CE - Sentencia 68001233300020250018201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020250018201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2025-00182-01
Accionante: Emira Navas de Mora
Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja
Temas: Impugnación. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública. Mora judicial. Confirma
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala1 decide la impugnación presentada por Emira Navas Mora contra la Sentencia de 30 de abril de 2025 del Tribunal Administrativo de Santander , mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
2. El 11 de abril de 2025, Emira Navas de Mora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja por la presunta mora judicial dentro del proceso ejecutivo No. 68081-33-33-002-202200147-00. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:
«PRIMERA. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mi representada, los cuales han sido desconocidos
00147-00. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:
«PRIMERA. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mi representada, los cuales han sido desconocidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, al incurrir en una dilación injustificada que ha impedido el avance de este proceso.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja que, dentro de un término perentorio no superior a tres (3) días hábiles, resuelva de fondo la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y de trámite a la siguiente etapa procesal en este trámite.»
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la accionante indicó que, el 2 de mayo de 2022, presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00182-01
Accionante: Emira Navas de Mora
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magisterio – FOMAG – Fiduciaria la Previsora SA, con el fin de obtener el pago de
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magisterio – FOMAG – Fiduciaria la Previsora SA, con el fin de obtener el pago de unas acreencias laborales reconocidas2.
4. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja bajo el radicado No . 2022-00147-00 y registra como últimas actuaciones (i) 19 de febrero de 2024 , presentación de solicitud de levantamiento de medidas cautelares y (ii) 20 de febrero de 2024, traslado a las partes interesadas.
5. Como fundamento de la vulneración, la accionante sostuvo que el Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja ha vulnerado sus derechos fundamentales debido a la dilación injustificada en el avance del proceso.
6. Solicitó que se ordenara al Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja que resuelva de fondo la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y d iera tramite a la siguiente etapa procesal.
Intervenciones3
7. El Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo No. 2022-00147-00 y resaltó que, el 21 de abril de 2025 , fue resuelta la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por la parte demandada.
8. Agregó que no se ha presentado dilación injustificada en el trámite del proceso, pues ha atendido las etapas procesales, así como el estudio de cada solicitud, de acuerdo con el turno con el que han ingresado al despacho . Solicitó
8. Agregó que no se ha presentado dilación injustificada en el trámite del proceso, pues ha atendido las etapas procesales, así como el estudio de cada solicitud, de acuerdo con el turno con el que han ingresado al despacho . Solicitó que se declarara el hecho superado, comoquiera que ya fue resuelta la solicitud de levantamiento de medidas cautelares.
9. La Procuraduría 159 Judicial II delegada en Asuntos Administrativos guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada.
Actuación posterior a la admisión de la acción de tutela
10. El 24 de abril de 2025, la parte actora presentó un memorial en el que indicó
expresamente:
«se me informó que en el proceso 680813333002 -2022-00147-00 se encuentra pendiente de resolución el recurso interpuesto por el entonces representante de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 6 de febrero de 2023».
2 El proceso ejecutivo busc ó el pago del retroactivo de las mesadas pensionales y la inclusión en nómina de la accionante conforme a la Resolución No. 967 de 26 de junio de 2018 , «[p]or medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN con vinculación MUNICIPAL/ RECURSOS PROPIOS del Municipio de Barrancabermeja», en donde se dispuso sustituir la pensión de jubilación de Remberto Mora Rivera al beneficiario Emira Navas de Mora. 3 Mediante Auto de 11 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación al Juzgado
Navas de Mora. 3 Mediante Auto de 11 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación al Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja y a la Procuradora Judicial 159 II delegada en asuntos administrativos.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00182-01
Accionante: Emira Navas de Mora
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
11. A partir de lo anterior, m anifestó que dicho recurso no puede visualizar se en las plataformas SAMAI y consulta de procesos , por lo que también subsiste la obligación de resolverlo. Agreg ó que estaba pendiente que se libr aran los oficios correspondientes para materializar las medidas cautelares previamente decretadas.
12. Por lo anterior, solicitó que se tomara en cuenta dicha situación al momento de proferir el fallo.
Sentencia impugnada
13. El 30 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por la señora Navas de Mora, porque los hechos que la motivaron habían dejado de existir. Esto se dio luego de que, el 21 de abril de 2025, el Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja se pronunciara sobre la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que hizo la parte demandada.
14. Por lo cual, manifestó que como ya se había atendido el problema que llevó a presentar la tutela, no tenía sentido hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Impugnación
14. Por lo cual, manifestó que como ya se había atendido el problema que llevó a presentar la tutela, no tenía sentido hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Impugnación
15. El accionante impugnó la decisión anterior. Para ello, argumentó que el tribunal no valoró de manera integral la acción de tutela. Señaló que el análisis se limitó a la falta de respuesta sobre la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por la parte demandada, pero no tuvo en cuenta el memorial radicado el 2 4 de abril de 2025. En dicho documento, se advirtió que seguía pendiente de resolución del recurso interpuesto por La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el 6 de febrero de 2023.
16. Afirmó que esa omisión desvirt uaba la aplicación del concepto de hecho superado, pues esto impidió un pronunciamiento de fondo sobre la situación procesal planteada.
II. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
17. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela , si el Juzgado 2 Administrativo deRadicado: 68001-23-33-000-2025-00182-01
Accionante: Emira Navas de Mora
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barrancabermeja ha incurrido en una mora judicial4 en el proceso ejecutivo No. 2022-00147-00.
Procedibilidad de la acción de tutela
www.consejodeestado.gov.co Barrancabermeja ha incurrido en una mora judicial4 en el proceso ejecutivo No. 2022-00147-00.
Procedibilidad de la acción de tutela
18. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales debido proceso y acceso a la justicia; (2) se tiene acredita la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Emira Navas de Mora es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas, en su calidad de parte demandante dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2022-00147-00, y el Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja la autoridad judicial que conoce de dicho proceso ; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que la presunta mora judicial es una situación actual.
Análisis de vulneración alegada
19. La Sala confirmará la Sentencia del 30 de abril de 2025 del Tribunal Administrativo de Santander que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse acreditado que el Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja resolvió, durante el trámite de la acción de tutela, la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por la entidad demandada.
20. Para ello, la Sala analizó las actuaciones realizadas y registradas por el Juzgado 2 Administrativo de Barrancaberme ja5 en el aplicativo de gestión judicial SAMAI y constató que: (i) el 2 de mayo de 2022, fue radicado el proceso ejecutivo;
Juzgado 2 Administrativo de Barrancaberme ja5 en el aplicativo de gestión judicial SAMAI y constató que: (i) el 2 de mayo de 2022, fue radicado el proceso ejecutivo; (ii) mediante Auto de 2 6 de enero de 2023 , se resolvió un recurso de reposición presentado por la demandante contra el Auto de 30 de junio de 2022 que se abstuvo de librar mandamiento de pago. El juzgado repuso su decisión6; iii) el 26 de enero de 2023, se decretó el embargo y retención en cuentas corrientes y de ahorro, CDT, créditos y demás sumas dinerarias que a cualquier título tuviera la entidad demandada en diferentes entidades bancarias; iv) el 26 de enero de 2023, se libró
4 Sobre el concepto de mora judicial pueden consultarse: Corte Constitucional, Sentencias SU-333 de 2020, SU-179 de 2021, Sentencia T-341 de 2022, T-183 de 2024 y T -015 de 2025. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica en señalar que, para que proceda una acción de tutela por mora judicial, es necesario que la persona afectada demuestre que la autoridad judicial ha sido negligente en el trámite del proceso. En este sentido, corresponde al juez de tutela analizar si la demora en la decisión está o no justificada, teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i) si se han desconocido los términos legales establecidos para la adopción de la decisión; (ii) si la su peración de dichos términos obedece a la complejidad del caso, a la necesidad de una intensa actividad probatoria que justifique un mayor tiempo para adoptar una decisión fundada,
legales establecidos para la adopción de la decisión; (ii) si la su peración de dichos términos obedece a la complejidad del caso, a la necesidad de una intensa actividad probatoria que justifique un mayor tiempo para adoptar una decisión fundada, y si en ese contexto la actuación judicial se mantiene dentro de un plazo ra zonable; y (iii) si no existen circunstancias estructurales o contextuales objetivas e insalvables, como fuerza mayor o congestión judicial, que expliquen la demora. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-333 de 2020. En la misma línea, esta Corporación ha sostenido que solo puede hablarse de mora judicial cuando existe una dilación injustificada en la actuación procesal. En tal sentido, corresponde al juez evaluar si existe un motivo razonable que justifique la demora y si la tardanza es atribuible a una omisión o retardo en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial competente. Cfr. Consejo de Estado. Sentencia de 7 de diciembre de 2023, Rad. 11001-03-15-000-2023-06796-00, y 29 de septiembre de 2022, Rad. 25000-23-15-000-2022-00966-01. 5 Hasta el 30 de abril de 2025, fecha en la que se profirió fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela por parte del Tribunal Administrativo de Santander. 6 Es importante señalar que en el aplicativo SAMAI no se encuentra registrado el Auto de 30 de junio de 2022 en donde el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago por la falta de constancia de ejecutoria del título.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00182-01
Accionante: Emira Navas de Mora
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Accionante: Emira Navas de Mora
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandamiento de pago; v) el 19 de febrero de 2024 , la parte demandada solicitó el levantamiento de las medidas cautelares; vi) mediante Auto del 21 de abril de 2025, se negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares.
21. Con base en lo expuesto, se advierte que la última actuación dentro del proceso fue la resolución de la solicitud de levantamiento de medidas , siendo esta precisamente la actuación cuya decisión había sido solicitada por la parte accionante en su escrito de tutela7, con el fin de darle impulso al trámite. En tal sentido, el juzgado resolvió la solicitud que se encontraba pendiente, reactivando así el curso del proceso. En consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado8, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de primera instancia.
22. En definitiva, al haber sido resuelta la solicitud que motivó la presente acción de tutela, se evidencia que el objeto de la misma ha desaparecido. La actuación del juzgado permitió reactivar el trámite del proceso principal, cumpliéndose así lo pretendido por la parte accionante.
23. Por último, la Sala considera necesario señalar que comoquiera que el memorial presentado por la parte actora el 24 de abril de 2025 constituyó un reparo distinto al planteado en el escrito de tutela, analizar el caso de cara al mismo configuraría una afectación al derecho al debido proceso (defensa) de la autoridad
memorial presentado por la parte actora el 24 de abril de 2025 constituyó un reparo distinto al planteado en el escrito de tutela, analizar el caso de cara al mismo configuraría una afectación al derecho al debido proceso (defensa) de la autoridad accionada, quien no tuvo, en el marco y estructura procesal de la acción de tutela, la oportunidad de pronunciarse y plantear sus respectivos argumentos de defensa. No obstante, se exhortará al Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja para que verifique en el aplicativo SAMAI los registros correspondientes y, de ser el caso, adopte las medidas necesarias para tramitar dicho recurso conforme a los términos legales.
En mérito de lo expuesto, la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de abril de 2025 del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja para
7 De forma textual en las pretensiones de la acción de tutela se solicitó: “SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja que, dentro de un término perentorio no superior a tres (3) días hábiles, resuelva de fondo la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y de trámite a la siguiente etapa procesal en este trámite” 8 Sobre el concepto de hecho superado pueden consultarse: Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de 2019 y SU-225 de
siguiente etapa procesal en este trámite” 8 Sobre el concepto de hecho superado pueden consultarse: Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de 2019 y SU-225 de 2013, Sentencia T-200 de 2013 y T-179 de 2024.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00182-01
Accionante: Emira Navas de Mora
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que revise los registros del aplicativo SAMAI relacionados con el presunto recurso presentada por la parte ejecutada y, de ser el caso, adopte las medidas pertinentes para su trámite conforme a los términos legales.
TERCERO: REMITIR la anterior decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Firmado Electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.