CE - Sentencia 68001233300020250020301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020250020301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 21 de julio de 2025
Radicación: 68001-23-33-000-2025-00203-01
Demandante: Carlos Fernando Barón Blanco Demandado: Juez 15 administrativo de Bucaramanga y otro
Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda Instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de petición | Confirma – Niega
Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales, debido a la falta de respuesta a una solicitud de información por parte de los accionadas.
De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a r esolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 29 de abril de 202 5, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , mediante la cual se negó el amparo solicitado2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
3. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 25 de abril de 2025 , Carlos Fernando Barón Blanco presentó una
impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 25 de abril de 2025 , Carlos Fernando Barón Blanco presentó una acción de tutela contra el juez 15 administrativo de Bucaramanga y el gerente de la Empresa Municipal de Aseo -EMAB SA. ESP.-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición 3, el cual consideró vulnerado por la falta de respuesta a una solicitud que realizó el 8 de abril de 2025.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):
1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero. NEGAR el amparo constitucional invocado por el señor Carlos Fernando Barón Blanco contra los señores Helbert Panqueva -Gerente de la EMAB S.A. E.S.P. y Edward Avendaño Bautista -Juez Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva. 3 Si bien el accionante interpuso la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales, sin precisar alguno en particular, el juez de primera instancia la enmarcó en el derecho de petición, al considerar que la presunta vulneración alegada se originó en la falta de respuesta a una solicitud elevada por el accionante, y así se mantendrá en esta instancia.Radicación: 68001-23-33-000-2025-00203-01
Demandante: Carlos Fernando Barón Blanco Demandado: Juez 15 Administrativo de Bucaramanga y otro
elevada por el accionante, y así se mantendrá en esta instancia.Radicación: 68001-23-33-000-2025-00203-01
Demandante: Carlos Fernando Barón Blanco Demandado: Juez 15 Administrativo de Bucaramanga y otro
Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda Instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 8 “Su señoría la Corte Constitucional afirma que el Contenido de la respuesta debe ser: Clara, Defondo, Suficiente, Efectiva y Congruente, bajo estas cinco exigencias de la honorable Corte Constitucional. Pido al señor gerente de la EMAB y al señor J15, que sus respuestas se enfoquen en una solución integral definitiva para la Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos (DFRSU), de aproximadamente (1.000) Toneladas diarias que llegan al CARRASCO en decenas de vehículos compactadores de basuras con una muy alta contaminación patológica, y que por su propia condición física y de alta humedad, NO puede ser tratada con “maquinas seleccionadora de basuras”, que NO las hay hoy en día en el mercado mundial.
Pido:
1. Al señor HELBERT PANQUEVA gerente de la EMAB, conteste las trece preguntas hechas en el peticionario del documento (Archivo # 01), sobre la “propuesta concreta y definitiva” para solucionar el GRAN y GRAVE problema del CARRASCO.
2. Al señor EDWARD AVENDAÑO BAUTISTA Juez Quince Administrativo de Bucaramanga, conteste las tres preguntas hechas en el peticionario del documento
(Archivo #1), sobre la “propuesta concreta y definitiva” para solucionar el GRAN y GRAVE problema del CARRASCO.”
Bucaramanga, conteste las tres preguntas hechas en el peticionario del documento (Archivo #1), sobre la “propuesta concreta y definitiva” para solucionar el GRAN y GRAVE problema del CARRASCO.”
3. Como hecho relevante, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
identificó el siguiente:
4. El 8 de abril de 2025, Carlos Fernando Barón Blanco envió un correo electrónico al juez 15 administrativo de Bucaramanga y al gerente de la Empresa Municipal de Aseo de Bucaramanga - EMAB SA. ESP -, con el asunto “’propuesta concreta y definitiva ’ para el carrasco AP. Radicado: 68001233100020020289100”.
5. En su escrito formuló las siguientes peticiones relacionadas con el sitio de disposición final de basuras denominado “ El Carrasco ”, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción popular 2002-02891-00 (se
trascribe):
Deseo preguntarle al señor Helbert Panqueva gerente de la EMAB sobre la “ propuesta concreta y definitiva” para solucionar el GRAN y GRAVE problema del
CARRASCO:
1. El nombre de esta nueva tecnología.
2. Nombre de la Empresa y su nacionalidad. 3. ¿Esta nueva empresa que trata la DFRSU en el CARRASCO, tiene patente de invención y si la tiene quien es el titular? 4. ¿La nueva tecnología es térmica?
5. Si la nueva tecnología NO es térmica, ¿qué tecnología utiliza para tratar
1.000Toneladas/día?
6. Especifique en qué ciudades o municipios funcionan estas nuevas tecnologías en
México.
7. Especifique en qué ciudades o municipios funcionan estas nuevas tecnologías en
Brasil.
1.000Toneladas/día?
6. Especifique en qué ciudades o municipios funcionan estas nuevas tecnologías en
México.
7. Especifique en qué ciudades o municipios funcionan estas nuevas tecnologías en
Brasil.
8. Especifique en qué ciudades o municipios funcionan estas nuevas tecnologías en
Chile.
9. Especifique en qué ciudades o municipios funciona esta nueva tecnología en España. 10. ¿Ha visto funcionar personalmente la nueva planta?
11. Puede afirmar usted que: ¿en Colombia NO hay una nueva tecnología con patente de invención colombiana?Radicación: 68001-23-33-000-2025-00203-01
Demandante: Carlos Fernando Barón Blanco Demandado: Juez 15 Administrativo de Bucaramanga y otro
Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda Instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 8 12. ¿Cuánto vale tratar 1.000 tonelada/día en el CARRASCO con esta novedosa y única tecnología que usted pregona? 13. ¿Cuál es el costo total de la “propuesta concreta y definitiva” para implementarla en el AMB?
Al señor Juez Quince Administrativo de Bucaramanga, señor Edward Avendaño Bautista, que el pasado 04 -04-2025 reprogramó la Mesa Técnica, y oyó los detalles sobre la “propuesta concreta y definitiva” que solucionar el GRAN y GRAVE problema de la DFRSU en EL CARRASCO, deseo preguntarle muy respetuosamente:
1. ¿Está usted de acuerdo con que la “propuesta concreta y definitiva”, resuelve integralmente el GRAN y GRAVE problema de la DFRSU en el CARRASCO?
1. ¿Está usted de acuerdo con que la “propuesta concreta y definitiva”, resuelve integralmente el GRAN y GRAVE problema de la DFRSU en el CARRASCO?
2. Puede afirmar usted que: ¿en Colombia NO hay una nueva tecnología con patente de invención?
3. Si usted tenía conocimiento de que en Colombia hay una nueva tecnología con patente de invención, su deber fue hacerlo público en la Mesa Técnica celebrada el pasado 04-04-2025, ¿por qué NO lo hizo público?”.
6. Como fundamento de la vulneración , el accionante manifestó que, para la fecha de presentación de esta acción, no había recibido respuesta por parte de los accionados y que ello incidía en la trasgresión de derechos humanos y colectivos, en particular el derecho a un ambiente sano, debido a la no ejecución del cierre del Carrasco.
1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
7. Mediante Sentencia de 29 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de amparo. Para ello, consideró que, respecto de la EMAB SA ESP, no se configuró una vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que el término legal de respuesta de 15 días hábiles vencía el 7 de mayo de 2025, por lo que aún no había trascurrido al momento de la interposición de la acción. Por su parte, frente al juez accionado, concluyó que las preguntas formuladas por el accionante recaían directamente sobre un proceso judicial en curso, razón por la cua l no eran susceptibles de ser tramitadas mediante el mecanismo del derecho de petición.
8. La parte demandante impugnó la anterior decisión. En lo que
recaían directamente sobre un proceso judicial en curso, razón por la cua l no eran susceptibles de ser tramitadas mediante el mecanismo del derecho de petición.
8. La parte demandante impugnó la anterior decisión. En lo que respecta a la EMAB SA ESP, alegó que sí hubo vulneración del derecho de petición, ya que envió el correo el 8 de abril de 2025 y, para la fecha en que interpuso la acción de tutela -25 de abril de 2025-, ya habían transcurrido 17 días sin obtener respuesta, por lo que , a su juicio, se superó el plazo legal para responder.
9. Además, puso de presente que, el 28 de abril de 2025 , recibió una respuesta por parte de la EMAB SA ESP, de la cual destacó que la empresa justificó su silencio o su negativa a contestar las preguntas, con base en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 sobre el régimen de derecho privado para los actos de las empresas y en normas sobre la reserva de información. Esto,Radicación: 68001-23-33-000-2025-00203-01
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Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda Instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
4 de 8 según el accionante, contradijo el numeral 4 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 que establece que los usuarios tienen derecho a solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna sobre la prestación del servicio público, salvo que esté calificada como secreta o reservada por la ley, lo cual, a su juicio, no ocurría en este caso.
información completa, precisa y oportuna sobre la prestación del servicio público, salvo que esté calificada como secreta o reservada por la ley, lo cual, a su juicio, no ocurría en este caso.
10. En relación con el juez 15 administrativo de Bucaramanga, cuestionó la tesis de la primera instancia de que las preguntas dirigidas a dicho funcionario debían resolverse dentro del proceso de acción popular. En su criterio, el problema del sitio de disposición final El Carrasco afectaba a toda la comunidad del área metropolitana de Bucaramanga y no podía tratarse como un asunto cerrado al público.
11. En consecuencia, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se ordenara a los accionados responder de fondo su derecho de petición, respuestas que, además, debían complementarse con las pretensiones del escrito de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Fijación de la controversia . 2.2. Procedencia de la acción de tutela 2. 3.
Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión.
2.1. Fijación de la controversia
12. Determinar, una vez sean verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si hubo, o no, una afectación al derecho de petición del señor Barón Blanco con ocasión de la falta de respuesta a su petición de 8 de abril de 2025 . En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado.
2.2. Procedencia de la acción de tutela
13. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de su
revocar la decisión de primer grado.
2.2. Procedencia de la acción de tutela
13. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de su derecho fundamental 4 de petición . Carlos Fernando Barón Blanco es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5.
14. De igual manera, el gerente de EMAB SA ESP y el juez 15 administrativo de Bucaramanga tienen legitimación pasiva en la causa6, porque de estos se predica la vulneración (falta de respuesta a la petición formulada el 8 de abril de 2025).
4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem.Radicación: 68001-23-33-000-2025-00203-01
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15. Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
16. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, toda vez
reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
16. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, la vulneración se presentó con ocasión de la presunta falta de respuesta de una solicitud presentada el 8 de abril de 2025.
2.3. Verificación de la vulneración alegada
17. La Sala confirmará la decisión de primer grado que negó la solicitud de amparo por ausencia de vulneración, por las razones que pasan a
explicarse:
18. La parte accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición, al parecer , por la falta de respuesta a una solicitud que envió el 8 de abril de 2025 al gerente de la empresa EMAB SA EPS y al juez 15 administrativo de Bucaramanga.
19. La Sala, al igual que el Tribunal Administrativo de Santander, considera que no se incurrió en vulneración alguna, toda vez que , para la fecha en que fue presentada la acción de tutela -25 de abril de 2025, aún no había vencido el término legal previsto en el artículo 14 de l CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015 9, para que las accionadas dieran respuesta a la petición de 8 de abril. Fue, precisamente, durante el trámite de la acción de tutela y dentro del término legal de 15 días, el cual se cumplió el 5 de mayo de 202510, que EMAB SA ESP dio respuesta11.
20. De acuerdo con el informe rendido por el gerente de la empresa el 29 de abril de 2025, la Sala advirtió que, mediante correo electrónico de 28 de
de 202510, que EMAB SA ESP dio respuesta11.
20. De acuerdo con el informe rendido por el gerente de la empresa el 29 de abril de 2025, la Sala advirtió que, mediante correo electrónico de 28 de abril de 2025 remitido a la dirección casa.cafeba@gmail.com12, EMAB SA ESP contestó la petición formulada por el señor Carlos Fernando Barón Blanco,
en los siguientes términos (se trascribe):
“(…)De lo señalado anteriormente, se advierte nuevamente que las diferentes consultas referidas en su comunicación no están íntimamente asociadas a lo establecido en el contrato de condiciones uniformes para el servicio público de
7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 9 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”. 10 Al tener en cuenta los días no hábiles de semana santa y el festivo del día del trabajo, el término se cumplió el 5 de mayo de 2025. 11 Índice 10 de SAMAI. 12 Es el correo informado por el accionante en su petición.Radicación: 68001-23-33-000-2025-00203-01
Demandante: Carlos Fernando Barón Blanco Demandado: Juez 15 Administrativo de Bucaramanga y otro
Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda Instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
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6 de 8 aseo o a los efectos y condiciones que se deriven del mismo, sino que se trata de solicitudes como particular para obtener una información propia de la compañía bajo las prerrogativas del derecho privado. En este sentido conviene recordar que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 5 de la Ley estatutaria 1712 de 2014 y de la doctrina constitucional, contenida en la Sentencia C -274 de 2013 en concordancia con los artículos 9,31, y 154 de la Ley 142 de 1994 los actos que estén asociados a la gestión en la prestación del servicio, son en principio reservados y no deben ser publicados.
Asimismo, el artículo 18, literal c de la Ley 1712 de 2014, Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, hace referencia a las excepciones de acceso a la información en los siguientes términos:
ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la ley 1474 de 2011” …
Dicho todo lo anterior, nos permitimos informar que la información solicitada en su
secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la ley 1474 de 2011” …
Dicho todo lo anterior, nos permitimos informar que la información solicitada en su comunicación se encuentra sujeta a reserva legal en virtud de la de la ley 1712 de 2014 y pronunciamientos de la Honorable corte Constitucional, entre ellos sentencia T-01 de 1998 (...)".
21. En esa medida, no hubo vulneración, pues la respuesta fue oportuna, y el hecho de que la respuesta no hubiera sido favorable a las pretensiones del peticionario , no conlleva, de ninguna manera, a la afectación del derecho de petición , solamente evidencia su inconformidad respecto de aquella.
22. En relación con el juez 15 administrativo de Bucaramanga 13, quien, durante el trámite de la acción de tutela y después de la notificación de la sentencia de primera instancia de 29 de abril de 2025, presentó memorial, en el que informó que, mediante Auto de 5 de mayo de 2025 14 y correo electrónico, dio respuesta a la solicitud del señor Barón Blanco y aportó la constancia de notificación15, tampoco se observó vulneración alguna.
23. En su informe explicó que el derecho de petición no e ra procedente para solicitar actuaciones judiciales, ya que estas se regían por normas procesales16. No obstante, puso de presente que estudió y resolvió de fondo
13 Índice 16 y 17 de SAMAI. 14 Auto proferido dentro del incidente de desacato No. 68001-23-31-000-2002-02891-00, en el que, además, el
13 Índice 16 y 17 de SAMAI. 14 Auto proferido dentro del incidente de desacato No. 68001-23-31-000-2002-02891-00, en el que, además, el juzgado reprogramó diligencia de Mesa Técnica Ambiental para el 22 de mayo de 2025 a las 2:00 pm y ordenó reunión previa. 15 Enviado a la dirección electrónica del accionante casa.cafeba@gmail.com. 16 Sobre las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional en Sentencia T-394 de 2018, estableció (se trascribe): “En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho alRadicación: 68001-23-33-000-2025-00203-01
Demandante: Carlos Fernando Barón Blanco Demandado: Juez 15 Administrativo de Bucaramanga y otro
Demandante: Carlos Fernando Barón Blanco Demandado: Juez 15 Administrativo de Bucaramanga y otro
Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda Instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 8 la petición dentro del proceso de acción popular No. 2002-02891-00. Frente a la primera pregunta, precisó que su función se limita ba a verificar el cumplimiento de las sentencias , sin que le correspondiera decidir qué tecnología debía implementarse para el cierre del Carrasco. En relación con la segunda, indicó que no le correspondía conocer las patentes registradas en el país, ya que dicha atribución era de la Superintendencia de Industria y Comercio. Respecto de la tercera, reiteró que las mesas técnicas no constituían el escenario adecuado para debatir sobre invenciones o tecnologías específicas.
24. Finalmente, le advirtió, por cuarta vez 17, al señor Carlos Fernando Barón Blanco que él no ostenta ba calidad procesal alguna dentro del incidente de la acción popular y que, de persistir en utilizar ese trámite para ventilar controversias con la administración, se le impondr ían las sanciones previstas en la ley.
25. De conformidad con lo anterior, y tras evidenciarse que la solicitud de 8 de abril de 2025 fue tramitada y objeto de pronunciamiento por parte del juez 15 administrativo de Bucaramanga, tampoco se configuró la vulneración alegada.
2.4. Conclusión
26. Esta Sala confirmará la Sentencia de 29 de abril de 2025 que negó la solicitud de amparo por ausencia de vulneración.
3. DECISIÓN
vulneración alegada.
2.4. Conclusión
26. Esta Sala confirmará la Sentencia de 29 de abril de 2025 que negó la solicitud de amparo por ausencia de vulneración.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 29 de abril de 2025 que negó el amparo solicitado por Carlos Fernando Barón Blanco, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la
acceso a la administración de justicia [41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición”. 17 En el escrito se indicó que el accionante suele presentar peticiones de manera frecuente dentro del trámite de la acción popular.Radicación: 68001-23-33-000-2025-00203-01
Demandante: Carlos Fernando Barón Blanco Demandado: Juez 15 Administrativo de Bucaramanga y otro
Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda Instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
8 de 8 decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.
8 de 8 decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.
TERCERO: Por Secretaría , REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.
Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
18 secgeneral@consejodeestado.gov.co