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CE - Sentencia 68001233300020250014501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020250014501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 68001 23 33 000 2025 00145 01

Solicitante: Eliecer Jaimes Grateron

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 68001-23-33-000-2025-00145-01

Accionante: Eliecer Jaimes Grateron Accionado: Javier Oswaldo Pedraza Solano Tema: Causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses. Artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 202 5 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, que negó la pérdida de investidura del señor Javier Oswaldo Pedraza Solano.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

1.1.- La solicitud de pérdida de investidura

El señor Eliecer Jaimes Grateron, actuando por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 143 del CPACA, solicitó1:

1.1.- La solicitud de pérdida de investidura

El señor Eliecer Jaimes Grateron, actuando por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 143 del CPACA, solicitó1:

“[…] PRETENSIÓN ÚNICA: S e decrete la PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR CONDUCTA A TÍTULO DE DOLO ostentada por el concejal Javier Oswaldo Pedraza Solano, identificado con cédula de ciudadanía (…), electo y posesionado como Concejal del Municipio de California, Santander para los períodos 2020-2023 y 20242027; por estar incurso en causal de inhabilidad por (sic) en la violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura del concejal en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942 (sic) y el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003 (sic) , en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 Ibidem.

[…]”. (mayúsculas originales).

1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 23 33 000 2025 00145 00.Radicación: 68001 23 33 000 2025 00145 01

Solicitante: Eliecer Jaimes Grateron

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2

La parte accionante informó que el señor Javier Oswaldo Pedraza Solano fue elegido concejal del municipio de California (Santander) para los períodos constitucionales 2020-2023 y 2024-2027.

Manifestó que el concejal Pedraza Solano voto favorablemente el Acuerdo municipal 003 del 20 de enero de 2021, mediante el cual se otorgaron facultades al alcalde para implementar un programa de construcción de vivienda rural.

Sostuvo que por Resolución 0142 del 23 de abril de 2021 se estableció la lista de beneficiarios para la selección de “Construcción de Vivienda Rural Municipio de California, Santander”, modificada por la Resolución 0188 del 3 de junio de 2024, en la que se mantuvo como beneficiario al concejal.

Adujo que el 15 de junio de 2021 el acusado firmó un certificado de no poseer vivienda y mediante acta de entrega de vivienda del Contrato de Obra Pública núm. 070 del 22 de junio de 2022 respaldó con su firma el recibo de la vivienda.

Aseguró que en la Resolución 0142 del 23 de abril de 2021 se estableció la lista de beneficiarios para la selección de la construcción de vivienda rural para el municipio de California (Santander), por lo que el acá demandado al ser beneficiario estaba inhabilitado para votar el acuerdo.

Insistió en que con la participación del concejal en la votación del proyecto de acuerdo

de California (Santander), por lo que el acá demandado al ser beneficiario estaba inhabilitado para votar el acuerdo.

Insistió en que con la participación del concejal en la votación del proyecto de acuerdo municipal y su inclusión como beneficiario para la construcción de vivienda de interés rural estaba inmerso en la causal invocada.

Anotó que en el caso también estaba cumplido el elemento subjetivo ya que el concejal dirigió su voluntad a omitir declararse impedido para obtener un provecho propio, participó activamente en la votación del proyecto de acuerdo como consta en las actas de las sesiones y actuó con culpa, por lo que al omitir manifestar impedimento y, por el contrario, presentar la ponencia del proyecto de acuerdo y participar en la votación es razón suficiente para endilgarle responsabilidad.

2.- Contestación del concejal acusado

El señor J avier Oswaldo Pedraza Solano , actuando por conducto de apoderado , manifestó su oposición a las pretensiones y luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, como razones de defensa expuso lo siguiente3:

2 Ibidem.

3 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 23 33 000 2025 00145 00.Radicación: 68001 23 33 000 2025 00145 01

Solicitante: Eliecer Jaimes Grateron

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (i) “Ausencia de elementos objetivos sancionables”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (i) “Ausencia de elementos objetivos sancionables”

Argumentó que su actuación no se enmarcó en la causal de conflicto de intereses por votar favorablemente la aprobación del Acuerdo 003 del 20 de enero de 2021 y que el objetivo primordial del acuerdo fue establecer una política pública general de vivienda para el municipio, que no tenía un a herramienta indispensable para adelantar proyectos y programas de vivienda de interés prioritario y social que requerían las comunidades del municipio, por lo que no estaba dirigido a beneficiar a personas determinadas.

Indicó que su actuar estaba ajustado a sus funciones y obligaciones propias como corporado y que no se declaró impedido para participar en los debates y aprobación del Acuerdo 003 de 2021, porque al votar lo favorablemente no recibió ningún beneficio o interés directo o concreto o ventaja económica que lo favoreciera como concejal ni sus parientes consanguíneos.

Señaló que el municipio de California mediante actos administrativos independientes y autónomos inició el proyecto de vivienda de interés rural y mediante la Resolución 0122 del 31 de marzo de 2021 realizó la respectiva convocatoria, y fue en ese momento cuando decidió de manera libre y espontánea someterse en igualdad de condiciones con respecto a todos los demás interesados en acceder al programa de vivienda r ural y realizar la inscripción, postulación, calificación, adjudicación, escrituración y registro , por lo que, contrario a lo que pretende hacer valer la parte demandante, el acuerdo no lo benefició de manera directa.

en acceder al programa de vivienda r ural y realizar la inscripción, postulación, calificación, adjudicación, escrituración y registro , por lo que, contrario a lo que pretende hacer valer la parte demandante, el acuerdo no lo benefició de manera directa.

Agregó que como ciudadano colombiano y servidor público le asiste el derecho constitucional y legal de acceder a los programas de vivienda digna para su núcleo familiar, conforme a lo establecido en la Ley 2079 de 2021, la Ley 1148 de 2007 y la Ley 1551 de 2012.

(ii) “Ausencia de elementos subjetivos sancionables”

Aseveró que para salir avante la pretensi ón de la parte demandante conforme lo establece la Ley 1881 de 2018 es requisito indispensable que la conducta sea cometida a título de dolo o culpa grave y que en este caso aprob ó el acuerdo con el pleno convencimiento del cumplimiento de la Constitución Política y la ley en las funciones propias del cargo, sin que mediara ninguna clase de impedimento para votarlo favorablemente por no existir interés directo en la decisión que lo afectara como concejal o a sus parientes en los grados señalados en la ley.

(iii) “Legalidad del acuerdo aprobado”

Manifestó que el Acuerdo 003 de 2021 fue legalmente tramitado en el concejo municipal y en su condición de concejal voto favorablemente su aprobación, por loRadicación: 68001 23 33 000 2025 00145 01

Solicitante: Eliecer Jaimes Grateron

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Solicitante: Eliecer Jaimes Grateron

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que su actuar se enmarcó en la Constitución y la ley , en cumplimiento de sus funciones.

(iv) “Falta de requisitos jurisprudenciales”

Citó la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado4 e indicó que de dicho pronunciamiento se desprend ía que el conflicto de intereses se presenta cuando entran en colisión el interés público y el interés privado, de modo que priva al [congresista] de la imparcialidad necesaria para tramitar y decidir un asunto sometido a su conocimiento. También se refirió a los requisitos que deben estar cumplidos para que se estructure el conflicto de intereses, de lo que se colegía que no estaba inmerso en la causal.

Propuso como excepciones las de: ausencia de elementos objetivos sancionables; ausencia de elementos subjetivos sancionables, legalidad del acuerdo aprobado y la falta de configuración de requisitos jurisprudenciales.

3.- La sentencia de primera instancia5

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el 29 de abril de 2025, negó la solicitud de desinvestidura del acusado.

Luego de referirse a los elementos que deben estar reunidos para que se configure el conflicto de interés, analizó que en el expediente estaba probada la condición de concejal del acusado ; que mediante el Acuerdo 003 del 20 de enero de 2021 el concejo municipal de California cre ó el subsidio municipal de vivienda de interés

el conflicto de interés, analizó que en el expediente estaba probada la condición de concejal del acusado ; que mediante el Acuerdo 003 del 20 de enero de 2021 el concejo municipal de California cre ó el subsidio municipal de vivienda de interés prioritario y social ; que mediante la Resolución 0122 del 31 de marzo de 2021 , expedida por la alcaldesa del municipio de California, se estableció la selección de subsidios para el proyecto “CONTRUCCIÓN DE VIVIENDA RURAL MUNICIPIO DE CALIFORMA, SANTANDER”; que se concertó con la comunidad el proyecto de construcción de vivienda de interés rural en la que figura como beneficiario el concejal, quien certificó que no poseía vivienda y en la Resolución 0188 de 3 de junio de 2021, expedida por la alcaldesa del municipio de California -por la cual se modificó la Resolución 0142 de 23 de abril de 2021-, figura la lista de beneficiarios, entre los cuales estaba el concejal; que también se aportó el acta de entrega de la vivienda y la escritura que protocolizó la construcción de vivienda de interés rural y se registró el acta de entrega al señor Pedraza Solano.

Consideró que de las pruebas allegadas al proceso no emergía que el proceder del acusado reflejara un interés particular y que, si bien reconoció que participó en la

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 2 de junio de 2016. C.P. Maria Claudia Rojas Lasso. Expediente radicación: 66001 213 33 000 2015 00177 01 (PI). 5 Visto en el índice 42 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001

00177 01 (PI). 5 Visto en el índice 42 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 23 33 000 2025 00145 00.Radicación: 68001 23 33 000 2025 00145 01

Solicitante: Eliecer Jaimes Grateron

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 expedición del Acuerdo 003 de 2021, éste tuvo por objeto establecer una política pública general de vivienda de interés prioritario y social en el municipio de California y otorgó facultades a la alcaldesa para su implementación. En consecuencia, no se observaba una actuación que evidenciara un beneficio directo, particular y concreto en su favor, sino el cumplimiento de sus funciones como servidor público.

Explicó que la inclusión del señor Pedraza Solano como beneficiario en la Resolución 0142 de 23 de abril de 2021 (modificada por la Resolución 0188 de 3 de junio de 2021), derivó de un proceso autónomo y reglado de postulación, evaluación y selección, desarrollado por la administración municipal, que mediante la Resolución 0122 del 31 de marzo de 2021 se convocó públicamente a la comunidad interesada en acceder al programa de vivienda rural y se establecieron criterios objetivos de calificación para escoger a los beneficiarios.

Agregó que, el señor Pedraza Solano se inscribió como cualquier otro ciudadano, quedó incluido en el listado definitivo, luego de surtirse todas las etapas previstas y que no estaba probado que no hubiera adelantado correctamente su proceso de

Agregó que, el señor Pedraza Solano se inscribió como cualquier otro ciudadano, quedó incluido en el listado definitivo, luego de surtirse todas las etapas previstas y que no estaba probado que no hubiera adelantado correctamente su proceso de selección para ser beneficiario del subsidio para la construcción de vivienda rural , por lo que, “ su eventual favorecimiento no fue consecuencia directa del acuerdo aprobado, sino de un proceso administrativo distinto que no depende del ejercicio de su investidura como concejal”.

Concluyó que no estaban cumplidos los presupuestos normativos y jurisprudenciales para configurar la causal de pérdida de investidura del acusado por conflicto de intereses por lo que debían negarse las pretensiones.

4.- El recurso de apelación6

La parte solicitante actuando por conducto de apoderado, pidió que fuera revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se decretara la desinvestidura del acusado, con sustento en lo siguiente:

Argumentó que en el presente caso era claro que el acusado tenía un interés específico y directo en la expedición del Acuerdo 003 del 20 de enero de 2021, ya que resultó favorecido entre los beneficiarios en la ejecución del proyecto de vivienda.

Recordó que, como lo ha sostenido la Sección Primera del Consejo de Estado , la pérdida de investidura por conflicto de interés ocurre cuando un concejal en el ejercicio de su cargo actúa en beneficio propio, de su cónyuge, compañero/a permanente o parientes cercanos, o cuando existe un interés directo en una

6 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001

permanente o parientes cercanos, o cuando existe un interés directo en una

6 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 23 33 000 2025 00145 00.Radicación: 68001 23 33 000 2025 00145 01

Solicitante: Eliecer Jaimes Grateron

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 decisión que le afecta a alguno de ellos y que también comporta un juicio de responsabilidad subjetiva en el que es necesario establecer que las acciones u omisiones constitutivas de la falta sean predicables a título de dolo o culpa.

Hizo alusión a los requisitos que deben estar reunidos para que se configure la causal de conflicto de intereses y consideró que en el caso estaban cumplidos, por lo que era imperativo que el acusado manifestara impedimento tanto para presentar el proyecto de acuerdo como para intervenir en las votaciones.

Anotó que las pruebas allegadas al proceso demostraron que el concejal tenía un interés en el trámite y aprobación del Acuerdo 003 de 2021 y que por medio de la Resolución 0142 del 23 de abril de 2021 se estableció la lista de beneficiarios para la selección de “Construcción de Vivienda Rural Municipio de California, Santander” de la Vereda Cerrillos, Finca el Monte, la cual fue modificada por la Resolución 0188 del 3 de junio de 2024, entre los que se encontraba el acusado.

Agregó que, el hecho de que el concejal hubiera omitido su deber de manifestar

del 3 de junio de 2024, entre los que se encontraba el acusado.

Agregó que, el hecho de que el concejal hubiera omitido su deber de manifestar impedimento y, por el contrario, presentara la ponencia del proyecto de acuerdo y participara en la votación del mismo es razón suficiente para endilgarle responsabilidad frente a la ocurrencia del conflicto de interés, pues la situación personal en la que se encontraba le implicaba un interés específico o directo, en la medida en que se trataba de facultar al alcalde de California para conceder facultades en el proyecto de las viviendas rurales.

Solicitó fuera revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se decretara la pérdida de investidura del acusado.

El recurso de apelación fue concedido por auto del 20 de mayo de 20257.

5.- Trámite de segunda instancia

5.1. El expediente fue asignado a la Sección Quinta por acta de reparto de l 30 de mayo de 20258.

5.2. Por auto del 4 de junio de 2025 el magistrado de conocimiento dispuso la remisión del asunto por competencia a la Sección Primera de esta Corporación9.

7 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 23 33 000 2025 00145 00. 8 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 23 33 000 2025 00145 01.

9 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001

23 33 000 2025 00145 01.

9 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 23 33 000 2025 00145 01.Radicación: 68001 23 33 000 2025 00145 01

Solicitante: Eliecer Jaimes Grateron

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.3. Asignado a esta Sección por acta de reparto del 17 de junio de 2025 10, el recurso fue admitido por auto del 27 de junio de 202511.

5.4. Por escrito radicado el 9 de julio de 202512, el señor agente del Ministerio Público emitió concepto indicando que no existían elementos de juicio para que fuera revocada la sentencia de primera instancia.

Afirmó que está probado que para la época de la aprobación del Acuerdo 003 no se tenía el más mínimo indicio de quiénes se presentarían a la convocatoria de subsidios de vivienda, ni quienes saldrían finalmente beneficiados. Por lo tanto, en este punto no estaba configurado el conflicto de intereses.

Respecto de que sea personal, consideró que tampoco lo era, pues del análisis del acuerdo no se observa la creación de un derecho subjetivo a favor del acusado y, por el contrario, el acuerdo contenía reglas genéricas que debían ser concretadas por la administración municipal.

Añadió que el perjuicio tampoco era directo, puesto que no fue con la aprobación del acuerdo con la que se concretó el beneficio del subsidio de vivienda del

por la administración municipal.

Añadió que el perjuicio tampoco era directo, puesto que no fue con la aprobación del acuerdo con la que se concretó el beneficio del subsidio de vivienda del concejal, sino que esto ocurrió cuando la alcaldesa municipal expidió la Resolución 0142 de 2021.

Finalmente, sostuvo que la cita jurisprudencial invocada por el solicitante no es un verdadero precedente ni guarda identidad fáctica y jurídica con el caso.

5.5. El apoderado del acusado, manifestó que en ejercicio del derecho de contradicción reiteraba que el señor Pedraza Solano no estaba incurso en la causal de inhabilidad por violación al régimen de conflicto de interés y que su actuar estuvo ajustado a la Constitución y a la ley, sin que haya buscado ningún beneficio particular, “tanto así que fue designado ponente del proyecto de acuerdo, y en su leal saber y entender no recurrió a declararse impedido para participar de los debates del acuerdo municipal 003 de en ero 20 de 2021, al no observar de qué manera objetiva tuviera algún tipo de reproche en su actuación como concejal13”.

5.6. El expediente ingresó a despacho para fallo el 14 de julio de 202514.

10 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 23 33 000 2025 00145 01. 11 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 23 33 000 2025 00145 01. 12 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado

68001 23 33 000 2025 00145 01. 12 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 23 33 000 2025 00145 01. 13 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 23 33 000 2025 00145 01. 14 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 23 33 000 2025 00145 01.Radicación: 68001 23 33 000 2025 00145 01

Solicitante: Eliecer Jaimes Grateron

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala, para resolver la presente controversia, se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) la acreditación de la condición de concejal; iii) el problema jurídico; iv) la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de interés y v) estudio del caso concreto.

1.- Competencia de la Sección

Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales , acorde con lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 15 y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201916 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado

con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201916 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024, que regula la distribución de negocios entre las secciones17.

2.- La acreditación de la condición de concejal

La parte solicitante aportó con la demanda copia del formulario E -27 expedido por los miembros de la comisión escrutadora municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se declaró al señor Javier Oswaldo Pedraza Solano como concejal del municipio de California (Santander) para el período 2020 al 202318. Así mismo, allegó el acta de posesión del 3 de enero de 2020 expedida por el citado concejo19.

De igual manera, anexó la copia del formulario E -27 expedido por la organización electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se declaró al señor Javier Oswaldo Pedraza Solano como concejal del municipio de California

15 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas p ara la racionalización del gasto público nacional”. El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado , publicado

conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado , publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 17 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de t rabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunal es sobre pérdida de investidura (…)”. 18 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 23 33 000 2025 00145 00. Anexos demanda. 19 Ibidem.Radicación: 68001 23 33 000 2025 00145 01

Solicitante: Eliecer Jaimes Grateron

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (Santander) para el período 2024 -202720. También se allegó el acta de posesión 004 de 2024 del concejo municipal21.

3.- El problema jurídico

La Sala, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, de acuerdo con lo regulado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de

La Sala, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, de acuerdo con lo regulado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201222, aplicables según lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 1881 y 306 de l CPACA, observa que el problema jurídico consiste en definir:

a) Si se debe decretar la pérdida de investidura de l concejal de l municipio de California (Santander) Javier Oswaldo Pedraza Solano, por incurrir desde el punto de vista objetivo en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617, relativa a la violación del régimen del conflicto de intereses por votar favorablemente el Acuerdo municipal 003 del 20 de enero de 2021, mediante el cual se otorgaron facultades al alcalde para implementar un programa de construcción de vivienda rural.

b) Si se encuentra probado el aspecto subjetivo de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de l 19 de noviembre de 201923, que exige el análisis del dolo o la culpa grave en esta clase de procesos de naturaleza sancionatoria.

4.- La causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de interés

La causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses encuentra sustento en el artículo 133 de la Constitución Política, que señala que los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular

de interés

La causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses encuentra sustento en el artículo 133 de la Constitución Política, que señala que los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común.

La precitada causal está prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de l 2 de junio de 199424 y en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, normas que disponen:

“[…] ARTÍCULO 55.- Pérdida de la investidura de concejal . Los concejales perderán su investidura por:

20 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 23 33 000 2025 00145 00. Anexos demanda. 21 Ibidem. 22 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones ”. 23 “Por el cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones”. 24 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.Radicación: 68001 23 33 000 2025 00145 01

Solicitante: Eliecer Jaimes Grateron

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

[…]”. (Negrillas originales y subrayado fuera del texto).

Ley 617

10 (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

[…]”. (Negrillas originales y subrayado fuera del texto).

Ley 617

“[…] ARTÍCULO 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses .

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

[…]”. (Negrillas originales y subrayado fuera del texto).

El artículo 70 de la Ley 136, señala que el concejal deberá declararse impedido para participar en los debates o votaciones respectivas cuando se evidencie la existencia de un interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera a él o alguna de las personas señaladas en la ley -cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil - o a su socio o socios de derecho o, de hecho.

La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que el conflicto de interés se presenta cuando el servidor público de elección popular movido por un interés particular “[…] toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perj uicio de la función

presenta cuando el servidor público de elección popular movido por un interés particular “[…] toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perj uicio de la función pública. Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios

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