CE - Sentencia 68001233300020260003001 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020260003001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 68001-23-33-000-2026-00030-01

Demandante: Municipio de Girón Demandado: César Armando Calderón Serrano como secretario de hacienda del municipio de Girón (Santander)

Temas: Adecuación del medio de control – prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución – falsa motivación

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso el municipio de Girón contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de junio de 2026, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El municipio de Girón, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el propósito que se declarara la nulidad de la Resolución 3841 del 29 de octubre de 2025, a través de la cual se nombró al señor César Armando Calderón Serrano como secretario de hacienda de ese ente territorial.

1.2. Hechos

2. El demandante aseguró que se expidió la Resolución 3841 del 29 de octubre de 2025, a través del cual se designó al señor César Armando Calderón Serrano como secretario de

1.2. Hechos

2. El demandante aseguró que se expidió la Resolución 3841 del 29 de octubre de 2025, a través del cual se designó al señor César Armando Calderón Serrano como secretario de hacienda del municipio de Girón.

3. Indicó que e l demandado suscribió un contrato de prestación de servicios con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que tenía como vigencia del 21 de enero de 2025 al 18 de noviembre de 2025.

4. Sostuvo que el señor César Armando Calderón Serrano no informó al municipio de Girón que había suscrito el referido acuerdo de voluntades, a pesar de que se le requirió de manera expresa que manifestara si estaba incurso en alguna causal de inhabilidad.

5. Señaló que el demandado presentó la declaración juramentada 3444 del 28 de octubre de 2025 en la que «incurrió en FALSEDAD», por cuanto afirmó que no se encontraba incurso en alguna inhabilidad.

6. Puso de presente que los artículos 127 y 128 de la Constitución y 8 de la Ley 80 de 1993 establecen prohibiciones que fueron desconocidas por el señor César Armando CalderónDemandante: Municipio de Girón Demandado: César Armando Calderón Serrano Radicado: 68001-23-33-000-2026-00030-01

Calle 12 No. 7-65 -Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. www.consejodeestado.gov.co 2 Serrano para el momento en que fue nombrado como secretario de Hacienda del municipio de

Calle 12 No. 7-65 -Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. www.consejodeestado.gov.co 2 Serrano para el momento en que fue nombrado como secretario de Hacienda del municipio de Girón y, por ello, «engañó a la administración y vició la actuación».

7. Aseguró que la denominada «ley de garantías» se encontraba vigente y la declaratoria de insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción «implica la modificación de la nómina estatal», razón por la cual acudía a la jurisdicción a través de la «lesividad» para restituir el orden jurídico.

8. Precisó que el 27 de noviembre de 2025 se le solicitó al señor César Armando Calderón Serrano consentimiento para revocar la Resolución 3841 del 29 de octubre de 2025, pero no fue otorgado.

9. Agregó que, por las conductas descritas, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el demandado.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

10. El municipio de Girón aseguró que la Resolución 3841 del 29 de octubre de 2025 era ilegal, por cuanto se incurrió en las causales de nulidad de violación de las normas en las que debería fundarse el acto «en concurrencia» con falsa motivación.

11. Sostuvo que el acto cuestionado se encuentra «inmerso» en los numerales 1 y 2 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

fundarse el acto «en concurrencia» con falsa motivación.

11. Sostuvo que el acto cuestionado se encuentra «inmerso» en los numerales 1 y 2 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

12. Transcribió los artículos 127 y 128 de la Constitución, 8 de la Ley 80 de 1993 y 56 1 de la Ley 1952 de 201 9 y señaló que se desconocieron esas disposiciones por «la conducta particular y exclusiva del beneficiario» de la Resolución 3841 del 29 de octubre de 2025.

13. Aseguró que el señor César Armando Calderón Serrano «mintió» al manifestar bajo la gravedad de juramento que no se encontraba incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad con ocasión de la relación contractual que tenía con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

14. En este punto afirmó que se incurrió en falsa motivación, comoquiera que el acto administrativo cuestionado se fundamentó en la declaración del demandado que faltó a la verdad.

15. Insistió en que «ley de garantías» se encontraba vigente y, por ello, acudía a la jurisdicción para demandar su propio acto.

16. Finalmente, agregó:

Puede ser considerado un indicio grave de la falsedad y conducta contraria a derecho y del principio de la buena fe, la terminación anticipada que se solicitó y efectuó del contrato en fecha DIECIOCHO de NOVIEMBRE de 2025, momento en el cual era conocido q ue la entidad había advertido la situación irregular y se preparaba para adelantar el procedimiento tendiente a enderezar la situación.

de NOVIEMBRE de 2025, momento en el cual era conocido q ue la entidad había advertido la situación irregular y se preparaba para adelantar el procedimiento tendiente a enderezar la situación.

1 El demandante, al referirse a esta norma, cita los numerales 1 y 4.Demandante: Municipio de Girón Demandado: César Armando Calderón Serrano Radicado: 68001-23-33-000-2026-00030-01

Calle 12 No. 7-65 -Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Actuaciones procesales en primera instancia

17. El proceso lo conoció inicialmente el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que , a través del auto del 16 de diciembre de 2025, adecuó el medio de control al de nulidad electoral y, por ello, consideró que el competente era el Tribunal Administrativo de Santander en virtud de lo dispuesto en el literal c) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se cuestionaba el nombramiento de un empleado público del nivel directivo.

18. El 24 de febrero de 2026 , el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada por el municipio de Girón2.

19. Luego de los traslados correspondientes, intervin o el señor César Armando Calderón Serrano que solicitó que no se accediera a la nulidad de su nombramiento, comoquiera que cuando fue designado no tenía la calidad de empleado público y, por ello, no incurrió en alguna prohibición constitucional o legal.

Serrano que solicitó que no se accediera a la nulidad de su nombramiento, comoquiera que cuando fue designado no tenía la calidad de empleado público y, por ello, no incurrió en alguna prohibición constitucional o legal.

20. Además, sostuvo que antes de posesionarse terminó su vínculo contractual con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

21. El magistrado sustanciador de primera instancia, mediante auto del 14 de abril de 2026, consideró dictar sentencia anticipada, decidió sobre las pruebas y fijó el litigio en los siguientes

términos:

2.1. ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3841 del 29 de octubre de 2025 «por medio de la cual se hace un nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción» expedido por la Secretaria (sic) Administrativa del municipio de Girón y el acta de posesión No. 295 de 29.10.2025, por haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse en concurrencia con falsa motivación?

O si por el contrario, como lo afirma la defensa de la parte demandada,

2.2. ¿Al posesionarse como empleado público, la sobreviniencia de la presunta incompatibilidad se gestionó mediante la solicitud de terminación anticipada del contrato de prestación de servicios dentro del término previsto en el artículo 6°de la Ley 190 de 1995, por manera que no existió intención de engaño por parte del señor Cesar Armando Calderón Serrano?

1.5. Sentencia de primera instancia

22. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 10 de junio de 2026, negó las pretensiones de la demanda.

1.5. Sentencia de primera instancia

22. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 10 de junio de 2026, negó las pretensiones de la demanda.

23. De manera preliminar, incluyó lo siguiente:

Examinado el concepto de violación expuesto en la demanda se observa que se consignan consideraciones en torno a temas explicativos que no tienen que ver con cargos de violación referidos a la inhabilidad que se predica respecto del acto de nombramiento, r azón por la que no serán abordados en el estudio de fondo: la clase de empleados que existen en la administración, los criterios para su calificación, la ley de garantías y las restricciones que impone dicha normativa. La Sala entiende que fueron explicita dos para exponer que, pese a tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción el del funcionario «irregular», no podía ser desvinculado del cargo pese

2 La medida cautelar se negó al concluir que el acto cuestionado no se encontraba produciendo efectos, comoquiera que «mediante Decreto 0234 del 9 de diciembre de 2025 se acató la decisión adoptada por el Concejo Municipal de Girón en relación con la aprobación de la moción de censura contra un Secretario de Despacho y en consecuencia, [el señor César Armando Calderón Serrano ]» quedó separado del cargo que desempeñaba».Demandante: Municipio de Girón Demandado: César Armando Calderón Serrano Radicado: 68001-23-33-000-2026-00030-01

Calle 12 No. 7-65 -Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 68001-23-33-000-2026-00030-01

Calle 12 No. 7-65 -Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. www.consejodeestado.gov.co 4 a que, según el municipio de Girón su nombramiento violaba la constitución y la ley, por la vigencia de la ley de garantías que impedía cualquier novedad administrativa que implicara modificación de planta de personal.

Tampoco se asumirá la configuración de la falsedad, la existencia de dolo y la naturaleza de la declaración juramentada rendida al momento de la posesión del demandado, según lo planteado por el municipio, dado que el acto acusado se cuestiona por violación al régimen de inhabilidades y los aspectos comentados no son manejados bajo una causal de inhabilidad.

Finalmente pese a que se invoca en la demanda la falsa motivación en el acápite de norma violada y concepto de violación no existe ninguna referencia ni desarrollo de este cargo, por lo que, ninguna consideración se hará al respecto.

24. Al abordar el fondo de la controversia, precisó que cuando el demandado fue nombrado era contratista de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y que «aunque durante algunos días se presentó la simultaneidad que la norma proscribe, no se configura plenamente la prohibición, en la medida en que no se devengó doble asignación, requisito indispensable para su estructuración», razón por la cual no se incurrió en la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución.

25. Aclaró que no se desconoció la limitación descrita en el literal f) del numeral 1 artículo 8

requisito indispensable para su estructuración», razón por la cual no se incurrió en la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución.

25. Aclaró que no se desconoció la limitación descrita en el literal f) del numeral 1 artículo 8 de la Ley 80 de 1993, toda vez que el señor César Armando Calderón Serrano suscribió el referido acuerdo de voluntades cuando no tenía la calidad de servidor público.

26. Sostuvo que el artículo 56 de la Ley 1952 de 2019 no contemplaba alguna causal de inhabilidad, sino la descripción de una conducta disciplinaria.

27. Consideró que el actuar del señor César Armando Calderón Serrano frente a la presunta configuración de una «falsedad en documento público» era un aspecto que escapaba del ámbito del medio de control de nulidad electoral.

28. Por último, ordenó remitir copia del proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que se estudiaran las «conductas disciplinarias» que pudo haber cometido el demandado.

1.6. Recurso de apelación

29. Inconforme con lo anterior, el municipio de Girón interpuso recurso de apelación con

sustento en los siguientes argumentos:

30. Aseguró que se interpretó de manera equivocada el marco jurídico de la «acción de lesividad», por cuanto se omitió que la administración demandó su propio acto al considerarlo contrario al ordenamiento jurídico.

31. En este punto, señaló que el «El concepto de violación no es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el núcleo de la demanda de lesividad, instaurada contra un acto

contrario al ordenamiento jurídico.

31. En este punto, señaló que el «El concepto de violación no es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el núcleo de la demanda de lesividad, instaurada contra un acto administrativo que no es posible revocar en forma directa, está planteado por la FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO en la que incurrió el vinculado».

32. En ese sentido, aclaró que se debía analizar si la Resolución 3841 de 29 de octubre de 2025 incurrió en falsa motivación por sustentarse en un juramento que faltó a la verdad.Demandante: Municipio de Girón Demandado: César Armando Calderón Serrano Radicado: 68001-23-33-000-2026-00030-01

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33. Indicó que se interpretó de manera equivocada la «incompatibilidad», comoquiera que en virtud de los artículos 128 de la Constitución, 8 literal f) de la Ley 80 de 1993 y 56 3 de la Ley 1952 de 2019 resultaba claro que el demandado al «ocultar su inhabilidad» falsificó los documentos que sirvieron de sustento para la designación.

34. Sostuvo que no se realizó alguna consideración frente a la afectación del patrimonio público por la expedición del acto ilegal y que resultaba necesario, toda vez que la persona designada ocuparía el cargo de secretario de hacienda.

35. Sobre el particular, precisó:

El acto de nombramiento demandado se encuentra viciado desde su génesis al sustentarse en

designada ocuparía el cargo de secretario de hacienda.

35. Sobre el particular, precisó:

El acto de nombramiento demandado se encuentra viciado desde su génesis al sustentarse en documentación espuria. Si la jurisdicción contenciosa omitiera el saneamiento de esta irregularidad, se estaría claudicando en el control estricto de legalidad. No pu ede enviarse el mensaje de que es posible utilizar la falsedad como mecanismo de acceso a cargos de manejo y confianza, y que, además, la administración no tiene capacidad de autotutela, pues se estaría enviando un mensaje de permisividad absoluta frente a conductas que atentan directamente contra la pulcritud de la función pública y la salvaguarda del tesoro público.

36. Precisó que se incurrió en un error en la «compulsa» de copias, por cuanto las remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que investigara las faltas disciplinarias en las que incurrió el señor César Armando Calderón Serrano y aclaró que:

No obstante, como se acreditó, el señor C ESAR (sic) ARMANDO CALDERON (sic) SERRANO no es de profesión abogado, ni se desempeñaba en un cargo de la rama judicial, por lo tanto, no es sujeto disciplinable del Consejo de la Judicatura, ser ia (sic) en todo caso, competencia de la Procuraduría General de la Nación o de la Fiscalía General de la Nación.4

37. Finalmente, manifestó que las razones de defensa expuestas por el demandado eran «improcedentes», no se debía aplicar el artículo 6 de la Ley 190 de 1995 e insistió en que se presentó simultaneidad «en la calidad de servidor público y de contratista».

«improcedentes», no se debía aplicar el artículo 6 de la Ley 190 de 1995 e insistió en que se presentó simultaneidad «en la calidad de servidor público y de contratista».

38. Así las cosas, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarara la nulidad de la Resolución 3841 del 29 de octubre de 2025, porque se desvirtuó su presunción de legalidad «por la configuración de una inhabilidad preexistente, la violación de la prohibición constitucional de doble asignación y la falsa motivación derivada del actuar doloso del demandado».

1.7. Actuaciones procesales en segunda instancia

39. El 15 de julio de 2026, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

40. A pesar de haberse corrido los traslados en debida forma, no hubo intervenciones.

3 El demandante, al referirse a esta norma, cita los numerales 1 y 4. 4 Transcripción fiel, incluso con medida cautelar.Demandante: Municipio de Girón Demandado: César Armando Calderón Serrano Radicado: 68001-23-33-000-2026-00030-01

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

41. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

41. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso el municipio de Girón contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de junio de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 5 y el literal c) del numeral 7 del artículo 152 6 de la Ley 1437 de 2011 , y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

2.2. Problemas jurídicos

42. La Sección Quinta del Consejo de Estado deberá determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de junio de 202 6, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; para lo cual tendrá que resolver

los siguientes interrogantes:

  • ¿El estudio de la controversia se debió abordar conforme a la «acción de lesividad»?
  • ¿Con el nombramiento del señor César Armando Calderón Serrano como secretario de hacienda del municipio de Girón se transgredió lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución, 8 literal f) de la Ley 80 de 1993 y 567 de la Ley 1952 de 2019?
  • ¿Con la expedición de la Resolución 3841 del 29 de octubre de 2025 se incurrió en falsa motivación?
  • ¿Se debe remitir copias del proceso para que se investigue la conducta del demandado?

2.3. Caso concreto

motivación?

  • ¿Se debe remitir copias del proceso para que se investigue la conducta del demandado?

2.3. Caso concreto

43. El municipio de Girón aseguró que el nombramiento del señor César Armando Calderón Serrano era ilegal, comoquiera que se desconoció lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución, 8 literal f) de la Ley 80 de 1993 y 56 8 de la Ley 1952 de 2019 y se incurrió en falsa motivación.

44. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 10 de junio de 2026, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditaron las irregularidades que indicó el demandante y remitió copias del proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que se estudiaran las «conductas disciplinarias» que pudo haber cometido el demandado.

5 «Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelacion es de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 6 «Artículo 152. (…) Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel direct ivo, asesor o

sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora (…).;». Esto en razón a la naturaleza del cargo directivo que ocupa el demandado y porque el municipio de Girón en la proyección de población para el año 2025, tiene 160.393 habitante s, dato recuperado de: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/proyecciones-de-poblacion ingresar al enlace «Serie municipal de población por área, para el periodo 2018-2042». 7 El demandante, al referirse a esta norma, cita los numerales 1 y 4. 8 El demandante, al referirse a esta norma, cita los numerales 1 y 4.Demandante: Municipio de Girón Demandado: César Armando Calderón Serrano Radicado: 68001-23-33-000-2026-00030-01

Calle 12 No. 7-65 -Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. www.consejodeestado.gov.co 7

45. Inconforme con lo anterior, el municipio de Girón interpuso recurso de apelación e insistió que la Resolución 3841 del 29 de octubre de 2025 era ilegal y se debía declarar nula.

46. En ese orden de ideas y por razones de orden metodológico, la Sala abordará de manera independiente los cargos del recurso de apelación, como se expone a continuación:

2.3.1. Estudio de la controversia conforme a la «acción de lesividad»

47. El municipio de Girón aseguró que se interpretó de manera equivocada el marco jurídico

2.3.1. Estudio de la controversia conforme a la «acción de lesividad»

47. El municipio de Girón aseguró que se interpretó de manera equivocada el marco jurídico de la «acción de lesividad», por cuanto se omitió que la administración demandó su propio acto al considerarlo contrario al ordenamiento jurídico.

48. Sobre el particular se advierte que si bien en el encabezado de la demanda se precisó que se presentaba en ejercicio de la «ACCIÓN NULIDAD SIMPLE – LESIVIDAD», lo cierto es que el medio de control se adecuó al de nulidad electoral.

49. En efecto, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en el auto del 16 de diciembre de 2025 indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

La adecuación del medio de control a las pretensiones de la demanda es un asunto que corresponde establecer de acuerdo con criterios objetivos fijados por la ley, en salvaguarda de la seguridad jurídica, sin que se permita a los demandantes optar por el que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad.

Como se dijo, el artículo 139 dispuso expresamente que sea por conducto del medio de control de nulidad electoral que se debe examinar la legalidad de los actos de nombramiento cuando no se persiga restablecimiento de derecho alguno. (…)

En el caso sub examine, del análisis integral de las pretensiones, de la causa petendi y de los actos administrativos demandados, se advierte que la controversia versa exclusivamente sobre la legalidad de un acto de nombramiento y su correspondiente acta de posesión, expedidos para proveer un cargo del nivel directivo en la administración municipal, sin que se persiga

administrativos demandados, se advierte que la controversia versa exclusivamente sobre la legalidad de un acto de nombramiento y su correspondiente acta de posesión, expedidos para proveer un cargo del nivel directivo en la administración municipal, sin que se persiga restablecimiento de derecho alguno, razón por la cual, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 139 del C.P.A.C.A. y a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el medio de control idóneo no es el de nulidad simple —así haya sido calificado como lesividad por la entidad actora — sino el de nulidad electoral, siendo deber del juez, en aplicación de los artículos 171 y 172 del C.P.A.C.A., adecuar el trámite al medio de control pertinente en atención a criterios objetivos de legalidad y seguridad jurídica; así mismo, al tratarse de la impugnación del nombramiento de un empleado público del nivel directivo efectuado por una autoridad municipal en un municipio con población superior a setenta mil habitantes, la competencia funcional para conocer del asunto en primera instancia corresponde a los Tribunales Administrativos, de conformidad con el artículo 152 numeral 7 literal c) de la Ley 1437 de 2011, circunstancia que impone declarar la falta de competencia de este Despacho y ordenar la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su cargo. (Negrita propia)

50. Además, la magistrada sustanciadora de primera instancia en el auto del 11 de febrero de

2026 sostuvo:

Al respecto, en principio, el medio de control instaurado correspondía al de nulidad simple, el cual, en virtud de las facultades que le asisten al juez, previstas en el art. 171 y 177 del CPACA, fue adecuado a nulidad electoral, por cuanto la controversia se circunscribe al estudio de

en virtud de las facultades que le asisten al juez, previstas en el art. 171 y 177 del CPACA, fue adecuado a nulidad electoral, por cuanto la controversia se circunscribe al estudio de legalidad del acto de nombramiento de un cargo de nivel directivo de la administración municipal y su respectiva acta de posesión, razón por la cual, aún cuando el demandante haya calificado el medio de control como nulidad simple – lesividad, conforme lo previsto en el art. 139 ibidem y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el asunto debe ser tramitado como nulidad electoral . (…)Demandante: Municipio de Girón Demandado: César Armando Calderón Serrano Radicado: 68001-23-33-000-2026-00030-01

Calle 12 No. 7-65 -Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. www.consejodeestado.gov.co 8 Las consideraciones precedentes planteadas por el juez de primer grado se estiman ajustadas a derecho, por cuanto, en virtud de la naturaleza de la controversia, a partir de la cual se pretende efectuar un estudio de legalidad del acto de nombramiento de un cargo de nivel directivo del Municipio de Girón, el medio de control en el que ha de ventilarse el asunto es el de nulidad electoral previsto en el art. 139 del CPACA.

En consecuencia, constatado el cumplimiento de los supuestos contenidos en el literal c) numeral 7° del artículo 152 ibidem, se avocará conocimiento del asunto. (Negrita propia)

51. Ahora, la Sala coincide con las consideraciones expuestas por el Juzgado Cuarto administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de

7° del artículo 152 ibidem, se avocará conocimiento del asunto. (Negrita propia)

51. Ahora, la Sala coincide con las consideraciones expuestas por el Juzgado Cuarto administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que a través del acto administrativo cuestionado se realizó el nombramiento de una persona para ocupar un cargo directivo del orden municipal.

52. Es decir, se cumple con la regla procesal especial prevista en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 que establece que se «podrá pedir la nulidad de (…) los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden».

53. En efecto, a través de la Resolución 003841 del 29 de octubre de 2025 se resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: NOMBRAR a C ESAR (sic) ARMANDO CALDER ON (sic) SERRANO, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 79.644.217, en el cargo de SECRETARÍA DE HACIENDA CÓDIGO 020 GRADO 03 de Libre Nombramiento y Remoción.9 (Negrita propia)

54. En ese orden de ideas, le corresponde al juez contencioso administrativo estudiar la configuración de causales de nulidad que únicamente afecten el nombramiento desde las perspectivas objetiva y subjetiva.

55. Por lo tanto, las controversias adicionales que se planteen no pueden ser objeto de pronunciamiento y los ciudadanos tienen que debatirlas a través de los mecanismos judiciales o administrativos adecuados.

56. Es decir, independientemente de que la entidad haya demandado su propio acto, debía dársele el trámite procesal correspondiente.

o administrativos adecuados.

56. Es decir, independientemente de que la entidad haya demandado su propio acto, debía dársele el trámite procesal correspondiente.

57. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la controversia planteada por el municipio de Girón se tramitó por la vía adecuada, esto es, por el medio de control de nulidad electoral.

58. Además, se pone de presente que los autos proferidos por el Juzgado Cuarto administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander no fueron recurridos y quedaron en firme.

59. Así las cosas, no le asiste razón al municipio de Girón al estimar que se interpretó de manera equivocada el marco jurídico.

2.3.2. Desconocimiento de los artículos 128 de la Constitución, 8 literal f) de la Ley 80 de 1993 y 56 de la Ley 1952 de 2019

60. El municipio de Girón aseguró que se transgredió lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución, 8 literal f) de la Ley 80 de 1993 y 56 de la Ley 1952 de 2019, comoquiera que el

9 Transcripción fiel, incluso con errores.Demandante: Municipio de Girón Demandado: César Armando Calderón Serrano Radicado: 68001-23-33-000-2026-00030-01

Calle 12 No. 7-65 -Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. www.consejodeestado.gov.co 9 señor César Armando Calderón Serrano tenía la calidad de contratista de la Unidad para la

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