CE - Sentencia 68001233300020250027601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020250027601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 68001-23-33-000-2025-00276-01

Accionante: JOHN ALBEIRO SALCEDO GONZÁLEZ

Accionados: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y OTROS Tema: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 5 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor John Albeiro Salcedo González solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de locomoción, dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al Municipio de Girón, Municipio de Bucaramanga, al Municipio de Floridablanca, al Municipio de

desarrollo de la personalidad y debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al Municipio de Girón, Municipio de Bucaramanga, al Municipio de Floridablanca, al Municipio de Piedecuesta y al Área Metropolitana de Bucaramanga con la providencia de 2 de diciembre de 2024 proferida dentro de la acción popular identificada con número de radicación 68001 -33-31-013-2010-00412-00 y las “[…] medidas restrictivas únicamente contra hombres […] En cumplimiento de esta orden […]”.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo y el memorial de corrección de la solicitud de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Relató que ante el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga se tramitó incidente de desacato dentro de la acción popular con número de radicación 6800133-31-013-2010-00412-00, en el marco del cual se profirió auto de 19 de diciembre de 2023 que resolvió sancionar a los incidentados y dispuso que “[…] Previo a adoptar una decisión de fondo respecto de la inclusión de medidas restrictivas al Plan de acción del 06 de abril de 2017, REQUIÉRASE al señor JAIME ANDRES BELTRAN2

Radicación: 68001-23-33-000-2025-00276-01

Accionante: John Albeiro Salcedo González

en su calidad de Alcalde del municipio de Bucaramanga, al señor JOSE

Radicación: 68001-23-33-000-2025-00276-01

Accionante: John Albeiro Salcedo González

en su calidad de Alcalde del municipio de Bucaramanga, al señor JOSE FERNANDO SANCHEZ en su calidad de Alcalde del municipio de Floridablanca, al señor OSCAR SANTOS en su calidad de Alcalde del municipio de Piedecuesta, al señor CAMPO ELIAS RAMIREZ en su calidad de Alcalde del municipio de Girón, quienes han sido elegidos para los periodos 2024 – 2027, así como a los para que antes del 16 DE FEBRERO DE 2024, se sirvan informar que medidas restrictivas incluirán en el Plan de Acción del 06 de abril de 2017 y aplicaran de manera conjunta en el Área Metropolitana de Bucaramanga , conforme a las siguientes: - Pico y placa metropolitano - Prohibición del Parrillero en motocicletas en su Jurisdicción […]”.

2.2. Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 21 de febrero de 2024, revocó la sanción impuesta.

2.3. Sostuvo que el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga profirió auto de 2 de diciembre de 2024 a través del cual “[…] OBEDECE LO RESUELTO POR EL SUPERIOR, ORDENA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO, INCORPORA PRUEBAS Y RESUELVE SOLICITUDES […]” , por lo que dispuso, entre otros, requerir a los alcaldes mencionados anteriormente y otras autoridades de tránsito y transporte “[…] ADOPTEN las siguientes medidas restrictivas que se

INCORPORA PRUEBAS Y RESUELVE SOLICITUDES […]” , por lo que dispuso, entre otros, requerir a los alcaldes mencionados anteriormente y otras autoridades de tránsito y transporte “[…] ADOPTEN las siguientes medidas restrictivas que se incluirán en el Plan de Acción del 06 de abril de 2017 y se aplicaran de manera conjunta en el Área Metropolitana de Bucaramanga […] 3.2.2. RESTRICCIÓN DEL

PARRILLERO HOMBRE MAYOR DE EDAD DENTRO DE UN HORARIO

DETERMINADO EN MOTOCICLETAS DE SU JURISDICCIÓN […]”.

2.4. Manifestó que “[…] En cumplimiento de esta orden, las autoridades locales han empezado a implementar o planear medidas restrictivas únicamente contra hombres, sin contemplar iguales restricciones para las mujeres, lo que constituye una clara discriminación por razón de sexo […]”.

2.5. Agregó que no fue parte directa en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos , “[…] pero indirectamente si lo he sido, puesto decisión (sic) de prohibir la circulación o movilidad del parrillero hombre en las motocicletas me afecta en gran manera […]”.

2.6. Adujo que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de locomoción, dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y debido proceso por incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento de precedente jurisprudencial.

2.7. Respecto al defecto fáctico indicó que las pruebas que demuestran la discriminación por ser hombre no se valoraron adecuadamente o fueron ignoradas

de precedente jurisprudencial.

2.7. Respecto al defecto fáctico indicó que las pruebas que demuestran la discriminación por ser hombre no se valoraron adecuadamente o fueron ignoradas injustificadamente y s obre el defecto sustantivo mencionó que el juez aplicó las normas de manera tal que se generó una discriminación por sexo.3

Radicación: 68001-23-33-000-2025-00276-01

Accionante: John Albeiro Salcedo González

2.8. Frente al desconocimiento de precedente jurisprudencial señaló que no se tuvieron en cuent a las sentencias “[…] T 499/09, T 717/11 y T 141/15 […]” proferidas por la Corte Constitucional, las cuales protegen el derecho a la igualdad sin distinción de sexo desde un enfoque amplio.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: Que se declare la vulneración de mis derechos fundamentales por parte del Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, y demás accionadas.

SEGUNDO: Que se suspenda inmediatamente la aplicación de la medida de restricción al parrillero hombre mientras no exista un estudio técnico que justifique objetivamente la distinción por género.

TERCERO: Que se ordene implementar medidas de seguridad que no sean discriminatorias y que respeten los derechos fundamentales sin distinción por sexo.

CUARTO: Todo lo demás que el juzgado de conocimiento considere pertinente para garantizarme el pleno goce de mis derechos vulnerados solicitados en amparo en la referencia del presente oficio o los que luego del estudio de la

sexo.

CUARTO: Todo lo demás que el juzgado de conocimiento considere pertinente para garantizarme el pleno goce de mis derechos vulnerados solicitados en amparo en la referencia del presente oficio o los que luego del estudio de la presente acción el juzgado considere que me fueron vulnerados […]”. [Negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 22 de agosto de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en el Tribunal Administrativo de Santander admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó como tercero con interés al señor Carmelo Guerrero

Hernández.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y al vinculado,

se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Municipio de Floridablanca señaló que , en cumplimiento a órdenes impartidas en el curso del proceso identificado con radicación núm. 68001-33-31013-2010-00412-00, han adelantado estudios técnicos para determinar el alcance de las medidas. Además, adujo que no se demostró un perjuicio insuperable ni la vulneración al derecho a la igualdad por no asumir restricciones para acompañantes del género femenino y solicitó su desvinculación por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

5.2. El Municipio de Piedecuesta manifestó que no ha aplicado ninguna medida restrictiva, ni ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, por lo tanto,4

Radicación: 68001-23-33-000-2025-00276-01

Accionante: John Albeiro Salcedo González

restrictiva, ni ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, por lo tanto,4

Radicación: 68001-23-33-000-2025-00276-01

Accionante: John Albeiro Salcedo González

no hay lugar a suspender actos administrativos que no se han expedido. Adicionalmente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

5.3. El Municipio de Bucaramanga indicó que en cumplimiento de una decisión judicial elaboró un plan de acción con el fin de contrarrestar el mototaxismo y que a la fecha ese municipio no ha expedido ningún acto administrativo que dé aplicación a dicha disposición , por lo tanto, no ha incurrido en vulneración de derechos.

5.4. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , señaló que se encuentra en curso otra acción de tutela con los mismos hechos identificada con radicación núm. 68001-23-33-000-2025-00267-00 y mencionó que no tiene competencia para tomar decisiones restrictivas de movilidad, por lo que solicitó la vinculación de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.

5.5. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga adujo que el 3 de abril de 2014 se profirió decisión de segunda instancia, confirmando la sentencia de primera instancia, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y en el trámite de verificación de cumplimiento se encontró que el transporte informal había incrementado y que no se había dado cumplimiento a la sentencia por lo que requ irió a las autoridades administrativas incidentadas que adoptaran medidas restrictivas para motocicletas.

que el transporte informal había incrementado y que no se había dado cumplimiento a la sentencia por lo que requ irió a las autoridades administrativas incidentadas que adoptaran medidas restrictivas para motocicletas.

5.6. Destacó que el Decreto núm. 1079 de 26 de mayo de 20151 compiló medidas para controlar la prestación de dicho servicio incluyendo la restricción de la circulación de parrilleros, razón por la cual la medida no sería desproporcionada ni discriminatoria por cuanto no se limita totalmente el tránsito sino solamente a hombres mayores de edad. En ese sentido, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

5.7. La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca advirtió que , en cumplimiento a las decisiones del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga , implementó medidas como pico y placa metropolitano, restricción del parrillero hombre mayor de edad en un horario determinado, prohibición de uso de motocicleta en un horario determinado, así mismo realizó el

“[...] ESTUDIO DE CARACTERIZACIÓN DEL TRANSPORTE INFORMAL EN

MOTOCICLETA EN EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA [...]”.

5.8. Agregó que se ha limitado a cumplir las órdenes judiciales y que esta acción constitucional se debe declarar improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad por cuanto no es el mecanismo idóneo para cuestionar las acciones desplegadas por las autoridades municipales , además, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1 “[...] por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte [...]”.5

desplegadas por las autoridades municipales , además, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1 “[...] por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte [...]”.5

Radicación: 68001-23-33-000-2025-00276-01

Accionante: John Albeiro Salcedo González

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante fallo de tutela de 5 de septiembre de 2025 , el Tribunal Administrativo de Santander declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad respecto del Acuerdo Metropolitano de 6 de agosto de 2013. Como fundamento de

la decisión indicó lo siguiente:

“[…] En el caso concreto considera la Sala, que el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra acreditado, toda vez que, el señor John Albeiro Salcedo González, aporta prueba del RUNT donde se registra como propietario de una motocicleta inscrita ante la Secretaria (sic) Municipal de Tránsito y Transporte de Girón, y adicionalmente por consulta realizada en el RUNT se conoce que quien afirma ser su cónyuge igualmente es propietaria de una motocicleta, de lo que se sigue que eventualmente tendrá la condición de parrillero en dicha motocicleta.

[...]

Así las cosas, esta Sala encuentra acreditado el defecto por falta de motivación, el cual se erige como el verdadero reproche constitucional, toda vez que el juez de instancia impuso una medida restrictiva -la prohibición del parrillero hombre

[...]

Así las cosas, esta Sala encuentra acreditado el defecto por falta de motivación, el cual se erige como el verdadero reproche constitucional, toda vez que el juez de instancia impuso una medida restrictiva -la prohibición del parrillero hombre mayor de edad en motocicletas, sin que se ofreciera una justificación concreta, razonada y suficiente que explicara el fundamento fáctico, técnico o normativo que respaldara tal diferenciación por razón de sexo.

No obstante, según el informe rendido por el A-quo y la revisión del expediente 680013331013201000412 00, se concluye que la situación anterior fue superada conforme a la decisión adoptada el 15 de julio de 2025 mediante la cual se realiza la actualización del Plan de Acción de fecha 06 de abril de 2017. En lo que interesa al asunto la referida decisión dispuso:

«SEGUNDO: La ejecución y aplicación de la medida de Restricción del parrillero y/o acompañante de motocicletas dentro su jurisdicción, en zonas y horarios determinados deberá estar precedida, conforme lo ordenó el H. Tribunal Administrativo de Santander en Sentencia de Tutela del 13 de junio de 2025, de un ESTUDIO TÉCNICO cuyo objeto será determinar las zonas y horarios donde deberá operar la restricción de acompañante o parrillero en las motocicletas. Adicionalmente, deberá especificar si la restricción debe aplicarse a un grupo poblacional particular, y justificar las razones de la diferenciación.

[...]

La elaboración y entrega del estudio técnico por parte de las entidades territoriales deberá atender el siguiente cronograma:

[...]

las razones de la diferenciación.

[...]

La elaboración y entrega del estudio técnico por parte de las entidades territoriales deberá atender el siguiente cronograma:

[...]

➢ El 31 DE OCTUBRE DE 2025 deberá allegar un PRIMER AVANCE de los resultados que arroja el estudio técnico ordenado.

[...]

➢ El 15 DE DICIEMBRE DE 2025 cada dependencia deberá expedir los actos administrativos que correspondan a la adopción de la medida6

Radicación: 68001-23-33-000-2025-00276-01

Accionante: John Albeiro Salcedo González

restrictiva de parrilleros y/o acompañantes, iniciando el proceso de socialización y aplicación pedagógica en sus respectivas jurisdicciones, el cual deberá ir hasta el 31 DE ENERO DE 2026, debiendo aplicarse la medida restrictiva a partir del 02 DE FEBRERO DE 2026. En caso de que el Municipio no realice el respectivo estudio, o del mismo se concluya la impertinencia, no necesidad, o no idoneidad de la medida, o en su defecto se limiten a un par de calles o vías, se procederá a ordenar la implementación de la medida de restricción del parrillero a través de providencia separada, así como la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.» (Negrilla fuera del texto)

De manera que, al haberse desplegado en el curso de la presente acción de tutela, la actualización del Plan de Acción del año 2017, con inclusión de nuevo cronograma, en el cual se ordena especialmente la realización de estudios

texto)

De manera que, al haberse desplegado en el curso de la presente acción de tutela, la actualización del Plan de Acción del año 2017, con inclusión de nuevo cronograma, en el cual se ordena especialmente la realización de estudios previos que permita motivar los actos administrativos a proferir en cumplimiento de las ordenes (sic) de restricción y prohibición de parrillero; se concluye que, a la fecha no se encuentra vigente la providencia cuestionada […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

7. El accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria con fundamento en que el Tribunal vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuanto no realizó un análisis completo de todos los derechos fundamentales invocados, ni mencionó los motivos o causas de la negativa o improcedencia del amparo.

8. Agregó que está en desacuerdo con la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca manifestó que la medida de restricción de parrillero hombre se mantiene en algunas vías del municipio.

9. Indicó que el Juzgado manifestó que el auto de 2 de diciembre de 20242, mediante el cual se ordenó la realización de un estudio que permitiera establecer las zonas en las que debe operar la restricción del parrillero hombre mayor de edad en motocicletas, perdió vigencia con la concertación llevada a cabo el 15 de julio de 20253 en audiencia celebrada dentro del trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, consideró que el citado auto retomó vigencia ante la

motocicletas, perdió vigencia con la concertación llevada a cabo el 15 de julio de 20253 en audiencia celebrada dentro del trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, consideró que el citado auto retomó vigencia ante la declaración de nulidad de la sentencia de 13 de junio de 2025 4, por lo que la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado es incorrecta.

10. Manifestó que ha recibido ofensas en la calle y se ha sentido amenazado como consecuencia de la decisión del Tribunal.

2 Proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 3 Relacionada con la realización de un estudio técnico para determinar las zonas y horarios donde regirá la restricción de parrillero en las motocicletas a cargo de los municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta y Girón. 4 La Sala precisa que dentro del proceso de tutela de la referencia el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 13 de junio de 2025 había resuelto amparar los derechos del accionante. Sin embargo, en atención a la solicitud de nulidad presentada por el señor Carmelo Guerrero Hernández, el Consejo de Estado profirió auto de 15 de agosto de 2025 mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda para que se integrara en debida forma el contradictorio.7

Radicación: 68001-23-33-000-2025-00276-01

Accionante: John Albeiro Salcedo González

11. Adujo que, en la sentencia de 30 de abril de 2013, que resolvió la acción popular

Radicación: 68001-23-33-000-2025-00276-01

Accionante: John Albeiro Salcedo González

11. Adujo que, en la sentencia de 30 de abril de 2013, que resolvió la acción popular identificada con radicación núm. 68001 -33-31-013-2010-00412-00, se ordenó la elaboración de un plan de acción para tomar medidas solo para aquellas personas que ejercen el mototaxismo, sin embargo, el error ha tenido lugar dentro del trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia por cuanto se ha establecido una restricción a todos los acompañantes hombres.

12. En esa línea, mencionó que el juez popular ha tomado múltiples decisiones nuevas dentro del trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia, las cuales están por fuera de las órdenes ya impartidas en la sentencia.

13. Indicó que en la sentencia había varias “[…] irregularidades […]” debido a que quien promovió la acción popular fue un dirigente del gremio de taxistas y las motocicletas no generan ningún tipo de competencia a la actividad comercial del actor popular. Además, manifestó que lo decidido en la acción popular es imposible de materializar por lo que la sentencia debería dejarse sin efectos.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm.

tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 8, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20199, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 202410.

VIII.2. Cuestión previa

15. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Municipio de Floridablanca, el Municipio de Piedecuesta, el Municipio de Bucaramanga y la Dirección de Tránsito y

Transporte de Floridablanca.

16. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20067, señaló lo siguiente:

5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.

7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.8

Radicación: 68001-23-33-000-2025-00276-01

Accionante: John Albeiro Salcedo González

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

‘2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso

legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]’ […]” (Negrilla fuera del texto).

17. Teniendo en cuenta que el Municipio de Floridablanca, el Municipio de Piedecuesta, el Municipio de Bucaramanga y la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca son parte demandada en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos cuestionado por el accionante , la Sala considera que sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional.

18. Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VIII.3. Problemas jurídicos

19. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado11, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y de la tutela contra providencias

judiciales. Y, si ello es así, se deberá:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y de la tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

20. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con los requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

11 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.9

Radicación: 68001-23-33-000-2025-00276-01

Accionante: John Albeiro Salcedo González

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201212, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

22. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

22. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

23. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

24. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial13, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución14.

25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 13 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte

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