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CE - Sentencia 68001233300020250036001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020250036001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 68001-23-33-000-2025-00360-01

Demandante: Yesid Leonardo Silva Parada Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro

Temas: Impugnación. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública. Derecho de petición ante autoridades judiciales y autoridades administrativas// Tutela contra acto administrativo de ejecución. Decreto de implementación de pico y placa. Derecho a la libertad de locomoción.

Decisión: Revoca amparo, niega y declara improcedente.

La Sala decide la impugnación formulada por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga contra la Sentencia proferida el 18 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual , entre otros, se amparó el derecho fundamental a la libertad de locomoción del accionante con ocasión de la medida de restricción impuesta mediante el numeral 3.2.1 del Auto de 2 de diciembre de 2024, consistente en la extensión del pico y placa metropolitano a los municipios de Floridablanca, Girón y Piedecuesta1.

de restricción impuesta mediante el numeral 3.2.1 del Auto de 2 de diciembre de 2024, consistente en la extensión del pico y placa metropolitano a los municipios de Floridablanca, Girón y Piedecuesta1.

1 «Primero. Negar el amparo de tutela por derecho de petición frente al Concejo Municipal de Piedecuesta, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el derecho de petición frente al Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Tutelar el derecho fundamental a la libertad de locomoción del señor Yesid Leonardo Silva, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, con ocasión de la medida de restricción impuesta mediante el numeral 3.2.1. del auto del 2 de diciembre de 2024 consistente en la extensión del pico y placa metropolitano a los municipios de Floridablanca, Girón y Piedecuesta, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Dejar sin efectos el numeral 3.2.1 del auto de fecha 2 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en lo referente a la aplicación del pico y placa en los municipios de

Piedecuesta, Floridablanca y Girón.

Quinto: Ordenar al Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga que dentro del término de un mes siguiente a la notificación de la presente providencia, requiera a los municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta y Girón para

Quinto: Ordenar al Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga que dentro del término de un mes siguiente a la notificación de la presente providencia, requiera a los municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta y Girón para que en coordinación con las Direcciones de Tránsito, siempre que estos estos establecimientos públicos existieren en los correspondientes municipios, realicen un estudio dentro del plazo que señale el juez del desacato. El objeto del estudio será determinar: 1) La incidencia, pertinencia y efectos que tiene en la práctica del mototaxismo la implementación de la restricción vehicular de pico y placa metropolitano de manera generalizada. Para tal fin, las entidades mencionadas conformarán un comité encargado de realizar las investigaciones técnicas y de obtener los insumos necesarios. 2) Las zonas y horarios donde se ha establecido mayor flujo en la práctica de mototaxismo, para efectos de determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se aplicaría la medida.

Sexto: Advertir a las partes, que de no presentarse el estudio requerido dentro del término estipulado por el juez del desacato, será dicho juzgado quien dispondrá la adopción de la medida del pico y placa adecuando las condiciones de aplicación de tiempo, modo y lugar, ajustadas a los presupuestos normativos; caso en el cual la decisión judicial tendrá que ofrecer una motivación suficiente, técnica y detallada sobre la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, especialmente si implica eventualmente la extensión del pico y placa a todo tipo de vehículos automotores.

Séptimo: Ordenar a los municipios de Floridablanca, Piedecuesta y Girón para que en el término de un mes a partir de la

si implica eventualmente la extensión del pico y placa a todo tipo de vehículos automotores.

Séptimo: Ordenar a los municipios de Floridablanca, Piedecuesta y Girón para que en el término de un mes a partir de la notificación de la sentencia se dé cumplimiento al numeral cuarto de esta providencia.

Octavo: Modular los efectos de la presente sentencia para lo cual aplicará los efectos inter comunis, es decir, la decisión se extenderá a los habitantes de los municipios de Piedecuesta, Floridablanca y Girón.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00360-01

Demandante: Yesid Leonardo Silva Parada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 27 de junio de 2025, Yesid Leonardo Silva Parada presentó una acción de tutela en la que manifestó que se habían vulnerado sus derechos fundamentales a la propiedad privada, intimidad, libertad, libre circulación, petición, debido proceso e igualdad. Según expuso, dichas garantías resultaron transgredidas tanto por la presunta falta de respuesta de fondo a una s solicitudes que había elevado ante el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y el Concejo Municipal de Piedecuesta, como por la implementación de la medida de pico y placa en el municipio de Piedecuesta, mediante el Decreto No. 17 de 12 de febrero de 2025.

2. A título de amparo, solicitó que se declarara la vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió que se suspendiera de manera inmediata la aplicación de la

Piedecuesta, mediante el Decreto No. 17 de 12 de febrero de 2025.

2. A título de amparo, solicitó que se declarara la vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió que se suspendiera de manera inmediata la aplicación de la medida de pico y placa hasta tanto existiera un estudio técnico que justificara objetivamente su implementación en Piedecuesta. De igual forma, requirió que se ordenara establecer medidas de seguridad que no fueran discriminatorias y con total respeto de los derechos fundamentales, así como todas aquellas adicionales que se consideraran necesarias para garantizar el pleno goce de las garantías que estimó afectadas.

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, relató que se desempeña como empresario desde hace más de 15 años en la ciudad de Piedecuesta, a través de la comercialización de frutas y verduras, razón por la cual mantiene un canal directo con los agricultores de la región.

4. Señaló que, el 19 de diciembre de 2023, el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga profirió auto mediante el cual requirió a los alcaldes de los municipios que conformaban el área metropolitana de Bucaramanga para que dieran cumplimiento a la Sentencia de 20 de abril de 2013, la cual había sido confirmada el 3 de abril de 2014 por el Tribunal de Santander – Subsección de Descongestión2.

5. El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga profirió auto dentro de un incidente de desacato3, encaminado a adoptar decisiones sobre el uso de motocicletas y otros aspectos relacionados en el área metropolitana

profirió auto dentro de un incidente de desacato3, encaminado a adoptar decisiones sobre el uso de motocicletas y otros aspectos relacionados en el área metropolitana de Bucaramanga. En esa providencia, el despacho relacionó normas y generalidades que regulaban la circulación de motocicletas, con el propósito de que se establecieran las medidas restrictivas a implementar como plan de acción conjunto entre los municipios. Asimismo, indicó los fundamentos normativos que respaldaban tales medidas, orientadas a controlar la prestación irregular del servicio público de transporte en motocicletas, conocido como mototaxismo. Con base en ello, requirió a los municipios de Floridablanca, Piedecuesta y Girón para que

Noveno: Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.» 2 Radicado: 68001-33-31-013-2010-00412-00/01. Acción Popular. Accionantes: Carmelo Guerrero Hernández. Accionados: Municipio de Bucaramanga, Municipio de Girón, Municipio de Floridablanca, Municipio de Piedecuesta y otros. 3 Radicado: 68001-33-31-013-2010-00412-00.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00360-01

Demandante: Yesid Leonardo Silva Parada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 adoptaran restricciones que se aplicaran de manera conjunta en el área metropolitana de Bucaramanga, tales como el «pico y placa metropolitano», el cual,

www.consejodeestado.gov.co 3 adoptaran restricciones que se aplicaran de manera conjunta en el área metropolitana de Bucaramanga, tales como el «pico y placa metropolitano», el cual, a partir del 3 de febrero de 2025, debían aplicar en todas las vías de su jurisdicción. Para tal efecto, durante el mes de enero de 2025 debían adelantarse la socialización y pedagogía a la ciudadanía sobre la ampliación de la cobertura del pico y placa, con el fin de que la medida se acogiera de manera uniforme, como ya regía en el municipio de Bucaramanga, entre otras disposiciones4.

6. El 3 de febrero de 2025, mediante el Decreto No. 013, el municipio de Piedecuesta implementó nuevas disposiciones reglamentarias de pico y placa metropolitano en atención a la orden judicial del 2 de diciembre de 2024. En dicho acto administrativo se estableció, entre otros aspectos, que para los vehículos tipo motocicleta se aplicaría la restricción vehicular conforme con el último dígito numérico de la placa, sin consideración de la letra o letras finales.

7. El 12 de febrero de 2025, mediante el Decreto No. 017, el mismo municipio modificó parcialmente el Decreto No. 013 de 3 de febrero de 2025. Con esta modificación se buscó: (i) incluir dentro de las excepciones a los docentes del área urbana; (ii) precisar el trámite para la solicitud de permisos de los vehículos exentos; y (iii) determinar expresamente que los vehículos de transporte terrestre automotor especial no se encontraban incluidos en la restricción de circulación prevista para los de servicio particular.

y (iii) determinar expresamente que los vehículos de transporte terrestre automotor especial no se encontraban incluidos en la restricción de circulación prevista para los de servicio particular.

8. El 4 de marzo de 2025, el hoy accionante radicó una petición ante el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, en la que solicitó información acerca de los argumentos que motivaron la orden de pico y placa impartida a los alcaldes.

De igual manera, pidió conocer cuáles habían sido las razones que llevaron a que se ordenara la medida de restricción vehicular en toda el área metropolitana y cuáles eran la s medidas pendientes por aplicarse en lo relacionado con tránsito y movilidad.

9. El 11 de junio de 2025, radicó una petición ante el Concejo Municipal de Piedecuesta, con el fin de que se llevara a cabo un cabildo abierto para que se citara al alcalde de la ciudad, a fin de que este diera a conocer los estudios, recursos y oficios que había presentado ante el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga para evitar la implementación de la medida de pico y placa en el municipio . En el mismo escrito, solicitó que se escuchara a los líderes y a la comunidad en general respecto de las consecuen cias que vivían por la entrada en vigencia de dicha medida, con el propósito de que se llegara a conclusiones y soluciones que permitieran mejorar la movilidad de los ciudadanos.

10. El 13 de junio de 2025, el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga brindó respuesta, en la cual indicó que lo pretendido era improcedente, pues la petición no constituía el mecanismo idóneo para que las partes e intervinientes

10. El 13 de junio de 2025, el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga brindó respuesta, en la cual indicó que lo pretendido era improcedente, pues la petición no constituía el mecanismo idóneo para que las partes e intervinientes

4 3.2.2 Restricción del parrillero hombre mayor de edad dentro un horario determinado en motocicletas de su jurisdicción. 3.2.3. Prohibición del uso de motocicletas en zonas determinadas en cada municipio en horarios determinados entre las 6:00 a las 23:00 horas. 3.2.4. Restricción del uso de motocicletas en el horario nocturno.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00360-01

Demandante: Yesid Leonardo Silva Parada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dentro de un proceso obtuvieran actuaciones judiciales que, por su naturaleza, tenían un trámite específico en el que prevalecían las normas procesales.

11. El 17 de junio de 2025, el Concejo Municipal de Piedecuesta brindó respuesta a la solicitud del 11 de junio del mismo año, en la que informó sobre el trámite previsto para la realización de un cabildo abierto o de una sesión especial.

En dicha comunicación se precisó que para con vocar este tipo de mecanismos de participación era necesaria una solicitud expresa por escrito acompañada del cuestionario con las preguntas o inquietudes que se deseaba formular.

12. Como fundamentos de la vulneración , el accionante manifestó que el

participación era necesaria una solicitud expresa por escrito acompañada del cuestionario con las preguntas o inquietudes que se deseaba formular.

12. Como fundamentos de la vulneración , el accionante manifestó que el Decreto No. 17 del 12 de febrero de 2025, mediante el cual se impuso la medida restrictiva de pico y placa en Piedecuesta, carecía de motivación. Explicó que dicha disposición afectó de manera directa a los agricultores, quienes no podían comercializar sus productos debido a la restricción en la movilidad de los vehículos y automotores utilizados para el transporte de sus productos. Del mismo modo, indicó que las madres cabeza de familia se vieron perjudicadas al no poder trasladar a sus hijos a las instituciones educa tivas, mientras que los mensajeros y comerciantes tuvieron que reducir su actividad laboral como consecuencia de la restricción impuesta.

13. Desplegó argumentos relacionados con la protección del derecho fundamental de petición, en especial sobre el tiempo y la forma en que debía brindarse la respuesta a las solicitudes. En ese sentido, señaló que la acción de tutela constituía el mecanismo idóneo para garantizar dicho derecho en los casos en que no se hubiera otorgado una respuesta de fondo.

Intervenciones5

14. El Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, tras considerar que no se acreditó una vulneración actual a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. A su juicio, lo pretendido excedía el objeto propio de una petición dentro de un trámite judicial, lo que tornaba el mecanismo en improcedente de acuerdo con lo solicitado.

vulneración actual a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. A su juicio, lo pretendido excedía el objeto propio de una petición dentro de un trámite judicial, lo que tornaba el mecanismo en improcedente de acuerdo con lo solicitado.

15. De manera subsidiaria, indicó que en caso de estimarse procedente la presunta vulneración al derecho de petición, debían tenerse en cuenta los argumentos de hecho y de derecho en los que se fundamentó la decisión judicial del 3 de julio de 2025, la cual constituyó la respuesta correspondiente a la solicitud del accionante . En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

5 Mediante Auto de 8 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y el municipio de Piedecuesta; y mediante Auto de 14 de julio de 2025 vinculó a los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón, como terceros con interés.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00360-01

Demandante: Yesid Leonardo Silva Parada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

16. Adicionalmente, sostuvo que la implementación de la medida de restricción de pico y placa obedeció al cumplimiento de una acción popular interpuesta por Carmelo Guerrero Hernández, radicada bajo el No. 68001 -33-31-013-2010-0041200. En dicho proceso se ordenó a los municipios de Bucaramanga, Girón,

de pico y placa obedeció al cumplimiento de una acción popular interpuesta por Carmelo Guerrero Hernández, radicada bajo el No. 68001 -33-31-013-2010-0041200. En dicho proceso se ordenó a los municipios de Bucaramanga, Girón, Floridablanca y Piedecuesta para que elaboraran un plan de acción frente a las personas y propietarios de motocicletas que ejercían la práctica de mototaxismo en los distintos municipios.

17. Explicó que todas las actuaciones se originaron en un incidente de desacato interpuesto por el señor Guerrero Hernández para garantizar el cumplimiento de la decisión adoptada en la acción popular. Por tal razón, no podían calificarse como actuaciones ilegales o arbitrarias, puesto que se trataba de medidas adoptadas y exigidas en cumplimiento de las órdenes impartidas en dicho proceso, así como de lo dispuesto en el Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector

Transporte.

18. Finalmente, informó que el 15 de julio de 2025 se llevó a cabo una audiencia de verificación de cumplimiento del fallo en el marco del incidente de desacato de la acción popular. En esa diligencia se actualizó el plan de acción de 2017, con el propósito de controlar el transporte informal denominado mototaxismo y garantizar el cumplimiento de la Sentencia de 30 de abril de 2013, confirmada posteriormente por el Tribunal Administrativo de Santander el 3 de abril de 2014.

19. El municipio de Bucaramanga alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que los reparos del accionante se dirigían a las medidas adoptadas por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y ejecutadas por un

19. El municipio de Bucaramanga alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que los reparos del accionante se dirigían a las medidas adoptadas por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y ejecutadas por un municipio distinto. Precisó que las decisiones tomadas de manera interna por Bucaramanga no afectaban ni tenían fuerza vinculante frente al municipio de Piedecuesta, pues la adopción de la medida de restricción de pico y placa correspondía de manera individual a cada municipio, mediante la expedición de su respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta su propia estructura administrativa. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se había configurado vulneración alguna de derechos fundamentales imputable a su actuar.

20. La Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Piedecuesta pidió que se desvinculara del trámite junto con el municipio de Piedecuesta. Solicitó que se denegaran las pretensiones del accionante y manifestó que no se había producido vulneración alguna en su contra. Explicó que para ese momento, no existía ninguna medida restrictiva que prohibiera el parrillero hombre ni se había adoptado decisión alguna al respecto, de manera que lo afirmado por el accionante carecía de sustento fáctico y jurídico, e n tanto la supuesta medida discriminatoria no había sido expedida ni ejecutada.

21. Asimismo, sostuvo que no era posible suspender una medida inexistente, pues no había acto administrativo vigente que restringiera el uso del parrillero

no había sido expedida ni ejecutada.

21. Asimismo, sostuvo que no era posible suspender una medida inexistente, pues no había acto administrativo vigente que restringiera el uso del parrillero hombre en el municipio de Piedecuesta. Añadió que en todo caso, ese tipo deRadicado: 68001-23-33-000-2025-00360-01

Demandante: Yesid Leonardo Silva Parada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 decisiones debían adoptarse con fundamento en criterios técnicos, de seguridad y de interés general, respaldados en estudios que justificaran su conveniencia.

22. El municipio de Floridablanca manifestó que el escrito de tutela resultaba confuso e impreciso, en tanto sus fundamentos se relacionaban con el derecho de petición, pero no precisaban si la administración municipal de Piedecuesta había vulnerado tal garantía, aspecto que era totalmente ajeno a los demás municipios del área metropolitana. Además, solicitó que se desvinculara del trámite de tutela, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a su actuación, pues a diferencia de Piedecuesta, no había adoptado m edidas restrictivas para mejorar la movilidad vehicular dentro de su jurisdicción, pues dichas decisiones correspondían de manera autónoma a cada municipio.

Sentencia impugnada

23. El 18 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander (1) negó el amparo frente al Concejo Municipal de Piedecuesta, por cuanto este había brindado respuesta a la petición del 11 de junio de 2025 dentro del término oportuno ; (2)

amparo frente al Concejo Municipal de Piedecuesta, por cuanto este había brindado respuesta a la petición del 11 de junio de 2025 dentro del término oportuno ; (2) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición elevado al Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, dado que dicho despacho había otorgado respuesta de fondo durante el curso del trámite de tutela; (3) amparó el derecho fundamental del accionante a la libre locomoción, pues consideró que no concurrían en su totalidad los presupuestos exigidos por el test de razonabilidad y proporcionalidad para justificar la medida de restricción de pico y placa, y e n consecuencia, dejó sin efectos el numeral 3.2.1 del Auto de 2 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, en lo referente a la aplicación de la restricción vehicular en los municipios de Piedecuesta, Floridablanca y Girón.

24. Adicionalmente, ordenó al juzgado accionado que dentro del mes siguiente a la notificación de la providencia, requiriera a los municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta y Girón para que, en coordinación con las direcciones de tránsito 6, adelantaran un estudio dentro del plazo señalado por el juez de desacato. Dicho estudio debía determinar: (i) la incidencia, pertinencia y efectos que la implementación del pico y placa metropolitano, aplicado de manera generalizada, tendría en la práctica del mototaxismo; y (ii) las zonas y horarios en los que se presentaba mayor flujo de esta actividad, a fin de definir las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se aplicaría la medida. Para este efecto, las entidades

tendría en la práctica del mototaxismo; y (ii) las zonas y horarios en los que se presentaba mayor flujo de esta actividad, a fin de definir las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se aplicaría la medida. Para este efecto, las entidades mencionadas debían conformar un comité encargado de realizar las investigaciones técnicas y recopilar los insumos necesarios.

25. El tribunal advirtió que, en caso de no presentarse el estudio requerido dentro del término establecido, sería el propio juzgado quien dispondría la adopción de la medida de pico y placa, adecuando las condiciones de aplicación de tiempo, modo y lugar, y ofreciendo una motivación suficiente, técnica y detallada sobre la

6 Siempre que tales establecimientos públicos existieran en cada municipio.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00360-01

Demandante: Yesid Leonardo Silva Parada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la restricción, especialmente si implicaba extenderla a todo tipo de vehículos automotores.

26. Finalmente, ordenó a los municipios de Floridablanca, Piedecuesta y Girón que, dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia, dieran cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 de la decisión, esto es, «dejar sin efectos el numeral 3.2.1 del auto de fecha 2 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en lo referente a la aplicación del

3.2.1 del auto de fecha 2 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en lo referente a la aplicación del pico y placa en los municipios de Piedecuesta, Flori dablanca y Girón». Asimismo, moduló los efectos de la providencia aplicando el criterio inter communis, con lo cual la decisión se extendía a los habitantes de los municipios de Piedecuesta, Floridablanca y Girón.

Impugnación

27. El Juzgado 15 A dministrativo de Bucaramanga impugnó el fallo de primera instancia al considerar que se vulneró el debido proceso, toda vez que se dejó sin efectos el numeral 3.2.1 del Auto de 2 de diciembre de 2024 con fundamentos que no se ajustaban a los hechos jurídicamente relevantes del caso.

Afirmó que, la providencia impugnada interpretó de manera errónea los alcances de la medida restrictiva del pico y placa metropolitano para motocicletas, lo que alteró gravemente el curso del incidente de desacato.

28. Sostuvo que tal decisión no solo premió la manifiesta omisión de más de una década por parte de las autoridades administrativas y de tránsito del Área Metropolitana de Bucaramanga, sino que también generó una imposibilidad jurídica para cumplir con el numeral 1 del ordinal 5 de la sentencia impugnada. Ello, en tanto se imponía la realización de un estudio para determinar «[l]a incidencia, pertinencia y efectos que tiene en la práctica del mototaxismo la implementación de la restricción vehicular de pico y placa metropolitano de manera generalizada».

se imponía la realización de un estudio para determinar «[l]a incidencia, pertinencia y efectos que tiene en la práctica del mototaxismo la implementación de la restricción vehicular de pico y placa metropolitano de manera generalizada».

29. Señaló que lo anterior desconocía que nunca se extendió la medida restrictiva de pico y placa metropolitano a todos los vehículos automotores, pues su alcance se limitó exclusivamente a las motocicletas. Asimismo, afirmó que tal exigencia desconocía el propio objeto de la acción popular y del posterior incidente de desacato, los cuales se dirigían a implementar medidas para controlar, mitigar y eventualmente suprimir el transporte informal en motocicletas y no en otro tipo de automotores.

30. Agregó que el Tribunal Administrativo de Santander no valoró de manera integral las pruebas obrantes en el expediente, motivo por el cual adoptó una decisión de fondo en la Sentencia de 18 de julio de 2025, desconociendo elementos probatorios que habrían permitido comprender de manera más amplia tanto la problemática planteada como las medidas adoptadas para su solución.

31. Manifestó también su oposición, en cuanto consideró que las razones expuestas por el tribunal y la decisión adoptada adolecían de un grave defectoRadicado: 68001-23-33-000-2025-00360-01

Demandante: Yesid Leonardo Silva Parada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fáctico y sustantivo. A su juicio, lo dispuesto en el Auto de 2 de diciembre de 2024 no fue valorado de manera armónica con su propio contenido, pues se

www.consejodeestado.gov.co 8 fáctico y sustantivo. A su juicio, lo dispuesto en el Auto de 2 de diciembre de 2024 no fue valorado de manera armónica con su propio contenido, pues se descontextualizaron los términos en que se ordenó a las autoridades administrativas y de tránsito establecer la medida restrictiva del pico y placa metropolitano.

32. Precisó que a dicha disposición se le atribuyó un alcance y un significado que nunca fueron contemplados por las providencias expedidas, máxime cuando el contenido del auto objeto de discusión se orientaba de manera exclusiva al control de los propietarios y conductor es de motocicletas. En ese sentido, cada medida ordenada siempre estuvo dirigida a este tipo de vehículos y nunca a la totalidad d e automotores.

33. En consecuencia, adujo que se incurrió en un error en la valoración de los hechos jurídicamente relevantes y de los elementos probatorios en los que se enmarcaba la controversia constitucional. Error que afectó la acción popular, el incidente de desacato y la presente acción de tutela, e incidió negativamente en la eficacia de las normas sustanciales que el juez constitucional de tutela pretendía salvaguardar.

34. Finalmente, sostuvo que no se acreditó vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por la parte actora frente a la medida restrictiva de motocicletas en el marco del pico y placa metropolitano . Por el contrario, explicó que se trataba de una medida que las autoridades administrativas y de tránsito del Área Metropolitana de Bucaramanga debían adoptar para que se frenara el fenómeno del mototaxismo. En ese orden, solicitó que se negaran las pretensiones

que se trataba de una medida que las autoridades administrativas y de tránsito del Área Metropolitana de Bucaramanga debían adoptar para que se frenara el fenómeno del mototaxismo. En ese orden, solicitó que se negaran las pretensiones del accionante, máxime cuando

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