CE - Sentencia 68001233300020250031801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020250031801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 68001-23-33-000-2025-00318-01

Demandante MARTHA IDALYD SAAVEDRA ARIZA

Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Temas Acción de tutela. Actualización Historia Laboral, Semanas cotizadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, contra la sentencia del 4 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que dispuso: «Primero. Tutelar los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso administrativo de la señora Martha Idalyd Saavedra Ariza, y, en consecuencia; Segundo. Ordenar a Colpensiones que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adelante las gestiones administrativas tendientes a la corrección de la historia laboral de la señora Martha Idalyd Saavedra Ariza, con la inclusión de las semanas cotizadas para los periodos 09 -11-1995 a 30-11-1995, 25-11-1996 a 31 -12-1996, debidamente certificadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

30-11-1995, 25-11-1996 a 31 -12-1996, debidamente certificadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Tercero: Ordenar a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de fondo en relación con los ciclos correspondientes a diciembre de 2024 (2024/12) y enero de 2025 (2025/01), y adopte las medidas administrativas necesarias para la corrección y eventual inclusión de los referidos periodos, una vez se verifique que los mismos fueron efectivamente cotizados bajo la modalidad de trabajador independiente».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 13 de junio de 2025 1, Martha Idalyd Saavedra Ariza interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el Fondo de Pensiones y Cesantías, Porvenir y la Rama Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de petición.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso administrativo y al derecho de petición, los cuales han sido vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

SEGUNDO: Que se ordene a COLPENSIONES, de manera inmediata y definitiva, la corrección integral del historial laboral del accionante, incluyendo los periodos omitidos y eliminados de forma arbitraria, conforme a lo certificado por la Rama Judicial mediante Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETILES No. 202410800165941000980007.

eliminados de forma arbitraria, conforme a lo certificado por la Rama Judicial mediante Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETILES No. 202410800165941000980007.

TERCERO: Que se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y cargue de los ciclos 07-1999 y 10-1999, así como la restauración de los días arbitrariamente eliminados del

1 Escrito de tutela radicado inicialmente ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00318-01

Demandante: Martha Idalyd Saavedra Ariza

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciclo 06-1999, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander y confirmado por el Consejo de Estado.

CUARTO: Que se ordene a COLPENSIONES la inclusión inmediata de las semanas correspondientes a los ciclos 12 -2024 y 01 -2025, cotizadas por el accionante como trabajador independiente, y que han sido injustificadamente excluidas del historial.

QUINTO: Que se ordene a COLPENSIONES dar respuesta de fondo, clara, completa y conforme a la ley a todas las solicitudes elevadas por el accionante, dentro de los términos establecidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

SEXTO: Que, como medida transitoria, se ordene a COLPENSIONES la suspensión del trámite de negación o archivo de la solicitud de pensión de vejez presentada por el

Administrativo.

SEXTO: Que, como medida transitoria, se ordene a COLPENSIONES la suspensión del trámite de negación o archivo de la solicitud de pensión de vejez presentada por el accionante, hasta tanto se efectúe la corrección integral del historial laboral y se contabilicen correctamente las semanas cotizadas.

SEPTIMO: Que se prevenga a COLPENSIONES para que se abstenga de seguir vulnerando los derechos fundamentales del accionante mediante la eliminación arbitraria de semanas reconocidas o la omisión del cargue de ciclos certificados o válidamente cotizados».

2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, la señora Martha Idalyd Saavedra Ariza laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el municipio de Guavatá e hizo unos aportes como independiente, desde el año 1995 hasta enero del año 2015. 2.2. La accionante revisó su historia laboral el 31 de julio de 2024 y encontró que Colpensiones tenía certificadas a su nombre un total de 1.237,39 semanas cotizadas al fondo, pero que no le aparecían cargados en su historia laboral unos periodos laborados, razón por la que promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se realizaran las correcciones a su historia laboral y se incluyeran los respectivos períodos.

Hechos relacionados con la acción de tutela 68001 -23-33-000-2025-0007700/01 2.3. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de

respectivos períodos. Hechos relacionados con la acción de tutela 68001 -23-33-000-2025-0007700/01 2.3. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander que, en fallo del 25 de febrero de 2025 amparó los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso de la señora Martha Idalyd Saavedra Ariza y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones la corrección de la historia laboral de la actora, con la inclusión de las semanas cotizadas correspondientes a los periodos de enero, marzo, julio y agosto de 1998.El fundamento que tuvo el tribunal fue el siguiente: «Advierte la Sala, que el actuar del Colpensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo de la aquí accionante, al imponer trabas administrativas que no está en posición de soportar, esta situación deja ver la dilación con la que ha actuado Colpensiones para adelantar los trámites administrativos para corregir la información de pago a la seguridad social en pensión efectuada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para los períodos 199801 a 199803, 199807, 199808. En consecuencia, se tutelarán los derechos fundamentales de la señora Saavedra Ariza y se ordenará que se adelanten los trámites administrativos para la corrección de la historia laboral, con la inclusión de las semanas cotizadas para los períodos 199801 a 199803, 199807, 199808, debidamente certificadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial». 2.4. En segunda instancia, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de

199808, debidamente certificadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial». 2.4. En segunda instancia, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 4 de abril de 2025 confirmó la decisión del tribunal.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00318-01

Demandante: Martha Idalyd Saavedra Ariza

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que si bien existía una comunicación posterior a la presentación de la tutela en la que Colpensiones se pronunció en cumplimiento al fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander, esto no era óbice para revocar una decisión de amparo que estaba previamente sustentada. 2.5. La tutelante promovió incidente de desacato el 7 de julio de 2025, con el propósito de que se diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. 2.6. El Tribunal Administrativo de Santander, luego de dar apertura formal al trámite incidental, en providencia del 29 de julio de 2025 (notificada por correo electrónico el 30 de julio de 2025), sancionó por desacato al director de historia laboral y a la directora de ingresos por aportes con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de acreditar el cumplimiento de la orden. Hechos relacionados con el presente trámite de tutela

2.7. La señora Martha Idalyd Saavedra Ariza solicitó el 2 de abril de 2025 a Colpensiones la corrección e inclusión de los ciclos faltantes en su historial

Hechos relacionados con el presente trámite de tutela

2.7. La señora Martha Idalyd Saavedra Ariza solicitó el 2 de abril de 2025 a Colpensiones la corrección e inclusión de los ciclos faltantes en su historial laboral, a lo que se dio respuesta por parte de la administradora de pensiones el 27 de junio de 2025, en la que indicó con relación al periodo 1 995-11-01 a 1995-11-30: «Nos permitimos informar que actualmente nos encontramos realizando procesos de verificación y actualización de su historia laboral con el fin de dar respuesta a su requerimiento de manera integral. Al respecto es importante resaltar que teniendo en cuenta las actividades que demanda el proceso de validación y posible corrección de inconsistencias de su historia laboral, la respuesta de su requerimiento será emitida en los siguientes 10 días hábiles, no obstante agradecemos ingresar a la página de Colpensiones de manera periódica donde podrá verificar la actualización de la historia laboral». 2.8. El 5 de mayo de 2025 revisó nuevamente su historial laboral de semanas cotizadas ante Colpensiones y constató que, en efecto, se había dado cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela interpuesta, pero que, de manera arbitraria e injustificada la adm inistradora de pensiones eliminó días correspondientes al ciclo de junio de 20 19 y no cargó los periodos de julio y octubre de 2019. 2.9. Por lo anterior, mencionó que radicó nuevamente una solicitud ante Colpensiones en la que pidió la corrección e inclusión de los ciclos faltantes en su historia laboral dadas las omisiones evidenciadas y con sustento en la certificación CETIL oficial de la Rama Judicial, a lo que se le dio la siguiente

Colpensiones en la que pidió la corrección e inclusión de los ciclos faltantes en su historia laboral dadas las omisiones evidenciadas y con sustento en la certificación CETIL oficial de la Rama Judicial, a lo que se le dio la siguiente respuesta:Radicado: 68001-23-33-000-2025-00318-01

Demandante: Martha Idalyd Saavedra Ariza

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.10. Sostuvo la accionante que ante la omisión de Colpensiones en el cargue de la información necesaria para acreditar el total de 1.300 semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, hizo aportes como independiente por los ciclos 12-2024 y 01-2025, semanas que tampoco han sido contabilizadas en su historia laboral, con fundamento en que no se registra relación laboral asociada a dichos pagos, desconociendo el carácter independiente de la cotización efectuada.

3. Fundamentos de la acción La accionante consideró que con las omisiones de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en la corrección de su historia laboral al no tener en cuenta semanas cotizadas, afecta su derecho a la seguridad social, particularmente, el de acceso a su pensión de vejez y en consecuencia la afectación a su mínimo vital.

Sostuvo que Colpensiones al momento de dar cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela tanto por el Tribunal Administrativo de Santander como por el Consejo de Estado que confirmó el amparo a su favor, utilizó de manera irregular los recursos correspondientes a otros periodos ya reconocidos, pagados y certificados

de tutela tanto por el Tribunal Administrativo de Santander como por el Consejo de Estado que confirmó el amparo a su favor, utilizó de manera irregular los recursos correspondientes a otros periodos ya reconocidos, pagados y certificados debidamente por la Rama Judicial, lo que contraría los principios de buena fe y legalidad que le generaba un perjuicio directo. Han transcurrido más de 11 meses desde que se hizo la primera corrección de su historial laboral, sin que Colpensiones haya efectuado la corrección completa de los periodos definitivos, aun cuando existe un pronunciamiento del juez de tutela en el expediente 11001-03-15-000-2025-00077-00/01. Cada vez que consulta su historial de semanas cotizadas , encuentra nuevas inconsistencias, concretamente que los ciclos laborales corregidos arbitrariamente eliminan otros periodos previamente cargados, lo que no solo genera confusión sino que le ocasiona una profunda angustia y zozobra. Anunció que actualmente no se encuentra laborando, que está en un proceso de recuperación tras una intervención quirúrgica de columna y que radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de pensión de vejez por lo que se hace indispensable que se cor rija su historial laboral y se reconozcan las semanas omitidas a fin de completar las 1,300 semanas requeridas por ley para acceder a dicha prestación.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente el asunto se radicó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad judicial que mediante auto del 13 de junio de 2025, dispuso la remisión por competencia del presente asunto al Tribunal Administrativo de Santander.

Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad judicial que mediante auto del 13 de junio de 2025, dispuso la remisión por competencia del presente asunto al Tribunal Administrativo de Santander. 4.2. Remitido el asunto al Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 17 de junio de 2025, dispuso admitir la demanda de tutela, ordenó la notificación de las partes accionante y como accionadas a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Adminis tración Judicial Seccional Bucaramanga, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. 4.3. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, presentó escrito en el que informó que en virtud de un fallo judicial proferido por el Juzgado 1 Laboral de Bucaramanga con ocasión de una demanda que fue proferida por la actora, se determinó la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y se ordenó la reactivación de la afiliación en el régimen de primaRadicado: 68001-23-33-000-2025-00318-01

Demandante: Martha Idalyd Saavedra Ariza

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co media con prestación definida que administra Colpensiones y, a las administradoras privadas trasladar los aportes pensionales a dicha entidad. En virtud de lo anterior, Porvenir SA procedió a anular la vigencia de la afiliación de la accionante y trasladó los saldos a Colpensiones, de modo que, consultada la base de datos, se evidenciaba que no quedaban periodos o

En virtud de lo anterior, Porvenir SA procedió a anular la vigencia de la afiliación de la accionante y trasladó los saldos a Colpensiones, de modo que, consultada la base de datos, se evidenciaba que no quedaban periodos o saldos pendientes de ser traslad ados a Colpensiones, la cuenta de ahorro individual con solidaridad figura en cero (0) pesos y en estado anulada. En ese orden de ideas, explicó que de acuerdo con el sistema de información de afiliados de los fondos de pensiones (SIAFP), administrado por la Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías ASOFONDOS, se evidencia como única vigencia en seguridad social la afiliación de la actora a Colpensiones. Como consecuencia de lo anterior, dijo no asistirle legitimación en la causa por pasiva por lo que pidió ser desvinculado de la presente acción y, agregó, que tampoco se había allegado alguna prueba por la tutelante que advirtiera la existencia de un eventual perjuicio irremediable. 4.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, se pronunció e indicó que lo que le constaba tenía que ver únicamente con el certificado de tiempo de servicio CETIL expedido por la coordinación de talento humano de la seccional que había sido remitido por medios electrónicos a la parte accionante, con cretamente el certificado identificado 202410800165941000980007 del 23 de octubre de 2024 emitido conforme con la información de las tarjetas de control de pago cuando en su momento se le hacían las deducciones y el sistema de nómina ZAPHITO de aportes a pensión a la liquidada Cajanal, con lo que se agotó la competenc ia funcional de la entidad.

momento se le hacían las deducciones y el sistema de nómina ZAPHITO de aportes a pensión a la liquidada Cajanal, con lo que se agotó la competenc ia funcional de la entidad. En ese orden de ideas, precisó que era de competencia única y exclusiva de la actora efectuar el trámite de corrección y/o actualización de la información de su historia laboral ante Colpensiones donde estaba afiliada, administradora que era responsable de la información de la historia laboral y que, en consecuencia, la dirección seccional no tenía legitimación en la causa por pasiva por lo que pidió ser desvinculada. 4.5. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones , rindió informe en el que indicó que la interesada acreditaba un total de 9.008 días laborados, correspondientes a 1.286 semanas, con tiempos públicos cotizados a otras cajas, que la corrección de la historia laboral ha sido atendida de manera oportuna y definitiva por parte de la dirección de historia laboral y que, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que existían mecanismos judiciales idóneos para atender las pretensiones de la actora. Señaló que el juez constitucional no podía actuar fuera de su órbita de competencia, y que no era posible por esta vía el reconocimiento de prestaciones económicas; máxime si no está acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que, la administradora no tenía solicitudes de la actora pendientes de resolver, por lo que pidió se negaran las pretensiones de la demanda de tutela.

5. Providencia impugnada En sentencia del 4 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander amparó

pendientes de resolver, por lo que pidió se negaran las pretensiones de la demanda de tutela.

5. Providencia impugnada En sentencia del 4 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos fundamentales de la actora y accedió a las pretensiones de la demanda de tutela.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00318-01

Demandante: Martha Idalyd Saavedra Ariza

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego de hacer un análisis previo acerca de la procedencia de la acción de tutela en el caso de la actora, indicó que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, al imponerle trabas administra tivas que no estaba en la obligación de soportar, concretamente con la demora por parte de la administradora para llevar a cabo los trámites administrativos orientados a corregir la información de pago a la seguridad social en pensión efectuada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para los periodos 09-11-1995 a 30-11-1995; 25-11-1996 a 31-12-1996. Destacó que de la revisión detallada de los periodos aportados que reposaban en la historia laboral de la accionante, los ciclos de diciembre de 2024 (2024/12) y enero de 2025 (2025/01), no habían sido reconocidos y que, verificada la casilla denominada observaciones se advertía la anotación «no registra la relación laboral en afiliación para este pago» , lo que implicaba que dichos tiempos no habían sido

denominada observaciones se advertía la anotación «no registra la relación laboral en afiliación para este pago» , lo que implicaba que dichos tiempos no habían sido validados como semanas cotizadas al sistema pensional. Sin embargo, dijo que, al revisar el historial de cotizaciones, se encontró que el pago correspondiente al mes de noviembre de 2024 había sido efectivamente reconocido bajo la modalidad de trabajador independiente y que de acuerdo con el informe rendido por Colpensiones, no se evidenciaba que se hubiera requerido a la actora para subsanar dicha inconsistencia, por lo que a juicio del tribunal, correspondía a la administradora de pensiones emitir un pronunciamiento d e fondo y adoptar las medidas necesarias para la corrección y eventual inclusión de los citados periodos. En consecuencia, dispuso tutelar los derechos fundamentales de la señora Saavedra Ariza, y ordenó adelantar los trámites administrativos necesarios para la corrección de su historia laboral, con la inclusión de las semanas cotizadas correspondientes a los periodos comprendidos entre el 09-11-1995 a 30-11-1995; 2511-1996 a 31-12-1996, conforme a lo certificado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. Igualmente ordenó a Colpensiones que, en relación con los ciclos correspondientes a diciembre de 2024 (2024/12) y enero de 2025 (2025/01) , emitiera un pronunciamiento de fondo y adoptara las medidas administrativas necesarias para la corrección y eventual inclusión de los referidos periodos, una vez se verificara que los mismos hubieran sido efectivamente cotizados bajo la modalidad de trabajador independiente. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de reconocimiento y cargue de los

la corrección y eventual inclusión de los referidos periodos, una vez se verificara que los mismos hubieran sido efectivamente cotizados bajo la modalidad de trabajador independiente. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de reconocimiento y cargue de los ciclos 07-1999 y 10-1999, así como la restauración del ciclo 06-1999, advirtió que dicha solicitud ya había sido objeto de pronunciamiento judicial, de modo que, ante su incumplimiento, era un asunto que debía ser revisado mediante el respectivo incidente de desacato.

6. Impugnación 6.1. La parte accionada impugnó la decisión. Indicó que, consultada la base de datos, mediante oficio del 27 de junio de 2025 se dio respuesta a la accionante, en el sentido de indicarle que por el periodo comprendido entre el 01-11-1995 y 30 -11-1995, actualme nte se encontraban en proceso de verificación y actualización de su historia laboral y que pasados 30 días hábiles se daría respuesta a su solicitud, sin perjuicio de la consulta que periódicamente podía estar haciendo en la página web de Colpensiones.

Reiteró los demás argumentos presentados en el escrito de intervención y agregó que, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recayera en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00318-01

Demandante: Martha Idalyd Saavedra Ariza

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Martha Idalyd Saavedra Ariza

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2. Informe de cumplimiento al fallo de tutela La administradora de pensiones allegó memorial por el que anunció el cumplimiento al fallo de tutela, sin perjuicio de ratificarse en los argumentos de impugnación presentados. En concreto, indicó que, mediante oficio del 16 de julio de 2025 remitido al correo electrónico de la accionante, se le informó que se actualizaron todos los periodos ordenados, incluidos los de enero de 2025 cargados como trabajador independiente, todo lo cual podía ser corroborado en la historia laboral actualizada que también se le remitía. En ese sentido, afirmó que Colpensiones dio cumplimiento a la orden de tutela en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 31 del Decreto 2591 de 1991 (relativo al deber de cumplir con el fallo sin demora) , aun cuando impugnó esa decisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al Tribunal Administrativo de Santander en acceder a las pretensiones de la demanda de tutela presentada por la señora Martha Idalyd Saavedra Ariza, en cuanto a:

(i) La inclusión de semanas por los períodos comprendidos entre el 09-11-1995 y el 30-11-1995 y el 25-11-1996 y el 31-12-1996. (ii) La corrección y eventual inclusión de los lapsos 2024-12 y 2025-01, previa verificación de haber sido cotizados como trabajador independiente. (iii) La remisión al trámite incidental en relación con el reclamo de cargue de los períodos 07-1999 y 10-1999 y la restauración del lapso 06-1999, por haber sido un asunto objeto de estudio previo. O si por el contrario, asiste razón a Colpensiones en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación en relación con la verificación que dice adelantar, concretamente del periodo entre el 01-11-1995 y 30 -11-1995, sumado a la imposibilidad de reconocer tiempos en la historia laboral sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión corresponda al empleador. Para ello, la Sala estudiará de manera previa la procedencia de la presente acción de tutela para discutir aspectos relacionados con la actualización y corrección de la historia laboral.

los aportes y cuya omisión corresponda al empleador. Para ello, la Sala estudiará de manera previa la procedencia de la presente acción de tutela para discutir aspectos relacionados con la actualización y corrección de la historia laboral.

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 68001-23-33-000-2025-00318-01

Demandante: Martha Idalyd Saavedra Ariza

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3. Procedencia de la acción de tutela para obtener la actualización de la historia laboral En relación con la procedencia de la acción de tutela para la actualización de la historia laboral, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 ha admitido que excepcionalmente en casos de controversias pensionales en las que se pueden ver comprometidos derechos fundamentales, sea posible la intervención del juez constitucional. Al respecto, se ha señalado: «[l]a propia jurisprudencia de este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la tutela en controversias pensionales donde con ocasión de las mismas se pueden ver comprometidos derechos fundamentales, cuya protección es impostergable a la luz de l os hechos que motivaron la

controversias pensionales donde con ocasión de las mismas se pueden ver comprometidos derechos fundamentales, cuya protección es impostergable a la luz de l os hechos que motivaron la interposición de esta acción constitucional. Así, esta Corte ha precisado que el mecanismo de amparo procede cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto llevan a advertir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de las garantías que se invocan». En el presente caso, advierte la Sala que se trata de una persona que no solo invoca la protección del derecho fundamental de petición con ocasión de las solicitudes que ha presentado a la administradora de pensiones en busca de que se ajuste su historia l aboral conforme a los períodos laborados con el propósito de que sean tenidas en cuenta las semanas cotizadas, sino que también invoca el amparo de los derechos a la seguridad social y al debido proceso ante la falta de inclusión de unas semanas cotizadas al sistema de pensiones, que tienen un incidencia directa en el reconocimiento de su pensión de vejez. A esto se suman las especiales condiciones de salud en las que manifestó encontrarse, concretamente una intervención de columna que le impide seguir laborando en la actualidad, razones que hacen que la intervención del juez constitucional sea pr

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