CE - Sentencia 68001233300020260041701 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020260041701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 68001-23-33-000-2026-00417-01

Accionante: PABLO EMILIO CORREA MACHUCA

Accionado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela por mora judicial / peticiones presentadas a autoridades judiciales / solicitud de contenido judicial – ius postulandi / Niega el amparo por no acreditarse una mora judicial constitucionalmente injustificada / Solicitud de alteración del turno sujeta al derecho de postulación y a decisión mediante auto motivado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , porque no se acreditó una mora judicial constitucionalmente injustificada ni se cumplieron las condiciones excepcionales para que el juez de tutela ordene alterar el turno.

2. Asimismo, precisará que la solicitud de trámite preferente, por corresponder a una actuación jurisdiccional dentro del proceso de reparación directa, deberá ser presentada

condiciones excepcionales para que el juez de tutela ordene alterar el turno.

2. Asimismo, precisará que la solicitud de trámite preferente, por corresponder a una actuación jurisdiccional dentro del proceso de reparación directa, deberá ser presentada por conducto del apoderado judicial, sin perjuicio de la facultad del juez natural p ara valorar oficiosamente las circunstancias acreditadas y decidir a través de auto motivado si procede conservar o modificar el turno.

II. ANTECEDENTES

La demanda

3. El 18 de junio de 2026, el señor Pablo Emilio Correa Machuca presentó acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vida digna, vulnerados por la mora judicial injustificada para dictar sentencia en el proceso de reparación directa con radicado 68001 -33-33-007-2020-00119-00 que se adelanta ante el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. También cuestionó la falta de respuesta de fondo a la solicitud de impulso procesal que presentó el 5 de mayo de 2026.

Hechos relevantes

4. El 20 de agosto de 2020, el señor Pablo Emilio Correa Machuca demandó al Municipio de Girón y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños causados a unos cultivos el 24 de agosto de 2018.Radicación: 68001-23-33-000-2026-00417-01

Accionante: Pablo Emilio Correa Machuca

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Accionante: Pablo Emilio Correa Machuca

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el expediente ingresó al despacho para fallo, el 24 de septiembre de 2024.

6. El 10 de octubre siguiente, el juez de conocimiento manifestó impedimento. El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga lo declaró infundado en auto del 9 de junio de

2025. Dichas actuaciones fueron objeto de tutela, resuelta en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia del 21 de agosto de 2025, dejó sin efectos el auto que declaró infundado el impedimento y ordenó dictar una providencia de reemplazo.

7. El 21 de noviembre de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga declaró fundado el impedimento y avocó conocimiento del proceso.

8. El 5 de mayo de 2026, el señor Correa Machuca radicó una petición de trámite preferente para dictar sentencia de primera instancia. Invocó su condición de adulto mayor y su estado de salud.

Pretensiones

9. El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales, ordenar a la autoridad judicial accionada resolver de fondo la solicitud radicada el 5 de mayo de 2026 e impulsar el proceso de reparación directa para que se dicte sentencia.

Fundamentos

10. El accionante manifestó que es sujeto de especial protección constitucional por ser

el proceso de reparación directa para que se dicte sentencia.

Fundamentos

10. El accionante manifestó que es sujeto de especial protección constitucional por ser adulto mayor, encontrarse en situación de vulnerabilidad económica y presentar graves afectaciones de salud. También afirmó ser víctima de desplazamiento forzado.

11. Desde que avocó conocimiento del proceso, el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga incurre en una tardanza injustificada para dictar sentencia de primera instancia. Además, la autoridad judicial accionada no respondió de manera clara, completa y con gruente la solicitud de trámite preferente que presentó el 5 de mayo de

2026.

Trámite impartido

12. El 19 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga.

Intervenciones

13. El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga 1 solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Informó que el 22 de junio de 2026 respondió de fondo a la solicitud de trámite preferente presentada por el accionante.

1 Samai, índice 11. Expediente de tutela de primera instancia.Radicación: 68001-23-33-000-2026-00417-01

Accionante: Pablo Emilio Correa Machuca

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sentencia de primera instancia

14. En sentencia del 3 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander negó el

www.consejodeestado.gov.co

Sentencia de primera instancia

14. En sentencia del 3 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo2. No se configuró una mora judicial injustificada, pues el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga explicó, en la respuesta del 22 de junio de 2026, las razones de la tardanza, relacionadas, entre otras, con el trámite del impedimento surtido entre octubre de 2024 y junio de 2025. Indicó que dictaría sentencia antes de finalizar 2026 o, a más tardar, en el primer trimestre de 2027.

Impugnación

15. El accionante impugnó la decisión3. El Tribunal analizó la mora desde que el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga avocó conocimiento del asunto, pese a que la demanda se presentó desde 2020 y el proceso ingresó al despacho para fallo el 24 de septiembre de 2024. La demora en el trámite de los impedimentos no puede trasladarse al usuario de la administración de justicia. La manifestación del despacho sobre la fecha en que dictará sentencia no es una medida suficiente para salvaguardar y proteger efectivamente sus derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

16. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con el Acuerdo 080 de 2019, por el cual se expidió el reglamento interno de esta corporación.

Problema Jurídico y metodología de la decisión

Acuerdo 080 de 2019, por el cual se expidió el reglamento interno de esta corporación.

Problema Jurídico y metodología de la decisión

17. Corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 3 de julio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el amparo solicitado.

18. Para resolver la impugnación, la Sala determinará si la acción de tutela es procedente para examinar la mora judicial atribuida al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, única autoridad judicial accionada. Asimismo, examinará las solicitudes contenidas en el memorial del 5 de mayo de 2026 y los efectos de la respuesta emitida durante el trámite constitucional. Por último, analizará si el retraso en la decisión del proceso constituye una mora judicial constitucionalmente injustificada o permite ordenar su priorización.

Análisis de la mora judicial en el caso concreto

19. La jurisprudencia constitucional distingue entre las solicitudes administrativas dirigidas a las autoridades judiciales y aquellas relacionadas con el ejercicio de la función jurisdiccional. Las primeras versan sobre asuntos ajenos a la decisión o al impul so del proceso y se rigen por el artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015. Las

2 Samai, índice 13. Ibidem 3 Samai, índice 16. IbidemRadicación: 68001-23-33-000-2026-00417-01

Accionante: Pablo Emilio Correa Machuca

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Accionante: Pablo Emilio Correa Machuca

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

segundas persiguen una determinación propia del trámite judicial y, por tanto, deben resolverse conforme a las normas procesales aplicables y al derecho de postulación.

20. Para establecer la naturaleza de cada requerimiento debe examinarse: i) si el asunto está regulado por las normas procesales; ii) si la solicitud es formulada por una parte o interviniente o por un tercero ajeno al litigio; y iii ) si lo solicitado está conectado con la controversia, el impulso del proceso o el ejercicio del derecho de defensa. Además, un mismo escrito puede contener simultáneamente solicitudes administrativas y jurisdiccionales, de manera que su denominación formal no determina el régimen jurídico aplicable.

21. En el caso, el accionante formuló cuatro solicitudes: i) que se profiriera sentencia de primera instancia; ii) que se concediera prioridad o trámite preferente al proceso; iii ) que se informara el estado actual del expediente, las actuaciones adelantadas y la fecha proyectada para emitir sentencia y; iv) que se explicaran los impedimentos legales o fácticos que dificultan la pronta resolución del asunto.

22. Las dos primeras solicitudes son de naturaleza jurisdiccional, porque pretenden impulsar el proceso, modificar el orden ordinario para dictar sentencia y obtener una determinación del juez natural. Las dos últimas, en principio, son de carácter informativo, pues buscan conocer el estado del expediente, la gestión realizada por el despacho y las

impulsar el proceso, modificar el orden ordinario para dictar sentencia y obtener una determinación del juez natural. Las dos últimas, en principio, son de carácter informativo, pues buscan conocer el estado del expediente, la gestión realizada por el despacho y las razones que han impedido adoptar una decisión ; sin embargo, todas están conectadas con la controversia por consiguiente no se rigen por la Ley 1755 de 2015 , sino que corresponden al ejercicio del derecho de postulación.

23. En los procesos contencioso -administrativos, quienes comparecen como partes deben actuar por conducto de abogado inscrito, salvo que una disposición legal autorice expresamente la intervención directa. En este caso, el señor Correa Machuca cuenta con apoderado judicial dentro del proceso de reparación directa, pero presentó personalmente las solicitudes.

24. Las solicitudes invocadas no constituyen un simple requerimiento informativo. Su finalidad es obtener una decisión judicial relacionada directamente con la forma de trámite y resolución del proceso. La jurisprudencia constitucional ha precisado que las solicitudes formuladas por las partes para obtener determinaciones propias de la actuación judicial se someten a las reglas procesales correspondientes y al ejercicio del derecho de postulación, diferenciándose de las peticiones de carácter administrativo que pueden tramitarse al amparo del artículo 23 de la Constitución.

25. En consecuencia, dado que el señor Correa Machuca comparece como parte dentro de un proceso contencioso administrativo y cuenta con apoderado judicial constituido, toda solicitud deberá ser presentada por conducto de aquel de conformidad con el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 , más si lo que pretende es obtener del juez natural una decisión procesal sobre la alteración del turno.

toda solicitud deberá ser presentada por conducto de aquel de conformidad con el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 , más si lo que pretende es obtener del juez natural una decisión procesal sobre la alteración del turno.

26. La normativa que establece el orden para dictar las sentencias no regula un incidente especial ni reconoce a las partes un derecho automático a obtener la alteración del turno.

Por regla general, las sentencias deben proferirse en el mismo orden en que los expedientes ingresan al despacho. Excepcionalmente, el juez natural puede modificarlo cuando concurra una causa legal o constitucional suficiente, siempre que motive laRadicación: 68001-23-33-000-2026-00417-01

Accionante: Pablo Emilio Correa Machuca

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

decisión y preserve los derechos a la igualdad y al debido proceso de quienes se encuentran en turnos anteriores4.

27. En consecuencia, si el señor Correa Machuca pretende obtener una decisión procesal sobre la prelación, su apoderado deberá presentar la solicitud dentro del expediente , podrá remitirse al memorial y a los documentos aportados por el interesado. Además, explicar las condiciones concretas de especial protección constitucional del demandante, el tiempo durante el cual ha esperado la decisión, las razones por las que ese período supera lo constitucionalmente tolerable, la relación directa entre la demora y l a posible afectación definitiva de sus derechos fundamentales.

28. Recibida la solicitud formulada por conducto del apoderado, corresponderá al juez natural determinar si procede conservar o modificar el turno. Para ello deberá valorar las

afectación definitiva de sus derechos fundamentales.

28. Recibida la solicitud formulada por conducto del apoderado, corresponderá al juez natural determinar si procede conservar o modificar el turno. Para ello deberá valorar las circunstancias concretas del caso y podrá tomar como referentes los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para la intervención excepcional del juez de tutela, entre ellos, la condición de sujeto de especial protección constitucional, la superación manifiesta de los plazos razonables y tolerables de solución y la pos ibilidad de que la tardanza produzca directamente una afectación definitiva de un derecho fundamental. También deberá examinar el turno exacto del expediente, el número y antigüedad de los asuntos que lo preceden, la carga objetiva del despacho y los derechos de las demás personas que esperan una decisión.

29. La respuesta del Juzgado no distinguió adecuadamente la naturaleza de las solicitudes. En la comunicación del 19 de junio de 2026 reconoció que el accionante era sujeto de especial protección constitucional, consideró acreditadas sus condiciones de edad y salud y concluyó que resultaba procedente otorgar tratamiento prioritario al proceso.

30. El despacho también afirmó que “se dispondrá la priorización” y señaló que la sentencia sería proferida antes de finalizar 2026 o, a más tardar, durante el primer trimestre de 2027.

31. Aunque la comunicación del 19 de junio de 2026 contiene una valoración sustancial de las condiciones del demandante y anuncia que se dispondrá la priorización del proceso, no consta que esa determinación haya sido formalizada e incorporada al expediente me diante una providencia judicial. Si el despacho decide efectivamente

de las condiciones del demandante y anuncia que se dispondrá la priorización del proceso, no consta que esa determinación haya sido formalizada e incorporada al expediente me diante una providencia judicial. Si el despacho decide efectivamente conservar o alterar el turno para dictar sentencia, esa determinación, por sus efectos sobre el trámite del proceso y sobre los derechos de quienes ocupan turnos anteriores, debe formalizarse mediante auto motivado.

32. De acuerdo con los artículos 278 y 279 del Código General del Proceso, las decisiones judiciales diferentes de la sentencia tienen la naturaleza de autos y, salvo las que se limitan a ordenar un trámite, deben ser motivadas de manera breve y precisa.

Asimismo, la providencia debe ser suscrita, incorporada al expediente y notificada conforme a las normas procesales, pues solo de esta manera la priorización anunciada resulta jurídicamente verificable y puede producir efectos dentro del proceso.

33. Por tanto, frente a las solicitudes jurisdiccionales, el Juzgado deb ió advertir que la pretensión de alteración del turno como las demás constituía una actuación sometida a

4 Ley 446 de 1998, artículo 18; Corte Constitucional, sentencias T-429 de 2005 y T-708 de 2006.Radicación: 68001-23-33-000-2026-00417-01

Accionante: Pablo Emilio Correa Machuca

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

las reglas procesales y al derecho de postulación. En consecuencia, debía ser presentada por conducto del apoderado judicial de la parte, sin perjuicio de la facultad

www.consejodeestado.gov.co

las reglas procesales y al derecho de postulación. En consecuencia, debía ser presentada por conducto del apoderado judicial de la parte, sin perjuicio de la facultad del despacho para valorar oficiosamente la información allegada y adoptar las medidas que estimara procedentes dentro del proceso.

34. De tal manera que, si la solicitud es presentada por el apoderado judicial, el Juzgado deberá decidir mediante auto motivado si concede o niega la prelación. Para ello, tendrá que valorar la naturaleza y finalidad del proceso, las condiciones personales acreditadas por el dem andante, la intensidad y actualidad del riesgo alegado, el turno exacto del expediente, el número y la antigüedad de los asuntos que lo preceden, la carga objetiva del despacho y los derechos de las demás personas que también esperan una decisión.

35. La providencia no necesariamente debe acceder a la solicitud, pero sí debe ofrecer una respuesta judicial motivada, congruente y verificable.

36. Ahora, referente a la mora judicial, se tiene que e l proceso de reparación directa ingresó inicialmente para sentencia el 24 de septiembre de 2024 en el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga. El 10 de octubre siguiente, el juez manifestó impedimento, lo que originó distintas actuaciones y una acción de tutela previa.

37. Finalmente, en el auto del 21 de noviembre de 2025, el Juzgado Octavo declaró fundado el impedimento y asumió el conocimiento del proceso. Esa providencia fue notificada por estado el 24 de noviembre de 2025.

38. Por tanto, al momento de la decisión de segunda instancia habían transcurrido aproximadamente nueve meses desde que el Juzgado accionado adquirió competencia

notificada por estado el 24 de noviembre de 2025.

38. Por tanto, al momento de la decisión de segunda instancia habían transcurrido aproximadamente nueve meses desde que el Juzgado accionado adquirió competencia efectiva para dictar sentencia.

39. La Sala no desconoce que la demanda fue presentada en 2020 ni que el expediente ingresó inicialmente para fallo en septiembre de 2024. La duración global del proceso es relevante para valorar el impacto de la espera sobre el accionante. Sin embargo, el tiempo anterior al 21 de noviembre de 2025 no puede imputarse íntegramente al Juzgado Octavo, pues durante ese período se debatió qué autoridad debía conocer el proceso y esa controversia fue objeto de otra acción de tutela.

40. El cambio de autoridad judicial no reinició el cómputo del plazo razonable. La duración debe examinarse globalmente desde que el expediente quedó listo para sentencia el 24 de septiembre de 2024. Sin embargo, el momento en que el Juzgado Octavo asumió el conocimiento sí resulta relevante para establecer qué parte de la demora puede serle atribuida específicamente.

41. La mora puede considerarse justificada cuando la tardanza tiene origen en una congestión estructural debidamente acreditada, cuando el funcionario ha actuado diligentemente dentro de sus posibilidades o cuando concurren circunstancias imprevisibles o inevi tables que explican razonablemente el retraso. Por el contrario, es injustificada cuando la autoridad incumple los términos sin una razón suficiente y la demora resulta imputable a su conducta omisiva.

42. En el caso, el Juzgado explicó que asumió el conocimiento del proceso en noviembre

injustificada cuando la autoridad incumple los términos sin una razón suficiente y la demora resulta imputable a su conducta omisiva.

42. En el caso, el Juzgado explicó que asumió el conocimiento del proceso en noviembre de 2025, mantuvo como fecha de ingreso para sentencia el 24 de septiembre de 2024 yRadicación: 68001-23-33-000-2026-00417-01

Accionante: Pablo Emilio Correa Machuca

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

se encontraba evacuando asuntos ingresados desde 2022. También indicó que el tiempo estimado para proferir sentencias superaba los tres años y que debía respetar el turno de las personas cuyos procesos habían ingresado previamente al despacho.

43. Los datos suministrados por el Juzgado como la antigüedad de los asuntos que actualmente resuelve, la conservación de la fecha original de ingreso para sentencia y la necesidad de respetar el sistema de turnos, constituyen elementos objetivos relevantes para explicar el retraso, aunque no permiten establecer con precisión el turno actual del expediente, el número de procesos que lo preceden ni la totalidad de la carga del despacho.

44. No obstante, valorados conjuntamente con la fecha en que el Juzgado Octavo asumió el conocimiento del proceso y con la ausencia de elementos que evidencien inactividad, arbitrariedad, capricho o negligencia, el material probatorio no permite atribuirle una mora judicial constitucionalmente injustificada.

45. En consecuencia, aunque existe un retraso, no se acreditó que la tardanza sea

arbitrariedad, capricho o negligencia, el material probatorio no permite atribuirle una mora judicial constitucionalmente injustificada.

45. En consecuencia, aunque existe un retraso, no se acreditó que la tardanza sea imputable a una conducta omisiva del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 3 de julio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , po r las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente

manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

Consultar sobre este documento ...