CE - Sentencia 68001233300020250028301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020250028301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Compañía HEG SAS en Liquidación Demandada: DIAN Radicación: 68001-23-33-000-2025-00283-01
1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 68001-23-33-000-2025-00283-01 Demandante: Compañía HEG SAS en Liquidación Demandada: Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales Tema: Revoca negativa para declarar improcedencia de la acción por subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 25 de junio de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. I. ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento. En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la sociedad Compañía HEG SAS en Liquidación, a través de su agente liquidadora1, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Bucaramanga–, en adelante DIAN, por el presunto incumplimiento del parágrafo 2 transitorio del artículo 820 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 334 de la Ley 2294 de 2023. En la demanda se solicitó lo siguiente: […] [O]rdenar a la U.A.E. DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUCARAMANGA
que en el término de 48 horas proceda a reconocer y dar cumplimiento, y por consiguiente, hacer efectivo el cumplimiento del parágrafo transitorio 2 del Artículo 820 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 334 de la Ley 2294 de 2023, norma con fuerza material de Ley, que impone a la Autoridad Tributaria la obligación de suprimir definitivamente de los sistemas informáticos que administra la DIAN las siguientes deudas, por cumplir con los requisitos legales para su eliminación:
[…][2]». 1 Andrea Carolina Rubiano. 2 Se transcribe tal cual aparece en la demanda de cumplimiento.Demandante: Compañía HEG SAS en Liquidación Demandada: DIAN Radicación: 68001-23-33-000-2025-00283-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
2. Hechos En resumen, la parte actora señaló que, el 29 de octubre de 2024, presentó ante la DIAN petición para la supresión masiva de los sistemas informáticos de obligaciones tributarias correspondientes al IVA y el impuesto a la riqueza de algunos periodos gravables de los años 2013 a 2023. A través de oficio radicado 104272555-12003 del 19 de noviembre de 2024, la DIAN negó las solitudes. Decisión que fue recurrida en reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron declarados improcedentes a través del radicado 104272555-13332 del 16 de diciembre de 2024. Mediante escrito del 30 de diciembre de 2024, presentó escrito con el fin de agotar el requisito de constitución en renuencia a la entidad sin que se le notificara respuesta al respecto pese a haber transcurrido más de diez (10) días. 3. Admisión de la demanda En auto de 12 de julio de 20253, el ponente del Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó notificar a la DIAN y al Ministerio Público. 4. Informe La DIAN se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento. En síntesis, solicitó que se declarara improcedente la acción de cumplimiento, porque la sociedad contaba con medios judiciales idóneos —acción de nulidad y restablecimiento del derecho— que no ejerció, configurándose la causal del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997. Añadió que la norma invocada por la demandante consagra una potestad discrecional y no un deber imperativo; por tanto, la administración puede suprimir o no las deudas, de modo que la interpretación de la demandante resulta contraria a los principios de hermenéutica normativa. En subsidio, la entidad pidió negar lo pretendido para lo
una potestad discrecional y no un deber imperativo; por tanto, la administración puede suprimir o no las deudas, de modo que la interpretación de la demandante resulta contraria a los principios de hermenéutica normativa. En subsidio, la entidad pidió negar lo pretendido para lo cual argumentó que los presupuestos legales para la supresión no concurren: existen medidas cautelares de embargo que acreditan respaldo económico y al menos una obligación no supera la antigüedad de cuatro años exigida. Subrayó que la figura fue diseñada para operativos masivos, no para solicitudes individuales que generarían cargas operativas injustificadas. Además, recordó que la remisión tributaria no extingue la responsabilidad penal; solo el pago o compensación total surte dicho efecto. 3 Previa inadmisión por medio de auto de 5 de junio de 2025.Demandante: Compañía HEG SAS en Liquidación Demandada: DIAN Radicación: 68001-23-33-000-2025-00283-01
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5. Sentencia de primera instancia En fallo de 25 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Advirtió que la accionante no «disponía» de otro mecanismo judicial. En cuanto al fondo del asunto, el a quo consideró que la norma invocada consagra una facultad atribuida a la DIAN, en los siguientes términos: «[…] queda facultada para suprimir masivamente de los sistemas informáticos que administra el estado de cuenta de los contribuyentes, aquellas deudas que [...]». De esta manera, concluyó que la disposición no contiene un deber de obligatorio cumplimiento, sino una atribución que puede ser ejercida o no por la administración, dependiendo del análisis técnico y operativo que realice sobre cada caso. 6. Impugnación La accionante impugnó la decisión del a quo, insistió en que existe incumplimiento y que el tribunal incurrió en un yerro material al calificar la norma invocada como una potestad discrecional. Explicó que, aunque la norma utiliza la expresión «queda facultada», esa facultad es reglada: una vez verificados los supuestos objetivos —antigüedad superior a cuatro años, inexistencia de bienes o garantías y gestiones de cobro infructuosas— la DIAN está jurídicamente obligada a suprimir las deudas. Por tanto, como no lo ha hecho vulneró los principios de legalidad, buena fe y motivación, además estimó que la interpretación restrictiva del Tribunal contraría el artículo 87 constitucional y el objeto del medio de control. Señaló que el Concepto 194 (001961) del 17 de febrero de 2025
de la DIAN reconoce que la supresión implica la remisión y extinción de la obligación, lo que confirma su carácter automático y no discrecional. Añadió que el Tribunal desconoció la diferencia entre facultad reglada y discrecionalidad absoluta, pues, a su juicio, el verbo facultar no confiere libertad total, sino un deber una vez se cumplan los presupuestos legales. En segundo término, reprochó que la sentencia omitió valorar la renuencia de la DIAN y la falta de motivación de sus decisiones, pese a que la sociedad agotó los recursos administrativos y constituyó la renuencia conforme al artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 7. Escritos radicados luego de la impugnación La impugnante y la DIAN radicaron en esta instancia, respectivamente, escritos en los que; la primera, adiciona argumentos a la impugnación, así como adjunta pruebas nuevas y; la segunda, se opone a los argumentos de la recurrente. Sin embargo, dichos escritos no serán tenidos en cuenta, pues la Ley 393 de 1997, que se aplica a este trámite especial, no prevé oportunidades adicionales con los fines perseguidos por los sujetos procesales.Demandante: Compañía HEG SAS en Liquidación Demandada: DIAN Radicación: 68001-23-33-000-2025-00283-01
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II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 25 de junio de 2025 del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 , 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2. Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 25 de junio de 2025. Para lo anterior, la sala plantea los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? 3. Razones jurídicas de la decisión La sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto (iv) el fondo del asunto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo4 para que toda persona pueda
«acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». 4 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Compañía HEG SAS en Liquidación Demandada: DIAN Radicación: 68001-23-33-000-2025-00283-01
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Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas. De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo5. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]6. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Compañía HEG SAS en Liquidación Demandada: DIAN Radicación: 68001-23-33-000-2025-00283-01
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(iv) No pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política7. Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la
diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»8. Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado9. Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E).Demandante: Compañía HEG SAS en Liquidación Demandada: DIAN
de 2012, radicación: 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E).Demandante: Compañía HEG SAS en Liquidación Demandada: DIAN Radicación: 68001-23-33-000-2025-00283-01
7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,10 a menos que estén apropiados;11 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional12. 3.3. De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este13 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Sobre este presupuesto de procedibilidad, la sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»14. Igualmente, esta Sección15 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando
material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del 10 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000-2015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 12 Sentencia antes citada. 13Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable
y, por ende, exigible». 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP. Mauricio Torres Cuervo. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000-2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia.Demandante: Compañía HEG SAS en Liquidación Demandada: DIAN Radicación: 68001-23-33-000-2025-00283-01
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deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[16] (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»17. En el caso concreto, la accionante acompañó con la demanda escrito de 30 de diciembre de 2025, junto con su constancia de
cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»17. En el caso concreto, la accionante acompañó con la demanda escrito de 30 de diciembre de 2025, junto con su constancia de envío electrónico, en el que pidió a la DIAN el cumplimiento del parágrafo 2 transitorio del artículo 820 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 334 de la Ley 2294 de 2023, con el fin de suprimir las siguientes deudas:
[…][». 16 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». 17 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Demandante: Compañía HEG SAS en Liquidación Demandada: DIAN Radicación: 68001-23-33-000-2025-00283-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
Lo anterior es suficiente para que la sala entienda agotado el requisito de constitución en renuencia, toda vez que no obra respuesta de la demandada. Por tanto, se pasará al estudio de procedencia de este medio de control. 3.4. Normas que se piden cumplir y procedencia de la acción. La sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es el acatamiento del ordenamiento jurídico vigente. La demandante invocó como disposición incumplida el parágrafo 2 transitorio del artículo 820 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 334 de la Ley 2294 de 2023, que no ha sido derogado por el legislador o declarado inexequible por parte de la jurisdicción. Es decir, nos encontramos ante una norma vigente. Sin embargo, la sala advierte que, más allá del obedecimiento del artículo invocado en la demanda, la parte actora propone un debate que escapa al objeto de este medio de control. En efecto, la discusión que propone el extremo activo se dirige a controvertir el proceso de cobro coactivo que adelanta la DIAN en su contra, cuyas decisiones definitivas se presumen legales y este no es el medio para desvirtuarlas. Al respecto, se recuerda que la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta o contó con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo anterior se explica en «[…] garantizar que la resolución de las
que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo anterior se explica en «[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]»18.
18 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU).Demandante: Compañía HEG SAS en Liquidación Demandada: DIAN Radicación: 68001-23-33-000-2025-00283-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
En el presente caso, como lo alegó la DIAN, la actora contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que establecieron las deudas a cargo de la actora, pero que no ejerció. Es decir, no se puede endilgar el incumplimiento de la disposición legal y procurar a través de esta vía que el juez interfiera en las competencias de la DIAN, y revivir el término de caducidad de los medios ordinarios, ante la falta de ejercicio del derecho de acción de la actora. Además, la sala considera que la excepción que contiene en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 no se presenta en esta oportunidad, porque no se alegó desde la presentación de la demanda ni se encuentra probado. Así las cosas, se impone revocar la sentencia impugnada, por las consideraciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA: PRIMERO. Revocar la sentencia de 25 de junio de 2025 para, en su lugar, declarar improcedente la acción de cumplimiento. SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. TERCERO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente. Usted puede consultarla con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx