superado este valor de 4.55 hectáreas

5. SOLICITO al Alcalde JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ, quien con las Curadurías Urbanas, debe velar por el cumplimiento de las normas y de lo aprobado, INFORMARME cuál es el saldo DEBIDO, del área

del SECTOR 4, calculada en la Licencia de Subdivisión expedida por la Curaduría Urbana No 2 en 50.438,53 m2 , con documentos adjuntos en el ANEXO 3, y me informe la cantidad de área de terreno, año por año, sobre la que se ha cobrado el impuesto predial y los dos últimos gravámenes de valorización, desde la radicación de la Acción Popular.

6. SOLICITO al Alcalde JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ, INFORMARME, cuántos metros cuadrados suman el total de Área de Cesión Tipo A cedida en Tejar Moderno hasta la fecha, identificando en donde está cada metro cuadrado de dicha área con acceso público y qu e cumpla con las normas establecidas enDemandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro

está cada metro cuadrado de dicha área con acceso público y qu e cumpla con las normas establecidas enDemandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01

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el Código de Urbanismo y en el POT.

7. SOLICITO al Alcalde JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ, quien con las Curadurías Urbanas, debe velar por el cumplimiento de las normas y de lo aprobado, PRONUNCIARSE sobre la presunta INVASIÓN mencionada en el INFORME TÉCNICO-JURÍDICO PRELIMINAR del Proyecto La Gran Reserva firmado por los Arquitectos Braulio Yesid Botello Muñoz y Gina Paola Camargo, y la Abogada Tatiana Paulette Becerra Londoño, posteriormente nombrada Directora Administrativa de la Defensoría del Espacio Público, en folios 687 a 710, del 24 de julio de 2017, mencionado en el numeral 8. Además de razones obvias, estas son algunas por las que SE REQUIERE la información en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 inmediatamente anteriores, a) porque las Áreas de Cesión Tipo A se calculan sobre las Áreas Netas Urbanizables, b) porque el bienestar de los residentes en Tejar Moderno se está afectando por el incremento inconveniente de la densidad de vivienda y de población, estando cada vez más distante de los 15 m2 por habitante de espacio

el bienestar de los residentes en Tejar Moderno se está afectando por el incremento inconveniente de la densidad de vivienda y de población, estando cada vez más distante de los 15 m2 por habitante de espacio público, definido en el numeral 7 del artículo 44 del Acuerdo No 034 del 25 de septiembre de 2000 con el que se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga (POT), y c) porque la proyección urbana establecida en el Código de Urbanismo y en el POT, se fundamen ta en la dotación institucional, entendida esta como, el área de espacio público por habitante, el área de vías principales y secundarias, el área de espacios para la recreación y la educación, entre otras.

8. SOLICITO al Alcalde JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ, quien con las Curadurías Urbanas, debe velar por el cumplimiento de las normas y de lo aprobado, FACILITARME la información y los comprobantes de pago de las obras realizadas por la suma de $ 3.080’394.558 informados por la Secretaria de Planeación en ANEXO 20, valor inferior al valor calculado en el numeral 36.6 por $ 13.489’728.000, de acuerdo con la decisión del Juez 15 Administrativo.

9. SOLICITO al Alcalde JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ, quien con las Curadurías Urbanas, debe velar por el cumplimiento de las normas y de lo aprobado, FACILITARME la localización en una plano y con el calculo de las áreas y de la procedencia de cada una de ellas, con matrícula inmobiliaria y escritura, la identificación de la vía entre la glorieta frente a la portería de acceso a la Urbanización La Reserva y la

el calculo de las áreas y de la procedencia de cada una de ellas, con matrícula inmobiliaria y escritura, la identificación de la vía entre la glorieta frente a la portería de acceso a la Urbanización La Reserva y la cafetería La Sorté, que conduce al barrio Lagos del Cacique. Tengo el plano que aprueba la locali zación y las especificaciones de esta vía, con anchos mayores a los existentes, y tengo un levantamiento topográfico realizado por el Topógrafo Héctor Domínguez, del que se presume que el trazado de la vía fue modificado al previsto entre los lotes Sector 3 y Sector 4, originando modificaciones a la propiedad vecina, de la que el llamado a favorecerse, es el espacio público, si el presunto propietario, PROMOTORA BOLIVAR URBANAS, no tiene interés al respecto.

10. SOLICITO al Juez 15 Administrativo, Doctor Edward Avendaño Bautista, FACILITARME los VIDEOS de las audiencias del 30 de octubre y 13 de diciembre de 2018 a la que no pudo asistir por encontrarme en Australia, varias veces solicitados en numerales 43, 4 4, 45 y 46. 11. SOLICITO el PRONUNCIAMIENTO relacionado con el PAGO del INCENTIVO reclamado en los oficios del 13 de octubre de 2021, del 16 de agosto de 2022, del 14 de junio, del 28 de agosto, del 2 de noviembre de 2023, explicado más adelante en

V. ASPECTOS LEGALES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO, numeral.

11. INCENTIVO en el artículo 40 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, y/o indicarme la gestión o el

V. ASPECTOS LEGALES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO, numeral.

11. INCENTIVO en el artículo 40 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, y/o indicarme la gestión o el procedimiento a seguir para obtener el incentivo RECLAMADO, considerando que para esto es competente

un Juez Administrativo.

12. SOLICITO la INTERVENCIÓN de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que prevé su intervención cuando quien interponga la acción popular no esté intermediado por apoderado judicial, intervención que en más de 16 años de radicada la acción popular ha estado ausente, y considerando que soy Ingeniero Civil. El Actor Popular ha explicado en el expediente y en el presente documento, que las cifras adoptadas por el Juez 15 Administrativo, no son el resulta do del ESTUDIO TÉCNICO ordenado en las sentencias, que ha sido OCULTADO a la justicia, y que las áreas de cesión tipo A son inferiores a las establecidas en el Código de Urbanismo de 1982 y en el POT del 2000, como también consta en el expediente que el ár ea total del predio no es 843.400 m2 , el área neta urbanizable no es 713.000 m2 y el área de Cesión Tipo A no es 81.949,81 m2 , calculada y revisada por los autores del ESTUDIO TÉCNICO, los arquitectos Braulio Yesid Botello Muñoz y Gina Paola Camargo Parrado, y la abogada Tatiana Paulette Becerra Londoño, en 822.043,90 m2 para el área total del terreno, 766.568,90 m2 para el área neta urbanizable que es con la que se calcula el área de cesión Tipo A por 156.814,44 m21.

766.568,90 m2 para el área neta urbanizable que es con la que se calcula el área de cesión Tipo A por 156.814,44 m21.

1Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01

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1.3. Hechos

4. El señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo presentó una acción popular contra el municipio de Bucaramanga y otros2, con el fin de que se protegiera los derechos colectivos al «goce de un medio ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público», entre otros. Lo anterior, debido a que, a su juicio, la urbanización Tejar Moderno incurrió en diversas inconsistencias en las cesiones tipo A del proyecto.

5. Al proceso se le asignó el radicado 68001-33-31-014-2008-00282-00/01 y le fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión Judicial de Bucaramanga. Esa autoridad judicial, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones y le ordenó al municipio de Bucaramanga, por intermedio de la Secretaría de Planeación y las Curadurías Urbanas de la ciudad, realizar un estudio que permitiera determinar con exactitud cuál e ra el área de cesión tipo A que se enc ontraba pendiente por legalizar.

Bucaramanga, por intermedio de la Secretaría de Planeación y las Curadurías Urbanas de la ciudad, realizar un estudio que permitiera determinar con exactitud cuál e ra el área de cesión tipo A que se enc ontraba pendiente por legalizar. Asimismo, señaló que el municipio accionado debía determinar la forma en la que realizaría las cesiones, respetando las normas urbanísticas vigentes.

6. Por otra parte, negó la pretensión de reconocimiento y pago del incentivo económico, debido a que dicho emolumento fue derogado por el artículo 1 de la Ley 1425 de 2010.

7. Contra la anterior decisión, la parte demanda interpuso recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en providencia del 31 de julio de 2014.

Mediante dicha providencia se modificó la sentencia en el sentido de ordenar el que el estudio técnico debía ser costeado por el municipio, y confirmó la decisión en todo lo demás.

8. El actor presentó incidente de desacato al considerar que la parte demandada incumplió con la orden contenida en el fallo del 31 de octubre de

2013. Mediante auto del 26 de junio de 2019, el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga se abstuvo de abrir incidente de desacato, al considerar que el informe técnico presentado por el municipio de Bucaramanga cumplió con la orden. Esto, debido a que, después de realizar audiencias para verificar el cumplimiento del fallo, la entidad demandada determinó las áreas de cesión tipo A faltantes por legalizar, identificó a los responsables del trámite y señaló la forma y los términos de entrega de las obras planificadas.

cumplimiento del fallo, la entidad demandada determinó las áreas de cesión tipo A faltantes por legalizar, identificó a los responsables del trámite y señaló la forma y los términos de entrega de las obras planificadas.

9. Mediante escrito del 21 de octubre de 2020, el señor Ardila Acevedo solicitó la nulidad del auto del 26 de junio de 2019, al considerar que hubo imprecisiones frente al área de concesión tipo A. Por auto del 25 de noviembre de 2020, el juzgado negó la solicitud al considerar que sus inconformidades

2Secretaría de Planeación de Bucaramanga y las Curadurías Urbanas No. 1 y 2 del municipio.Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01

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corresponden a aspectos que fueron objeto de pronunciamiento en el auto reprochado.

10. Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y apelación en el que reiteró los argumentos técnicos expuestos en el escrito de solicitud de apertura del trámite incidental. Por auto proferido el 14 de mayo de 2021, Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga dispuso no reponer el auto reprochado y negó por improcedente el recurso de apelación.

11. Al respecto, señaló que: i) el demandante no cuestionó el contenido del auto del 25 de noviembre de 2020, pues sus argumentos se orienta ban a

por improcedente el recurso de apelación.

11. Al respecto, señaló que: i) el demandante no cuestionó el contenido del auto del 25 de noviembre de 2020, pues sus argumentos se orienta ban a controvertir la conclusión a la que se arribó en el auto que se abstuvo de abrir el incidente de desacato y, ii) la apelación es improcedente debido a que es un recurso que fue contemplado únicamente frente a las providencias que decreten nulidades.

12. Mediante memorial allegado el 13 de octubre de 2021, el señor Ardila Acevedo le solicitó al juzgado el reconocimiento y pago del incentivo por un valor de $8.471.266.560 , el cual fue rechazad o mediante auto del 26 de marzo de

2025. En dicha providencia reiteró que, en la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2013 se rechazó el pago del incentivo, decisión que fue confirmada en providencia del 31 de julio de 2014 por el Tr ibunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, debid o a que el emolumento solicitado fue derogado.

13. Por otra parte, el actor sostuvo que no ha recibido respuesta de fondo a las peticiones radicadas el 9 de enero de 2024 ante la Alcaldía de Bucaramanga, identificadas como «anexo 17, 18 y 19».

1.4. Sustento de la vulneración

14. La parte actora indicó que la acción popular tiene origen en el artículo 88 de la Constitución Política y fue desarrollada en la Ley 472 de 1998. Señaló que su objeto es proteger derechos colectivos, proceso dentro del cual la administración podrá realizar una ponderación cuando se encuentran

de la Constitución Política y fue desarrollada en la Ley 472 de 1998. Señaló que su objeto es proteger derechos colectivos, proceso dentro del cual la administración podrá realizar una ponderación cuando se encuentran enfrentados dos principios.

15. Aseguró que una de sus características es el reconocimiento de un incentivo económico del 15%, el cual fue eliminado en la Ley 1425 de 2010, con efectos hacia el futuro. Sostuvo que dicho emolumento tiene 4 funciones principales: i) recuperar para el Estado y la comunidad lo que le pertenece, ii) fortalecer y motivar la vigilancia sobre las actuaciones ajustadas a la ley, iii) condenar la actuación indebida y, iv) reconocer al actor popular su trabajo.

16. Por otra parte, refirió que el municipio de Bucaramanga « no adelantó proceso alguno para determinar y exigir las áreas de cesión tipo A pendientes relacionadas con el Sector Tejar Moderno, responsabilidad colectiva de variasDemandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01

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administraciones municipales y de distintos funcionarios».

17. Refirió que el estudio técnico ordenado debe incluir la revisión de las estructuras, las áreas de los terrenos y los desarrollos urbanísticos, entre otros aspectos, razón por la cual consideró que, con ocasión del auto que se abstuvo de abrir incidente de desacato proferido el Juzgado 15 Administrativo de

estructuras, las áreas de los terrenos y los desarrollos urbanísticos, entre otros aspectos, razón por la cual consideró que, con ocasión del auto que se abstuvo de abrir incidente de desacato proferido el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, no fue cumplida con la orden contenida en la sentencia del 31 de octubre de 2013.

18. Finalmente, consideró que el alcalde se Bucaramanga no dio una respuesta completa a las peticiones presentadas el 9 de enero de 2024.

1.5. Trámite de la tutela

19. Por medio del auto del 20 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y al municipio de Bucaramanga. Además, vinculó como terceros con interés al Área Metropolitana

de Bucaramanga, a las Curadurías Urbanas No. 1 y 2 de Bucaramanga, a la Defensoría del Pueblo y a l Procurador Judicial 159 ll Delegada para Asuntos Administrativos.

1.6. Intervenciones

20. El municipio de Bucaramanga informó que recibió las peticiones radicadas por el actor el 9 de enero de 2024, identificadas como «anexo 17 y 18», las cuales fueron trasladadas a la Secretaría de Planeación mediante el Oficio

No. 2-SP-202403-00012648 del 8 de marzo de 2024 y atendidas el 12 de marzo del mismo año. Por otra parte, aseguró que el accionante, mediante la presente acción de tutela, pretende constituir una instancia adicional al proceso ordinario.

del mismo año. Por otra parte, aseguró que el accionante, mediante la presente acción de tutela, pretende constituir una instancia adicional al proceso ordinario.

21. El Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga sostuvo que el incentivo económico solicitado por el actor fue rechazado desde la sentencia de primera instancia debido a que fue derogado por el artículo 1 de la Ley 1425 de 2010.

Indicó que mediante auto del 26 de marzo de 2025 rechazó nuevamente el pago del incentivo. Aseguró que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.

22. La Defensoría del Pueblo , la Curaduría Urbana No . 1, el Área Metropolitana de Bucaramanga y la Procuraduría General de la Nación solicitaron su desvinculación al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, ya que no son las entidades llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor.

1.7. Sentencia de primera instancia

23. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2025, el Tribunal AdministrativoDemandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01

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de Santander amparó el derecho fundamental de petición del actor y declaró la improcedencia de las demás pretensiones.

24. Señaló que la solicitud de reconocimiento y pago del incentivo económico

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de Santander amparó el derecho fundamental de petición del actor y declaró la improcedencia de las demás pretensiones.

24. Señaló que la solicitud de reconocimiento y pago del incentivo económico no es procedente, debido a que ha sido negado con anterioridad. Refirió que pese a que los hechos de la tutela dan cuenta de la inconformidad del accionante frente al t rámite que le ha dado el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga a la verificación del cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso ordinario, sus pretensiones están encaminadas a que se entreguen las grabaciones de las audiencias, lo cual deviene improcedente ya que el proceso se tramitó mediante el sistema escritural y únicamente consta un acta de la diligencia , documento al que tiene acceso por encontrarse dentro del expediente3.

25. Por otra parte, consideró que el municipio de Bucaramanga no contestó de fondo las peticiones presentadas por el actor identificadas como «anexo 17 y 18», razón por la cual le ordenó que, en un término de 48 horas, atendiera las solicitudes de información. No obstante, frente a la petición identificada como «anexo 19», en la que se enlistan 12 solicitudes de información, no obra prueba en el expediente de su radicación y el municipio no afirmó conocerla, razón por cual negó el amparo frente a aquella.

1.8. Impugnación

26. La parte actora insistió en que la decisión adoptada por el Juzgado 15

Administrativo de Bucaramanga se fundó en un presunto fraude procesal, falsedad en documento s públicos y privados junto con una falsa motivación, debido a que las autoridades demandadas no son competentes para modificar el

Administrativo de Bucaramanga se fundó en un presunto fraude procesal, falsedad en documento s públicos y privados junto con una falsa motivación, debido a que las autoridades demandadas no son competentes para modificar el Código de Urbanismo del área metropolitana de Bucaramanga.

27. Aseguró que cuando radicó la acción popular estaba vigente el incentivo económico reconocido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Señaló que el valor de este aumenta con las demoras en las actuaciones de la administración de justicia y de los vinculados, y señaló que dicha solicitud no fue resuelta en las sentencias proferidas al interior de la acción popular que tramitó.

28. Afirmó que el proceso ordinario se encontraba en curso cuando fue promulgada la Ley 1425 de 2010, motivo por el cual no reconocer el pago del incentivo desconoce el principio de irretroactividad de la ley y reiteró sus pretensiones contenidas desde los numerales 2 al 9.

1.9. Trámite de segunda instancia

29. Mediante auto del 25 de abril de 2025, el despacho ponente de la decisión

3Al respecto, indicó el actor ya había hecho uso de la acción de tutela en la que solicitó previamente las grabaciones de las audiencias realizadas el 30 de octubre y 13 de diciembre de 2018 la cual fue negada y, mediante auto el 26 de junio de 2024, la Corte Constitucional la excluyó de revisión.Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01

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de revisión.Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo de Santander y de la Procuraduría General de la Nación por considerar que podrían tener interés en las resultas del proceso.

30. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Santander se limitó a remitir copia del expediente del proceso ordinario. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por activa, debido a que no le fue atribuida la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

31. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 31 de marzo de 2025. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

32. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento

del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

32. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activ

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