CE - Sentencia 68001233300020250043801 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020250043801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 68001-23-33-000-2025-00438-01 Demandante COLOMBIANA ORIENTAL DE AMBIENTE SAS ESP Demandado EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA EMAB S.A. Y OTROS Temas Acción de tutela, Disposición final de desechos en relleno sanitario. Autorización de ingreso a relleno sanitario. Requisitos de procedencia de acción de tutela: la subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide la impugnación interpuesta por la empresa Colombiana Oriental de Ambiente SAS ESP contra la sentencia del 20 de agosto de 2025 p roferida por el Tribunal Administrativo de Santander que dispuso: «PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la empresa COLOMBIANA ORIENTAL DE AMBIENTE SAS ESP contra la EMPRESA DE ASEO DE
BUCARAMANGA - EMAB S.A. ESP, SUPERINTENDENCIA SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS,
JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 1º de agosto de 20251, la Empresa Colombiana Oriental de Ambiente SAS ESP
JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 1º de agosto de 20251, la Empresa Colombiana Oriental de Ambiente SAS ESP interpuso acción de tutela contra la Empresa de Aseo de Bucaramanga, la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga al considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:
«1. Tutelar y Amparar mis derechos fundamentales a: LA LIBRE IGUALDAD, INICIATIVA
PRIVADA, DEBIDO PROCESO.
2. Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE A LA EMAB SA ESP QUE PERMITA EL ACCESO A COLOMBIANA ORIENTAL DE AMBIENTE SAS ESP AL SITIO DE DISPOSICION
DE BASURAS EL CARRASCO.
3. Se ordene señor EMAB SA ESP que no interponga barreras administrativas A
COLOMBIANA ORIENTAL DE AMBIENTE SAS ESP.
4. POR ÚLTIMO, SEÑOR JUEZ LE SOLICITO FALLE ULTRA Y E XTRA P ETITA EN PRO DE
PROTEGER LOS DERECHOS QUE DEMASIADAS VECES HAN SIDO VULNERADOS POR
EMAB SA ESP».
2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La empresa Colombiana Oriental de Ambiente SAS ESP se registró en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 14 de octubre de 2020 para llevar a cabo entre otras actividades, la recuperación de materiales, la recolección de
1 Escrito de tutela radicado en el correoRadicado: 68001-23-33-000-2025-00438-01
cabo entre otras actividades, la recuperación de materiales, la recolección de
1 Escrito de tutela radicado en el correoRadicado: 68001-23-33-000-2025-00438-01
Demandante: Colombiana Oriental de Ambiente SAS ESP
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desechos no peligrosos, actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos. 2.2. Sostuvo la empresa accionante que desde el 19 de octubre de 2022 cuenta con el registro RUPS, esto es, el Registro Único de Prestadores de Servicios que se encuentra registrado en el sistema SUI que es el Sistema Único de Información de Servicios Públicos y que les fue otorgado permiso por la Superintendencia de Servicios Públicos para trabajar en los municipios de Bucaramanga, Girón, Floridablanca, Piedecuesta y Lebrija, todos en Santander. 2.3. El 4 de abril de 2025 la empresa accionante presentó solicitud a la Empresa de Aseo de Bucaramanga SA ESP, EMAB para acceder al relleno sanitario «El Carrasco» y allegó los soportes que la habilitaban. 2.4. La empresa EMAB SA ESP dio respuesta el 28 de abril de 2025 en la que se le indicó que al haberse establecido temporalmente la operación en el relleno sanitario «El Carrasco» dados los pronunciamientos que al respecto había tenido tanto los jueces administrativos como el Tribunal Administrativo de Santander, para pronunciarse al respecto era necesario contar con la concurrencia y voluntad de diversos actores que tenían competencia en el
sanitario «El Carrasco» dados los pronunciamientos que al respecto había tenido tanto los jueces administrativos como el Tribunal Administrativo de Santander, para pronunciarse al respecto era necesario contar con la concurrencia y voluntad de diversos actores que tenían competencia en el tema ambiental, de servicios públicos y de disposición final como era el caso del municipio de Bucaramanga al que se consultaría sobre la solicitud. 2.5. El 9 de abril de 2025 la empresa actora radicó solicitud en este mismo sentido ante la alcaldía de Bucaramanga a lo que se dio respuesta en la que se le indicó que debía llevarse a cabo una mesa de trabajo con la empresa EMAB SA ESP y el representante de la Superintendencia de Servicios Públicos inicialmente programada para el 10 de junio de 2025 a la que no asistieron la totalidad de los convocados por lo que debió ser reprogramada para el 18 de junio de 2025. 2.6. En la mesa de trabajo adelantada el 18 de junio de 2025 se indicó por parte de la alcaldía de Bucaramanga que el permiso solicitado por la parte actora era de competencia exclusiva de la empresa EMAB SA ESP 2.7. La accionante manifestó que actualmente cursa en el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga una acción popular en la que s e ordenó el cierre y una ampliación del uso al relleno sanitario «El Carrasco» hasta el año 2027, lapso en el que sería el único sitio de disposiciones finales para el área metropolitana de Bucaramanga y en el que se advierte a los municipios el deber de reducción de los desechos para un óptimo rendimiento. 2.8. Dijo que una vez se le autorice el ingreso al relleno sanitario, los desechos se
metropolitana de Bucaramanga y en el que se advierte a los municipios el deber de reducción de los desechos para un óptimo rendimiento. 2.8. Dijo que una vez se le autorice el ingreso al relleno sanitario, los desechos se manejarían con la empresa Grupo Natural Andino SAS ESP que los utilizaba como compostaje y de esta manera se reducía en gran parte los ingresos que recibía el relleno sanitario. 2.9. Agregó que en el fallo del juzgado no se ordenaba la prohibición de la entrada de nuevas empresas o la implementación de requisitos adicionales a los de ley.
3. Fundamentos de la acción La Empresa Colombiana Oriental de Ambiente SAS ESP hizo mención a la libertad en la actividad económica y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común y a la dirección general de la economía por parte del Estado, postulados contemplados en los artículos 333, 334 y 337 de la Constitución Política, así comoRadicado: 68001-23-33-000-2025-00438-01
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la prestación de los servicios públicos conforme lo dispuesto en el artículo 365 de la mencionada disposición. En concreto frente a la disposición final de desechos y residuos se refirió a lo dispuesto en los artículos 32, y 105 a 107 del Decreto 806 de 1998 y al artículo 83 del Decreto 1713 de 2002. Citó la sentencia de la Corte Constitucional C -741 de 2003 en relación con el
dispuesto en los artículos 32, y 105 a 107 del Decreto 806 de 1998 y al artículo 83 del Decreto 1713 de 2002. Citó la sentencia de la Corte Constitucional C -741 de 2003 en relación con el derecho a la igualdad y la prestación de servicios públicos por pers onas jurídicas privadas y a las regulaciones y restricciones. Además manifestó que lo que se busca con el ingreso al relleno sanitario es el buen manejo y administración de los desechos que podían ser recolectados por la empresa y tratar de mejor manera los mismos.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 4 de agosto de 2025 el Tribunal Administrativo de Santander aceptó el impedimento presentado por el magistrado Iván Fernando Prada Macías y en consecuencia se le separó del conocimiento del asunto. 4.2. Por auto del 6 de agosto de 2025 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las partes accionante y accionadas, esto es, a la Empresa de Aseo de Bucaramanga SA ESP, EMAB , la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga ; se dispuso poner en conocimiento de la presente acción a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante. 4.3. El Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, se pronunció e indicó que actualmente conoce de la acción popular interpuesta por Luis Guillermo Rosso Bautista, Linette Andrea Gutiérrez y Jacob Giraldo en contra del municipio de Bucaramanga y otros (radicación 68001-23-31-000-2002-02891-00)
que actualmente conoce de la acción popular interpuesta por Luis Guillermo Rosso Bautista, Linette Andrea Gutiérrez y Jacob Giraldo en contra del municipio de Bucaramanga y otros (radicación 68001-23-31-000-2002-02891-00) que actualmente se encuentra en la etapa de incidente de desacato en la que se está verificando el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida el 1º de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga confirmada parcialmente el 16 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander. Indicó que por auto del 15 de diciembre de 2013 se resolvió el incidente de desacato en el sentido de declarar incumplidas las órdenes judiciales y se sancionó económicamente a las personas que para ese momento tenían la representación legal del municipio de Bucaramang a y de Girón y, al gerente de la EMAB. Dijo que el 23 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el grado jurisdiccional de consulta y revocó la sanción de quienes hasta el año 2023 fungían como alcalde y alcaldesa de los municipios de Bucaramanga y Girón y mantuvo la sanción al representante legal de la EMAB modificando únicamente su cuantía. Que por auto del 26 de abril de 2024 se dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior y en relación con el funcionamiento del sitio de disposición final «El Carrasco» se adoptaron una serie de medidas frente a la reducción de los residuos sólidos. Informó que tanto la EMAB como la Empresa de Aseo Sostenible SA ESP presentaron solicitudes de acl aración con el fin de que se diera una directriz
disposición final «El Carrasco» se adoptaron una serie de medidas frente a la reducción de los residuos sólidos. Informó que tanto la EMAB como la Empresa de Aseo Sostenible SA ESP presentaron solicitudes de acl aración con el fin de que se diera una directriz frente a la entrada de residuos en el sitio de disposición final «El Carrasco» y la autorización o no de ingreso a esos lugares a nuevos prestadores delRadicado: 68001-23-33-000-2025-00438-01
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio público domiciliario de aseo y gestores de re siduos especiales y que por auto del 27 de enero de 2025 se indicó la falta de competencia del juez del incidente de desacato para resolver lo pretendido. En ese orden de ideas, sostuvo que esta misma pretensión de la tutela de permitir el ingreso de la empresa al sitio de disposición final basuras El Carrasco, la había dirigido a la Empresa de Aseo de Bucaramanga y que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda no había competencia legal alguna para emitir una orden en tal sentido al juzgado. Precisó que únicamente podían depositarse en «El Carrasco» residuos sólidos provenientes de los municipios que integran el Área Metropolitana de Bucaramanga. Además, que continuaba vigente la obligación de reducir en al menos un 15 % la cantidad de residuos enviados a disposición final, los cuales debían ser sometidos a procesos de tratamiento, aprovechamiento y transformación conforme a lo ordenado en el auto del 26 de abril de 2024 y lo
menos un 15 % la cantidad de residuos enviados a disposición final, los cuales debían ser sometidos a procesos de tratamiento, aprovechamiento y transformación conforme a lo ordenado en el auto del 26 de abril de 2024 y lo reiterado en las audiencias celebradas los días 29 de mayo y 30 de oc tubre del mismo año. 4.4. La Empresa de Aseo de Bucaramanga EMAB SA ESP , presentó escrito de oposición en el que manifestó que lo pretendido por la parte actora era que se le permitiera el ingreso de un vehículo al sitio de disposición final de basura «El Carrasco» sin que esto fuera posible según se informó a todas las partes y se le dio respuesta a su petición, máxime cuando por orden judicial este sitio se encontraba cerrado de manera temporal y, había sido abierto de manera parcial y bajo ciertos parámetros conforme lo dispuso el auto del 26 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga. En este sentido sostuvo que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales por parte de la empresa ya que se trataba de un trámite administrativo de una relación entre particulares y que con ocasión de la habilitación temporal por orden judicial del relleno sanitario le correspondía atender las consultas que se surti eran en relación con las condiciones de recepción de residuos. Agregó que no era posible aplicar la Ley 142 de 1994 ni era potestativo exceder la autorización judicial. 4.5. La Superintendencia de Sociedades y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron en esta oportunidad.
5. Providencia impugnada En sentencia del 20 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander , declaró improcedente la acción de tutela.
del Estado no se pronunciaron en esta oportunidad.
5. Providencia impugnada En sentencia del 20 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander , declaró improcedente la acción de tutela.
Consideró que la controversia tenía que ver con decisiones u omisiones administrativas sobre el acceso a un sitio de disposición final de residuos sólidos, determinaciones que constituían actos administrativos susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme al artículo 104 del CPACA a través de medios de control como el de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de cumplimiento, me canismos judiciales idóneos para controvertir la actuación respectiva. En relación con el derecho fundamental al debido proceso que la parte accionante sustentó en las presuntas dilaciones y contradicciones entre la alcaldía y la EMAB, dijo que del análisis del caso se advertía que el ordenamiento jurídico ofrecía canales ordinarios para controvertir los actos y omisiones administrativas, tales como la interposición de recursos y acciones judiciales previstas en la ley, de modo que la simple inconformidad con la respuesta recibida o con la demora en su emisión no habilitaba el uso de la tutela, siempre que existieran mecanismos ordinarios eficaces.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00438-01
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6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión. Dijo que el tribunal no tuvo en cuenta el
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6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión. Dijo que el tribunal no tuvo en cuenta el relato de los hechos narrados ni de las pruebas aportadas, refiriéndose únicamente al carácter residual de la acción de tutela y no a la medida cautelar invocada que se presentó con el fin de proteger la empresa y sus activos ya que desde el inicio la empresa EMAB buscaba dilatar su ingreso al sitio de disposición final lo que le causaba un perjuicio irremediable al no poder iniciar actividades para el funcionamiento teniendo que asumir gastos administrativos como personal e insumos de alto costo como lo era el camión de aseo a costa de su patrimonio sin contar con más recursos para continuar.
En consecuencia solicitó lo siguiente: «1. REVOCAR el fallo de tutela emitido por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO del día 20 de Agosto de 2025 dentro del referido proceso.
2. SOLICITO se me sea decretada una medida cautelar para evitar un perjuicio irremediable de acceso provisional al carrasco para iniciar funcionamiento y no ocasionar más perdidas y de esta forma no tener que liquidar la empresa y acabar el trabajo de muchas familias y el propio ocasionando un daño económicamente insuperable en búsqueda de iniciar el trámite administrativo pertinente».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si se cumple con el requisito de subsidiariedad, en consideración a que la tutela persigue que se ordene a la EMAB SA ESP permita el acceso a la empresa al sitio de disposición de basuras «El Carrasco» y no interponga barreras administrativas.
3. Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa j udicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 68001-23-33-000-2025-00438-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante.
de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. También debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado que: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la tr ansgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prev alece —con la excepción dicha — la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya q ue su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,
para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya q ue su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»3. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3.2. Ahora bien, con fundamento en el requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia de las altas cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede o pudo discutir su contenido a través de los distintos medios de control consagrados en el ordenamiento jurídico, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular.
4. Análisis del caso 4.1. Explicado lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque en el caso existen mecanismos de defensa para controvertir los actos administrativos relacionados con la negativa frente al ingreso al relleno sanitario que pretende la empresa actora, concretamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se
artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño». 4.2. En el caso concreto advierte la Sala que la empresa Colomb iana Oriental de Ambiente SAS ESP solicitó el 4 de abril de 2025 a la Empresa de Aseo de Bucaramanga SA ESP, EMAB se le permitiera el ingreso de un vehículo al
3 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00438-01
Demandante: Colombiana Oriental de Ambiente SAS ESP
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relleno sanitario «El Carrascal» con el propósito de realizar el proceso de disposición final. A lo anterior se le dio respuesta el 28 de abril de 2025 por parte de la empresa EMAB, en los siguientes términos: «Cordial Saludo: En atención a la comunicación de la referencia, en la cual solicita ingreso al relleno sanitario "el Carrasco' para Disposic ión Final de residuos no aprovechables de los usuarios del Municipio de Floridablanca y Girón, me permito indicarle: La Ley 142 de 1994 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios dispuso en el artículo 32 como regla general, que la constitución y los actos de las empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado, independientemente del tipo
La Ley 142 de 1994 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios dispuso en el artículo 32 como regla general, que la constitución y los actos de las empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado, independientemente del tipo empresarial de que se trate, esto es: empresa de servicios públicos oficial, mixta, privada o empresa industrial y comercia l del Estado. Siendo clara la Imposibilidad de que estas empresas ejerzan funciones públicas o que expidan actos propios de las autoridades tal como se deriva de los mandatos del citado artículo 32 de la Ley 142 de 19 94 y de la doctrina constitucional contenida en la sentencia SU-1010. Además como se explica más adelante las relaciones jurídicas que se generan entre las empresas de servicios públicos entre sí y con sus usuarios son contractuales sometidas al derecho privado y no reglamentarias y en consecu encia la actividad que realizan los prestadores no comporta la expedición de actos administrativos y en consecuencia no ejercen autoridad propia de las autoridades lo que significa que el escrito al que se da respuesta no es un derecho de petición en senti do estricto, sino una propuesta de inicio de una etapa precontractual en una relación jurídica de derecho privado. Al margen de lo anterior debe resaltarse que, frente a la regla general establecida el prenotado articulo 32 deja a sal vo las normas de la Co nstitución y de la misma ley que estipulen expresamente lo contrario, vale decir, que privilegien la aplicación del derecho público en el manejo y resolución de determinados asuntos, tal como ocurre en la hipótesis de la defensa de los usuarios en sede de la empresa. En efecto, obsérvese cómo a pesar de
público en el manejo y resolución de determinados asuntos, tal como ocurre en la hipótesis de la defensa de los usuarios en sede de la empresa. En efecto, obsérvese cómo a pesar de que el inciso segundo del artículo 152 de la ley de servicios, destaca una hermenéutica protectora de la costumbre comercial frente a las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos; por mandat o de los artículos 154 a 159 ibidem el procedimiento para conocer y decidir en cuanto a las peticiones, quejas reclamos y recursos es de Iinaje público. Lo que a todas luces es indicativo de que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios cumplen funciones administrativas al tenor de la vía gubernativa que asumen, esto es, en cuanto conocen y deciden sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios: Bajo estos lineamientos la ley 142 de 1904 esta bleció en su capítulo Vi las reglas correspondientes a la DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA, destacando in limine el rol esencial que las peticiones, quejas y recursos juegan dentro del contrato de servicios públicos domiciliarios. En tal senti do estipuló un mandato orgánico y funcional según el cual todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben contar con una oficina de peticiones, quejas y recursos, con facultades para decidir sobre los pedimentos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales con el servicio o los servicios que presten. Seguidamente se definió al recurso como un acto del usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la pres tación del servicio o la ejecución del contrato,
suscriptores potenciales con el servicio o los servicios que presten. Seguidamente se definió al recurso como un acto del usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la pres tación del servicio o la ejecución del contrato, enunciando como actos susceptibles de recurso los de negativa del contrato suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa. De este modo quedo regulada una auténtica vía gubernativa para el sector de los servicios públicos domiciliarios, sin distingo alguno en cuanto a la naturaleza pública, mixta o privada de los agentes prestadores que a su tumo obran como titulares de funciones administrativas. Lo cual encuentra su razón de ser en la necesidad de que las empresas y entidades del sector tengan la oportunidad de revisar y enmendar sus propios actos hasta el grado de la reposición, con la subsiguiente y complementaria competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en recurso de apelación. Del examen anterior, se advierte que su comunicación no está íntimamente asociado a la existencia de un contrato de servicios públicos en condiciones uniformes y a los efectos y condiciones que se deriven del mismo, sino que se orienta a una solicitud como prestador para la celebración de un contrato al amparo de la Ley 142 de 1994, es decir bajo las prerrogativas del derecho privado, en co
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