CE - Sentencia 68001233300020250013801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020250013801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación 680012333000202500138011 Recurso de apelación contra la sentencia de 25 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander

Solicitantes: ESTEBAN RODRÍGUEZ VALENCIA Y GERMÁN

ESCOBAR HIGUERA

TESIS: VOTAR AUTORIZACIÓN PARA QUE REPRESENTANTE LEGAL GESTIONE NEGOCIOS Y CELEBRE CONTRATOS CON EL ESTADO, NO CONFIGURA LA INHABILIDAD DEL ARTÍCULO 43, NUMERAL 3, DE LA LEY 136. CALIDAD DE SOCIO EN UNA EMPRESA CONTRATISTA DEL ESTADO Y CRITERIOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA VALORAR QUÉ TAN DETERMINANTE ES LA

PARTICIPACIÓN DE UN SOCIO EN LAS DECISIONES EJECUTADAS EN NOMBRE

DE UNA PERSONA JURÍDICA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes contra la sentencia de 25 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se denegó la pérdida de investidura del concejal del Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja, en adelante distrito de Barrancabermeja, señor ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO

pérdida de investidura del concejal del Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja, en adelante distrito de Barrancabermeja, señor ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO

1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia, podrán confrontarse de forma virtual.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00138 01

Solicitantes: ESTEBAN RODRÍGUEZ VALENCIA Y GERMÁN

ESCOBAR HIGUERA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CORTÉS, por hechos ocurridos en ejercicio del período constitucional 2024-2027.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- Los ciudadanos ESTEBAN RODRÍGUEZ VALENCIA y GERMÁN ESCOBAR HIGUERA , actuando en nombre propio , solicitaron decretar la pérdida de investidura del señor ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS , concejal del distrito de Barrancabermeja, por hechos ocurridos dentro del per íodo constitucional 202 4-2027, al considerar que incurri ó en la causal prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, esto es por violación del régimen de inhabilidades, luego

prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, esto es por violación del régimen de inhabilidades, luego de haber intervenido en la celebración de contratos que debían ejecutarse en ese ente territorial , dentro del año anterior a la elección.

I.2.- En apoyo de su pretensión los solicitantes adujeron, en síntesis, que el accionado, quien fue convocado mediante acto de llamamiento a ocupar curul el 6 de febrero de 2025, luego que su predecesor IVÁN JESÚS SERRANO MIRANDA perdiera la investidura de conformidad con la sentencia de 11 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de octubre de 2024 y constancia de

2 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00138 01

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público nacional […]”.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00138 01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ejecutoria de 17 de enero de 2025 , fue accionista de la sociedad TRANSPORTES SAN PABLO S.A. , identificada con NIT 800.042.883-9 y matrícula 16565, con un porcentaje de participación accionaria de 1.36%, y quien, a su vez, ostenta el cargo en la junta directiva de esa sociedad como segundo renglón suplente, según acta 042 de 19 de marzo de 2022 de la asamblea ordinaria de accionistas, registrada el 11 de mayo de 2022 en la Cámara de Comercio del distrito de Barrancabermeja, bajo número 31495 del Libro IX del registro mercantil.

Mencionaron que durante los años 2023 y 2024, el concejal fue accionista de la sociedad TRANSPORTES SAN PABLO S.A.; y que, según certificado de contratación de 13 de diciembre de 2023 , expedido por la Alcaldía de l distrito de Barrancabermeja, publicado en su página web el 18 del mismo mes, esa sociedad suscribió dos contratos durante el año 2023 con ese ente territorial, a saber:

  1. Contrato de prestación de servicios 1051 de 14 de marzo de 2023, por valor de $1.497.313.899 , con una duración de 139 días, cuyo

contratos durante el año 2023 con ese ente territorial, a saber:

  1. Contrato de prestación de servicios 1051 de 14 de marzo de 2023, por valor de $1.497.313.899 , con una duración de 139 días, cuyo objeto fue “[…] PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE

FLUVIAL ESCOLAR A LA POBLACIÓN ESTUDIANTIL DEL SECTOR

EDUCATIVO OFICIAL DEL DISTRITO DE BARRANCABERMEJA,

SANTANDER EN DESARROLLO DEL PROYECTO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS DE TRANSPORTE ESCOLAR A LA POBLACIÓN

ESTUDIANTIL DEL SECTOR EDUCATIVO OFICIAL DEL DISTRITO DE

BARRANCABERMEJA, SANTANDER […]”.

I.3.- El concejal, a través de apoderado, contestó la solicitud oponiéndose a la desinvestidura, para lo cual manifestó, en síntesis, que no intervino en la gestión del contrato de prestación de servicios 1051 de 14 de marzo de 2023, celebrado entre el distrito de Barrancabermeja y la Sociedad TRANSPORTES SAN PABLO S.A. , que la decisión de presentar oferta obedeció a una posición mayoritaria de la junta directiva de esa sociedad, que la adjudicación del contrato fue consecuencia de la selección objetiva del oferente, y que la mera autorización par a presentar oferta se hizo en un escenario precontractual del negocio jurídico, que en nada implica una gestión indebida.

Admitió los hechos primero al noveno y niega el hecho décimo, por considerarlo una apreciación subjetiva del solicitante y que la causal alegada exige la demostración irrestricta de sus elementos, los cuales no están demostrados en el presente caso , pues la carga procesal radica, no solo en invocar la causal en la que fundamenta su pretensión, sino en señalar la conducta dolosa o gravementeNúmero único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00138 01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 culposa en la que se considera incurrió el accionado, conforme al artículo 1º de la 1881 de 15 de enero de 20184.

Señaló que, en el presente asunto , los accionantes se limitaron a afirmar que está incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 40, numeral 3 de la Ley 617, en tanto que, según su interpretación, al haber sido miembro suplente de la junta directiva de la empresa TRANSPORTES SAN PABLO S.A. , incidió en la suscripción de un contrato celebrado con el distrito de Barrancabermeja ; y que, no obstante, omitieron realizar un análisis subjetivo de la conducta desplegada, omitiendo así explicar de qué manera incurrió en los supuestos fácticos que configuran la causal de inhabilidad alegada, así como las pruebas que respaldan la supuesta transgresión a la norma.

Propuso la excepción de ‘Inexistencia de intervención en la gestión de negocios con el distrito de Barrancabermeja’, porque, según la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 27 de octubre de 2016, “[…] las inhabilidades son de aplicación estricta y restrictiva al supuesto f áctico que la norma prevé, sin que haya lugar a extensiones o analogías interpretativas […]”, y, además, “[…] el esquema constitucional y legal que regula los regímenes de

al supuesto f áctico que la norma prevé, sin que haya lugar a extensiones o analogías interpretativas […]”, y, además, “[…] el esquema constitucional y legal que regula los regímenes de inhabilidades en tanto constituyen limitantes al desarrollo del derecho político, se caracteriza por ser cerrado y las causales taxativas tienen interpretación restrictiva. Por e llo, en el análisis sobre su alcance por tratarse de motivos que ocasionan sanción, el

4 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00138 01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 principio de legalidad adquiere carácter superlativo: nula es la pena sin clara y precisa ley preexistente al hecho que la ocasione […]”.

Adujo que no se configur ó la inhabilidad alegada, toda vez que no ostentó la representación legal de la sociedad TRANSPORTES SAN PABLO S.A., sino que integró su junta directiva únicamente como miembro suplente, lo que implica que solo participaba en dicho órgano en ausencia temporal o definitiva del principal, por decisión voluntaria de los socios de la empresa , por lo que sus actuaciones dentro de la sociedad no respond ieron a un capricho, sino al rol conferido mediante elección, representando a los demás accionistas

órgano en ausencia temporal o definitiva del principal, por decisión voluntaria de los socios de la empresa , por lo que sus actuaciones dentro de la sociedad no respond ieron a un capricho, sino al rol conferido mediante elección, representando a los demás accionistas que depositaron en él su confianza.

Sostuvo que las decisiones dentro de la junta directiva son de carácter colegiado, es decir, deben adoptarse con el acuerdo de la mayoría de sus miembros, por lo que la autorización consignada en el Acta 422 de 28 de febrero de 2023, expedida en asamblea extraordinaria, representa la voluntad mayoritaria del órgano directivo; y que su presencia como miembro suplente , que no presidente, no incid ió en la decisión, pues, con o sin su voto, se habría autorizado al representante legal para presentar oferta económica en el proceso de selección abreviada mediante subasta inversa presencial SA-SI-001-23.

Manifestó que al revisar el proceso de selección abreviada no se evidenció su intervención en la gestión del contrato , ni de ninguna otra persona natural en representación de TRANSPORTES SAN PABLO S.A., sino que, por el contrario, la etapa precontractual se desarrolló de manera lineal, adjudicándose el contrato al oferenteNúmero único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00138 01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 con la mejor propuesta, sin que haya existido gestión alguna que permita inferir su participación.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal, mediante sentencia de 25 de abril de 2025, denegó la pérdida de investidura del accionado, para lo cual sostuvo que, tanto el contrato de prestación de servicios 1051 de 14 de marzo de 2023, como el contrato de prestación de servicios 4205 de 7 de noviembre de 2023, fueron celebrados por el distrito de Barrancabermeja con el señor JUAN PABLO CORTÉS ANGARITA, en calidad de contratista y representante legal de la empresa TRANSPORTES SAN PABLO S.A., razón por la cual, habiendo transcurrido el período inhabilitante para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, entre el 29 de octubre de 2022 y esa fecha, debía descartarse el estudio del contrato celebrado el 7 de noviembre de 2023 por haber tenido ocurrencia por fuera de ese lapso.

Mencionó, con relación al contrato celebrado el 14 de marzo de 2023, que revisado el certificado especial de 20 de abril de 2025 de la empresa TRANSPORTES SAN PABLO S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, se observa que el accionado fungió como suplente del segundo renglón principal, con voz y sin derecho a voto , del miembro principal, señora LUZ ENA CORT ÉS

de Comercio de Barrancabermeja, se observa que el accionado fungió como suplente del segundo renglón principal, con voz y sin derecho a voto , del miembro principal, señora LUZ ENA CORT ÉS ANGARITA, -segundo renglón principal-, dentro de la junta directiva de esa sociedad, de conformidad con el acta 042 de 19 de marzo de 2022, inscrita en esa cámara de comercio el 11 de mayo de 2022 con el número 31495 del Libro IX.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00138 01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Señaló que, durante la audiencia de pruebas de 9 de abril de 2025, los testigos JESSICA PAOLA ANGARITA CUEVAS , YADIRA ÁLVAREZ NIÑO y JUAN PABLO CORTÉS ANGARITA , quienes integraban la junta directiva de la sociedad TRANSPORTES SAN PABLO S.A. en el 2022, de la cual también hacía parte el accionado, coincidieron en señalar que el 28 de febrero de 2023, fecha en la que se suscribió el acta 422, se designó presidente y secretaria de la reunión (se sión extraordinaria) , respectivamente, a los señores ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS y YADIRA ÁLVAREZ NIÑO; y que la comparecencia del accionado fue en calidad de

reunión (se sión extraordinaria) , respectivamente, a los señores ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS y YADIRA ÁLVAREZ NIÑO; y que la comparecencia del accionado fue en calidad de suplente, se reitera , con voz pero sin derecho a voto ; y que, asimismo, los testigos precisaron que son los miembros principales de la junta directiva quienes tienen la facultad de autorizar al representante legal para presentar ofertas y participar en subastas, así como para suscribir y ejecutar contratos, entre otras funciones.

Adujo que las actuaciones del accionado no abarca ron las etapas precontractual (intervención) y contractual (celebración -ejecución) del contrato de prestación de servicios 1051 de 14 de marzo de 2023, comoquiera que lo definido por los miembros principales de la junta directiva de TRANSPORTES SAN PABLO S.A. , se limitó a facultar a su gerente y representante legal a presentar la oferta para la prestación del servicio de transporte fluvial escolar oficial en el distrito de Barrancabermeja; y que si bien el concejal era accionista del 1.36% de la sociedad TRANSPORTES SAN PABLO S.A. , su participación era mínima, lo cual no permitía incidir en la postura de los demás accionistas ni miembros principales de la junta directiva, atendiendo el vínculo de consanguinidad con algunos de ellos, que leNúmero único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00138 01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 permitiera obtener un provecho o participación activa por interpuesta persona.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los actores interpusieron recurso de apelación con el que solicitan revocar la sentencia de 25 de abril de 2025 y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura del accionado, para lo cual señalan que este fue elegido miembro suplente de la junta directiva de TRANSPORTES SAN PABLO S.A., en una plancha única según acta 042 de 19 de marzo de 2022, del libro de la asamblea general de accionistas, y, por sustracción de materia, ello ocurrió con el respaldo de los accionistas que representan el 100% del capital de la empresa.

Aducen que cuando en las reuniones de junta directiva el miembro principal no asiste a una reunión, es un deber del suplente representarlo y lo hace con derecho a voz y voto, por lo que se puede concluir que la presencia de l accionado en la reunión de junta directiva de TRANSPORTES SAN PABLO S.A. , celebrada el 28 de febrero de 2023, se debió a que la miembro principal no asistió , señora LUZ ENA CORTES ANGARITA, quedando así incluido en la columna de ‘Asistentes con voz y voto principales’ , tal como consta en el encabezado del acta 422 de esa fecha.

señora LUZ ENA CORTES ANGARITA, quedando así incluido en la columna de ‘Asistentes con voz y voto principales’ , tal como consta en el encabezado del acta 422 de esa fecha.

Sostienen que si bien la señora YADIRA ÁLVAREZ NIÑO , testigo de la defensa del accionado, manifestó en audiencia que asistió a la reunión de junta directiva y que había cometido un error de transcripción por ubicar al accionado en la columna de ‘Asistentes con voz y voto principales’, cuando realmente debía ir en la columnaNúmero único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00138 01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de ‘Asistentes suplentes con voz’ del acta 422 de 28 de febrero de 2023, lo cierto es que su dicho no es verídico porque eso solo se hubiese justificado si la miembro principal hubiese asistido, -señora LUZ ENA CORTÉS ANGARITA-, lo cual no ocurrió; y que esto, por demás, demuestra que todos los testigos que comparecieron a la audiencia de pruebas, señores YADIRA ÁLVAREZ NIÑO, JESSICA PAOLA ANGARITA CUEVAS y JUAN PABLO CORTÉS ANGARITA, quienes tienen interés personal, familiar e institucional en mentir, lo hicieron al manifestar que todos los miembros principales de junta directiva habían asistido el 28 de febrero de 2023, desconociendo así

quienes tienen interés personal, familiar e institucional en mentir, lo hicieron al manifestar que todos los miembros principales de junta directiva habían asistido el 28 de febrero de 2023, desconociendo así la ausencia de la referida miembro, madre del concejal.

Indican que el accionado hizo parte de la junta directiva de TRANSPORTES SAN PABLO S.A. , sociedad mercantil que , conforme a lo estipulado en el artículo 435 del Código de Comercio, es una sociedad reconocida como de familia, y, por tanto, a través de esta tiene el control decisorio de la sociedad por ostentar fuerza dominante en el órgano de dirección , debido a la relación de parentesco con los demás miembros de la junta directiva y de la asamblea general de accionistas : MIGUEL ÁNGEL CORT ÉS ANGARITA (tío), LUZ ENA CORTÉS ANGARITA (madre), JESSICA PAOLA ANGARITA CUEVAS (prima) y LIBARDO ENRIQUE ANGARITA SÁNCHEZ (tío); y que también tiene control decisorio en el órgano de dirección (gerencia y representante legal), por la relación de parentesco con JUAN PABLO CORTÉS ANGARITA (tío), todo lo cual prueba que el accionado intervino en la s etapas precontractual y contractual del contrato de prestación de servicios 1051 de 14 de marzo de 2023.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00138 01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Mencionan que el accionado claramente controla la sociedad TRANSPORTES SAN PABLO S.A. y puede servirse de ella, e innegablemente ostenta el poder de interponer a la sociedad para ocultar un contrato realmente celebrado con la persona jurídica ; y que, en este punto, el hecho de que el concejal tuviese el 1,36% del capital de esa sociedad resulta irrelevante, pues se probó que es una empresa familiar y que todos sus accionistas, miembros de junta directiva y gerencia, tienen interés institucional en la empresa, así como interés en las resultas del proceso de pérdida de investidura del concejal distrital.

Insisten en que los elementos clave son: (i) relación familiar porque el concejal tiene a su tío JUAN PABLO CORTÉS ANGARITA, que es el representante legal de TRANSPORTES SAN PABLO S.A. ; (ii) vínculo institucional, debido a que el concejal es miembro de la junta directiva de TRANSPORTES SAN PABLO S.A. y 4 de los 5 integrantes son de su misma familia ; y (iii) contrato con el Distrito , toda vez que TRANSPORTES SAN PABLO S.A. lo celebró con el distrito de Barrancabermeja donde el accionado ejerce como concejal.

Anotan que el testimonio de la señora YADIRA ÁLVAREZ NIÑO genera dudas de su imparcialidad u objetividad, debido a su

distrito de Barrancabermeja donde el accionado ejerce como concejal.

Anotan que el testimonio de la señora YADIRA ÁLVAREZ NIÑO genera dudas de su imparcialidad u objetividad, debido a su innegable arraigo laboral con TRANSPORTES SAN PABLO S.A. , empresa a través de la cual se pensionó y le brindó la oportunidad de ser miembro de su junta directiva por 14 años consecutivos; y que, de igual forma, las declaraciones de JESSICA PAOLA ANGARITA CUEVAS y JUAN PABLO CORTÉS ANGARITA, al tener lazos consanguíneos con el accionado, ponen en duda suNúmero único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00138 01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 imparcialidad, razones estas que también permiten concluir que aquel, en su condición de suplente del segundo renglón principal ocupado por su madre, LUZ ENA CORTÉS ANGARITA, asistió a la reunión de junta directiva de 28 de febrero de 20 23, en su representación, con voz y voto como quedó en el acta 042, sin que ello haya sido producto de un error.

Comentan que, a través de auto de 31 de marzo de 2025, el Tribunal decretó pruebas de oficio, algunas de las cuales no se remitieron por parte del Concejo del distrito de Barrancabermeja 5, conculcándose

Comentan que, a través de auto de 31 de marzo de 2025, el Tribunal decretó pruebas de oficio, algunas de las cuales no se remitieron por parte del Concejo del distrito de Barrancabermeja 5, conculcándose así el derecho fundamental al debido proceso , lo que configura una causal de nulidad; y que este material probatorio serviría para hacer una valoración en conjunto de las pruebas aportadas dentro del proceso, que se debieron decretar y practicar con las pedidas por las partes, -artículo 213 del CPACA-, así como someterse a la contradicción de las partes en los términos del artículo 170 del Código General del Proceso.

5 “[…] Vencido el término de traslado de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, se abre el proceso a pruebas y al efecto se dispone: 1. Parte Demandante. Documentales solicitados: (…) Se oficia al CONCEJO DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA, para que dentro del término de dos (02) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, se sirva remitir con destino a este proceso lo siguiente: I. Los antecedentes administrativos del acto de llamamiento del señor ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS, como concejal del Distrito de Barrancabermeja, perteneciente al grupo significativo de ciudadanos “ENERGÍA NUEVA”, quien participó en las elecciones autoridades territoriales -periodo constitucional 2024-2027, al cargo de elección Concejo de Barrancabermeja -Departamento de Santander. II. El acto de llamamiento del señor ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS, como

constitucional 2024-2027, al cargo de elección Concejo de Barrancabermeja -Departamento de Santander. II. El acto de llamamiento del señor ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS, como concejal del Distrito de Barrancabermeja perteneciente al grupo significativo de ciudadanos “ENERGÍA NUEVA”, quien participó en las elecciones autoridades territoriales -periodo constitucional 2024-2027, al cargo de elección Concejo de Barrancabermeja -Departamento de Santander. III. La notificación en la gaceta de la Corporación Concejo de Barrancabermeja del acto de llamamiento del señor ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS, como concejal del Distrito de Barrancabermeja perteneciente al grupo significativo de ciudadanos “ENERGÍA NUEVA”, quien participó en las elecciones autoridades territoriales -periodo constitucional 2024-2027, al cargo de elección Concejo de Barrancabermeja -Departamento de Santander. IV. La aceptación del acto de llamamiento del señor ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS, como concejal del Distrito de Barrancabermeja perteneciente al grupo significativo de ciudadanos “ENERGÍA NUEVA”, quien participó en las elecciones autoridades territoriales -periodo constitucional 2024-2027, al cargo de elección Concejo de Barrancabermeja -Departamento de Santander […]”.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00138 01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Finalmente, solicitan el decreto de la siguiente prueba en segunda instancia: verificar en la plataforma del SECOP II, si en el proceso precontractual y contractual, el documento que fue incorporado al expediente digital por TRANSPORTES SAN PABLO S.A. , consistente en el Acta 422 de junta directiva , se corrigió con la inclusión de la señora LUZ ENA CORTÉS ANGARITA como miembro principal y del señor ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS como miembro suplente.

IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN

IV.1.- El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881, fue descorrido por el accionado a través de escrito de 12 de junio de 2025, con el que reitera los argumentos de defensa y sostiene que los asistentes que participaron específicamente de la sesión de 28 de febrero de 2023, contenida en el Acta 422, fueron contundentes en afirmar en sus testimonios que todos los miembros de la junta directiva principales concurrieron y que la asistencia del accionado se debió a una convocatoria común a todos los miembros de junta , tanto principales como suplentes , siendo nombrado presidente de la sesión con el fin de moderar y dar trámite al objeto de la cita.

Manifiesta que claramente hubo un error humano el cual fue

todos los miembros de junta , tanto principales como suplentes , siendo nombrado presidente de la sesión con el fin de moderar y dar trámite al objeto de la cita.

Manifiesta que claramente hubo un error humano el cual fue reconocido por la misma secretaria de la diligencia que elaboró el acta, -YADIRA ÁLVAREZ NIÑO-, situación que fue avalada por los demás testigos, que además no fueron tachados por los actores.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00138 01

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ESCOBAR HIGUERA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Señala que los actores se apegan a su hipótesis de afirmar que tuvo una real participación , -con voz y voto -, en la reunión de 28 de febrero de 20 23, contenida en el Acta 422 , situación que fue totalmente desvirtuada por los testigos en la audiencia de pruebas , sumado a que ello nunca fue planteado o desarrollado en la solicitud inicial, lo que le impide al juez extender de oficio su intervención a cualquier aspecto no invocado o mencionado en ese escrito ante los efectos de la justicia rogada.

Aduce que analizado el porcentaje accionario que para la fecha era de 1,36%, no se puede afirmar que “[…] controla la sociedad TRANSPORTES SAN PABLO S.A. y puede servirse de ella, e innegablemente ostenta el poder de interponer a la sociedad para

de 1,36%, no se puede afirmar que “[…] controla la sociedad TRANSPORTES SAN PABLO S.A. y puede servirse de ella, e innegablemente ostenta el poder de interponer a la sociedad para ocultar un contrato verdaderamente celebrado con ella […]”; y que tampoco se logra deducir que la ‘familia’ tiene un control empresarial, pues no está probado el parentesco de todos los 44 socios de esa empresa, ni que, aun así, representaran el 50% de las acciones como la ha exigido el Consejo de Estado en anteriores pronunciamientos.

Insiste en que su actuación se hizo en una etapa meramente precontractual, cuando la sociedad decid ió presentarse para participar de un proceso de selección abreviada -subasta inversa , identificado SA-SI-001-2023; y que como no intervino en la gestión del contrato de prestación de servicios 1051 de 14 de marzo de 2023, pues la decisión de presentar la oferta obedeció a una posición mayoritaria de la junta directiva de la sociedad y la adjudicación del contrato correspondió a la selección objetiva del oferente , su conducta no fue dolosa.Número único de radicación: 68001 23 33 000 2025 00138 01

Solicitantes: ESTEBAN RODRÍGUEZ VALENCIA Y GERMÁN

ESCOBAR HIGUERA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 IV.2.- Por su parte, el procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, en su calidad de agente del Ministerio Público en esta

www.consejodeestado.gov.co 15 IV.2.- Por su parte, el procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, en su calidad de agente del Ministerio Público en esta instancia, mediante concepto 262-25 de 18 de junio de 2025, solicita confirmar la sentencia de 25 de abril de 2025, para lo cual manifiesta que toda la discusión suscitada en primera instancia y consigna

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