CE - Sentencia 68001233300020250024301
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020250024301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2025-00243-01 Accionante: GERARDO HERRERA Accionados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca –– rechazo por temeridad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 3 de junio de 2025 proferida por la Tribunal Administrativo de Santander. En esta providencia se negó el amparo constitucional. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 19 de mayo de 2025, el señor Gerardo Herrera interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga – Santander. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. La anterior transgresión constitucional se la adjudica a la expedición de la providencia del 7 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga – Santander, mediante la cual declaró la falta
de competencia para conocer de la acción popular instaurada por el accionante y ordenó su remisión a los juzgados administrativos1. Así como, al auto del 15 de mayo de 2025 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual avocó conocimiento del proceso referido e inadmitió la demanda2. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: […] se conceda amparo de pobreza a mi favor en esta tutela pues es mi beneficio de ley y es mi voluntad de Ciudadano Colombiano libre y pido se nombre un 1 En asunto identificado con el radicado 68432-31-89-002-2025-00036-00. 2 Al interior de la acción popular radicado 68001-33-33-002-2025-00091-00.Accionante: Gerardo Herrera Accionados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00243-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
abogado-a de la lista de auxiliares de justicia que posea el tribunal o juzgado que tramite mi acción. se ordene al tutelado PERDER COMPETENCIA DE MÍ POPULAR PUES NO EXISTE PRETENSIÓN ALGUNA CONTRA ENTIDAD ESTATAL Y LA COMPETENCIA ES CIVIL SE LE ORDENE AL JUEZ CIVIL ADMITA MI ACCIÓN, PUES LA VINCULACIÓN QUE HACE NUNCA HARÁ PERDER COMPETENCIA, PUES LA VINCULACIÓN SE HACE POR FUERO DE ATRACCIÓN Y NO EXISTE PRETENSIÓN ALGUNA CONTRA ENTIDAD ESTATAL O GUBERNAMENTAL [Sic a toda la cita]. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El señor Gerardo Herrera ejerció acción popular en contra «del párroco de la ciudad; como representante legal del cementerio católico del municipio de ConcepciónSantander». Esto, con el fin de que se le ordenara la construcción en ese inmueble de una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida, como lo ordena la Ley 361 de 1997. 6. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga – Santander. Dicha autoridad, en providencia del 7 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga3. 7. En concreto, consideró que el cementerio era propiedad del municipio, así las cosas, a quien le correspondía dirimir o resolver dicha acción popular era al Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (reparto). 8. Efectuadas las diligencias de reparto correspondientes, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga4, que en auto
le correspondía dirimir o resolver dicha acción popular era al Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (reparto). 8. Efectuadas las diligencias de reparto correspondientes, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga4, que en auto del 15 de mayo de 2025 inadmitió la demanda a efectos de que el actor acreditara el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, referente a haberle solicitado a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. 9. Posteriormente, en providencia del 18 de junio de 2025, el juzgado rechazó la demanda porque no fue subsanada. 3 En asunto identificado con radicado: 68432-31-89-002-2025-00036-00. 4 Con número de radicado: 68001-33-33-002-2025-00091-00.Accionante: Gerardo Herrera Accionados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00243-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.4. Fundamentos de la vulneración 10. El accionante señaló que, durante el trámite de la acción popular, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Argumentó que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga no tenía competencia para modificar o variar las pretensiones de la demanda, dado que estas no estaban dirigidas contra ninguna entidad territorial o estatal. Por tal motivo, consideró que dicha autoridad era la competente para conocer del asunto, y no el juez administrativo. En consecuencia, solicitó a este último que remitiera nuevamente el expediente al juez civil, a quien estima le corresponde avocar el conocimiento del caso. 1.5. Actuaciones procesales 11. Mediante auto del 20 de mayo de 20255, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela. En consecuencia, dispuso la notificación del tutelante y del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga como autoridad accionada. Así mismo, ordenó poner en conocimiento de la presente acción a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 12. Posteriormente, mediante auto del 26 de mayo de 2025, ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Judicial de Málaga, por tener interés en las resultas del proceso. 1.6. Intervenciones 13. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga 14. El titular del despacho detalló las etapas surtidas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. En seguida, solicitó que se desestimen las pretensiones de la tutela, toda vez que no ha existido vulneración o amenazada a derecho fundamental alegado por el tutelante, por cuanto las decisiones adoptadas se encuentran conforme a derecho. 1.6.2. Juzgado Segundo
En seguida, solicitó que se desestimen las pretensiones de la tutela, toda vez que no ha existido vulneración o amenazada a derecho fundamental alegado por el tutelante, por cuanto las decisiones adoptadas se encuentran conforme a derecho. 1.6.2. Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga 15. La autoridad solicitó que se negara la solicitud de amparo, toda vez que su actuar ha sido conforme a derecho. Además, informó que el 20 de mayo de 2025, el señor Gerardo Herrera interpuso otra acción de tutela contra ese despacho 5 Indice 05 Aplicativo SamaiAccionante: Gerardo Herrera Accionados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00243-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
judicial y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en los mismos términos. 1.7. Fallo de primera instancia 16. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 3 de junio de 2025 negó la solicitud de amparo. Como fundamento de su decisión, expuso que las autoridades judiciales no transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la aplicación del fuero de atracción estaba respaldada por lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998. 17. Esto obedece a que la eventual responsabilidad derivada de la acción podría recaer sobre el municipio de Concepción, en su calidad de administrador del cementerio católico municipal. Por tanto, resultaba procedente la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga. 1.8. Impugnación 18. El señor Herrera iteró que el expediente del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos debía ser devuelto al Juez Civil donde decidió en derecho presentarla. 19. Trajo a colación el auto 431 del 2 de abril de 2025 de la Corte Constitucional. Referencia Expediente CJU-6265, asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander) y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, sin hacer ninguna consideración sobre el particular. 1.9. Trámite en segunda instancia 20. En consideración a que el proyecto de fallo llevado a Sala de Sección del 17 de julio de 2025 no alcanzó la mayoría para ser aprobado, mediante providencia de la misma fecha se dispuso su remisión al magistrado ponente de la presente decisión. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta en
no alcanzó la mayoría para ser aprobado, mediante providencia de la misma fecha se dispuso su remisión al magistrado ponente de la presente decisión. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela del 3 de junio de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.Accionante: Gerardo Herrera Accionados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00243-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.2. Legitimación en la causa 22. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 23. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Gerardo Herrera se encuentra legitimado en la causa por activa, pues es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Esto, porque fungió como accionante al interior de la acción popular identificada con el radicado 68432-31-89-002-2025-00036-00, posteriormente: 68001-33-33-002-2025-00091-00. 24. Así mismo, esta Colegiatura encuentra que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga están legitimados en la causa por pasiva. Esto, por ser las autoridades que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 2.3. Problemas jurídicos 25. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado, los informes presentados, el escrito de impugnación y el estudio oficioso del caso, a la Sala le corresponde determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 3 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. 26. Para esto, le corresponde a la Sala resolver si ¿Se configura el fenómeno de la temeridad, con ocasión de la acción de tutela que el señor Gerardo Herrera instauró en el asunto identificado con radicado 68001-23-33-000-2025-00244-00? 27. Ahora bien, en caso de ser negativo el anterior
configura el fenómeno de la temeridad, con ocasión de la acción de tutela que el señor Gerardo Herrera instauró en el asunto identificado con radicado 68001-23-33-000-2025-00244-00? 27. Ahora bien, en caso de ser negativo el anterior interrogante, deberá resolverse si: ¿Las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, con ocasión de la expedición de las providencias del del 7 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga – Santander y del 15 de mayo de 2025 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga? 28. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) la configuración del fenómeno de la temeridad; y iii) el caso concreto.Accionante: Gerardo Herrera Accionados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00243-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.4. Generalidades de la acción de tutela 29. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 30. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 31. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demande la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 32. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. El fenómeno de la temeridad 33. El fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece: ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece: ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 34. En desarrollo a esto, la Corte Constitucional ha condensado el marco jurisprudencial que regula la materia, para lo cual adujo: Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que lasAccionante: Gerardo Herrera Accionados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00243-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud6. 35. De esta manera, el Alto Tribunal fue claro en señalar que el juez constitucional deberá analizar si existe una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Identidad de parte: esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representante y se dirija contra el mismo demandado. - Identidad de causa petendi: es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. - Identidad de objeto: en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. 36. Superado este estudio, adujo la Corte, y de encontrarse acreditada la triple identidad, el fallador de la acción deberá verificar si el actuar del demandante resultó contrario a la buena fe, caso en el cual deberá rechazar el mecanismo constitucional e imponer las sanciones a las que hubiere lugar. 2.6. Análisis del fenómeno de la temeridad en el caso concreto 37. En el sub judice el señor Gerardo Herrera presentó acción de tutela en contra del
rechazar el mecanismo constitucional e imponer las sanciones a las que hubiere lugar. 2.6. Análisis del fenómeno de la temeridad en el caso concreto 37. En el sub judice el señor Gerardo Herrera presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso. 38. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, el reproche de la parte actora se originó en el hecho de que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga hubiera declarado su falta de competencia para conocer de la acción popular que presentó en contra del representante legal del cementerio del municipio de Concepción y la hubiera remitido a la jurisdicción contenciosoadministrativa. Así como, al hecho de que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga hubiera avocado conocimiento. 39. Ahora bien, en virtud de la intervención realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga, la Sala tuvo conocimiento de que el señor 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021.Accionante: Gerardo Herrera Accionados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00243-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gerardo Herrera ha presentado otra acción de tutela por hechos similares a los que refiere la presente solicitud de amparo. 40. Por ese motivo, se imparte la necesidad de esclarecer si la solicitud de amparo deprecada en el presente asunto guarda identidad con dicha demanda instauradas por el actor, o si, por el contrario, se trata de hechos nuevos que no hayan sido decididos previamente. 41. En ese sentido, se expondrán a continuación los procesos en los que se han tramitado acciones de tutela presentadas por la parte actora, previo a adoptar cualquier otro tipo de determinación: Presupuesto Expediente Rad 68001-23-33-000-2025-00243-01 Objeto de la presente tutela Expediente Rad 68001-23-33-000-2025-00244-01
Identidad de partes Accionante: Gerardo Herrera Accionante: Gerardo Herrera Accionados / auto admisorio: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Vinculado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga – Santander.
Accionado: Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Auto admisorio: Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Vinculado: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga y Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Identidad de causa En la acción popular 2025-00091-00 no existe pretensión alguna contra ente territorial o contra entidad estatal. Por ende, el juez administrativo debe devolver la acción al juez civil donde elegio presentar la demanda amparado art 16 ley 472 de 1998.
En la acción popular 2025-00091-00 no existe pretensión alguna contra ente territorial o contra entidad estatal. Por ende, el juez administrativo debe devolver la acción al juez civil donde elegio presentar la demanda amparado art 16 ley 472 de 1998. En la acción popular 2025-00091-00 no existe pretensión alguna contra ente territorial o contra entidad estatal. Por ende, el juez administrativo debe devolver la acción al juez civil donde decidió presentar la demanda amparado art 16 ley 472 de 1998. Identidad de objeto Providencia del 7 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga – Santander, mediante la cual declaró la falta de competencia para conocer de la acción popular instaurada por el accionante y ordenó su remisión a los juzgados administrativos. Así como, auto del 15 de mayo de 2025 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual avocó conocimiento e Providencia del 7 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga – Santander, mediante la cual declaró la falta de competencia para conocer de la acción popular instaurada por el accionante y ordenó su remisión a los juzgados administrativos. Auto del 15 de mayo de 2025 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual avocó conocimiento e inadmitió laAccionante: Gerardo Herrera Accionados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00243-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
42. Lo anterior pone de manifiesto que los procesos de tutela identificados con los radicados 68001-23-33-000-2025-00244-01 y 68001-23-33-000-2025-00243-01 comparten identidad de partes, de objeto y de causa petendi, lo que permite afirmar que, se configura el primer presupuesto de la temeridad, esto es, la triple identidad. 43. Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto de la temeridad referente a un actuar contrario a la buena fe, la Sala destaca lo siguiente: 44. En el proceso identificado con el radicado 2025-00244-01, la tutela fue presentada el 19 de mayo de 2025. Esto es, en la misma fecha que la presente solicitud de amparo. 45. Se destaca que, al cotejar dicha tutela, con la interpuesta en el radicado que acá nos convoca, se advierte que son los mismos escritos, con la única salvedad de que la radicada en el expediente 2025-0244-01 fue dirigida en contra del Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Pero, en todo caso, su finalidad estuvo dirigida a cuestionar las decisiones adoptadas en el marco de la acción popular identificada con el radicado «2025-0091-00». 46. Ahora, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción tutela 2025-0244-01 mediante providencia del 20 de mayo de 2025. Allí, ordenó su notificación en calidad de accionado al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y vinculó como terceros con interés al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Judicial de Málaga y al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 47. De otro lado, en la misma fecha, la acción de tutela de la referencia fue admitida el mismo 20 de mayo de 2025 en contra del
Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Judicial de Málaga y al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 47. De otro lado, en la misma fecha, la acción de tutela de la referencia fue admitida el mismo 20 de mayo de 2025 en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Y, posteriormente, se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Judicial de Málaga. 48. El 3 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander7 dictó sentencia de primera instancia al interior del proceso 2025-02444-01. En tal 7 Conformado por los magistrados: Maria Eugenia Carreño Gómez, Luisa Fernanda Flórez Reyes e Iván Mauricio Mendoza Saavedra.
Presupuesto Expediente Rad 68001-23-33-000-2025-00243-01 Objeto de la presente tutela Expediente Rad 68001-23-33-000-2025-00244-01 inadmitió la demanda, en acción popular identificada con el radicado 2025-0091-00. demanda, en acción popular identificada con el radicado 2025-0091-00.Accionante: Gerardo Herrera Accionados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00243-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
decisión, negó la solicitud de amparo constitucional tras evidenciar que no hubo vulneración de derechos fundamentales del actor. 49. Dicha providencia fue notificada el 4 de junio del mismo año al accionante, e impugnada mediante memorial radicado el día siguiente; esto es, el 5 de junio. En dicho documento, el señor Gerardo Herrera se limitó a citar el auto 431 del 2 de abril de 2025 de la Corte Constitucional. 50. De otro lado, como fue visto en los antecedentes de esta providencia, el mismo 3 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander8 dictó sentencia en el radicado de la referencia. La misma fue notificada en la misma fecha e impugnada mediante memorial del 5 de junio de 2025, en los términos ya expuestos. 51. Llama la atención que en ninguno de los dos expedientes revisados, el accionante puso de presente que se estaban tramitando las mismas acciones de tutela, teniendo la oportunidad para ello. Esto es, ni cuando fue notificado de los autos admisorios de las tutelas, ni cuando fue notificado de las sentencias de primera instancia proferidas en la misma fecha. Este actuar, en sentir de la Sala, es contrario al principio de la buena fe. 52. Incluso, se destaca que el 9 de julio de 2025, la Sección Tercera, Subsección B de la corporación dictó sentencia de segunda instancia al interior del radicado 2025-00244-01 y que dicha decisión le fue notificada mediante correo electrónico el pasado 22 de julio del presente año. No obstante, el accionante no ha informado de tal circunstancia en el presente radicado. 53. Tampoco es posible advertir justificación alguna para la presentación de esta nueva acción constitucional, ni un estado de indefensión o desconocimiento por parte del peticionario, a partir de lo cual se pueda explicar su actuar en esta oportunidad.
en el presente radicado. 53. Tampoco es posible advertir justificación alguna para la presentación de esta nueva acción constitucional, ni un estado de indefensión o desconocimiento por parte del peticionario, a partir de lo cual se pueda explicar su actuar en esta oportunidad. 54. Todo lo anterior, permite a la Sala evidenciar que se configuró el fenómeno de la temeridad. Como viene de verse, el accionante presentó dos veces la misma acción de tutela y, aunque pudiera pensarse que tal circunstancia ocurrió por un error de radiación, lo cierto es que el señor Herrera no lo puso de presente ante ninguna autoridad judicial. Por el contrario, el actuar en ambos procesos judiciales de forma activa, denota un descuido deliberado de su parte, dirigido a la obtención de dos decisiones judiciales frente al mismo litigio. 55. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo para, en su lugar, declarar la ocurrencia de dicha figura conforme fue enunciado en el numeral anterior y rechazar la acción de tutela
8 Conformado por los magistrados: Julio Edisson Ramos Salazar, Claudia Ximena Ardila Pérez y Carolina Arias Ferrerira.Accionante: Gerardo Herrera Accionados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00243-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
tras advertir la temeridad9. 56. En este punto, la Sala le recuerda al accionante que es pertinente hacer un uso razonable y proporcionado de los mecanismos judiciales establecidos para la protección de sus derechos, pues su conducta deviene contraria a la lealtad debida a la administración pública, ya que puede implicar una afectación al principio de seguridad jurídica del que gozan las decisiones judiciales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de junio de 2025 proferida por la Tribunal Administrativo de Santander, para en su lugar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.