CE - Sentencia 68001233300020250050201 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020250050201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 68001-23-33-000-2025-00502-01

Accionantes: SOFÍA JARAMILLO FIGUEROA Y OTRAS

Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Tema: Confirma parcialmente – deber de expedición de protocolos y guías de actuación de atención de violencia contra la mujer – estándares mínimos exigibles en materia de prevención, sanción y erradicación de violencias contra la mujer.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 20111, así como en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.2

El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 14 de octubre de 20253. Por lo anterior, la Sala procede a proferir sentencia en los términos previstos en la Ley 393 de 1997.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

Por lo anterior, la Sala procede a proferir sentencia en los términos previstos en la Ley 393 de 1997.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, las señoras Sofía Jaramillo Figueroa, Paola Marcela Silva Pérez, Yibeth Zhareth Almeida Martínez y Karen Stefanni Pérez Álvarez, en nombre propio y en calidad de integrantes de la Clínica Jurídica Carlos Gaviria Díaz, presentaron demanda contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el inciso primero del artículo 13 de la Ley 1257 de 2008 «Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia

1 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susce ptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..] 2 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 3 Se pone de presente que , mediante auto del 27 de octubre de 2025, el despacho ponente de este fallo ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo d e Santander con el fin de que se

2 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 3 Se pone de presente que , mediante auto del 27 de octubre de 2025, el despacho ponente de este fallo ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo d e Santander con el fin de que se pronunciara sobre una solicitud de adición y corrección presentada por la parte demandada.Accionantes: Sofía Jaramillo Figueroa y otras Accionado: Ministerio de Salud y de Protección Social Radicación: 68001.23-33-000-2025-00502-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones » y del artículo 5 del Decreto 4796 de 2011. Dichas normas disponen lo siguiente:

Artículo 13. Medidas en el ámbito de la salud.

El Ministerio de la Protección Social, además de las señaladas en otras leyes, tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborará o actualizará los protocolos y guías de actuación de las instituciones de salud y de su personal ante los casos de violencia contra las mujeres. En el marco de la presente ley, para la elaboración de los protocolos el Ministerio tendrá especial cuidado en la atención y protección de las víctimas.

Artículo 5°. Guías y protocolos. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social, actualizará las guías para la atención de la mujer maltratada y del menor de edad maltratado,

Artículo 5°. Guías y protocolos. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social, actualizará las guías para la atención de la mujer maltratada y del menor de edad maltratado, contenidas en la Resoluci ón 412 de 2000 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. De igual forma, adoptará el Modelo y Protocolo de Atención integral en Salud a Víctimas de Violencia Sexual

1.2. Posición de la parte demandante

2. La parte actora aseguró que el Ministerio de Salud y de la Protección Social ha incumplido su deber de expedir y actualizar los protocolos y guías para las instituciones del sector salud y de su personal ante los casos de violencia contra las mujeres. Lo anterior, en la medida en que, de una revisión exhaustiva de la normativa que al respecto reposa en el sitio web de la autoridad, únicamente se lograron encontrar las siguientes normas técnicas: i) guía de atención al menor y a la mujer maltratada; ii) modelo y protocolo de atención integral a las víctimas de violencia sexual y, iii) protocolo de urgencias para víctimas de ataques con agentes químicos.

3. En relación con el protocolo de atención a las víctimas de violencia sexual, indicó que no satisface a cabalidad el mandato objeto de esta acción , en la medida en q ue tal normativa fue expedida en el 2012 y, a la fecha, no se ha actualizado. Aunado a lo anterior, aquel modelo únicamente abarca una de las múltiples dimensiones en las que se manifiestan las violencias contra la mujer, esto es, la sexual, excluyendo otros ámbitos de dicho fenómeno que conciernen al sector salud.

múltiples dimensiones en las que se manifiestan las violencias contra la mujer, esto es, la sexual, excluyendo otros ámbitos de dicho fenómeno que conciernen al sector salud.

4. Por su parte, sostuvo que el documento titulado «Guía de atención a la mujer maltratada» no se encuentra actualizado de conformidad con el avance dogmático y normativo relacionado con las distintas violencias contra las mujeres y las violencias basadas en género. Argumentó que, al respecto, se han proferido leyes tales como la 1959 de 2019 y la 2126 de 202 1, las cuales no han sido tomadas en consideración la autoridad accionada para el cumplimiento del mandato en cuestión.

5. Enfatizó en que el incumplimiento en la actualización de protocolos y guías en el sector salud ante los casos de violencia contra las mujeres implica una barrera tanto en la activación de rutas de atención, como en la articulación interinstitucional que debe existir al identificar situaciones relacionadas con esta problemática.Accionantes: Sofía Jaramillo Figueroa y otras Accionado: Ministerio de Salud y de Protección Social Radicación: 68001.23-33-000-2025-00502-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Puso de presente que a partir de la expedición de la Ley 1257 de 2008, se dictaron normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres . Agregó que su artículo 2 establece la definición de violencia contra la mujer de la siguiente forma:

dictaron normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres . Agregó que su artículo 2 establece la definición de violencia contra la mujer de la siguiente forma:

Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.

Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de l as finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas.

7. Expuso que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-576 de 2023, estableció que la violencia obstétrica es una de las múltiples formas en las que se manifiesta este fenómeno, que incluye todos los maltratos y abusos que padecen las mujeres durante la prestación de servicios de salud reproductiva.

Señaló que ello incluye, por ejemplo, la atención durante la gestación, el parto, el posparto e incluso durante la práctica de interrupción del embarazo, bien sea natural o voluntaria.

8. En virtud de lo anterior, argumentó que a nivel normativo, dogmático y jurisprudencial se han identificado distintas formas de violencias contra las

posparto e incluso durante la práctica de interrupción del embarazo, bien sea natural o voluntaria.

8. En virtud de lo anterior, argumentó que a nivel normativo, dogmático y jurisprudencial se han identificado distintas formas de violencias contra las mujeres, tales como la física, sexual, psicológica, económica, patrimonial, intrafamiliar y obstétrica, las cuales deben ser identificadas a nivel institucional, con el fin de que se brinden garantías para su denuncia y atención. Aseguró que de allí deriva la importancia de que el Ministerio de Salud y de la Protección Social efectúe el cumplimiento del mandato objeto de este mecanismo.

1.3. Posición de la parte demandada

9. El Ministerio de Salud y Protección Social señaló que en la página oficial de la entidad obran guías y protocolos de atención a víctimas de violencias basadas en género. De tal forma, precisó que la ruta de atención integral no puede reducirse a la existencia de un documento en la web institucional, debido a que aquello responde a un conjunto de acciones articuladas y orientadas a la protección, recuperación y restitución de derechos. Agregó que ello se ejecuta a partir de una ruta que integra actuaciones internas e interinstitucionales de conformidad con las comp etencias y la coordinación interseccional , co n adaptación a las condiciones de cada caso y a la disponibilidad institucional en cada territorio.

10. Informó que en dicho marco se adelantan acciones permanentes de fortalecimiento y apoyo técnico a departamentos, distritos y municipios en los que se prioriza la construcción y actualización de rutas. Explicó que en desarrollo de

cada territorio.

10. Informó que en dicho marco se adelantan acciones permanentes de fortalecimiento y apoyo técnico a departamentos, distritos y municipios en los que se prioriza la construcción y actualización de rutas. Explicó que en desarrollo de la Ley 1257 de 2008 y demás normas complementarias se han expedido distintosAccionantes: Sofía Jaramillo Figueroa y otras Accionado: Ministerio de Salud y de Protección Social Radicación: 68001.23-33-000-2025-00502-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

actos administrativos y se han elaborado piezas pedagógicas, protocolos de atención y rutas interseccionales. Puso de presente que el ordenamiento vigente comprende, entre otras leyes, la 1719 de 2014, la 1761 de 2015 y los distintos protocolos y resoluciones sectoriales que operan como referentes obligatorios para la atención integral de mujeres víctimas de violencias.

11. Indicó que en el material probatorio allegado obra como respuesta a los requerimientos de las actoras el Oficio del 20 de enero de 2025 en la que se reconoció la función prevista en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 1257 de 2008 y se puso de presente la adopción del Modelo y Protocolo de Atención Integral en Salud a Víctimas de Violencia Sexual expedido mediante la Resolución 459 de 2012 , por lo que no existe, a su juicio, incumplimiento de la norma objeto de este mecanismo constitucional. Lo anterior, en la medida en que dicho acto administrativo es un instrumento vigente y aplicable a la atención

Resolución 459 de 2012 , por lo que no existe, a su juicio, incumplimiento de la norma objeto de este mecanismo constitucional. Lo anterior, en la medida en que dicho acto administrativo es un instrumento vigente y aplicable a la atención integral en estos casos.

12. Adujo que la obligación del ministerio no se agota en un único protocolo pues se han desarrollado un conjunto de actos normativos, protocolos especializados y rutas interseccionales, entre ellos, el Decreto 1033 de 2014 y la Resolución 4568 de 2014 que reg ula la atención de urgencias a víctimas de ataques químicos. Expuso que la «Guía de la mujer maltratada» , contemplada en la Resolución 412 de 2000, corresponde a lineamientos previos a la Ley 1257 de 2008 y no refleja el actual cumplimiento efectuado por l a autoridad. Agregó que la existencia de este antecedente no desvirtúa el marco jurídico y técnico actualizado e integrado por tales actos administrativos referenciados con antelación y los demás instrumentos que fueron expedidos con posterioridad.

13. Señaló que desde la Resolución 412 del 2000 existían guías técnicas para la atención de mujeres y menores maltratados y que aquella normativa se ha complementado con múltiples lineamientos, instructivos, manuales, cartillas, videos y módulos de capacitación comunitaria. De tal forma, hizo referencia al Plan Decenal de Salud Pública 2012 a 2021, la Política Nacional de Sexualidad, Derechos Sexuales y Reproductivos y al CONPES Social 161 de 2013 sobre equidad de género para las mujeres. Concluyó que los protocolos existen, están adoptados y hacen parte del marco regulatorio vigente, cuya implementación y

Derechos Sexuales y Reproductivos y al CONPES Social 161 de 2013 sobre equidad de género para las mujeres. Concluyó que los protocolos existen, están adoptados y hacen parte del marco regulatorio vigente, cuya implementación y difusión corresponde a las entidades territoriales, EPS e IPS en el proceso intersectorial propio de esta implementación.

14. Finalmente, aseguró que la solicitud de ordenar en sede de cumplimiento la creación o actualización de protocolos específicos desbord a el mandato legal en cuestión, pues no existe disposición expresa que imponga la expedición de nuevos instrumentos ni la actualización periódica de los ya vigentes.

1.4. Concepto del Ministerio Público

15. El Procurador 47 Judicial II solicitó acceder a las pretensiones de la acción en la medida en que persiste el incumplimiento del artículo 13, numeral primero de la Ley 1257 de 2008, dado que las actuaciones invocadas por el ministerio evidencian únicamente avances en materia de violencia sexual y ataques con agentes químicos. Argumentó que, en tal medida, no existe un marco integral para las demás modalidades de violencias previstas por la ley y enfatizó en laAccionantes: Sofía Jaramillo Figueroa y otras Accionado: Ministerio de Salud y de Protección Social Radicación: 68001.23-33-000-2025-00502-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

dimensión de la violencia psicológica, motivo por el cual consideró que la obligación de elaborar y actualizar los protocolos permanece abierta e incumplida.

www.consejodeestado.gov.co

dimensión de la violencia psicológica, motivo por el cual consideró que la obligación de elaborar y actualizar los protocolos permanece abierta e incumplida.

16. Afirmó que el mandato cuya ejecución se exige es claro, imperativo y vigente, dado que impone al Ministerio de Salud y Protección Social la elaboración o actualización de protocolos y guías para las instituciones de salud y su personal, con especial cuidado hacia las víctimas. Sostuvo que la acción de cumplimiento es procedente, puesto que no existe otro medio judicial idóneo para hacer efectiva esta obligación de hacer y su cumplimiento implica la expedición de actos administrativos y directrices técnicas, lo que no incluye nue vas apropiaciones presupuestales.

1.5. Fallo de primera instancia

17. En sentencia del 29 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el Ministerio de Salud y Protección Social incumplió los mandatos establecidos en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 1257 de 2008 y en el artículo 5 del Decreto 4796 de 2011. Con fundamento en ello, decidió lo

siguiente:

Primero: Declarar que el Ministerio de Salud y Protección Social incumplió los mandatos claros e inobjetables previstos en el artículo 13, numeral 1, de la Ley 1257 de 2008 y en el artículo 5 del Decreto 4796 de 2011, relativos a la elaboración, adopción y actualización de protocolos y guías para la atención en salud de los casos de violencia contra las mujeres.

1257 de 2008 y en el artículo 5 del Decreto 4796 de 2011, relativos a la elaboración, adopción y actualización de protocolos y guías para la atención en salud de los casos de violencia contra las mujeres.

Segundo: Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social el cumplimiento de las normas invocadas para que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, elabore y actualice las guías y los protocolos del sector salud para la atención de los casos de violencia contra las mujeres en todas sus tipologías, a saber: psicológica, física, sexual, patrimonial, obstétrica e intrafamiliar, así como aquellas que el ordenamiento jurídico haya desarrollado, conforme a la normativa vig ente y a las consideraciones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

18. Consideró que el asunto debía ser estudiado en aplicación de un enfoque de género como método de análisis para la solución del asunto estudiado pues, a su juicio, esto permite valorar de manera adecuada el alcance y la exigibilidad de las normas involucradas. Sostuvo que esta perspectiva no se limita a las controversias fren te a un caso particular y concreto, sino que debe aplicarse cuando la interpretación de normas jurídicas incide directamente en la garantía de los derechos de las mujeres. Agregó que, po r tanto, el cumplimiento de las normas objeto de esta acción constituye un presupuesto esencial para que las mujeres accedan a servicios de salud integrales, oportunos y efectivos frente a todas las formas de violencia.

19. Destacó que el mandato de tales normas es cierto e inobjetable, en la medida en que el deber establecido en el artículo 13, numeral primero de la Ley

todas las formas de violencia.

19. Destacó que el mandato de tales normas es cierto e inobjetable, en la medida en que el deber establecido en el artículo 13, numeral primero de la Ley 1257 de 2008 fue reforzado al exigir, dentro del año siguiente a su vigencia, la actualización de las guías contenida s en la Resolución 412 del 2000 o en las normas que la modificaran o sustituyeran.Accionantes: Sofía Jaramillo Figueroa y otras Accionado: Ministerio de Salud y de Protección Social Radicación: 68001.23-33-000-2025-00502-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

20. Argumentó que, a diferencia de lo considerado por la demandada, la norma objeto de esta acción no admite una comprensión limitada o discrecional, puesto que la Ley 1257 de 2008 consagra la integralidad como criterio rector en el ámbito de la salud, lo que exige protocolos y guías que aborden todos los ámbitos y manifestaciones de las violencias contra las mujeres. En tal medida, señaló que la interpretación de la norma debe ser: i) sistemática, pues no puede fragmentarse «en remisiones parciales» y debe leerse y aplicarse a la luz de los principios pro mujer, de progresividad, de prohibición de regresividad en materia de derechos sociales y de conformidad con la Constitución y los tratados de derechos humanos; ii) finalista, pues privilegia la protección efectiva del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y, iii) sociológica, porque estudia el

de derechos sociales y de conformidad con la Constitución y los tratados de derechos humanos; ii) finalista, pues privilegia la protección efectiva del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y, iii) sociológica, porque estudia el fenómeno a la luz del contexto histórico y actual, de conformidad con los avances legales, jurisprudenciales, técnicos y científicos.

21. Precisó el rol del sector salud frente a violencias distintas de la física o sexual y estableció que algunos casos de violencia económica o patrimonial pueden generar afectaciones psíquicas y de salud mental que motivan a la víctima a ingresar al sistema. En tal medida, señaló que el personal de estas instituciones debe estar capacitado para identificar estos casos, brindar atención inicial, registrar adecuadamente el hallazgo y activar la ruta interinstitucional que corresponda. Aseguró que « reducir el campo sanitario a lo estrictamente físico, psicológico y sexual desconoce que la violencia patrimonial impacta la salud integral de las mujeres y que la ley no eximió al Ministerio de contemplar protocolos para la atención y la derivación en esos supuestos».

22. Explicó que, de conformidad con la CEDAW y la Convención Belém do Pará, las violencias de naturaleza económica y patrimonial perpetúan relaciones de subordinación y generan impactos en la salud física y mental, motivo por el cual los protocolos y guías deb e cubrir la totalidad de manifestaciones de violencia. En virtud de lo anterior, afirmó que el objeto de esta acción trata sobre un mandato que «impone al órgano rector en alud elaborar, adoptar, actualizar y socializar protocolos y guías que cubran integr almente todas las formas de violencia contra las mujeres, con vigencia técnica, enfoque de género

un mandato que «impone al órgano rector en alud elaborar, adoptar, actualizar y socializar protocolos y guías que cubran integr almente todas las formas de violencia contra las mujeres, con vigencia técnica, enfoque de género interseccional y operatividad nacional».

23. Señaló que, dado el mandato cierto e inobjetable en cabeza del Ministerio de Salud y Protección social, le correspondía a esta autoridad demostrar su acatamiento y acreditar la existencia de actos vigentes de adopción o actualización de los respectivos protocolos y g uías. Aseguró que las remisiones genéricas a estándares de habilitación, a enfoques trasversales o a procesos en curso no desvirtúan la omisión alegada por la demandante.

24. Puso de presente que, si bien la Resolución 459 de 2012, por medio de la cual se adoptó el Modelo y Protocolo de Atención Integral en Salud a Víctimas de Violencia Sexual satisface el componente de reglamentación en ese ámbito específico, lo cierto es que no hay registro de algún acto posterior de actualización pese al tiempo transcurrido ni tampoco se evidencia una «armonización operativa con otras manifestaciones de violencia reconocidas por la Ley 1257». Al respecto, indicó que, a pesar de que la acciona da aseguró que el protocolo se encontraba en actualización, no se aportó prueba de ello, lo queAccionantes: Sofía Jaramillo Figueroa y otras Accionado: Ministerio de Salud y de Protección Social Radicación: 68001.23-33-000-2025-00502-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicación: 68001.23-33-000-2025-00502-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

implica un desconocimiento del principio de progresividad y no regresividad. Lo anterior, debido a que impide el cumplimiento del estándar de protección alcanzado y priva a las mujeres de herramientas actualizadas frente a modalidades y la evolución de los contextos de violencia.

25. En relación con la Guía de la mujer maltratada de la Resolución 412 del 2000, enfatizó en que la propia autoridad comunicó su derogatoria por la Resolución 3280 de 2018. Agregó que no se acreditó que, bajo el marco de este nuevo acto administrativo, se hubiera adoptado o actualizado la guía o protocolo para la atención a mujeres maltratadas. Advirtió que la sustitución normativa sin un instrumento técnico de reemplazo para la regulación de este fenómeno, «deja un vacío contrario al criterio de integralidad fijado por la ley y confirma un incumplimiento no desvirtuado».

26. Reconoció que el Plan Decenal de Salud Pública 2012 – 2021, la Política Nacional de Sexualidad, Derechos Sexuales y Reproductivos y el CONPES Social 161 de 2013 son útiles como marcos de orientación y planeación sectorial, pero no constituyen el cumplimien to de expedir protocolos o guías de atención para casos de violencias contra las mujeres. En relación con la Resolución 4568 de 2014 que adopta el protocolo de urgencias para víctimas de ataques con agentes químicos, sostuvo que desarrollaba una dimensión puntual de este

para casos de violencias contra las mujeres. En relación con la Resolución 4568 de 2014 que adopta el protocolo de urgencias para víctimas de ataques con agentes químicos, sostuvo que desarrollaba una dimensión puntual de este fenómeno, pero no suple la falta de reglamentación ordenada por la norma.

27. Expuso que la adopción de rutas integrales en la Resolución 3280 de 2018 no suple la necesidad de estos protocolos y guías, aunado a que el Ministerio no acreditó la existencia de actos que concreten el tránsito normativo en el ámbito de la mujer maltratada ni que se aborden violencias de incidencia en entornos sanitarios como la obstétrica o la institucional. Con respecto a las resoluciones 3100 de 2019 –que fija estándares de habilitación de los prestadores de servicio de salud – y 2138 de 2023 –que incorp ora el enfoque de género en el sector salud– señaló que son insuficientes y tampoco acreditan la ejecución del mandato.

28. En virtud de lo anterior, argumentó que no existe ningún protocolo o guía vigente para la atención de violencia psicológica, intrafamiliar, económica y patrimonial. Agregó que este tipo de violencias conciernen al sector salud, dado que con frecuencia el p rimer contacto de las víctimas ocurre en los servicios asistenciales y exige criterios claros de detección, registro y remisión. En tal

sentido, concluyó lo siguiente:

la actuación del Ministerio no abordó de manera integral todas las tipologías de violencia previstas en la Ley 1257 de 2008, pues aunque se adoptaron instrumentos para la violencia sexual mediante la Resolución 0459 de 2012 y para

la actuación del Ministerio no abordó de manera integral todas las tipologías de violencia previstas en la Ley 1257 de 2008, pues aunque se adoptaron instrumentos para la violencia sexual mediante la Resolución 0459 de 2012 y para los ataques con agentes q uímicos mediante la Resolución 4568 de 2014, permanecen sin desarrollo específico modalidades que también competen al sector salud como la violencia psicológica y la violencia económica o patrimonial, así como violencias propias del entorno asistencial, en particular la obstétrica, y tampoco se incorporaron contextos diferenciados de ocurrencia de la violencia sexual como el del conflicto armado, todo ello unido a la derogatoria de la guía de mujer maltratada de la Resolución 412 de 2000 sin instrumento sustitutivo bajo la Resolución 3280 de 2018 y a la ausencia de actualización del protocolo de 2012, lo que configura el incumplimiento del artículo 13 numeral 1 de la Ley 1257 de 2008 y del artículo 5 del Decreto 4796 de 2011.Accionantes: Sofía Jaramillo Figueroa y otras Accionado: Ministerio de Salud y de Protección Social Radicación: 68001.23-33-000-2025-00502-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6. Impugnación

29. El Ministerio de Salud y Protección Social insistió en que ha cumplido con lo ordenado por el numeral primero del artículo 13 de la Ley 1257 de 2008, en la medida en que ha « expedido las resoluciones, lineamientos y demás

29. El Ministerio de Salud y Protección Social insistió en que ha cumplido con lo ordenado por el numeral primero del artículo 13 de la Ley 1257 de 2008, en la medida en que ha « expedido las resoluciones, lineamientos y demás instrumentos intersectoriales orientados a la garantía de los derechos de las mujeres víctimas de violencia, todo ello en estricto ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias».

30. Reiteró que, en desarrollo de aquel mandato, se expidieron las resoluciones 459 de 2012 (Protocolo Integral de Atención para Víctimas de Violencia Sexual) y 4568 de 2014 (Protocolo de Atención a Urgencias a Víctimas de Ataques con Agentes Químicos) y 2138 de 2023 (marco estructural que exige la incorporación transversal del enfoque de género en los procesos de atención en salud).

31. Argumentó que no se ha limitado a la expedición de tales normas, pues ha desarrollado distintos lineamientos técnicos, instructivos, manuales, cartillas pedagógicas, materiales audiovisuales y módulos de formación comunitaria, que son herramienta de apoyo tanto para el personal de salud, como para las víctimas en el ejercicio efectivo de sus derechos.

32. Precisó que la Ley 1257 de 2008 y sus normas reglamentarias no establecen la obligación de expedir un protocolo distinto para cada tipo de violencia, sino que ordenan la elaboración o actualización de guías de actuación integral «que orienten la atención de los casos de violencia contra las mujeres en el ámbito del sector salud », lo que se encuentra contemplado en los protocolos vigentes.

33. Finalmente, puso de presente que, en caso de requerirse la formulación

integral «que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...