CE - Sentencia 68001233300020260041001 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020260041001 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 68001-23-33-000-2026-00410-01
Demandante: Gilda Fuentes Galván Demandadas: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– y otro Tema: Confirma sentencia que declaró la improcedencia
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Gilda Fuentes Galván contra la sentencia del 16 de julio de 2026, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de cumplimiento promovida contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Gilda Fuentes Galván presentó acción de cumplimiento contra la DIAN y la CNSC. Pretende que se ordene a las autoridades accionadas cumplir el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 y el artículo 13 del Acuerdo 019 de 2024.
En concreto, pidió declarar que las entidades incumplieron esas disposiciones al no
36 del Decreto Ley 927 de 2023 y el artículo 13 del Acuerdo 019 de 2024.
En concreto, pidió declarar que las entidades incumplieron esas disposiciones al no autorizar ni utilizar, para proveer vacantes definitivas iguales o equivalentes, la lista conformada mediante la Resolución 13095 del 17 de junio de 2024, correspondiente al empleo Gestor II, Código 302, Grado 2, OPEC 198483, ficha CC-AU-3007.
2. Hechos
La accionante afirmó que se inscribió en el proceso de selección DIAN 2022 para el empleo Gestor II, Código 302, Grado 2, identificado con la OPEC 198483 y la ficha CC-AU-3007, respecto del cual se ofertaron inicialmente cincuenta y tres (53) vacantes.
Explicó que, mediante la Resolución 13095 del 17 de junio de 2024, la CNSC conformó la lista de elegibles de ese empleo. Señaló que, sin desempates, ocupa la posición 211.Demandante: Gilda Fuentes Galván Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– y otro Radicación: 68001-23-33-000-2026-00410-01
2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Indicó que el Decreto 419 de 2023 amplió la planta de personal de la DIAN y creó 2.377 empleos adicionales de Gestor II, Código 302, Grado 2. En su criterio, esas
www.consejodeestado.gov.co Indicó que el Decreto 419 de 2023 amplió la planta de personal de la DIAN y creó 2.377 empleos adicionales de Gestor II, Código 302, Grado 2. En su criterio, esas vacantes, las provistas en provisionalidad o encargo y las que se encontraban sin proveer debían cubrirse con las listas del concurso de 2022.
Agregó que, mediante oficios de septiembre y octubre de 2024, la DIAN solicitó a la CNSC ampliaciones de listas para empleos de Gestor II y que posteriormente fueron autorizados usos y recomposiciones. Afirmó que la lista a la que pertenece avanzó hasta la posición 177.
Sostuvo que la sentencia C-197 de 2025 retiró del ordenamiento la restricción que impedía usar esas listas respecto de empleos provistos mediante encargo o provisionalidad. Por ello, estimó que las demandadas debían aplicar el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 y adelantar el trámite previsto en el artículo 13 del Acuerdo 019 de 2024.
Adujo que el Proceso de Selección DIAN 2667 de 2024 ofertó nuevas vacantes del mismo empleo, pese a que todavía existían listas del concurso de 2022, y que la negativa a emplear la Resolución 13095 de 2024 desconoció el mérito y las reglas sobre provisión de la planta ampliada.
Con el fin de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8.° de la ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 161 numeral 3.° del CPACA 2, el 19 de mayo de 2026, la actora radicó ante las accionadas solicitud de
8.° de la ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 161 numeral 3.° del CPACA 2, el 19 de mayo de 2026, la actora radicó ante las accionadas solicitud de cumplimiento de las disposiciones invocadas en la demanda, no obstante, superado el término legal, la autoridad administrativa no emitió respuesta.
3. Admisión de la demanda
El ponente del Tribunal Administrativo de Santander, en auto de 17 de junio de 2026, admitió la solicitud y ordenó notificar a la DIAN, a la CNSC y al Ministerio Público.
4. Informes
4.1. La CNSC se opuso a la prosperidad de la demanda de cumplimiento, e xplicó que la Resolución 13095 de 2024 conformó la lista para cincuenta y tres (53) vacantes de la OPEC 198483 y que la demandante no ocupó una posición meritoria. Precisó que cualquier uso adicional dependía de la vigencia de la lista, de la existencia y reporte de vacantes definitivas y de la identidad o equivalencia de requisitos y funciones.
Según la CNSC, la última autorización relacionada con la lista tuvo lugar el 5 de junio de 2026. Para alcanzar la posición de la accionante debía respetarse el mejor derecho de quienes la antecedían y no se había reportado una solicitud de uso o movilidad para la OPEC 198483.Demandante: Gilda Fuentes Galván Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– y otro Radicación: 68001-23-33-000-2026-00410-01
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Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– y otro Radicación: 68001-23-33-000-2026-00410-01
3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 4.2. La DIAN pidió declarar improcedente la acción por inexistencia de un deber claro, expreso y actualmente exigible. Sostuvo que las normas citadas contienen reglas generales cuya aplicación exige verificar vacantes definitivas, requisitos de estudio y experiencia, funciones, competencias y equivalencia entre empleos. Manifestó que esas comprobaciones son técnicas y administrativas, no mecánicas, y que el juez de cumplimiento no puede imponer una interpretación sobre la equivalencia funcional ni sustituir a las autoridades competentes en la administración de la planta global.
Informó que las cincuenta y tres (53) vacantes inicialmente ofertadas fueron provistas, que las novedades y recomposiciones fueron autorizadas por la CNSC y que no existían vacantes de la OPEC 198483, ni empleos funcionalmente equivalentes, susceptibles de provisión con la lista invocada.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 16 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de cumplimiento.
Consideró acreditada la constitución en renuencia, porque la actora dirigió a ambas entidades, el 19 de mayo de 2026, solicitudes expresas de cumplimiento de las mismas disposiciones invocadas en la demanda y, al vencimiento del término legal, no se había producido respuesta.
entidades, el 19 de mayo de 2026, solicitudes expresas de cumplimiento de las mismas disposiciones invocadas en la demanda y, al vencimiento del término legal, no se había producido respuesta.
Sin embargo, concluyó que el estudio del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 y del artículo 13 del Acuerdo 019 de 2024 estaba ligado a la Resolución 13095 de 2024, que conformó la lista de elegibles y cuya vigencia, según la información aportada al proceso, terminó el 26 de junio de 2026.
Asimismo, advirtió que la pretensión exigía definir equivalencias entre cargos, procesos y subprocesos, avanzar la lista hasta la posición de la actora y determinar si le asistía el derecho a un nombramiento. Esas cuestiones particulares y controvertidas exceden el objeto de la acción de cumplimiento.
6. Impugnación
La accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones. Alegó que el Tribunal partió de una premisa fáctica equivocada al considerar vencida la lista de la Resolución 13095 de 2024, pues el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, mediante auto interlocutorio 1049 del 25 de junio de 2026, suspendió su término de vigencia y, en cumplimiento de esa orden, la CNSC expidió el Auto 359 del 26 de junio siguiente y registró en el Banco Nacional de Listas de Elegibles su ampliación hasta el 24 de julio de 2026. Por ello, sostuvo que la lista estaba vigente cuando se dictó y notificó el fallo apelado y que la omisión
de Listas de Elegibles su ampliación hasta el 24 de julio de 2026. Por ello, sostuvo que la lista estaba vigente cuando se dictó y notificó el fallo apelado y que la omisión de verificar ese hecho le ocasionó un perjuicio irremediable.Demandante: Gilda Fuentes Galván Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– y otro Radicación: 68001-23-33-000-2026-00410-01
4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co También controvirtió que su solicitud implicara decidir una situación subjetiva. Explicó que no pide un nombramiento por fuera del orden de mérito, sino que la DIAN y la CNSC cumplan el deber de usar la lista hasta agotarla respecto de vacantes definitivas del mismo cargo y ficha, incluidas las ocupadas en provisionalidad o encargo. Afirmó que ocupa la posición 211 —y no la 253 señalada por la DIAN — y que existen cargos suficientes para que la lista avance hasta ese lugar; en consecuencia, reiteró que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 y el artículo 13 del Acuerdo 019 de 2024 contienen un mandato obligatorio cuyo cumplimiento puede ordenarse por esta vía.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia del 16 de julio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , de
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia del 16 de julio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , de conformidad con los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como con el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que atribuye a la Sección Quinta el conocimiento de las apelaciones contra las providencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia dentro de las acciones de cumplimiento.
2. Problemas jurídicos a resolver
Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 16 de julio de 2026. Para ello, deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿La parte actora acreditó el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia respecto de las normas cuyo cumplimiento reclama, en los términos del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?
¿El presente asunto supera los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento?
3. Razones jurídicas de la decisión
La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) normas contra las que procede; (iii) requisito de procedibilidad de la renuencia y, superado este aspecto, (iv) los demás presupuestos de procedencia y el fondo del asunto.
3.1. Generalidades
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política,
este aspecto, (iv) los demás presupuestos de procedencia y el fondo del asunto.
3.1. Generalidades
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo1 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial
1 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 deDemandante: Gilda Fuentes Galván Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– y otro Radicación: 68001-23-33-000-2026-00410-01
5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del
sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló.
[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o de l acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo2.
Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento
de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito « cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Demandante: Gilda Fuentes Galván Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– y otro Radicación: 68001-23-33-000-2026-00410-01
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Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– y otro Radicación: 68001-23-33-000-2026-00410-01
6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]3.
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.
acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.
3.2. Normas contra las que procede la acción
Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política4.
Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»5.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce
3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce
3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-20040047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla.Demandante: Gilda Fuentes Galván Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– y otro Radicación: 68001-23-33-000-2026-00410-01
7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado6.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,7 a menos que estén apropiados;8 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior9.
3.3. De la renuencia
El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este10 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»11. Igualmente, esta Sección12 ha dicho lo siguiente:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto
6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000-201100891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). 7 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-20004673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000-201500493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 9 Sentencia antes citada. 10Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l] a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP. Mauricio Torres Cuervo.
11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP. Mauricio Torres Cuervo. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000-201100024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia.Demandante: Gilda Fuentes Galván Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– y otro Radicación: 68001-23-33-000-2026-00410-01
8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[13] (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»14.
En este caso, está acreditado que, el 1 9 de mayo de 2026, la accionante requirió a las autoridades demandadas el cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 y el artículo 13 del Acuerdo 019 de 2024 , con el fin de que autorizaran y utilizaran, para proveer vacantes definitivas iguales o equivalentes, la lista conformada mediante la Resolución 13095 del 17 de junio de 2024,
13 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». 14 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia
del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001 -23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Demandante: Gilda Fuentes Galván Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– y otro Radicación: 68001-23-33-000-2026-00410-01
9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co correspondiente al empleo Gestor II, Código 302, Grado 2, OPEC 198483, ficha CCAU-3007.
Dentro del término previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, las autoridades no emitieron respuesta. En consecuencia, se entiende s uperado este presupuesto, y corresponde continuar con el análisis de los demás requisitos de procedencia y, de ser del caso, el fondo del asunto.
3.4. Procedencia de la acción de cumplimiento
En este caso, la accionante exige el cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 y el artículo 13 del Acuerdo 019 de 2024 , normas que se encuentran vigentes.
Sin embargo, lo pretendido, esto es, que las accionadas provean las vacantes definitivas iguales o equivalentes, de la lista conformada mediante la Resolución 13095 del 17 de junio de 2024, correspondiente al empleo Gestor II, Código 302, Grado 2, OPEC 198483, ficha CC -AU-3007, implica establecer qué vacantes
13095 del 17 de junio de 2024, correspondiente al empleo Gestor II, Código 302, Grado 2, OPEC 198483, ficha CC -AU-3007, implica establecer qué vacantes definitivas existían durante la vigencia de la Resolución 13095 de 2024, si fueron reportadas oportunamente, si correspondían al mismo empleo o a uno equivalente y si sus requisitos y funciones coincidían con los de la OPEC 198483. También habría que determinar los ef
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