CE - Sentencia 68001233300020250065501 de 2025

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Título
CE - Sentencia 68001233300020250065501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2025-00655-01

Accionante: JORGE MANUEL DEUTSCH GONZÁLEZ

Accionado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES (DIAN)

Temas: Tutela contra decisión de la misma naturaleza autoridad judicial .

Supuesta falta de vinculación en trámite constitucional. Requisito objetivo de subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 28 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , en la que se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 1° de octubre de 2025 1 , la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 1° de octubre de 2025 1 , la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana , supuestamente vulnerados por la s autoridades judicial y administrativa accionadas.

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“PRIMERO: Solicito la nulidad de los fallos proferidos por el JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA rad

68001333300620250009900.

SEGUNDO: Solicito la protección de mis derechos fundamentales relativos al d erecho al debido proceso, acceso a la justicia, derecho a la igualdad y demás derechos conexos.

TERCERO: Solicito que con motivo de la nulidad que aqueja al fallo proferido por el

JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA rad

1 Asignada en primera oportunidad por reparto al despacho de la magistrada Carmen Rosa Lorduy González del Tribunal Administrativo del Atlántico, bajo el radicado n.° 08-001-23-33-000-2025-00360-00, quien por auto de la misma fecha dispuso la remisión del asunto con destino al Tribunal Administrativo de Santander. Este a su vez, por auto de 3 de octubre del presente año remitió la acción de tutela por considerar que el conocimiento de esta recaía en el Consejo de Estado. Con ocasión de ello, el asunto fue repartido el 3 de octubre del 2025 al despacho

por auto de 3 de octubre del presente año remitió la acción de tutela por considerar que el conocimiento de esta recaía en el Consejo de Estado. Con ocasión de ello, el asunto fue repartido el 3 de octubre del 2025 al despacho de la magistrada Claudia Rodríguez Velásquez de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, bajo el radicado n.º 11001-03-15-000-2025-06222-00, que por auto de 8 de octubre de 2025 ordenó la remisión del asunto con destino al Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 y atendiendo que la demanda de tutela se dirigía únicamente contra el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00655-01

Accionante: Jorge Manuel Deutsch González

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68001333300620250009900 se imponga medida cautelar el cual se requiera a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN de abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos en especial los empleados identificados Gestor I, Código 301, Grado 1, Ficha Técnica CT-CR-3008 OPEC 198369.

CUARTO: Así mismo solicito que se ordene al por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA rad 68001333300620250009900 revocar toda orden de desacato que haya expedido con

CUARTO: Así mismo solicito que se ordene al por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA rad 68001333300620250009900 revocar toda orden de desacato que haya expedido con base en el ese fallo puesto el fallo se expidió violando los derechos fundamentales y procesales contemplados en la ley y la constitución por lo tanto cualquier actuación judicial expedida debe ser declarada nula.

QUINTO: Que se orde ne no hacer ningún nombramiento con relación a este fallo hasta tanto se garanticen los derechos procesales de todos los funcionarios afectados y que se les otorguen nuevamente de vincularse y poder defenderse de las pretensiones de la tutela.

SEXTO: ORDENAR AL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA rad 68001333300620250009900 revocar la orden de desacato expedida con base en la sentencia que ha sido objeto de tutela, hasta tanto se restablezca los derechos de las personas afectadas con ocasión a la violación de sus derechos”.

2. Hechos

La parte demandante indicó que ocupa el cargo de gestor I, código 301, grado I, en provisionalidad en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN) y que la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantó el proceso correspondiente a la convocatoria del concurso de méritos DIAN -2022, dentro del que se ofertaron 189 vacantes para el cargo gestor I, código 301, grado I, el cual se identificó con la OPEC 198369.

Indicó que , por necesidades del servicio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) amplió su planta de personal mediante el Decreto 0419 de 2023,

198369.

Indicó que , por necesidades del servicio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) amplió su planta de personal mediante el Decreto 0419 de 2023, incluyendo el cargo de gestor I, código 301, grado I, y que a raíz de dicha ampliación varios participantes de la lista de elegibles de la OPEC 198 369 interpusieron acciones de tutela con el fin de obtener el respectivo nombramiento en los cargos provistos en provisionalidad.

Manifestó que dentro de las acciones de tutela que se promovieron tuvo conocimiento de la adelantada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, identificada con radicado n.° 68001 -33-33-006-2025-00097-00, que fue admitida por auto de 21 de mayo de 2025 y comunicada a los funcionarios que se postularon al cargo de gestor I, código 301, grado I, OPEC 198369.

Por último, sostuvo que en el término de notificación se vinculó a la acción de tutela y que, con posterioridad, el 29 de mayo de 2025 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia . Sin embargo, la misma no le fue notificada.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada no le notificó la sentencia de 29 de mayo de 2025, lo cual le impidió la oportunidad de interponer el recurso de impugnación y, en esa medida, vulneró el derecho fundamental al debido proceso.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00655-01

Accionante: Jorge Manuel Deutsch González

recurso de impugnación y, en esa medida, vulneró el derecho fundamental al debido proceso.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00655-01

Accionante: Jorge Manuel Deutsch González

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Trajo a consideración la decisión proferida el 19 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, relacionada con la importancia de vincular a las partes que incumben los hechos relacionados con la acción de tutela. Agregó que en el caso se incurre en la nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, al no haberse efectuado en debida forma la notificación.

Adicionalmente, indicó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en su calidad de accionada debió poner en conocimiento la decisión a los funcionarios afectados que tienen la OPEC y el cargo relacionado en la acción de tutela.

4. Oposición

2

4.1. Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga

El titular a cargo del despacho judicial mencionó que la sentencia de 29 de mayo de 2025 se notificó, entre otras entidades, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la cual se le impartió la orden de notificar a las personas que ocupan el cargo de gestor I, código 301, grado I, en provisionalidad.

Asimismo, señaló que , conforme a las actuaciones registradas en el expediente

Nacionales (DIAN), a la cual se le impartió la orden de notificar a las personas que ocupan el cargo de gestor I, código 301, grado I, en provisionalidad.

Asimismo, señaló que , conforme a las actuaciones registradas en el expediente digital, visibles en los índices 56, 62 y 234, se evidencia el cumplimiento de la orden de publicidad de la acción de tutela. Agregó que la decisión fue objeto de impugnación por terceros intervinien tes, sin que se vulneraran los derechos fundamentales alegados por el actor, por lo que solicitó negar la solicitud de amparo.

4.2. Respuesta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

El apoderado judicial de la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela por considerar que se garantizó el derecho a la defensa y contradicción, y refirió que su representada carece de legitimación en la causa por pasiva ya que no tiene competencia sobre las decisiones judiciales y las actuaciones surtidas en el trámite constitucional, por lo que pidió la desvinculación de la acción de tutela.

Expuso que la decisión de 21 de mayo de 2025, por la cual se admitió la acción de tutela de la que se alega el amparo se notificó a la dirección electrónica institucional del accionante jdeutsch@dian.gov.co, medi ante mensaje de datos enviado al día siguiente, por lo que tuvo conocimiento del trámite surtido, lo que le permitió ejercer su derecho a la defensa y contradicción.

4.3. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)

El apoderado judicial de la entidad pidió la desvinculación del trámite constitucional

su derecho a la defensa y contradicción.

4.3. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)

El apoderado judicial de la entidad pidió la desvinculación del trámite constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la demanda de tutela.

2 Por auto de 14 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la presente acción de tutela y ordenó vincular a la señora Yerly Paola Bello Pérez, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la DIAN y las personas que conforman la lista de elegibles contenida en la Resolución 14800 del 29 de agosto de 2024 y personas vinculadas en provisionalidad o encargo en los cargos de Gestor I, Código 301, Grado 1, entre ellos, los ahora impugnantes.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00655-01

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4.4. Respuesta de los terceros con interés

4.4.1. La señora Yerly Paola Bello Pérez pidió que se declare la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Santander para conocer el asunto, debido a que existen dos acciones de tutela previas que fueron conocidas por la autoridad judicial y con posterioridad se remitieron al Consejo de Estado por reglas de reparto. Sostuvo que dichas acciones coinciden en partes y pretensiones ya que se promovieron por

existen dos acciones de tutela previas que fueron conocidas por la autoridad judicial y con posterioridad se remitieron al Consejo de Estado por reglas de reparto. Sostuvo que dichas acciones coinciden en partes y pretensiones ya que se promovieron por funcionarios de la DIAN y persiguen la nulidad de la orden de amparo.

4.4.2. Los señores Raqu el Yaneth Flórez Villamizar, Mauricio Alexander Parada Contreras, Ángela María Pabuence Hernández, Lorena López Cubillos, Luisa Fernanda Walker Guarín, Nesley Flaidez Mena Cucalón, Martha Cecilia Orejuela Ciceri, Jenny Paola Ramírez Moreno, Luz Marina Pard o Fuentes, Carlos Alfonso Urrego Chacón, Jorge Alexander Gómez Castiblanco, María Alexandra Campos Gutiérrez, Rosa Johana Rivera Ibarra, Cielo Alejandra Galindo Alvarado, Leonardo Rodrigo Cansimanse Muriel y Álvaro Necker Cáceres Mendoza señalaron que se incurrió en un uso indebido de la lista de elegibles más allá de las vacantes ofertadas en la OPEC 198369, lo que desconoce el principio de mérito y legalidad. Asimismo, indicaron que los jueces de tutela no pueden ampliar las listas de elegibles ni ordenar nombramientos en cargos no convocados.

Adicionalmente, solicitaron declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela que otorgó el amparo, por la falta de vinculación de terceros afectados, y pidieron que se ordene a la DIAN abstenerse de realizar los nombramientos derivados de dichos fallos.

4.4.3. El abogado Juan Nicolás Ruiz Martínez, en calidad de apoderado judicial de

pidieron que se ordene a la DIAN abstenerse de realizar los nombramientos derivados de dichos fallos.

4.4.3. El abogado Juan Nicolás Ruiz Martínez, en calidad de apoderado judicial de los señores Alexandra Yaned Centeno Torres, Alonso José Gil Cuello, Anyela Andrea Barona Prieto, Herly D orely Angarita Salazar, Leidy Marcela Caro Quiroga, Luz Adriana Vega Arismendy, Marcela Martin Bejarano, Myriam Consuelo Hernández Barragán, Sandra Milena Zubieta Martínez, Sandra Yaneth Becerra Barbosa y Yenitza Barbosa García, quienes son funcionarios pr ovisionales de la DIAN que ocupan el cargo de gestor I, código 301, grado I, present ó escrito de coadyuvancia en la acción de tutela y expuso que, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental al debido proceso de sus representados, al no notificarles la sentencia de primera instancia, impidiéndoles ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

Solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela identificado con radicado n.° 68001-33-33-006-2025-00097-00, ordenar la notificación personal de la sentencia y suspender sus efectos de manera transitoria para evitar la desvinculación de los servidores provisionales.

4.4.4. Los señores Andrea Sánchez Bedoya, José Freddy Castellanos Correa, Isabel Cristina Sánchez Ortiz, José Alejandro Vergara Muñoz, Tatiana Duque Agudelo, Laura Jaramillo Parra, Ana Patricia Prada Ortega, Barta Rocío Muñoz Castañeda, Luisa Fernanda Orozco Giraldo, Luz Dar y Patiño Henao, Nataly Agudelo Zuluaga,

Laura Jaramillo Parra, Ana Patricia Prada Ortega, Barta Rocío Muñoz Castañeda, Luisa Fernanda Orozco Giraldo, Luz Dar y Patiño Henao, Nataly Agudelo Zuluaga, Roberr Villa Herrera, Jorge Mario Valencia Monsalve, Natalia Janeth Patiño Padierna, Yanny Erika Otálvaro Mosquera, Ligia Catalina Bernal Bedoya, Lina María Ocampo Narváez, Víctor Hugo Arredondo Arango, José David Ji ménez Montoya, Yunny Vanezza Buenaños Palacio, Nora Luz Gómez Zapata, Jonny Wilmar Londoño García, Hernán Darío Ríos Ospina, Dorancy Marín Castaño, Isabel Cristina Bermúdez Cortes, Marizta Regina Rodríguez Merlano, Fátima Grisales Palacio,Radicado: 68001-23-33-000-2025-00655-01

Accionante: Jorge Manuel Deutsch González

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Magdeleyne Mosquera Murillo y Wendy Vanessa Agudelo Suárez mencionaron que coadyuvan lo solicitado en la acción de tutela por cuanto, en su sentir , la misma recoge las inconformidades frente a las sentencias objeto de reproche.

5. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 28 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió el requisito de subsidiariedad, para lo cual resolvió lo siguiente:

“Primero: Declarar improcedente la acción de t utela promovida por el señor Jorge Manuel Deutsch González contra el Juzgado Sexto Administrativo de

subsidiariedad, para lo cual resolvió lo siguiente:

“Primero: Declarar improcedente la acción de t utela promovida por el señor Jorge Manuel Deutsch González contra el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga.

Segundo: Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Si no es impugnada esta providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Sostuvo que el fundamento de la acción de tutela radica en la indebida notificación de la sentencia de primera instancia, lo que configuraría la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012.

Indicó que, en el caso en particular, no se ha surtido el trámite de selección y eventual revisión de la acción de tutela con radicado n.° 68001-33-33-006-2025-00097-00 por parte de la Corte Constitucional, así como tampoco el actor manifestó haber acudido ante la autoridad judicial accionada una vez tuvo conocimiento de la sentencia, con el fin de promover el respectivo incidente de nulidad por indebida notificación.

Así las cosas, refirió que el actor dispone de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el respectivo incidente, que puede ser promovido en cualquier instancia, antes o después de proferida la sentencia.

Respecto a los cargos expuestos por los terceros con interés, relacionados con los defectos de las sentencias proferidas en la acción de tutela, la extralimitación de funciones de la DIAN para hacer uso de la lista de elegibles y la improcedencia de la

Respecto a los cargos expuestos por los terceros con interés, relacionados con los defectos de las sentencias proferidas en la acción de tutela, la extralimitación de funciones de la DIAN para hacer uso de la lista de elegibles y la improcedencia de la vía constitucional para imponer la orden de amparo, refirió que los mismos no tienen relación con la vulneración alegada en el escrito de tutela, por lo que el análisis se debe limitar al planteamiento propuesto por el accionante.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los señores Alexandra Yaned Centeno Torres, Alonso José Gil Cuello, Anyela Andrea Barona Prieto, Herly Dorely Angarita Salazar, Leidy Marcela Caro Quiroga, Luz Adriana Vega Arismendy, Marcela Martin Bejarano, Myriam Consuelo Hernández Barragán, Sandra Milena Zubieta Martínez, Sandra Yaneth Becerra Barbosa y Yenitza Barbosa García, actuando por intermedio de apoderado judicial, impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se revoque la decisión y se conceda el amparo de los derechos fundamentales alegados.

Argumentaron que la sentencia incurrió en error al crear un requisito inexistente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al exigir que seRadicado: 68001-23-33-000-2025-00655-01

Accionante: Jorge Manuel Deutsch González

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hubiera surtido el trámite de selección y eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, lo cual no constituye requisito de procedencia. Indicaron que dicho trámite no configura una tercera instancia ni debe agotarse previamente.

Asimismo, señalaron que no era procedente exigir la interposición del incidente de nulidad por indebida notificación, dado que en la acción de tutela radicada n.° 6800133-33-006-2025-00097-00 se estaba resolviendo un incidente de desacato y ya existía sentencia de segunda instancia, lo que hacía improcedente dicho mecanismo.

Por último, advirtieron que no se notificó la sentencia de tutela del 29 de mayo de 2025 a los terceros interesados, por lo que el juez debe declarar la nulidad de lo actuado y garantizar el derecho fundamental al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 28 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal

impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 28 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad , y si se debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por los terceros con interés.

3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que es tos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.

En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario

pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.

En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00655-01

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4. Estudio y solución del caso concreto

El señor Jorge Manuel Deutsch González, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, con ocasión de la falta de notificación de la sentencia de tutela de 29 de mayo de 2025, en la que se resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos de la señora Yerly Paola Bello Pérez.

En consecuencia, el accionante solicitó que se declare la nulidad y se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida por la autoridad judicial accionada, bajo el argumento de que debió ser notificado de dicha decisión. Adicionalmente, pidió que se ordene a la DIAN abstenerse de realizar cualquier desvinculación y nombramiento hasta tanto se garantice la protección de sus derechos fundamentales.

de que debió ser notificado de dicha decisión. Adicionalmente, pidió que se ordene a la DIAN abstenerse de realizar cualquier desvinculación y nombramiento hasta tanto se garantice la protección de sus derechos fundamentales.

El Tribunal Administrativo de Santander me diante sentencia de 28 de octubre de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la parte actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que no se agotó el mecanismo instituido para dirimir la vulneración alegada, consistente en el incidente de nulidad contemplado en el numeral 8º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012.

Los señores Alexandra Yaned Centeno Torres, Alonso José Gil Cuello, Anyela Andrea Barona Prieto, Herly Dorely Angarita Salazar, Leidy Marcela Caro Quiroga, Luz Adriana Vega Arismendy, Marcela Martin Bejarano, Myriam Consuelo Hernández Barragán, Sandra Milena Zubieta Martínez, Sandra Yaneth Becerra Barbosa y Yenitza Barbosa García, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial y en calidad de terceros con interés, impugnaron dicha decisión, bajo el argumento de que la sentencia impugnada cometió un error al imponer como requisito para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales el trámite de eventual selección y revisión por la Corte Constitucional, lo cual no es exigible ni constituye una tercera instancia.

Adicionalmente, señalaron que no era necesario interponer el incidente de nulidad por indebida notificación, dado que en la acción de tutela se resolvía un incidente de desacato y el proceso ya contaba con sentencia de segunda instancia, lo que hacía

Adicionalmente, señalaron que no era necesario interponer el incidente de nulidad por indebida notificación, dado que en la acción de tutela se resolvía un incidente de desacato y el proceso ya contaba con sentencia de segunda instancia, lo que hacía improcedente dicho mecanismo. En consecuencia, advirtieron que la sentencia de tutela del 29 de mayo de 2025 no fue debidamente notificada, por lo que solicitaron declarar la nulidad de lo actuado y garantizar el derecho fundamental al debido proceso.

Del análisis del escrito de tutela se desprende que el fundamento de la demanda y del escrito de impugnación radica en la presunta falta de notificación de la decisión de 29 de mayo de 2025 a los terceros con interés , lo que configura una causal de nulidad por indebida notificación.

En primer lugar, la Sala destaca que en el trámite de la acción de tutela con radicado n.° 68001-33-33-006-2025-00097-00, se presentaron escritos de impugnación por terceros interesados contra la sentencia de 29 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Santander por medio de sentencia de 10 de julio de 2025, en la que confirmó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos de la señora Yerly Paola Bello Pérez.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00655-01

Accionante: Jorge Manuel Deutsch González

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Con posterioridad, lo s señores Andrea Sánchez Bedoya, José Freddy Castellanos Correa, Isabel Cristina Sánchez Ortiz, José Alejandro Vergara Muñoz, Tatiana Duque Agudelo, Laura Jaramillo Parra, Ana Patricia Prada Ortega, Barta Rocío Muñoz Castañeda, Luisa Fernanda Orozco Giraldo, Luz Dar y Patiño Henao, Nataly Agudelo Zuluaga, Roberr Villa Herrera, Jorge Mario Valencia Monsalve, Natalia Janeth Patiño Padierna, Yanny Erika Otálvaro Mosquera, Ligia Catalina Bernal Bedoya, Lina María Ocampo Narváez, Víctor Hugo Arredondo Arango, José David Jiménez Montoya, Yunny Vanezza Buenaños Palacio, Nora Luz Gómez Zapata, Jonny Wilmar Londoño García, Hernán Darío Ríos Ospina, Dorancy Marín Castaño, Isabel Cristina Bermúdez Cortes, Marizta Regina Rodríguez Merlano, Fátima Grisales Palacio, Magdeleyne Mosquera Murillo y Wendy Vanessa Agudelo Suárez, quienes ocupan cargos en provisionalidad en la DIAN presentaron una solicitud el 3 de octubre de 2025 en la que señalaron que la sentencia de segunda instancia no resolvió la impugnación presentada por ellos, sino que se limitó a pronunciarse sobre los argumentos de la DIAN y de la CNSC.

En virtud de lo anterior, el 6 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia complementaria en la que resolvió las impugnaciones

los argumentos de la DIAN y de la CNSC.

En virtud de lo anterior, el 6 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia complementaria en la que resolvió las impugnaciones presentadas por los terceros con interés.

Así las cosas, al verificar el trámite de eventual selección y revisión por parte de la Corte Constitucional respecto de la acción de tutela con radicado n.° 68001 -33-33006-2025-00097-00, se tiene que la misma aún no ha sido remitida para surtir el mismo.

En sentencia T-023 de 2023, la Corte Constitucional sostuvo que las acciones de tutela que se interponen en contra de providencias judiciales deben satisfacer el requisito de subsidiariedad, lo que implica que el mecanismo constitucional solo procede si “los recursos y mecanismos “propios existentes en sede del proceso de tutela” fueron agotados y, sin embargo, no permitieron corregir los yerros, subsanar las arbitrariedades y revertir las situaciones de fraude que, de acuerdo con la parte accionante, vulneran sus derechos fundamenta les. Existen principalmente dos mecanismos para controlar las sentencias de tutela: (i) los recursos e incidentes propios del proceso de tutela y (ii) el trámite de selección y eventual revisión a cargo de la Corte Constitucional”.

De conformidad con lo a nterior, se tiene que los mecanismos instituidos para controlar las sentencias de tutela son los recursos e incidentes propios de la misma y el trámite de selección y eventual revisión. Así las cosas, la Corte Constitucional expuso que tratándose de los re cursos e incidentes propios del proceso de tutela

controlar las s

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