CE - Sentencia 68001233300020250069201 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020250069201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 68001-23-33-000-2025-00692-01

Demandante: Nixon Torres Cárcamo Demandado: Javier Augusto Sarmiento Olarte como alcalde encargado del municipio de

Bucaramanga (Santander).

Tema: Artículo 127 de la Constitución Política. Participación en política.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 20261 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El ciudadano Nixon Torres Cárcamo , actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 , con el propósito de que se declar e la nulidad del acto mediante el cual se nombró al señor Javier Augusto Sarmiento Olarte como alcalde encargado del municipio de Bucaramanga

(Santander).

1.2. Hechos

2. El 29 de octubre de 2023 , fue elegido alcalde de Bucaramanga el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, inscrito por el Partido Colombia Justas Libres, en coalición con el Partido de la U y el Movimiento de Salvación Nacional.

Beltrán Martínez, inscrito por el Partido Colombia Justas Libres, en coalición con el Partido de la U y el Movimiento de Salvación Nacional.

3. Mediante sentencia de 21 de agosto de 2025 2, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo de 12 de diciembre de 2024 , proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se declaró la nulidad de la mencionada elección.

4. Por medio del Decreto 495 de l 25 de septiembre de 2025, el gobernador de Santander declaró la vacancia absoluta del cargo de alcalde de Bucaramanga y conforme a ello designó a Eduard Jesús Sánchez Ariza mientras se surtía el trámite legal para llenar la vacante.

1 Índice 00061 del expediente del tribunal en el aplicativo Samai. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de agosto de 2025, Rad. 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Principal), M.P. Luis Alberto

Álvarez Parra.Radicación: 68001-23-33-000-2025-00692-01

Demandante: Nixon Torres Cárcamo Demandado: Javier Augusto Sarmiento Olarte, como alcalde encargado de Bucaramanga (Santander)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

5. Mediante la Resolución 13206 de l 14 de octubre de 2025 , la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció que las elecciones atípicas para elegir al nuevo alcalde de Bucaramanga se realizarían el 14 de diciembre del mismo año.

Estado Civil estableció que las elecciones atípicas para elegir al nuevo alcalde de Bucaramanga se realizarían el 14 de diciembre del mismo año.

6. El 15 de octubre de 2025, el partido Colombia Justas Li bres remitió a la Gobernación de Santander la terna para la designación del alcalde encargado de Bucaramanga mientras se adelantaban las elecciones, integrada por las siguientes personas: i) Cristian Fernando Portilla Pérez del Partido de la U; ii) Magda P atricia Suárez Carvajal del Partido de la U y iii) Javier Augusto Sarmiento Olarte del Partido Colombia Justa Libres y el Movimiento Salvación

Nacional.

7. Mediante el Decreto 553 de 23 de octubre de 2025, el gobernador de Santander, conforme al artículo 106 de la Ley 136 de 1994, designó como alcalde encargado de Bucaramanga al señor Javier Augusto Sarmiento Olarte hasta la celebración de las elecciones atípicas, esto es el 14 de diciembre de 2025.

8. El a ctor señaló que, para el momento de la inclusión en la terna y designación del demandado, este continuaba ejerciendo el cargo de procurador delegado para los Derechos Humanos en la Procuraduría General de la Nación , circunstancia que evidenciaba una indebida participación en actividades y controversias políticas, derivada de su afiliación al

Partido Colombia Justa Libres.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

9. El señor Nixon Torres Cárcamo aseguró que se presentaron las siguientes irregularidades:

10. En el escrito de la demanda se invocaron como trasgredidos el inciso segundo del artículo

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

9. El señor Nixon Torres Cárcamo aseguró que se presentaron las siguientes irregularidades:

10. En el escrito de la demanda se invocaron como trasgredidos el inciso segundo del artículo 127 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, lo anterior, por cuanto el actor consideró que no era posibl e d esignar como alcalde de Bucaramanga al señor Javier Augusto Sarmiento Olarte porque, para el momento de su postulación, ejercía el cargo de procurador delegado para los Derechos Humanos ; además porque con esa actuación se concretó su participación en actividades partidistas al afiliarse formalmente a Colombia Justa Libres para integrar la terna, circunstancia que evidenció una militancia incompatible con el ejercicio de funciones en un órgano de control.

11. El acto atacado adolece de legalidad porque los funcionarios de los órganos de control tienen prohibido participar en actividades de partidos y movimientos políticos o intervenir en controversias políticas, conforme al artículo 127 superior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la sentencia C -794 de 2014 , teniendo en cuenta que esta restricción busca garantizar la imparcialidad de la función pública, la prevalencia del interés general, la igualdad entre organizaciones políticas y la moralidad administrativa.

12. A juicio del demandante, l a Procuraduría General de la Nación integra los órganos de control previstos en los artículos 117 y 118 de la Constitución Política, razón por la cual sus funcionarios deben actuar con independencia y objetividad, sin vinculación con actividades de naturaleza partidista.

control previstos en los artículos 117 y 118 de la Constitución Política, razón por la cual sus funcionarios deben actuar con independencia y objetividad, sin vinculación con actividades de naturaleza partidista.

13. En ese sentido, el señor Sarmiento Olarte debía haber renunciado previamente al cargo que desempeñaba en la Procuraduría General de la Nación para afiliarse al partido político y aceptar su inclusión en la terna. Además, el gobernador de Santander omitió v erificar dichasRadicación: 68001-23-33-000-2025-00692-01

Demandante: Nixon Torres Cárcamo Demandado: Javier Augusto Sarmiento Olarte, como alcalde encargado de Bucaramanga (Santander)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 circunstancias antes de efectuar la designación. De otra parte, después de expedido el acto administrativo demandado, el perfil institucional de la Alcaldía de Bucaramanga continuaba presentando al designado como procurador delegado.

1.4. Trámite relevante de primera instancia

14. El 31 de octubre del 20253, el despacho conductor de primera instancia admitió la demanda y ordenó notificar a las partes.

1.5. Contestaciones

15. Luego de los traslados correspondientes, intervinieron:

16. El Consejo Nacional Electoral4, por medio de apoderado, solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que se nieguen las pretensiones de la demanda.

17. El Departamento de Santander 5, a través de su apoderada, aludió a la excepción de

la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que se nieguen las pretensiones de la demanda.

17. El Departamento de Santander 5, a través de su apoderada, aludió a la excepción de «falta de fundamento para demandar» y pidió que se nieguen las pretensiones por cuanto e l gobernador de Santander actuó en estricto cumplimiento del inciso segundo del artículo 314 de la Constitución Política, luego de la declaratoria de nulidad de la elección de Jaime Andrés Beltrán como alcalde del municipio de Bucaramanga.

18. Según lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 136 de 1994, el gobernador de Santander expidió el Decreto 495 de 2025, mediante el cual declaró la vacancia definitiva del cargo, designó provisionalmente al alcalde y soli citó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la certificación sobre el partido, movimiento o coalición facultada para presentar la terna prevista en el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.

19. La Registraduría informó el 30 de septiembre de 2025 que la coalición «Defendamos Bucaramanga» estaba integrada por el Partido de la U, el Partido Colombia Justa Libres y el Movimiento Salvación Nacional. En consecuencia, el 3 de octubre de 2025 solicitó al Partido Colombia Justa Libres la presentación de la terna y recordó expresamente que los ternados debían cumplir las calidades y no estar inmersos en inhabilidades previstas en la ley.

20. El 15 de octubre de 2025 , el Partido Colombia Justa Libres remitió la terna integrada por los señores Cristian Fernando Portilla Pérez, Magda Patricia Suárez Carvajal y Javier Augusto

20. El 15 de octubre de 2025 , el Partido Colombia Justa Libres remitió la terna integrada por los señores Cristian Fernando Portilla Pérez, Magda Patricia Suárez Carvajal y Javier Augusto Sarmiento Olarte. Señaló que la verificación de inhabilidades corresponde a los partidos y coaliciones postulantes, de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011.

21. Con fundamento en dicho marco normativo, el gobernador expidió el Decreto 553 de 2025, mediante el cual designó al señor Javier Augusto Sarmiento Olarte como alcalde encargado de Bucaramanga, acto administrativo que se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico.

22. Respecto del cargo relacionado con la supuesta vulneración del artículo 127 de la Constitución Política, el señor Javier Sarmiento Olarte no se encontraba vinculado a la Procuraduría General de la Nación al momento de su posesión como alcalde, dado que el procurador general aceptó su renuncia mediante Decreto 1991 del 24 de octubre de 2025, con

3 Índice 6, expediente principal de tribunal. 4 Índice 17, expediente principal de tribunal 5 Índice 18, expediente principal de tribunalRadicación: 68001-23-33-000-2025-00692-01

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como alcalde encargado de Bucaramanga (Santander)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 efectos fiscales a partir del 25 de octubre de 2025, mientras la posesión ocurrió el 27 de octubre siguiente.

23. Agregó que las inhabilidades son de interpretación restrictiva y únicamente pueden derivar de disposiciones expresas de la Constitución Política o la Ley. En ese sentido, el artículo 127 de la Constitución Política no consagra una inhabilidad para ser designado alcalde, sino una prohibición e incompatibilidad relacionada con la participación en actividades políticas por parte de ciertos servidores públicos.

24. Finalmente, no existe prueba de que el señor Javier Sarmiento Olarte hubiese realizado actos de militancia política, utilizado su investidura o recursos públicos para fines partidistas, ni intervenido materialmente en controversias políticas mientras ejerció funciones en la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual consideró inexistente la infracción del artículo 127 de la Constitución Política.

25. La Registraduría Nacional del Estado Civil 6, por medio de apoderado, solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que se nieguen las pretensiones de la demanda.

26. Agregó que en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que con posterioridad a la presentación de la demanda, se realizaron las elecciones atípicas para alcalde del municipio de Bucaramanga y cesó el encargo conferido mediante el acto administrativo acusado.

superado, debido a que con posterioridad a la presentación de la demanda, se realizaron las elecciones atípicas para alcalde del municipio de Bucaramanga y cesó el encargo conferido mediante el acto administrativo acusado.

27. El demandado7, por medio de su apoderad o, solicitó denegar las pretensiones de la demanda y alegó «falta de fundamentación en el concepto de violación del acto administrativo de elección», por cuanto consideró que la demanda incumplió las exigen cias previstas en el artículo 162 del CPACA, ya que no expuso de manera clara, específica y suficiente la presunta contradicción entre el acto administrativo demandado y las normas superiores invocadas.

28. Asimismo, alegó «la inexistencia del concepto de violación del artículo 127 de la Constitución Política», pues en su sentir el escrito inicial formuló afirmaciones generales y conclusiones subjetivas, sin identificar concretamente la conducta atribuible al gobernador de Santander que habría vulnerado el ordenamiento jurídico , no se desarrolló el contenido normativo del artículo 127 de la Constitución Política ni se explicó de qué manera el Decreto 0553 de 2025 desconoció dicha disposición.

29. El demandante construyó artificialmente una supuesta inhabilidad a partir de la prohibición funcional contenida en el artículo 127 de la Constitución Política, pese a que la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que las inhabilidades s on de interpretación restrictiva y únicamente pueden derivar de disposiciones expresas de la Constitución Política o la ley.

30. La prohibición prevista en el artículo 127 de la Constitución Política tiene carácter estrictamente funcional y busca impedir qu e determinados servidores públicos utilicen su

o la ley.

30. La prohibición prevista en el artículo 127 de la Constitución Política tiene carácter estrictamente funcional y busca impedir qu e determinados servidores públicos utilicen su investidura, autoridad o recursos institucionales para intervenir activamente en controversias políticas, sin que ello configure una inhabilidad para acceder a cargos públicos una vez cesa el ejercicio de funciones.

6 Índice 19, expediente principal de tribunal 7 Índice 21, expediente principal de tribunalRadicación: 68001-23-33-000-2025-00692-01

Demandante: Nixon Torres Cárcamo Demandado: Javier Augusto Sarmiento Olarte, como alcalde encargado de Bucaramanga (Santander)

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31. El demandado no realizó actos de participación política activa, dado que no promovió su inclusión en la terna, no adelantó actividades proselitistas, no intervino en controversias partidistas, no utilizó recursos públicos con fines políticos ni desplegó conductas de militancia activa. La conformación de la terna correspondió exclusivamente a los partidos integrantes de la coalición, en ejercicio de su autonomía partidaria.

32. Refirió que e l 25 de octubre de 2025 , la Procuraduría General de la Nación aceptó la renuncia del señor Sarmiento Olarte y su posesión como alcalde encargado ocurrió el 27 de octubre del mismo año, por lo que para el momento del nombramiento , no ejercía funciones en un órgano de control y no se encontraba sometido a la prohibición funcional del artículo 127 de la Constitución Política.

octubre del mismo año, por lo que para el momento del nombramiento , no ejercía funciones en un órgano de control y no se encontraba sometido a la prohibición funcional del artículo 127 de la Constitución Política.

33. Sobre «la inexistencia de responsabilidad del gobernador en verificar prohibiciones funcionales o situaciones partidarias del ternado» aseveró que el gobernad or no tiene obligación jurídica de verificar situaciones funcionales, disciplinarias o partidarias de los ternados, dado que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 atribuye exclusivamente a los partidos y movimientos políticos la verificación de requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de sus postulados.

34. De igual modo, adujo que la demanda no acreditó el hecho esencial sobre el cual edificó el cargo, esto es, la supuesta simultaneidad entre el ejercicio de procurador delegado y la presunta participación política del demandado. El demandante no aportó certificaciones, actos administrativos ni documentos que demostraran la continuidad funcional del señor Sarmiento Olarte al momento de los hechos cuestionados.

35. Finalmente, se configura la temeridad y m ala fe procesal porque e l actor formuló acusaciones sin verificación mínima de los hechos, omitió solicitar pruebas elementales y promovió una interpretación jurídicamente inviable del artículo 127 de la Constitución Política, al pretender convertir una pr ohibición funcional temporal en una inhabilidad electoral inexistente.

1.6. Auto que resuelve excepción, fija el litigio, decreta pruebas , corre el traslado para alegar y dictar sentencia anticipada8

36. En auto del 19 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander fijó el litigio en

alegar y dictar sentencia anticipada8

36. En auto del 19 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander fijó el litigio en

los siguientes términos:

En consonancia con las consideraciones expuestas, el problema jurídico se contrae a establecer i) si se encuentran probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa propuesta por el Consejo Nacional Electoral y por la Registraduría Nacional del Estado Civil y ii) si la designación como alcalde encargado del municipio de Bucaramanga del señor Javier Augusto Sarmiento Olarte, realizada mediante el Decreto 553 del 23 de octubre de 2025, proferido por el departamento de Santander debe ser anulada al presuntamente contravenir lo dispuesto en el artículo 127 de la Corte Constitucional y, por tanto, encontrarse configurada la causal del numeral del artículo 275 del CPACA. (sic para toda la cita)

37. En la misma providencia se decidió resolver las excepciones propuestas9 en la sentencia.

8 Índice 25, expediente principal de tribunal. 9 De la revisión de las contestaciones de la demanda allegadas en el proceso, el tribunal de instancia observó que se formularon las siguientes excepciones: i) el Consejo Nacional Electoral, «falta de legitimación por pasiva del Consejo Nacional Electoral»; ii) el depa rtamento de Santander, «cumplimiento estricto del mandato previsto en el inciso 2 del artículo 314 de la Constitución Política por parte del Gobernador» y «falta de fundamento para demandar»; iii) la Registraduría Nacional de Estado Civil, formuló la «falta de legitimación en la causa por pasivaRadicación: 68001-23-33-000-2025-00692-01

Demandante: Nixon Torres Cárcamo

Demandado: Javier Augusto Sarmiento Olarte,

Demandante: Nixon Torres Cárcamo Demandado: Javier Augusto Sarmiento Olarte, como alcalde encargado de Bucaramanga (Santander)

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1.7 . Sentencia de primera instancia10

38. El 5 de junio de 202 6, el Tribunal Administrativo de Santander, declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» formulada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil ; luego denegó las pretensiones de la demanda, al considerar los aspectos que se relacionan a continuación:

39. La autoridad judicial señaló de manera previa que no se configura un hecho superado por carencia actual de objeto como lo propuso la Registraduría Nacional del Estado Civil porque si bien el acto administrativo demandado agotó plenamente sus efectos toda vez que ya se llevaron a cabo las elecciones atípicas y el señor Javier Augusto Sarmiento Olarte no es el actual alcalde encargado , el control de legalidad de los actos administrativos no resulta afectado por la pérdida de su vigencia o por el cumplimiento del propósito que motivó a la administración a proferirlo.

40. Dentro del expediente se probó que, el señor Javier Augusto Sarmiento Olarte integró la terna presentada por la coalición Defendamos Bucaramanga para la designación del alcalde encargado del mun icipio de Bucaramanga. Asimismo, y para la fecha de remisión a la Gobernación de Santander, el demandado ejercía el cargo de procurador delegado en la

Procuraduría General de la Nación.

encargado del mun icipio de Bucaramanga. Asimismo, y para la fecha de remisión a la Gobernación de Santander, el demandado ejercía el cargo de procurador delegado en la Procuraduría General de la Nación.

41. De igual manera, se acreditó que el 15 de octubre de 2025 el Partido Colombia Justa Libres remitió al gobernador de Santander la terna y el 23 siguiente, el señor Javier Augusto Sarmiento Olarte presentó renuncia al empleo de procurador delegado, la cual fue aceptada mediante Decreto 1991 del 24 de octubre de 2025, con efectos a partir del 25 de octubre siguiente. Finalmente, se acreditó que la posesión como alcalde encargado ocurrió el 27 de octubre de 2025.

42. Aseveró que la parte actora realizó una interpretación errónea del artículo 127 de la Constitución Política, pues este no establece, de manera expresa, una inhabilidad para ser designado alcalde encargado ni prevé una consecuencia de inelegibilidad derivada de su eventual infracción. Por el contrario, la naturaleza jurídica de dicha disposición corresponde a la regulación de una prohibición constitucional dirigida a determinados servidores públicos respecto de su participación en actividades políticas y controversias partidistas.

43. Señaló que el artículo 60 de la Ley 1952 de 2019 tipificó como faltas gravísimas determinadas conductas relacionadas con la indebida participación en política de los servidores públicos, circunstancia que evidencia que el ordenamiento jurídico atribuyó a dicha prohibición consecuencias de naturaleza disciplinaria y no electoral.

44. Concluyó que la presunta vulneración del artículo 127 de la Constitución Política no

servidores públicos, circunstancia que evidencia que el ordenamiento jurídico atribuyó a dicha prohibición consecuencias de naturaleza disciplinaria y no electoral.

44. Concluyó que la presunta vulneración del artículo 127 de la Constitución Política no configura, en el presente asunto, causal de nulidad electoral, por cuanto dicha disposición consagra una prohibición funcional de naturaleza constitucional cuyos efectos jurídicos se circunscriben al ámbito disciplinario y no al régimen de elegibilidad. Además, no se demostró que el designado hubiera incurrido en la conducta proscrita.

de la Registraduría Nacional de Estado Civil [sic]» y iv) el señor Javier Augusto Sarmiento Olarte propuso «falta de fundamentación en el concepto de violación del acto administrativo de elección», «de la inexistencia del concepto de violación del artículo 127 de la Constitución Política», «legalidad de la desi gnación del alcalde encargado», «inexistencia de responsabilidad del gobernador en verificar prohibiciones funcionales o situaciones partidarias del ternado», «de la falta de demostración del hecho determinante que se alega violatorio» y «temeridad y mala fe». En consecuencia, su estudio se difiere para ser resueltas en la sentencia, en los términos de los artículos 175 182A del CPACA. 10 Índice 54, expediente principal de tribunal.Radicación: 68001-23-33-000-2025-00692-01

Demandante: Nixon Torres Cárcamo Demandado: Javier Augusto Sarmiento Olarte, como alcalde encargado de Bucaramanga (Santander)

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como alcalde encargado de Bucaramanga (Santander)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

1.8. Recurso de apelación11

45. Inconforme con lo anterior, el señor Nixon Torres C árcamo recurrió la decisión con

sustento en las siguientes razones:

46. El pronunciamiento de la autoridad judicial de primera instancia desconoció la prohibición dispuesta en el artículo 127 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional12, en la medida en que el demandado fue designado como alcalde encargado por una terna que lo involucró «irremediablemente» en participación en política por su pertenencia a un partido o varios partidos políticos, ya que fueron estas colectividades que lo postularon ejerciendo el cargo de procurador , en su sentir, el demandado debió renunciar a su empleo antes de ser incluido en la terna, por lo que la violación a esta disposición es suficiente para anular el decreto demandado.

47. Bajo esa interpretación, la prohibición constitucional hay que entenderla desde las fuentes principales del derecho, como un marco de imperativo cumplimiento, por lo que pretender inaplicarla, es «invertir las fuentes del derecho» y trasgredir los artículos 4 y 230 de la Constitución, porque la ley no está por encima de la Constitución.

48. Con relación a lo anterior, indicó que el tribunal de primera instancia desconoció precedentes judiciales como la sentencia C-539 de 2011, en lo relacionado con el artículo 230 constitucional y el sistema de fuentes colombiano que establece que las autoridades judiciales,

48. Con relación a lo anterior, indicó que el tribunal de primera instancia desconoció precedentes judiciales como la sentencia C-539 de 2011, en lo relacionado con el artículo 230 constitucional y el sistema de fuentes colombiano que establece que las autoridades judiciales, están sometidas al imperio de la ley, respecto de cuyo concepto la jurisprudencia constitucional ha esclarecido que a partir de una interpretación armónica con la integridad de la Constitución, incluye igualmente el precedente judicial, de igual manera , mencionó la sentencia C -461 del 201313, que estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 57 de 1887.

49. Sostuvo que su pertenencia a la terna no lo hace acreedor de las excepciones señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C -794 de 2014, que refiere a «ACTIVIDADES DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS Y CONTROVERSIAS POLITICAS - No hace parte del significado constitucional la emisión de una opinión o la presentación de una postura respecto de un asunto de interés general», pues en su sentir, el señor Sarmiento Olarte no participó en una mera opinión o presentación de una postura sino que integró y fue escogido de una terna para ser designado como alcalde encargado, lo que se circunscribe dentro de las prohibiciones del artículo 127 superior por lo que no se cumple con el requisito de validez pues no se podía designar a quien estaba inmerso en una prohibición constitucional.

50. Aseveró que en la etapa probatoria de la primera instancia el tribunal ratificó y no desvirtuó ninguna de las afirmaciones de la demanda, por el contrario, el proceso permitió descubrir que el señor Sarmiento desde el 8 de julio de 2025 estaba participando activamente en política al

ninguna de las afirmaciones de la demanda, por el contrario, el proceso permitió descubrir que el señor Sarmiento desde el 8 de julio de 2025 estaba participando activamente en política al ser afiliado del partido que conformó la terna a gobernador.

51. Consideró que los vicios que generan la nulidad de todo acto administrativo, entre ellos los electorales o de contenido electoral, son anteriores o concomitantes a la expedición del acto (23 de octubre de 2025), por ende, la legalidad no depende de la posesión que se realizó hasta el 25 de octubre de 2025.

11 Índice 58, expediente principal de tribunal. 12 Sentencias C-794 de 2014, C-539 de 201, C-461 de 2013, C-1153 de 2005. 13 Actuando como magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla.Radicación: 68001-23-33-000-2025-00692-01

Demandante: Nixon Torres Cárcamo Demandado: Javier Augusto Sarmiento Olarte, como alcalde encargado de Bucaramanga (Santander)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

52. El tribunal de instancia excusó al demandado de trasgredir el artículo 127 de la Constitución por no realizar conductas que están prohibidas en normas jurídicas de inferior jerarquía constitucional, sostuvo que el dem andado como procurador no pudo hacer proselitismo a favor de nadie pues no habían candidatos, que no utilizó recursos públicos para favorecer organizaciones partidistas, que tampoco ejerció presión sobre electores en ejercicio

jerarquía constitucional, sostuvo que el dem andado como procurador no pudo hacer proselitismo a favor de nadie pues no habían candidatos, que no utilizó recursos públicos para favorecer organizaciones partidistas, que tampoco ejerció presión sobre electores en ejercicio de su cargo y tampoco se acreditó que el demandado hubiese intervenido materialmente en controversias políticas.

53. El apelante cuestionó cada uno de los anteriores argumentos y aseveró que no hubo campaña electoral en Bucaramanga motivo por el cual no podría acusarse al señor Sarmiento Olarte de ejercer actos proselitistas a favor de nadie, que la utilización de los recursos públicos para favorecer a colectividades políticas solo podía ser luego de formalizarse las candidaturas a la elección atípica que es un hecho posterior a la expedición del acto demandado, el precepto que prohíbe a los servidores públicos financiar campañas electorales es el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2010.

54. Además, que era «obvio» que no ejerció presión sobre electores porque ningún ciudadano de Bucaramanga podía elegir al alcalde encargado y esta causal no fue alegada en la demanda.

55. Por otra parte, en lo que tiene que ver con haber intervenido materialmente en controversias políticas en ejercicio de su cargo como procurador delegado, se encuentra demostrado en el proceso que, sí lo hizo, pues ser el reemplazo del señor Beltrán Martínez como alcalde mientras se elegia a uno

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