🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 68001233300020250073201

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020250073201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 68001-23-33-000-2025-00732-01 (106)

Accionante: Jonathan Stivel Vásquez Gómez Accionados: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 1: Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y Sala de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la

Nación

Tema: tutela contra medida de suspensión provisional en proceso disciplinario .

Subtema 1: requisitos del artículo 217 de la Ley 1952 de 2019 . Subtema 2 : prohibición de participación en política. Subtema 3: procedencia de la tutela.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de primera instancia del 5 de diciembre de 202 5 proferida el Tribunal Administrativo de Santander.

1. Síntesis del caso

El señor Jonathan Stivel Vásquez Gómez presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a elegir y ser elegido , que consideró vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y otros con ocasión

El señor Jonathan Stivel Vásquez Gómez presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a elegir y ser elegido , que consideró vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y otros con ocasión de su suspensión como alcalde del municipio de Barrancabermeja Distrito Especial, Portuario, Industrial, Turístico y Biodiverso (Santander).

2. Antecedentes

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala considera relevantes los siguientes hechos:Radicado: 68001-23-33-000-2025-00732-01

Accionante: Jonathan Stivel Vásquez Gómez Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros

2

2. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 1: Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió auto dentro del expediente con radicado núm. IUS E-2025-552655/ IUC D-2025-4171158, el 22 de octubre de 2025 1, en el que resolvió dar apertura a la investigación disciplinaria contra el señor Jonathan Stivel Vásquez Gómez, en su condición de alcalde d e Barrancabermeja Distrito Especial Portuario, Industrial, Turístico y Biodiverso, por presunta participación

indebida en política, por las siguientes razones:

3.3. Hechos jurídicamente relevantes En los términos del artículo 215 de la Ley 1952 de 2019, se establecerán los hechos jurídicamente relevantes y su posible autor.

Participación en la contienda para elegir

3.3. Hechos jurídicamente relevantes En los términos del artículo 215 de la Ley 1952 de 2019, se establecerán los hechos jurídicamente relevantes y su posible autor.

Participación en la contienda para elegir candidatos al Senado de la República, por el Pacto Histórico 2026 -2030, en donde su cónyuge, Laura Cristina Ahumada García, tiene un interés directo por ser precandidata. Jonathan Stivel Vásquez Gómez en su condición de alcalde de Barrancabermeja Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico […] para el periodo constitucional 2024-2027

3. Explicó que la conducta investigada «podría encuadrarse» en la prohibición prevista en el artículo 127 de la Constitución Política referente a «tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio», o en la falta gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 60 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), que dispone «utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas».

4. Por otra parte, en el auto del 22 de octubre de 2025, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 1: Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa resolvió suspender provisionalmente del ejercicio del cargo de alcalde al señor Jonathan Stivel Vásquez Gómez, por el término de 3 meses, y solicitó al presidente de la República que designara el reemplazo en los términos del artículo 32 de la Ley

resolvió suspender provisionalmente del ejercicio del cargo de alcalde al señor Jonathan Stivel Vásquez Gómez, por el término de 3 meses, y solicitó al presidente de la República que designara el reemplazo en los términos del artículo 32 de la Ley 1617 de 2013, decisión contra la cual no procedía recurso alguno.

5. Al respecto, citó el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019 y las sentencias C-450 de 2003, C-086 de 2019 y T-433 de 2019 y explicó que el caso concreto reunió los requisitos para decretar la suspensión, dado que el investigado está vinculado en propiedad; la naturaleza de la falta es gravísima; concurrían elementos que permitían concluir razonablemente que, de no ser suspendido, podía seguir participando en la contienda política; existía idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

6. Incorporó como pruebas, entre otras, lo siguiente: i) publicaciones realizadas por la señora Laura Cristina Ahumada en redes sociales el 27 de septiembre, sobre el aval que recibió para la consulta del Pacto Histórico, y el 28 de septiembre , del evento deportivo del corregimiento de El Llanito y en su colegio; ii) publicaciones efectuadas el 28 de septiembre por el señor Jonathan Stivel Vásquez Gómez en

1 Samai, expediente núm. 68001-23-33-000-2025-00732-01, índice 3, c arpeta zip con certificado

097DE2F8F7CC618E 1A397CB9EB3C6545 84B5DACC29BD8491 594AD33334FE91E9, documento denominado «PRUEBA_18_11_2025, 11_48_25 a.m».Radicado: 68001-23-33-000-2025-00732-01

Accionante: Jonathan Stivel Vásquez Gómez Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros 3 redes sociales del corregimiento El Llanito y su colegio y controvirtiendo al señor Gustavo Bolívar por temas electorales; iii) publicación en la red social Facebook del video del acto de lanzamiento de campaña el 2 de octubre de 2025.

7. En consulta, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular profirió auto del 13 de noviembre de 20252 en el que confirmó la decisión que decretó la suspensión provisional del alcalde, toda vez que encontró que la investigación se adelantaba por la posible comisión de faltas gravísimas, y que existían serios elementos de juicio que permitían establecer que, la permanencia del disciplinado en el cargo de alcalde, podría conllevar a la continuación o reiteración de la conducta.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

8. El señor Jonathan Stivel Vásquez Gómez presentó escrito de tutela3 en el que solicitó al juez constitucional que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a elegir y ser elegido , ordenara lo

siguiente:

SEGUNDA: […] se revoque la decisión de suspensión provisional contra el suscrito

fundamentales al trabajo, al debido proceso y a elegir y ser elegido , ordenara lo siguiente:

SEGUNDA: […] se revoque la decisión de suspensión provisional contra el suscrito Jonathan Stivel Vásquez Gómez en mi condición de alcalde Distrital de Barrancabermeja, ordenada en el auto de fecha 22 de octubre de 2025 y confirmada mediante auto del trece (13) de noviembre de 2025 por la Sala de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, dentro del proceso disciplinario con

radicado IUS E-2025-552655 / IUC D-2025-4171158.

TERCERA: Que se ordene mi reintegro al ejercicio del cargo y de las funciones como alcalde Distrital de Barrancabermeja, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión de la revocatoria de la medida provisional de suspensión decretada por la Procuraduría General de la Nación.

CUARTA: Que se comunique al Señor presidente de la República de Colombia de la sentencia judicial del presente proceso con el fin de que el mismo se abstenga de ejecutar la medida provisional de suspensión decretada en mi contra.

QUINTA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado4.

9. Además, como medida provisional, pidió la suspensión de la medida decretada en el auto del 22 de octubre de 2025.

10. Para sustentar sus pretensiones, la parte actora sintetizó las actuaciones surtidas en el expediente con radicado núm. IUS E -2025-552655/ IUC D -2025en el auto del 22 de octubre de 2025.

10. Para sustentar sus pretensiones, la parte actora sintetizó las actuaciones surtidas en el expediente con radicado núm. IUS E -2025-552655/ IUC D -20254171158 y refirió que en anterior oportunidad presentó tutela contra el auto del 22

2 Samai, expediente núm. 68001-23-33-000-2025-00732-01, índice 3, carpeta zip con certificado 097DE2F8F7CC618E 1A397CB9EB3C6545 84B5DACC29BD8491 594AD33334FE91E9, documento denominado «PRUEBA_18_11_2025, 11_48_46 a.m». 3 Samai, expediente núm. 68001-23-33-000-2025-00732-01, índice 3, carpeta zip con certificado 097DE2F8F7CC618E 1A397CB9EB3C6545 84B5DACC29BD8491 594AD33334FE91E9, documento denominado «DEMANDA_18_11_2025, 11_45_29 a.m». 4 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00732-01

Accionante: Jonathan Stivel Vásquez Gómez Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros 4 de octubre de 2025 que correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado núm. 11001-31-05-052-2025-10186-00. Agregó que dicha acción fue declarada improcedente en fallo del 10 de noviembre de 2025

Circuito de Bogotá bajo el radicado núm. 11001-31-05-052-2025-10186-00. Agregó que dicha acción fue declarada improcedente en fallo del 10 de noviembre de 2025 porque estaba en trámite la consulta de la medida de suspensión y no se cumplía el requisito de subsidiariedad.

11. Adujo que está superado el requisito de subsidiariedad de acuerdo con la sentencia T -433 de 2019 de la Corte Constitucional y que el presidente de la República aún no ha designado alcalde encargado en el distrito de

Barrancabermeja.

12. Frente a las publicaciones del 28 de septiembre de 2025, a rgumentó que no es cierto, como lo indicó la procuraduría en el auto de suspensión, que las imágenes utilizadas para sustentar la decisión fueron publicadas en sus redes sociales ni en las cuentas oficiales del municipio de Barrancabermeja. Se trató de publicaciones efectuadas por la señora Laura Cristina Ahumada en sus redes cuando aún no era candidata de la consulta interpartidista.

13. También, que la publicación en su red de Facebook la efectuó en su condición de alcalde, en un contexto institucional, en el evento deportivo al que fue invitado y

que se denominó «carrera atlética», el cual fue organizado por el ente educativo del corregimiento de El Llanito . Dicho evento contó con propaganda y una camiseta oficial que usaron todos los participantes.

14. Frente a la publicación del 28 de septiembre de 2025 en respuesta al señor Gustavo Bolívar, sostuvo que el ente disciplinario no allegó como prueba las presuntas afirmaciones del exsenador, pero que en la declaración mencionada se

14. Frente a la publicación del 28 de septiembre de 2025 en respuesta al señor Gustavo Bolívar, sostuvo que el ente disciplinario no allegó como prueba las presuntas afirmaciones del exsenador, pero que en la declaración mencionada se efectuaron señalamientos infundados contra su dignidad y que ponían en entredicho la legitimidad de las elecciones celebradas en Barrancabermeja en 2023. Así, el señor Jonathan Stivel Vásquez Gómez indicó que en esa oportunidad no hizo referencia alguna a la señora Laura Cristina Ahumada ni a su campaña política, sino que ejerció la defensa de su elección.

15. En cuanto a las manifestaciones del 2 de octubre de 2025, destacó que las realizó un particular que solo fue identificado como «maestro de ceremonias», y que, si bien se mencionaron las declaraciones que hizo la señora Laura Cristina Ahumada, no se explicó su nexo causal con el evento público, más aún, al tener en cuenta que no participó en él de forma directa o real. Alegó que no está llamado a responder por acciones u omisiones de terceros.

16. Sobre el uso de la «cachucha» con la sigla «BCAEJA», aclaró que la utilizó en el evento denominado «De la mano con el alcalde» el 12 de octubre de 2025, tal como lo constata n las redes sociales oficiales de la entidad, y no el día anterior como lo indicó la procuraduría, lo que evidencia la falta de rigor y verificación en las fuentes por parte del ente disciplinario.

17. También expuso que ha empleado esa prenda a lo largo de su vida con las referidas siglas desde antes del 2023, es decir, con anterioridad a su candidatura

fuentes por parte del ente disciplinario.

17. También expuso que ha empleado esa prenda a lo largo de su vida con las referidas siglas desde antes del 2023, es decir, con anterioridad a su candidatura de alcalde, y que son de fácil acceso al público y de uso habitual porque sonRadicado: 68001-23-33-000-2025-00732-01

Accionante: Jonathan Stivel Vásquez Gómez Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros 5 distribuidas libremente por vendedores locales y comerciantes barranqueños y representan la identidad y sentido de pertenencia hacía Barrancabermeja . No se trata de una indumentaria asociada a una determinada campaña política.

18. Cuestionó que la procuraduría sustentó la decisión de suspensión provisional en una nota periodística de Vanguardia Liberal que registró manifestaciones del senador Gustavo Moreno, quien solicitó que se designara un alcalde ad hoc. Así, señaló que dicha nota no era prueba de su participación en política sino de la inscripción de la señora Laura Cristina Ahumada como precandidata.

19. De todo lo expuesto, concluyó lo siguiente:

Puede concluirse, después de analizar y aclarar cada una de las conductas reprochadas por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 1, Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que no existe prueba, indicio o nexo causal que compromet a mi responsabilidad subjetiva de manera directa y material. En consecuencia, la suspensión provisional que me fue impuesta por el operador disciplinario, además de vulnerar los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, descono ce la Constitución y la ley, por cuanto se

En consecuencia, la suspensión provisional que me fue impuesta por el operador disciplinario, además de vulnerar los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, descono ce la Constitución y la ley, por cuanto se fundamenta en hechos y supuestos carentes de sustento probatorio. Más grave aún, de manera indebida y sin el debido contexto, se incorporaron afirmaciones y elementos que no corresponden a la realidad, con lo cual se genera una apreciación distorsionada y gravosa que pretende atribuirme una presunta participación en política5.

20. Por otra parte, discutió que la Sala de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular no se haya pronunciado de fondo sobre los argumentos y material probatorio que aportó en el trámite de consulta con la finalidad de que se realizara un control de legalidad , pues no hubo pruebas de su responsabilidad subjetiva en la supuesta conducta de participación en política.

21. Citó el artículo 217 de Ley 1952 de 2019 y el concepto núm. 83 de 2021 de la Procuraduría General de la Nación y reiteró que la consulta, como garantía procesal, consiste en un control de legalidad sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanc iales que justifican la medida , en el que se verifique la necesidad y suficiencia de la prueba, de acuerdo con el artículo 147 ibidem.

22. Arguyó que la Sala de Juzgamiento introdujo argumentos, suposiciones y consideraciones ajenas al trámite de instrucción que no fueron incorporadas en el auto de apertura de investigación, lo que constituyó una extralimitación de funciones que vulneró el de recho fundamental al debido proceso y configuró una motivación falsa e indebida. Insistió en la falta de congruencia por indebida complementación

auto de apertura de investigación, lo que constituyó una extralimitación de funciones que vulneró el de recho fundamental al debido proceso y configuró una motivación falsa e indebida. Insistió en la falta de congruencia por indebida complementación de la decisión de consulta y ausencia de motivación.

23. Agregó que la medida fue desproporcionada , no cumplió con el principio de necesidad o menor lesividad y afectó sus derechos fundamentales al sufragio pasivo y al trabajo, pues pudo quedar delimitada hasta el 26 de octubre de 2025, fecha de

5 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00732-01

Accionante: Jonathan Stivel Vásquez Gómez Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros 6 la consulta de partidos políticos, y no extenderla por 2 meses y 25 días más allá de esa fecha.

24. Finalmente, explicó las razones por las cuales consideró que la acción de tutela superaba los requisitos de procedibilidad, en particular, el de subsidiariedad, y expuso los motivos que sustentaron la solicitud de medida cautelar en el trámite constitucional.

2.3. Trámite Procesal

25. La tutela correspondió a l Tribunal Administrativo de Santander que, en auto del 18 de noviembre de 20256, la admitió; pidió a la accionada que rindiera informe; negó la medida cautelar solicitada y ordenó las notificaciones de rigor.

2.4. Intervenciones

26. La Procuraduría General de la Nación7 manifestó que la solicitud de tutela era improcedente porque el demandante contaba con mecanismos ordinarios de

2.4. Intervenciones

26. La Procuraduría General de la Nación7 manifestó que la solicitud de tutela era improcedente porque el demandante contaba con mecanismos ordinarios de defensa en el marco del proceso disciplinario y con posterioridad ante la jurisdicción contencioso-administrativa-, y no demostró la configuración de un perjuicio irremediable. Además, pretendió controvertir actos de trámite que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (especialmente la sentencia T-499 de 2013), solo podían ser analizados vía tutela cuando resuelvan asuntos sustanciales o sean manifiestamente irrazonables, situación que no se configuró.

27. En cuanto al «nuevo hecho» alegado —auto de consulta—, no tuvo la entidad de cambiar la naturaleza del acto cuestionado, cuya decisión de suspensión fue preventiva y adoptada por el funcionario competente, en la etapa adecuada, con motivación suficiente y basada en elementos serios sobre riesgos d e interferencia o reiteración. Así, el análisis en sede de consulta se limitó al objeto propio de esa instancia sin prejuzgar, designándose oportunamente a una alcaldesa encargada mediante el Decreto 592 de 2025.

28. El señor Juan Carlos Quiroga Ramírez 8, como quejoso en el proceso disciplinario, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por configurarse cosa juzgada y temeridad . Informó que el demandante acudió de manera previa ante el juez constitucional por iguales hechos y pretensiones, trámite que fue conocido por el Juzgado Cincuenta y Dos Laboral de Circuito Judicial de Bogotá

cosa juzgada y temeridad . Informó que el demandante acudió de manera previa ante el juez constitucional por iguales hechos y pretensiones, trámite que fue conocido por el Juzgado Cincuenta y Dos Laboral de Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001 -31-05-052-2025-10186-00. Indicó que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad.

29. El Ministerio Público 9 se opuso al amparo, pues la suspensión provisional impuesta al alcalde de Barrancabermeja no vulneró sus derechos fundamentales,

6 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-00732-00, índice 5, certificado 03285645B954123B 1B9782A467320E38 03F658D90FB33B77 8B596D9AA6F3BB3F. 7 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-00732-00, índice 10, certificado 59A533A3DE21BEE5 B747C72BC5481EEA 6BFD39BAA16DCE58 8A2CFF7D7E514098. 8 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-00732-00, índice 1 3, certificado 873C54DD2DC5CF7E

47D692EE77D1014A 5C9E3EA5F9285207 F596D5C224363342.

9 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-00732-00, índice 1 1, certificado 8A0E7EED2D6A5A80 690D5CF087AD9B95 2F0033212F728698 C8673A8C72BC04FE.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00732-01

Accionante: Jonathan Stivel Vásquez Gómez Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros 7 ya que se trató de una medida preventiva, temporal y no sancionatoria orientada a proteger el interés general, la moralidad pública, la transparencia electoral y la adecuada función administrativa.

30. La decisión cautelar cumplió los requisitos del artículo 217 del CGD porque se adoptó frente a un funcionario identificado, en ejercicio del cargo, con una motivación suficiente que expuso los fundamentos fácticos y jurídicos, sin implicar un juicio de responsabilidad. Además, la conducta investigada podría enmarcarse en la prohibición del artículo 127 de la Constitución Política y en la falta grave o gravísima del artículo 60 del CGD, debido a la presunta participación del alcalde en contiendas políticas relacionadas con la precandidatura de su cónyuge.

31. En la motivación se refirieron serios elementos de juicio que permitían inferir riesgos de reiteración, continuidad o interferencia en el proceso electoral o disciplinario, por lo que se reseñaron actuaciones y publicaciones que evidenciaban un patrón just ificativo de la medida de suspensión adoptada, lo cual configuró los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

32. El despacho ponente del Tribunal Administrativo de Santander registró

un patrón just ificativo de la medida de suspensión adoptada, lo cual configuró los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

32. El despacho ponente del Tribunal Administrativo de Santander registró proyecto de fallo 10, no obstante, una magistrada integrante de la Sala manifestó estar impedida11 para conocer el caso por dos razones: i) porque tenía una familiar en segundo grado vinculado a la Procuraduría General de la Nación; y ii) dado que demandó a dicha entidad. Este impedimento fue declarado infundado en auto del 5 de diciembre de 202512.

2.5. Sentencia de primera instancia

33. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 5 de diciembre de 202513, amparó los derechos fundamentales invocados y dejó sin efecto, de manera parcial, el auto del 22 de octubre de 2025, confirmado con decisión del 13 de noviembre de 2025, en cuanto decretó, como medida provisional, la suspensión del alcalde de Barrancabermeja en el ejercicio de sus funciones por el término de tres (3) meses. Además, ordenó su reintegro sin solución de continuidad , con derecho al reconocimiento y pago de la remuneración que dejó de percibir durante el periodo de suspensión.

34. Como fundamento de su decisión, estableció que no se configur ó la cosa juzgada o temeridad, en la medida en que no había identidad de partes ni de objeto con la tutela adelantada con anterioridad , además de que ocurrió un hecho nuevo en atención a que el pronunciamiento en grado de consulta en el proceso disciplinario se emitió después de que se fallara la solicitud de tutela inicial.

con la tutela adelantada con anterioridad , además de que ocurrió un hecho nuevo en atención a que el pronunciamiento en grado de consulta en el proceso disciplinario se emitió después de que se fallara la solicitud de tutela inicial.

10 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-00732-00, índice 16. 11 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-00732-00, índice 17, certificado FC2058E35E79DB5E 95D9034E6E9B2AB2 CBAEED0104E35757 05103A5C4F351E8C. 12 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-00732-00, índice 18, certificado E4F22587382873C9 C09AC19147A17AC0 FFD03B136D1B83D6 D104B5F73EBE7705. 13 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-00732-00, índice 20, certificado BCB4EBA26CAE7C88

F864F05C8A25BECA 9BBE06D665C496BF 45A43DFDF304B600.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00732-01

Accionante: Jonathan Stivel Vásquez Gómez Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros

8

35. Consideró la procedencia de la tutela, ya que los actos de suspensión provisional no eran demandables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ser de trámite y no definitivos, de manera que este mecanismo constitucional re sultaba ser idóneo para proteger los derechos

provisional no eran demandables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ser de trámite y no definitivos, de manera que este mecanismo constitucional re sultaba ser idóneo para proteger los derechos fundamentales afectados.

36. En cuanto al fondo de la discusión planteada, concluyó que la decisión de suspensión provisional no acreditó serios elementos de juicio, careció de motivación suficiente, presentó inferencias irrazonables y basadas en estereotipos de género, sin que demostrara el riesgo de reiteración o interferencia exigido para la medida .

Frente a l grado de consulta , estimó que no se ejerció un control real sobre la motivación y pruebas que fundamentaron la decisión de instancia. Al respecto, expuso lo siguiente:

La suspensión provisional no se basó en elementos de juicio serios que permitieran advertir que el alcalde, de continuar en el ejercicio del cargo, reiteraría o persistiría en conductas calificadas como faltas gravísimas vinculadas con la participación en política, presupuesto previsto en el artículo 217 del CGD. La motivación del acto se apoya en inferencias irrazonables, construidas sobre suposiciones y no sobre elementos de juicio serios. Además, algunos de los hechos investigados son contrarios a la rea lidad y otros corresponden a actos propios de la gestión administrativa del alcalde o al ejercicio legítimo de derechos fundamentales.

Igualmente, el grado de consulta no se surtió conforme a la norma, pues no se realizó un verdadero control de la motivación del acto para verificar si reunía la totalidad de los presupuestos fijados por el legislador para su imposición. El accionante prese ntó

Igualmente, el grado de consulta no se surtió conforme a la norma, pues no se realizó un verdadero control de la motivación del acto para verificar si reunía la totalidad de los presupuestos fijados por el legislador para su imposición. El accionante prese ntó alegatos en los que advirtió los defectos del razonamiento probatorio del operador disciplinario, sin embargo, la Sala de Juzgamiento estimó innecesario pronunciarse de fondo sobre este aspecto.

En consecuencia, la suspensión provisional no cumplió los presupuestos exigidos en el artículo 217 del CGD para su imposición y, por tanto, no constituyó una restricción legítima de los derechos fundamentales del alcalde de Barrancabermeja; por el contrario, vulneró tales derechos14.

37. Una magistrada de la Sala del Tribunal presentó salvamento de voto15.

2.6. Impugnación

38. La Procuraduría General de la Nación impugnó la sentencia del 5 de diciembre de 2025, en atención a la improcedencia de la solicitud de amparo por existir cosa juzgada, temeridad y mecanismos ordinarios de defensa judicial . Por otra parte, manifestó que el juez de tutela no realizó un análisis de los requisitos que exige la jurisprudencia para que el ente disciplinario pueda decretar la suspensión provisional, previstos en el artículo 217 del CGD, pues el Tribunal evaluó los actos

14 Se transcribe incluso con errores de texto. 15 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-00732-00, índice 24, certificado E7803EFC48E1C20C

14 Se transcribe incluso con errores de texto. 15 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-00732-00, índice 24, certificado E7803EFC48E1C20C A21308E420D45678 41B8DB6F49082AD9 8F295E7C9B02AD04.Radicado: 68001-23-33-000-2025-00732-01

Accionante: Jonathan Stivel Vásquez Gómez Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros 9 cuestionados como si fueran sancionatorios y no cautelares, es decir, exigió un estándar que desconoció la finalidad de la medida16.

39. Alegó que no se tuvo en cuenta que la cautelar decretada fue idónea, necesaria y proporcional y que se incurrió en contradicción en el fallo impugnado porque se reconoció que la medida exige un estándar probatorio débil y menos estricto que la decisión sob re la responsabilidad, pero advirtió que la prueba que sustentó la suspensión no permitía determinar que el disciplinable era el autor de la

conducta prohibida. Además, explicó lo siguiente:

La postura mayoritaria, consideró intrascendente el hecho que la gestora social y entonces precandidata, hoy candidata por el Movimiento Político Pacto Histórico, Laura Cristina Ahumada García, resaltara dentro de la jornada de lanzamiento oficial de su aspiración electoral como uno de los logros del proyecto político compartido con su esposo el alcalde Vásquez Gómez, por considerar que el disciplinable no puede responder por lo que haga un tercero, en este caso su esposa. Desconoce el juez

de su aspiración electoral como uno de los logros del proyecto político compartido con su esposo el alcalde Vásquez Gómez, por considerar que el disciplinable no puede responder por lo que haga un tercero, en este caso su esposa. Desconoce el juez constitucional que el apoyo a la precandidatura y hoy a la candidatura de la señora Ahumada García, no solo puede ser directa y expresa sino también indirecta, como cuando, alcalde y gestora social - precandidata participan de forma conjunta en una o varias actividades pú blicas para poner de presente al electorado las acciones y bondades de un proyecto político que ambos comparten, como expresamente lo señaló la precandidata Ahumada García.

[…]

En ese sentido, para e

Consultar sobre este documento ...