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CE - Sentencia 68001233300020250038601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020250038601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2025-00386-01

Demandante: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ REY

Demandados: JUZGADO 2. ° CIVIL MUNICIPAL DE PIEDECUESTA Y OTRO

TEMA: Tutela de fondo. Mora judicial . Carencia actual de objeto por hecho superado. Vigilancia judicial. Derecho de petición.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El 3 de julio de 2025, el señor Juan José Rodríguez Rey , actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus

1.1. La solicitud de amparo

El 3 de julio de 2025, el señor Juan José Rodríguez Rey , actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por la falta de trámite al proceso reivindicatorio identificado con radicado 68547 -40-03-002-2021-01670-00, del que conoce el Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta (Santander) .

1.2. Petición de amparo constitucional

En la demanda de tutela se manifestó:

1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia de mi prohijado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ REY.

2. Ordenar al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PIEDECUESTA a que se pronuncie de fondo sobre las solicitudes pendientes, declare la pérdida de su propia competencia y remita al juzgado que corresponda conforme al artículo 121 del C.G.P.

3. Ordenar al accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PIEDECUESTA, a tomar medidas que garanticen el acceso a la justicia a travésDemandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un proceso ágil y efectivo, en términos de igualdad y garantía de un debido proceso.

4. Ordenar al accionado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, a adoptar las medidas idóneas y necesarias para garantizar el trámite de un proc eso ágil y efectivo, protegiendo los derechos a la igualdad y debido proceso. 1

1.3. Hechos

El accionante inició un proceso reivindicatorio que se encuentra actualmente asignado al Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y se identifica con el radicado 68547-40-03-002-2021-01670-00.

Según lo relatado en el escrito inicial, la demanda fue admitida el 22 d e septiembre de 2021 y, luego de que la contraparte aportara su contestación , no se ha dado ningún trámite al expediente.

Por lo anterior, el 10 de abril de 2024 se radicó petición de impulso procesal y el 5 de junio de 2024 se solicitó la declaratoria de pérdida de competencia con fundamento en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012.

Ante la falta de pronunciamiento de parte de la autoridad accionada, se insistió en el impulso procesal el 3 de septiembre de 2024 y el 30 de enero de 2025 y, adicionalmente, el 6 de junio de 2025 se planteó una nulidad procesal de acuerdo

el impulso procesal el 3 de septiembre de 2024 y el 30 de enero de 2025 y, adicionalmente, el 6 de junio de 2025 se planteó una nulidad procesal de acuerdo con el inciso 6 del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 2.

Ese mismo día, se acudió al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el fin de que iniciara una vigilancia judicial a l caso; no obstante, a pesar de dicha figura, tampoco se ha dado trámite al proceso. Igualmente, el accionante requirió información relacionada con las quejas que ha recibido el juzgado que conoce de su caso e información sobre las acciones que ha tomado la judicatura para superar la congestión en dicho despacho.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte activa aseguró qu e cuando se presenta una dilación injustificada en un proceso judicial se afecta el derecho fundamenta l al debido proceso . Del mismo modo, manifestó que, si bien entiende que existe un problema estructural en la Rama Judicial, esto no puede ser trasladado a los usuarios de la administración de justicia.

Consideró que en su caso se supera el plazo razonable para el trámite de la demanda y que la autoridad accionada no ha expuesto alguna razón que lo justifique.

1 Transcripción literal, incluyendo posibles errores. 2 ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. […] Será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.Demandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01

respectiva providencia.Demandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

A su vez, estimó que la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ha sido insuficiente frente a la solicitud de vigilancia judicial, puesto que aguardó hasta el último día para simplemente requerir a l despacho , por lo que concluyó que:

[…] la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta y el actuar negligente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, no solo transgrede el deber funcional de dichas entidades de dirigir el proceso con diligencia y celeridad, sino que también afecta gravemente los derechos fundamentales de mi prohijado, quien se encuentra a la espera de una actuación judicial que garantice el curso normal del proceso y el respeto por sus garantías procesales.

Igualmente, afirmó que en la solicitud de vigilancia judicial había incluido peticiones de información que tampoco se han resuelto.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 3 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela en contra del «Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta y la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga ».

1.6. Intervenciones

la acción de tutela en contra del «Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta y la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga ».

1.6. Intervenciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes, se recibieron los siguiente s informes:

1.6.1. Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta

El titular del despacho informó que el proceso se tramitó mediante auto de 8 de julio de 2025, en el que se realizó un control de legalidad por cuanto se evidenciaban unas irregularidades en la demanda que era necesario corregir antes de continuar con la causa.

No obstante, explicó que la mora judicial se encuentra justificada en la alta carga laboral, aseguró que tiene un porcentaje mensual de evacuación aproximado al 290%.

Consideró que la parte actora pudo acercarse a consultar el proceso directamente al despacho antes de acudir a la acción de tutela o a la vigilancia administrativa.

1.6.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Santander

Aunque en el auto admisorio el Tribunal Administrativo de Santander no vincul ó formalmente a esta entidad sino a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander concurrió al proceso de lo siguiente manera.Demandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante por cuanto no le correspondía a dicha corporación resolver los asuntos que son propios de la jurisdicción penal3.

Sobre la solicitud de vigilancia judicial, aseguró que se encuentra en trámite; no obstante, adelantó que estaría pendiente de archivo por cuanto se evidenció que el Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta ya dio impulso al proceso.

Finalmente, aseguró que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva de esa corporación por lo que solicitó su desvincul ación.

1.7. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander, con fallo de 18 de julio de 2025, desvinculó del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander «por cuanto no ostenta competencia funcional para resolver las solicitudes formuladas por el accionante en el proceso judicial de origen, ni ha desplegado actuación alguna que haya incidido de manera directa en la presunta vulneración de derechos fundamentales».

Adicionalmente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la mora judicial del Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta, por cuanto con la providencia de 8 de julio de 2025 se dio trámite al proceso reivindicatorio.

1.8. Impugnación4

La parte actora se opuso a lo re suelto por el a quo , puesto que, a su juicio, la

la providencia de 8 de julio de 2025 se dio trámite al proceso reivindicatorio.

1.8. Impugnación4

La parte actora se opuso a lo re suelto por el a quo , puesto que, a su juicio, la providencia proferida por el Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta el 8 de julio de 2025 agravó la afectación a sus derechos fundamentales.

Resaltó que la demanda civil ya había sido admitida y que con la nueva decisión la autoridad inadmitió la demanda para que fuera subsanada en unas presuntas falencias que pudieron sanearse en la audiencia inicial si se hubiera continuado con el proceso.

Señaló sus inconformidades respecto de los requisitos que advirtió incumplidos por parte del mencionado juzgado5, resaltando que esto solo demora aun más el trámite del expediente.

Manifestó que la razón por la que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander archivó la vigilancia judicial fue porque la a utoridad accionada aseguró que continuaría con la audiencia correspondiente, por lo que el auto de 8 de julio,

3 Posiblemente se trata de un error de redacción, por cuanto el proceso reivindicatorio que inició el actor es conocido por la jurisdicción civil. 4 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 18 de julio de 2025 y la impugnación se allegó el 21 de julio siguiente. 5 No se ahondará en ellos, puesto que la presente acción de tutela no tiene como objeto analizar el fondo de lo resuelto por la autoridad accionada.Demandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro

5 No se ahondará en ellos, puesto que la presente acción de tutela no tiene como objeto analizar el fondo de lo resuelto por la autoridad accionada.Demandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el cual inadmite la demanda, es contradictorio con lo informado en dicha diligencia.

En esas circunstancias, estimó que no se configura el hecho superado por cuanto el Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta está exigiendo requisitos que no son necesarios para impulsar la demanda reivindicatori a y, por lo tanto, solo está reiniciando el proceso luego de años de inactividad.

Finalmente, frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, advirtió que en su solicitud de vigilancia judicial existen peticiones de información que aun no han sido resueltas.

1.9. Trámite de segunda instancia

Con auto de 14 de agosto de 2025 el magistrado ponente evidenció que el apoderado de la parte actora no había allegado poder que le facultara a actuar en la presente acción de tutela, por lo que advirtió la posible nulidad contemplada en el numeral 4 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 y, en consecuencia, dio la oportunidad de sanearla de acuerdo con el procedimiento del artículo 137 ejusdem.

Dentro del plazo concedido, quien se presentó como apoderado del señor

numeral 4 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 y, en consecuencia, dio la oportunidad de sanearla de acuerdo con el procedimiento del artículo 137 ejusdem.

Dentro del plazo concedido, quien se presentó como apoderado del señor Rodríguez Rey allegó poder especial conferido mediante mensaje de datos y, a su vez, de parte del accionante no se recibió manifestación alguna en la que solicitara la declara toria de nulidad. En ese sentido, se entiende saneada la posible irregularidad advertida sin que haya impedimento alguno para continuar con el proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 18 de julio de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

En primer lugar, se observa que en el auto admisorio de 3 de julio de 2025 el Tribunal Administrativo de Santander vinculó a la «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga», se entiende, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, incluyéndola como si compartiera personería con la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto, esta Sala considera que debió tratarse de un error de digitación de parte del a quo , esto por cuanto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga no guarda relación alguna con los hechos narrados, en su lugar, se

Al respecto, esta Sala considera que debió tratarse de un error de digitación de parte del a quo , esto por cuanto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga no guarda relación alguna con los hechos narrados, en su lugar, se torna evidente que lo intenta do fue vincular al Consejo Seccional de la JudicaturaDemandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Santander, que fue la corporación ante la cual el accionante presentó la solicitud de vigilancia judicial.

Siendo así, es claro que, formalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no fue vinculado al proceso.

No obstante, se tiene que el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander concurrió al proceso y ejerció sus derechos de defensa y contradicción en nombre de esa colegiatura . Igualmente, en su informe, no prop uso alguna nulidad por falta de vinculación o notificación.

Siendo así, ya que la mencionada entidad tuvo conocimiento del auto de 3 de julio de 2025 sin alegar una nulidad procesal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 136, numeral 1 y 137 de la Ley 1564 de 2012, se entiende saneada la nulidad que pudo surgir de la falencia contenida en el auto admisorio de la demanda.

En consecuencia, es claro que una de las autoridades accionadas es el Consejo

nulidad que pudo surgir de la falencia contenida en el auto admisorio de la demanda.

En consecuencia, es claro que una de las autoridades accionadas es el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, corporación que conoció de la actuación, se manifestó sobre los hechos de la demanda y presentó su oposición a las pretensiones.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 18 de julio de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander desvin culó del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la mora judicial.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; (iv) la carencia actual de objeto; (v) el derecho fundamental de petición ; y (vi) el caso concreto.

2.4. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de man era enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior

La jurisprudencia constitucional de man era enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de maner a supletiva, es decir, cuandoDemandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable 6.

2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

La Sala c onsidera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 7 y 29 8 de la Constitución, y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia9.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley» 10.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía

ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley» 10.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía

[…]no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las dema ndas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado c onocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión11.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el

[…]ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías12, y de otro lado, la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual

6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 7 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”.

7 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 8 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 9 Sentencia T-006 de 1992. 10 Sentencia T-476 de 1998. 11 Corte Constitucional. Sentencia C -1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.Demandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01

8

Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se deben descartar l as actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas13.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia 14 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar tod o un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que

ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servido r vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido

formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servido r vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]15.

2.6. La mora judicial

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes. 16

Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales »17.

En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que:

[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su

13 Ibídem. 14 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social

cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 17 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debi do proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que genera n un exceso de

producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que genera n un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial 18, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.

2.7. La carencia actual de objeto

Esta colegiatura destaca que en anteriores oportunidades 19 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.

Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela , como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho

e inminente.

Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela , como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental a menazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho : (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado ; y, (iii) por una situación sobreviniente.

18 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000 -23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mar io Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General

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