CE - Sentencia 68001233300020250014101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020250014101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 680012333000202500141-01
Actora: Asociación de Agricultores del Corregimiento el Llanito y el Caño San
Silvestre1
Demandados: Alcaldía Distrital del municipio de Barrancabermeja y otros2.
Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance
Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Alirio Torres Sánchez, quien manifiesta ser representante de la Asociación de Agricultores del Corregimiento el Llanito y el Caño San Silvestre , contra la sentencia de tutela de 10 de abril de 202 5, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) consideraciones de la Sala y iii) resuelve, las cuales se desarrollarán a continuación.
1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “8ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 ”. Archivo aportado en medio digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra.2
Archivo aportado en medio digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra.2
Núm. único de radicación: 680012333000-2025-00141-01
Actora: Asociación de Agricultores del Corregimiento El
Llanito y El Caño San Silvestre
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. El señor Alirio Torres Sánchez , quien manifestó actuar en calidad de apoderado de la Asociación de Agricultores del Corregimiento el Llanito y el Caño San Silvestre, presentó acción de tutela contra el Distrito de Barrancabermeja y el Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Barrancabermeja, porque, a su juicio, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso con ocasión al presunto incumplimiento de las órdenes judiciales impartidas dentro del proceso de acción popular identificado con el número único de radicación 680813333001200700224-00.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, la Asociación de Agricultores del Corregimiento el Llanito y el Caño San Silvestre representada por los señores Arcelio Robles Niebles y José María Agámez Noche, le confirieron poder especial en el año 2007, con la finalidad de promover demanda en ejercicio de la acción popular contra el Distrito de Barrancabermeja, para que se suministrara el servicio de acueducto y alcantarillado para la referida vereda.
4. Sostuvo que el 20 de marzo de 2013 , el Juzgado Único Administrativo del
Barrancabermeja, para que se suministrara el servicio de acueducto y alcantarillado para la referida vereda.
4. Sostuvo que el 20 de marzo de 2013 , el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5. Indicó que el Distrito de Barrancabermeja interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión , frente al cual, el Tribual Administrativo de Santander , mediante sentencia de 15 de diciembre de 2014, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2.013) proferida por el Juzgado Único3
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Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia el cual quedará así:
TERCERO: En consecuencia , el Municipio de Barrancabermeja deberá realizar
las siguientes actividades:
3.1.-Dentro de un término de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia elabore los estudios pertinentes que aprueben la alternativa más viable que permita la ejecución del proyecto que garantice la toma de las medidas administrativas pertinentes a efectos de que se ejecuten las obras necesarias que tengan por objeto la puesta en marcha nuevamente del servicio público de
viable que permita la ejecución del proyecto que garantice la toma de las medidas administrativas pertinentes a efectos de que se ejecuten las obras necesarias que tengan por objeto la puesta en marcha nuevamente del servicio público de acueducto, alcantarillado y agua potable en todo el corregimiento El Llanito del Municipio de Barrancabermeja, c on las normas técnicamente establecidas, incluyendo las plantas de tratamiento de agua potable y de tratamiento de aguas residuales - PTARs, denominadas La Mejor Esquina, El Guamo y Machin, siguiendo los lineamientos generales que para tal efecto contiene el Plan Maestro de Alcantarillado del Municipio de Barrancabermeja, solo que proyectadas y ejecutadas con prioridad, ante la necesidad imperiosa de salvaguardar y restablecer los derechos colectivos conculcados, remitiéndolo a la Oficina de Planeación Municipal para que sea inscrito en el Banco de Programas y Proyectos, una vez sea obtenido el registro procederá a efectuar todas las gestiones pertinentes para la consecución de los recursos necesarios para la ejecución del servicio público de acueducto, alca ntarillado y agua potable en todo el Corregimiento El Llanito del Municipio de Barrancabermeja, y remediar la situación que vienen padeciendo los habitantes del sector mencionado.
Estudio que se debe socializar con la comunidad afectada.
3.2.-Dentro de los doce (12) meses siguientes a la realización de dicho estudio, ejecutar las medidas administrativas relacionadas con la confección del acueducto, alcantarillado y agua potable en todo el corregimiento El Llanito del Municipio de Barrancabermeja".
SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia […]”.
alcantarillado y agua potable en todo el corregimiento El Llanito del Municipio de Barrancabermeja".
SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia […]”.
6. Manifestó qu e a la fecha de pres entación de la acción de amparo constitucional ha transcurrido un término de 114 meses, esto es, más de 9 años y 6 meses sin que se haya dado cumplimiento a la decisión judicial.
7. Señaló que el 15 de febrero de 2024, solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja dar apertura al trámite incidental contra el alcalde del Distrito de Barrancabermeja con fundamento en el presunto incumplimiento en la ejecución y terminación de la obra ordenada; no obstante, el 4 de marzo de 2024 el despacho accionado requirió al ente territorial para que remitiera informes con destino al proceso de protección de derechos e intereses colectivos acerca del porcentaje de ejecución de las obras.4
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La solicitud de tutela
Pretensiones
8. El actor solicitó en su escrito de tutela:3
“[…] PRIMERA.- .- AMPARAR el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO, para que se le ORDENE al Distrito Especial de Barrancabermeja, en un término PERENTORIO NO SUPERIOR A DOS MESES suministre el Servicio de Agua Potable a todo el Corregimiento El Llanito y sus veredas como lo ORDENO la
que se le ORDENE al Distrito Especial de Barrancabermeja, en un término PERENTORIO NO SUPERIOR A DOS MESES suministre el Servicio de Agua Potable a todo el Corregimiento El Llanito y sus veredas como lo ORDENO la Sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil trece (20/III/2013) y confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil catorce (13/XII/2014)
SEGUNDO.- AMPARAR el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO, que se ha conculcado por parte del Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, en virtud a que con su proceder de OMISION y DESCUIDO ha quebrantado a toda s luces los Derechos Fundamentales a una PRONTA, CUMPLIDA, RAPIDA Y
DILIGENTE ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
TERCERA.- Se ORDENE al Juzgado Accionado (que en un término perentorio), proceda a REQUERIR al Distrito Especial de Barrancabermeja, con el propósito de CONTINUAR con las OBRAS para la CULMINACION y SUMINISTRO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE el corregimiento El Llanito en ese Distrito.
CUARTA.-SUBSANAR LAS VIAS DE HECHO en que han incurrido tanto el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, por su falta de diligencia y prontitud judicial, al NO REQUERIR al Distrito Especial de Barrancabermeja, en la EJECUCION de las OBRAS ORDENADAS en las Sentencias en comento.
QUINTA.- Que se ORDENE al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, para que sin más DILACIONES le conceda a su vez un término PERENTORIO NO
EJECUCION de las OBRAS ORDENADAS en las Sentencias en comento.
QUINTA.- Que se ORDENE al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, para que sin más DILACIONES le conceda a su vez un término PERENTORIO NO SUPERIOR A DOS (2) MESES para el suministro de agua potable al corregimiento EI LIanito en el Distrito Especial de Barrancabermeja.
SEXTA.- Las conductas NEGLIGENTE, DE ABADONO, DE APATIA, DESCUIDO, INDOLENCIA OMISION, DESIĐIA. ETC., en que han incurrido los funcionarios de la Administración Distrital debe Distrital, en cabeza de su Alcalde, DEBEN SER OBJETO DE SANCION EJEMPLARIZANTE por parte de Uds. Hs. Magistrados, que al momento de Resolver esta Acción Constitucional SE IMPONGAN LAS SANCIONES PECUNIARIAS que en Vía de Excepción se consagran en estas Acciones Constitucionales.
Por consiguiente, en Decisión que Uds. H. Magistrados profieran para dirimir esta Acción, se DEBE CONDENAR al Distrito Especial de Barrancabermeja, al PAGO DE INDEMNIZACIONES Y COSTAS, y por un monto NO INFERIOR A DIEZ MILLONES ($10'000.000) DE PESOS, en f avor de cada uno de mis más de cuatrocientos poderdantes, y en conformidad con lo establecido en el art 25 del Decreto 2591 de 1991, que al respecto señala:
3 Transcripción literal del texto.5
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Llanito y El Caño San Silvestre
3 Transcripción literal del texto.5
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ARTÍCULO 25.- Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación de derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergen te causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liqui liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandad o y solidariamente contra éste, si se considerará que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.
SEPTIMA. - Reconocer al suscrito abogado Aliirio Torres Sánchez, como apoderado de los Accionantes, para Promover esta Acción Constitucional. […]”.
8.1 El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente4:
“[…] 6°.- Desde haberse proferido la Sentencia de Segunda Instancia, por parte del
de los Accionantes, para Promover esta Acción Constitucional. […]”.
8.1 El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente4:
“[…] 6°.- Desde haberse proferido la Sentencia de Segunda Instancia, por parte del
H. Tribunal Adminis Administrativo de Santander, en la que concedieron plazo perentorio para la ejecución de las obras en DOCE (12) MESES, han transcurrido H.
Magistrados MAS DE CIENTO CATORCE (114) MESES, es decir, MAS DE NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Lo anterior significa H. Magistrados, que gracias a la DESIDIA, INDOLENCIA, NEGLIGENCIA, ABADONO, DESCUIDO Y APATIA del Municipio (hoy) Distrito Especial de Barrancabermeja, a través de sus diferentes Alcaldes que ha tenido, el Corregimiento El Llanito sigue privado de sus servicios fundamentales como son: i) el Acueducto; ii) El Alcantarillado y iii) Agua potable en todo el corregimiento El Llanito.
7°.- Esa desidia, negligencia e indolencia del Distrito Especial de Barrancabermeja, ha contado en buena parte con el concurso del Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, en cuanto a que no se ha preocupado en exigir de la entidad Accionado, el CUMPLIMIENTO del Numeral TERCERO de la Sentencia del A-quo.
8°.- Con fecha quince de febrero de dos mil veinticuatro (15/11/2024), el suscrito apoderado de los Accionantes, le solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, que le abriera un INCIDENTE DE DESACATO al Alcalde Distrital
apoderado de los Accionantes, le solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, que le abriera un INCIDENTE DE DESACATO al Alcalde Distrital Dr. Jonathan Vásquez Gómez por el INCUMPLI -INCUMPLIMIENTO en la ejecución y terminación de la obra.
Petición que fue resuelta mediante providencia de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro resolvió lo siguiente: […]”.
[…]
“[…] 9".- EI INCUMPLIMIENTO de las autoridades Distritales de Barrancabermeja, en la TERMINACION de las obras del Acueducto; y en la EJECUCIÓN de la Modificación del servicio de Alcantarillado (que aún no se ha iniciado); Ni de las Unidades de Tratamiento de Aguas Residuales, ha contado con la AQUIESCENCIA Y ANUENCIA del Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, que ni siquiera les ha
4 Transcripción literal del texto.6
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exigido el OBEDECER lo establecido por el mismo, en auto anteriormente transcrito en su parte Resolutiva.
10°.- H. Magistrados, en mi sentir, la Aptitud, Posición y Compostura asumida por los funcionarios de la Administración Distrital, a todas luces Indolente y muestra de Desidia, debe ser objeto de SANCION SEVERA por parte de Uds., para que entiendan que son Administradores Municipales y que como tal, su labor se encuentra al servicio de la comunidad, en este caso, del corregimiento El Llanito, y no al servicio
Desidia, debe ser objeto de SANCION SEVERA por parte de Uds., para que entiendan que son Administradores Municipales y que como tal, su labor se encuentra al servicio de la comunidad, en este caso, del corregimiento El Llanito, y no al servicio de sus propios intereses; Sanción está prevista en el art. 25 del Dcto . Dcto.2591 de 1991, ya transcrito; toda vez que mis poderdantes en número superior a cuatro cientos (400), han tenido que seguir pagando por el suministro de agua por mangueras que ext extraen de pozo, que tienen otros pobladores; y que no está contemplada en la Acción Popular que bajo el N° 2021 -00028-00 de ASOAGRILL y otros pobladores, porque sus perjuicios se han tasado hasta el año dos mil veintiuno (2021).
11°.- Son por esas circunstancias, que se están solicitando PERJUICIOS E INDEMNIZACIONES en valor aproximado a diez millones por habitante del corregimiento El Llanito […]”.
Actuación
9. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander , mediante auto de 28 de marzo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a l as autoridades accionadas , concediéndoles el término de 48 horas siguientes al recibo de la notificación para rendir informe; y iii) requirió al señor Alirio Torres Sánchez para que, en el término de 12 horas siguientes al recibo de la notificación, allegara copia de l poder otorgado por los representantes de la “Asociación de Agricultores del Corregimiento el Llanito y el Caño San Silvestre – Asoagrill”, copia de los documentos que acredit aran la existencia de la referida
notificación, allegara copia de l poder otorgado por los representantes de la “Asociación de Agricultores del Corregimiento el Llanito y el Caño San Silvestre – Asoagrill”, copia de los documentos que acredit aran la existencia de la referida asociación y los medios de prueba relacionados en el escrito de tutela.
Intervención de las demandadas
10. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja rindió
informe de la siguiente manera:
“[…] Honorables Magistrados, de la revisión del escrito de tutela y las órdenes impartidas al interior de la acción popular que ocupa este estudio, puede referir este Operador Judicial que no le asiste razón al accionante en cuanto afirma que se incurrió en vías de hecho violando el debido proceso judicial, pues como se vio, tal y como consta en el expediente de la referencia, los trámites incidentales adelantados en la acción popular radicada al No. 680813333001 -2007-00224-00, han procurado siempre recolectar e l material probatorio requerido para verificar las gestiones administrativas adelantadas para cumplir lo concerniente a la construcción del7
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acueducto para el corregimiento de El Llanito, así como lo referido al alcantarillado, y, especialmente, el suministro provisional de agua potable.
De igual manera, no ha sido impuesta sanción alguna contra el incidentado al advertirse la inexistencia de los elementos necesarios para imponer las sanciones
especialmente, el suministro provisional de agua potable.
De igual manera, no ha sido impuesta sanción alguna contra el incidentado al advertirse la inexistencia de los elementos necesarios para imponer las sanciones previstas en el artículo 41 de la ley 472 de 1998, en especial, el elemento subjetivo que requiere la prueba de un actuar negligente y caprichoso por parte de la autoridad requerida a cumplir la orden judicial.
Consecuente con ello, reitera este Operador Judicial que no se está incurriendo en vía de hecho alguna, además que todos los procedimientos adelantados ante este Despacho se han llevado a cabo en debida forma siempre bajo el principio de legalidad y respetando las garantías procesales concernientes al debido proceso.
Conforme a lo anterior, este Despacho ha considerado que el incidente de desacato en las acciones populares previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, está instituido como un mecanismo procesal de carácter coercitivo “frente al incumplimiento de las órdenes proferidas en los procesos de acción popular y debe imponerse previo agotamiento de trámite incidental, a cargo de la autoridad que profirió la respectiva orden judicial. Además, la decisión sancionatoria es pasible del grado jurisdiccional de con sulta, ante el superior jerárquico de quien impuso la sanción”. La finalidad del incidente de desacato en las acciones populares, como lo ha explicado el Consejo de Estado, “no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad
sino que es una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberada mente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos.
[…]
“[…] Finalmente, se reitera que, dada la finalización del convenio interadministrativo para suministro de agua potable para la comunidad del Llanito el 31 de diciembre de 2024 conforme CDP N° 24 00681; el suscrito ordenó requerir al Distrito Especial De Barrancabermeja para que informe las gestiones administrativas y contractuales que ha adelantado con el fin de finalizar la construcción del acueducto y del abastecimiento de agua a las personas habitantes del sector del Llanito. Así mismo, para que aporte los cronogramas de entrega, avances y cumplimiento de la obra pública No. 2169 del 22 de agosto de 2019 con la UT Acueducto Llanito y que tiene por objeto la construcción del acueducto del centro poblado del Corregimiento El Llanito de este municipio.
Lo anterior, con el fin de determinar la necesidad de iniciar un nuevo incidente de desacato en el proceso de la referencia en aras de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de fondo.
Conforme a lo anterior, reitera este Despacho que las decisiones adoptadas al interior del presente trámite han observado en todo momento el debido proceso bajo el marco de legalidad que corresponde, sin que en ningún caso pueda afirmarse la ocurrencia
Conforme a lo anterior, reitera este Despacho que las decisiones adoptadas al interior del presente trámite han observado en todo momento el debido proceso bajo el marco de legalidad que corresponde, sin que en ningún caso pueda afirmarse la ocurrencia de vías de hecho, tal como podrá corroborarse al verificar el expediente digital que se pone a su conocimiento, razón por la cual, ante la evidencia de no haber vulnerado los derechos fundamentales que invoca la parte actora, solicito muy respetuosamente se deniegue el amparo constitucional solicitado. […]”.8
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11. El Distrito de Barrancabermeja solicitó declarar improcedente la acción de
tutela, al considerar que:
“[…] La parte accionante interpone acción de tutela por la presunta vulneración a su debido proceso, por parte de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, solicitando que en un término de dos meses se suministre el servicio de agua potable al corregimiento El Llanito. No obstante, las pret ensiones de la parte demandante carecen de fundamento, por las razones que a continuación se exponen:
En primer lugar, es importante señalar que ya existe una sentencia judicial en el marco acción (sic) popular, radicada bajo el número 68081333300120070022400, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja. Esta sentencia se encuentra en etapa de cumplimiento y establece medidas específicas para garantizar el servicio de agua potable al corregimiento mencionado. Para la
por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja. Esta sentencia se encuentra en etapa de cumplimiento y establece medidas específicas para garantizar el servicio de agua potable al corregimiento mencionado. Para la ejecución de dicha sentencia, la Alcaldía Distrital celebró el contrato de obra No. 2169 el 22 de agost o de 2019, en cooperación con la Gobernación de Santander. Este contrato tiene como objetivo asegurar el suministro de agua potable a la comunidad de El Llanito.
En el informe ejecutivo sobre el estado de las obras, fechado al 5 de diciembre de 2024, se detalla el avance en la ejecución de las mismas, evidenciando un cumplimiento riguroso del cronograma establecido. A la fecha, los trabajos en curso presentan un avance considerable, lo que refleja el compromiso de la Alcaldía en la ejecución de la orden judicial. Además, se resalta que la cooperación interinstitucional con la Gobernación de Santander ha sido clave para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y asegurar la correcta ejecución de la obra.
Por lo tanto, el cumplimiento del fallo judicial se encuentra en marcha de acuerdo con lo dispuesto por el Juzgado Primero Administrativo Oral. Se estima que, dentro de los plazos establecidos en el contrato y el cronograma de ejecución, el servicio de agu a potable estará disponible para la comunidad de El Llanito en el plazo previsto, lo que hace innecesaria la solicitud de la parte demandante de que el servicio se suministre en un término de dos meses.
Es fundamental destacar que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, ya que la Alcaldía Distrital está cumpliendo con lo dispuesto en el fallo judicial,
en un término de dos meses.
Es fundamental destacar que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, ya que la Alcaldía Distrital está cumpliendo con lo dispuesto en el fallo judicial, ejecutando las obras correspondientes de manera adecuada y conforme a lo estipulado. Las acciones emprendidas hasta la fecha están dentro del marco legal y en total concordancia con las disposiciones judiciales.
En conclusión, se solicita que se desestime la acción de tutela interpuesta, dado que las pretensiones de la parte demandante carecen de fundamento. El cumplimiento de la orden judicial se está llevando a cabo de manera satisfactoria y en los plazos establecidos, sin que exista incumplimiento o vulneración alguna de los derechos fundamentales de la comunidad.
Asimismo, se evidencia que el tutelante está solicitando el pago de una suma de DIEZ ($10.000.000) millones de pesos en moneda corriente, lo cual constituye un mecanismo inapropiado dentro del ámbito de la acción de tutela. Cabe recordar que la tutela tien e como propósito la protección y el restablecimiento de derechos fundamentales cuando estos se ven vulnerados, y no está destinada a resolver conflictos de índole pecuniaria o a ordenar el pago de cantidades de dinero. El propósito de la acción de tutela n o es obtener compensaciones económicas, sino9
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garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales que puedan verse vulnerados por actuaciones ilegales o arbitrarias de las autoridades públicas. Por lo tanto, la solicitud de una indemnización económica a través de esta vía no
garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales que puedan verse vulnerados por actuaciones ilegales o arbitrarias de las autoridades públicas. Por lo tanto, la solicitud de una indemnización económica a través de esta vía no corresponde al ámbito de la tutela y carece de base legal. Este tipo de solicitud debe ser planteado a través de los canales jurídicos adecuados, como la vía ordinaria, y no a través de un mecanismo diseñado para proteger derechos fundamentales. En consecuencia, dicha pretensión no debe ser atendida en el marco de la presente acción de tutela. […]”.
[…]
“[…] En este caso, la pretensión de la parte demandante de obtener el suministro de agua potable en un plazo de dos meses es inapropiada, dado que ya existe una sentencia en el marco de una acción popular, la cual se encuentra en cumplimiento. El proceso de ejecución de la sentencia está en marcha, con un contrato de obra en vigor desde el 22 de agosto de 2019, en cooperación con la Gobernación de Santander, y se están cumpliendo los plazos acordados. Por lo tanto, no hay vulneración del derecho al debido proceso ni necesidad de una intervención adicional por parte de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja. […]”.
11.1 El Distrito de Barrancabermeja presentó otro informe, a través del cual señaló lo siguiente:
“[…] Entre el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la UNIÓN TEMPORAL UT ACUEDUCTO LLANITO, se celebró el Contrato de Obra No. 2169 de 2019 cuyo objeto es “CONSTRUCCIÓN DEL ACUEDUCTO DEL CENTRO POBLADO DEL
CORREGIMIENTO EL LLANITO DEL MUNICIPIO BARRANCABERMEJA”, con fecha
objeto es “CONSTRUCCIÓN DEL ACUEDUCTO DEL CENTRO POBLADO DEL CORREGIMIENTO EL LLANITO DEL MUNICIPIO BARRANCABERMEJA”, con fecha de inicio 16 de septiembre de 2019 y fecha de terminación final del 15 de abril de 2025, alcanzando la ejecución del 100%, tal y como consta en el informe ejecutivo que se anexa. […]”.
La sentencia impugnada
12. El Tribunal Administrativo de Santander , mediante sentencia de 10 de abril
de 2025, resolvió lo siguiente:
“[…] Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis Alirio Torres Sánchez en nombre de la Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y el Caño San Silvestre, ASOAGRILL, en contra del distrito especial de Barrancabermeja y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.
12.1 Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] 2.5. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.10
Núm. único de radicación: 680012333000-2025-00141-01
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2.5.1. No se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, por las razones que se exponen a continuación:
El abogado Alirio Torres Sánchez interpuso la acción de tutela de la referencia y afirmó actuar en calidad de apoderado judicial de la Asociación de Agricultores del
razones que se exponen a continuación:
El abogado Alirio Torres Sánchez interpuso la acción de tutela de la referencia y afirmó actuar en calidad de apoderado judicial de la Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y el Caño San Silvestre, ASOAGRILL, con la finalidad de lograr el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la asociación, el cual considera vulnerado con ocasión al presunto incumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en el proceso de radicado 680813331001-2007-00224-00.
En ese sentido, desde el auto admisorio de la acción de amparo constitucional el Despacho ponente advirtió que con el escrito de la acció
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