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CE - Sentencia 68001233300020250020901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020250020901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Ruitoque S.A. E.S.P.

Demandado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito

Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00209-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado 68001-23-33-000-2025-00209-01

Demandante: RUITOQUE S.A. E.S.P.

Demandado: JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA

Temas: Tutela contra providencia judicial, revoca y niega amparo, ausencia de defectos fáctico y procedimental.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de 14 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Bucaramanga .

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 2 de mayo de 2025, Ruitoque S.A. E.S.P., actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso . Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las

intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso . Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias judiciales proferidas por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga el 4 y 25 de marzo de 2025, junto con el auto de 22 de abril del mismo año, a través de las cuales esa autoridad decretó una prueba de oficio, resolvió negativamente una solicitud de nulidad procesal y confirmó lo resuelto al pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra lo decidido frente a la nulidad, resp ectivamente. Todo lo anterior, dentro del medio de control de controversias contractuales 68001 -33-33-011-2023-00170-00.

1.2. Peticiones de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO. Que se DECLARE que el JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA vulneró los derechos fundamentales del Accionante al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al DEBIDO PROCESO, al haber proferido las Providencias Cuestionadas.

SEGUNDO. Que, en consecuencia, se TUTELE los derechos fundamentales del Accionante al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al DEBIDO

PROCESO.Demandante: Ruitoque S.A. E.S.P.

Demandado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito

Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00209-01

PROCESO.Demandante: Ruitoque S.A. E.S.P.

Demandado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito

Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00209-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO. Que, en consecuencia, REVOQUEN y dejen SIN EFECTOS las Providencias Cuestionadas, pr oferidas por el JUZGADO ONCE (11)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

CUARTA. Que, en consecuencia, ORDENE al JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, proferir nuevamente decisión respecto de la or den de imponer la carga a la Accionante para que aporte el expediente administrativo contractual para que, en su lugar, dicha orden sea dirigida contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., como fue ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander.1

1.3. Hechos

De la narración r ealizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas :

El 5 de julio de 2023, el apoderado de la sociedad accionante presentó demanda a través del medio de control de controversias contractuales contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.2, la cual fue asignada al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga con el radicado 68001-33-33-011-2023-00170-00.

Santander S.A. E.S.P.2, la cual fue asignada al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga con el radicado 68001-33-33-011-2023-00170-00.

Con auto de 19 de julio de 2023, la mencionada autoridad rechazó la demanda por cuanto consideró que había operado el fenómeno de la caducidad. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación.

El 2 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander consideró que, para poder contar la oportunidad en el ejercicio del medio de control era imperativo que se allegara el contrato de suministro de energía, respecto del cual se planteaba la controversia, por lo tanto, revocó la providencia anterior y, en su lugar, dispuso:

que el a quo inadmita la demanda solicitando el contrato objeto de la demanda, o en su defecto, provea sobre la admisión de la demanda instando a la entidad demandada a que allegue el expediente administrativo contractual, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA.

En cumplimiento a lo ordenado por su superior, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga admitió la demanda con auto de 6 de agosto de 2024, en cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, ordenó que la entidad demandada allegara «los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos administrativos demandados, todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proces o».

El 4 de marzo de 2025, el mencionado despacho decidió prescindir de la audiencia

dieron origen a los actos administrativos demandados, todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proces o».

El 4 de marzo de 2025, el mencionado despacho decidió prescindir de la audiencia inicial, en ese sentido, resolvió sobre las excepciones previas y se manifestó respecto el decreto de pruebas, en este punto, ordenó lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, así como lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander en auto de fecha

1 Texto transcrito del original con posibles errores. Por otra parte, en el escrito inicial se incluyó en el acápite de pretensiones 10 numerales; no obstante, se suprime de esta cita aquellos que corresponden a enunciaciones probatorias. 2 La acción judicial estuvo fundada en los presuntos incumplimientos en la prestación del servicio de energía por parte de la Electrificadora de Santander, agravados porque la propia sociedad Ruitoque ejerce como distribuidora – comercializadora de dicho ser vicio en los municipios de Floridablanca y

Piedecuesta.Demandante: Ruitoque S.A. E.S.P.

Demandado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito

Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00209-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2 de noviembre de 2023, mediante el cual se revocó el auto que dispuso el rechazó de la demanda y dado que, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, se opone a

www.consejodeestado.gov.co 3 2 de noviembre de 2023, mediante el cual se revocó el auto que dispuso el rechazó de la demanda y dado que, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, se opone a la existencia de un vinculo contractual con Ruitoque S.A. E.S.P., se requiere a la parte demandante, a través de su apoderado para que, dentro de los tres (3) días siguientes se sirva allegar:

1. El expediente administrativo contractual de suministro de fluido eléctrico pactado entre las partes.

Inconforme, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y propuso un incidente de nulidad, este último, por cuanto estimó que se estaba desobedeciendo a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander en el auto de 2 de noviembre de 2023, en el entendido que dicha colegiatura dispuso que, quien debía allegar el expediente administrativo, era la Electrificadora de Santander.

Con autos de 25 de marzo de 20253, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió desfavorablemente ambas figuras, por cuanto la entidad demandada negó la existencia de cualquier relación contractual 4, por lo que, en ejercicio de su f acultad para distribuir la carga de la prueba, estimó que la existencia del contrato debía ser acreditada por la parte demandante.

En consecuencia, Ruitoque interpuso recurso de reposición contra el auto que decidió la nulidad, lo que condujo a que, con auto de 22 de abril de 2025, el despacho se mantuviera en lo decidido.

1.4. Fundamentos de la solicitud

Para la parte actora, las providencias atacadas están inmersas en los siguientes

mantuviera en lo decidido.

1.4. Fundamentos de la solicitud

Para la parte actora, las providencias atacadas están inmersas en los siguientes defectos:

  • Defecto fáctico

Estimó que no se valoró adecuadamente el acervo probatorio, esto por cuanto entre lo allegado por Ruitoque existen las facturas expedidas por la Electrificadora de Santander, de las cuales se da cuenta la existencia del contrato. En ese sentido, la sola negación indefinida, por p arte de la demandada, que aseguró que no tenía relación contractual con el extremo activo, no puede ser fundamento para variar la carga de la prueba.

Para el efecto, resaltó la imagen de uno de dichos documentos en el que figura la información sobre el nú mero de cuenta y el cliente, Ruitoque, de una factura por la prestación del servicio de energía eléctrica.

  • Violación directa de la Constitución.

Consideró que el Tribunal Administrativo de Santander limitó la facultad de distribuir la carga de la prueba del juzgado accionado, por lo que no podía transferir la obligación de allegar el contrato base del proceso al demandante cuan do ya el superior había

3 La solicitud de nulidad y el recurso de reposición fueron decididos en providencias distintas de la misma fecha. 4 Esto, por cuanto el vínculo con Ruitoque, según explicó, está regido por lo dispues to por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para uso de los sistemas de transmisión regional y distribución local, establecido en la Resolución 097 de 2008.Demandante: Ruitoque S.A. E.S.P.

Demandado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito

Judicial de Bucaramanga

y distribución local, establecido en la Resolución 097 de 2008.Demandante: Ruitoque S.A. E.S.P.

Demandado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito

Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00209-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dispuesto que esta era una obligación de la Electrificadora de Santander, lo que afectó la igualdad entre las partes y la confianza jurídica.

Resaltó que, ante la existencia de la relación contractual, lo cual, en su sentir, demostró con los documentos que no se estudiaron, es la Electrificadora de Santander quien está en la mejor posición para allegar la pru eba.

1.5. Trámite de la acción

Mediante proveído de 2 de mayo de 202 5, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, como autoridad accionada.

1.6. Intervención

Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente respuesta:

1.6.1. Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga

El titular del despacho realizó un recuento de las actuaciones procesales y concluyó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Adicionalmente, resaltó que el auto mediante el cual se negó la nulidad procesal no se

El titular del despacho realizó un recuento de las actuaciones procesales y concluyó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Adicionalmente, resaltó que el auto mediante el cual se negó la nulidad procesal no se ejerció el recurso de apelación.

1.7. Fallo impugnado

Mediante sentencia de 14 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander concluyó que la acción de tutela no cumplía con el requisito adjetivo de la inmediatez, a su juicio, todas las censuras de la parte actora estaban dirigidas a establecer que la autoridad accionada desobedeció lo dispuesto por esa colegiatura en el auto de 2 de noviembre de 2023, así:

No obstante, lo anterior, resulta inevitable advertir que la presente acción judicial adolece [sic] del cumplimiento del requisito de inmediatez, exigencia procesal reiteradamente señalada en el presente análisis. En efecto, aunque el accionante manifiesta inconformidad con las más recientes actuaciones judiciales anteriormente referidas, lo cierto es que tales actos se remontan al 6 de agosto de 2024, fecha en la cual el juzgado demandado profirió el auto mediante el cual impartió el "obedézcase y cúmplase" a la decisión del superior […]

A su juicio, de haber existido una vulneración de los derechos fundamentales esta se vio configurada en la providencia de 6 de agosto de 2024, con la cual el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, puesto que fue allí donde dispuso la manera en que daría cumplimiento a lo ordenado por el superior. En ese orden de ideas, al realizar el conteo de los 6 meses como plazo prudencial, concluyó que el

Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, puesto que fue allí donde dispuso la manera en que daría cumplimiento a lo ordenado por el superior. En ese orden de ideas, al realizar el conteo de los 6 meses como plazo prudencial, concluyó que el mecanismo constitucional carecía d el cumplimiento del mencionado requisito .Demandante: Ruitoque S.A. E.S.P.

Demandado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito

Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00209-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.8. Impugnación5

El apoderado del actor reiteró que su intención es cuestionar los autos proferidos en marzo y abril de 2025, puesto que es allí donde se materializó el hecho que vulneró los derechos fundamentales del actor.

Señaló que no tenía ningún fundamento en controvertir el auto admisorio de 6 de agosto de 2024, en tanto que aquel le resultaba favorable, tanto así que la orden de allegar el expediente administrativo fue dada a la Electrificadora de Santander y no se impuso alguna carga a Ruitoque. En ese sentido, estimó que , si se cuenta el plazo desde los autos contra los que sí se dirigió la acción de tutela, es evidente que se encuentra dentro de un término razonable.

Acto segu ido, abordó nuevamente un estudio de cada una de las providencias atacadas y las razones por las que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales.

1.9. Trámite en segunda instancia

Acto segu ido, abordó nuevamente un estudio de cada una de las providencias atacadas y las razones por las que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales.

1.9. Trámite en segunda instancia

Con auto de 26 de junio de 2025, el magistrado ponente de esta dec isión advirtió la existencia de una nulidad saneable, esto por cuanto no se vinculó a la Electrificadora de Santander, motivo por el cual y en aplicación al artículo 137 de la Ley 1564 de 2012, se ordenó poner en conocimiento de esa entidad lo ocurrido y s e le concedió un término de 3 días para pronunciarse, al vencimiento de este lapso no se recibió intervención alguna, por lo que se entiende saneada la irregularidad por falta de notificación de aquella sociedad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 14 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modific arse o revocarse la decisión de primera instancia de 14 de mayo de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la solicitud de amparo .

Para resolver, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia

decisión de primera instancia de 14 de mayo de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la solicitud de amparo .

Para resolver, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse acreditados; (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

5 La sentencia de primera instancia se notificó el 16 de mayo de 2025 y el actor la impugnó mediante escrito de 21 de mayo siguiente.Demandante: Ruitoque S.A. E.S.P.

Demandado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito

Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00209-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,

modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 9, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Sobre la relevancia constitucional debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los de rechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún d erecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”12

6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Acto ra: Nery Germania Álvarez Bello . Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Ruitoque S.A. E.S.P.

10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Ruitoque S.A. E.S.P.

Demandado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito

Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00209-01

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(…)

En segundo lugar, la controversia no debe limitar se a una puramente legal y/o económica.

(…)

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal .”13 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional ex ige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”14 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…)

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o inter pretativas de corrección legal16. (Resaltado de la Sala)

Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos 17 en los que incurrió la decisión atacada.

Para esta Sala, la controversia no se limita a un debate meramente legal, sino que trasciende directamente a la posible afectación al debido proceso, esto por cuanto la parte actora logra estructurar adecuadamente una argumentación según la cual la autoridad accionada efectuó una invers ión errada de la carga dinámica de la prueba, presuntamente, imponiendo una obligación de allegar un documento trascendental para la decisión del caso, a pesar de que existe una orden judicial que dispuso que ello debía hacerlo su contraparte.

Nótese que, de ser ciertas las acusaciones de la parte actora, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga podría estar incurriendo en una actuación arbitraria al imponer obligaciones probatorias al demandante cuando estas,

Nótese que, de ser ciertas las acusaciones de la parte actora, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga podría estar incurriendo en una actuación arbitraria al imponer obligaciones probatorias al demandante cuando estas, en virtud del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, están legalmente instituidas a cargo de las entidades accionadas.

Por lo que se entienden superado este requisito.

13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibid. 17 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.Demandante: Ruitoque S.A. E.S.P.

Demandado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito

Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00209-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

2.4.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, en este punto, la autoridad accionada resaltó que la parte actora no interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió la proposición de nulidad procesal.

Sobre el particular, se tiene que con la modificación introducida por parte de la Ley 2080 de 2021 al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, junto con la creación del artículo 243A del mismo estatuto, se tiene que actualmente el recurso de apelación contra e l

2080 de 2021 al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, junto con la creación del artículo 243A del mismo estatuto, se tiene que actualmente el recurso de apelación contra e l auto que resuelve una nulidad, en el proceso contencioso – administrativo, no se encuentra entre los que son procedentes ni tampoco entre los que se están expresamente proscritos.

Esta circunstancia, ha llevado a dos interpretaciones del nuevo texto de la norma, la primera, sostiene que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 18, los recursos contra las decisiones de nulidades procesales deben tratarse de conformidad con el artículo 321 de la Ley 1564 de 2011, esto es, que son susceptibles de la alzada 19.

La segunda postura, indica que la remisión a la norma general solo procede para trámites que no tiene n regulación específica en la norma especial, sin embargo , el Título VIII de la Ley 1437 de 2011 20 dispuso las reglas especiales de procedimiento para los casos de lo contencioso - administrativo, dónde no se estableció la procedencia de la apelación. En ese sentido, se debe entender que la exclusión del auto que resuelve nulidades en la nueva redacció n del artículo 243 del C.P.A.C.A. implica que tal figura no es procedente.

Ahora bien, la segunda posición fue la que acogió la Sección Quinta en providencia de 23 de julio de 202121, en ese sentido ya que hasta la fecha no existe unificación sobre la materia, siendo concordante con el antecedente de esta Sección y en aplicación de la interpretación más garantista, se tendrá por cumplido el requisito, en atención a que

23 de julio de 202121, en ese sentido ya que hasta la fecha no existe unificación sobre la materia, siendo concordante con el antecedente de esta Sección y en aplicación de la interpretación más garantista, se tendrá por cumplido el requisito, en atención a que el accionante sí agoto el requisito al interponer el recurso de reposición, sin que h aya claridad absoluta sobre el deber de presentar la apelación.

2.4.3. Por otra parte, esta Sala de Decisión evidencia que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez y se aparta de lo considerado en primera instancia, donde se estimó que la acción de tutela estaba controvirtiendo lo dispuesto en el auto admisorio, como pasa a exponerse.

De acuerdo con el Tribunal Administrativo de Santander, la acción de tutela pretende cuestionar la providencia de 6 de agosto de 2024; no obstante, esta Sala evidencia que esto resulta desacertado por dos motivos, principalmente.

18 «PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir». 19 Ver providencia de 1 de diciembre de 2023 dentro del expediente 8001-23-33-000-2021-00332-01, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 20 Título que trata sobre las nulidades e incidentes del proceso contencioso – administrativo. 21 Ver proceso 25000-23-41-000-2020-00354-01.Demandante: Ruitoque S.A. E.S.P.

20 Título que trata sobre las nulidades e incidentes del proceso contencioso – administrativo. 21 Ver proceso 25000-23-41-000-2020-00354-01.Demandante: Ruitoque S.A. E.S.P.

Demandado: Juzgado 11 Administrativo del Circuito

Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00209-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En primer lugar, y como se expuso en la impugnación, dicha providencia fue favorable a Ruitoque, puesto que allí se ordenó a la Electrificadora de Santander al legar el expediente administrativo.

Ahora bien, en efecto, existió un error de digitación en aquella providencia, que incluso reconoce la autoridad demandada en su auto de 26 de marzo de 2025, puesto que se ordenó que se allegaran « los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos administrativos demandados 22», cuando lo que dispone el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 es que las entidades deben aportar « los antecedentes de la actuación objeto del proce so», el concepto resaltado es mucho más amplio y abarca tanto los antecedentes de actos administrativos, como de hechos, omisiones o contratos , efectivamente, el texto de la nor

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