CE - Sentencia 68001233300020260048701 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020260048701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 68001-23-33-000-2026-00487-01

Accionante: MARÍA CRISTINA NAVARRO VALENZUELA

Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Tema:

Nombramiento en periodo de prueba de los aspirantes que conforman la lista de elegibles. Confirma.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 3 de agosto de 202 6, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 1, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).

La demanda fue admitida en providencia del 9 de julio de 20265 y el recurso de apelación fue concedido mediante auto del 12 de agosto del mismo año . A su vez, mediante auto de fecha del 24 de septiembre de 2026, se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.

apelación fue concedido mediante auto del 12 de agosto del mismo año . A su vez, mediante auto de fecha del 24 de septiembre de 2026, se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en la Ley 393 de 1997.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora María Cristina Navarro Valenzuela presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014.

1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susce ptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..] 5 En aquella decisión, el tribunal de primera instancia ordenó notificar como autoridad accionada a la Fiscalía

También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..] 5 En aquella decisión, el tribunal de primera instancia ordenó notificar como autoridad accionada a la Fiscalía General de la Nación y ordenó la comunicación del proceso al Ministerio Público.Accionante: María Cristina Navarro Valenzuela Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 68001-23-33-000-2026-00487-01

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2. En consecuencia, solicitó lo siguiente:

ORDENAR a la fiscalía general de la Nación que, de manera inmediata y dentro del término que señale el despacho, proceda a efectuar en estricto orden de mérito el nombramiento en período de prueba, sin supeditar dicha actuación a la realización de etapas no previstas en la ley.6

1.2. Posición de la parte demandante

3. La accionante explicó que la Fiscalía General de la Nación expidió el Acuerdo No. 001 del 3 de marzo de 2025, por medio del cual convocó y estableció las reglas del concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en modalidades de ascenso e ingreso de la planta de personal de la entidad

perteneciente al Sistema Especial de Carrera.

4. Superadas las etapas del concurso de méritos, profirió la Resolución No. 026 del 26 de marzo de 2026, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer 597 vacantes definitivas del empleo denominado «Fiscal

4. Superadas las etapas del concurso de méritos, profirió la Resolución No. 026 del 26 de marzo de 2026, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer 597 vacantes definitivas del empleo denominado «Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito», identificado con el código OPECE No. I-103M-01-(597), en modalidad de ingreso.

5. Afirmó que, de conformidad con los artículos 38 del Decreto Ley 020 de 2014 y 44 del Acuerdo 001 del 3 de marzo de 2025, la ejecutoria de la lista de elegibles se surtió de la siguiente manera: (i) si se solicitó la exclusión de integrantes, cobró ejecutoria el 29 de abril de 2026; y (ii) si no se solicitó exclusión, la lista quedó en firme el 8 de abril de 2026.

6. En ese sentido , consideró que la Fiscalía incumplió con su deber de efectuar el nombramiento en periodo de prueba de los aspirantes que conforman la lista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de

2014.

7. Por lo anterior, mencionó que, el 1 de julio de 2026, presentó requerimiento ante la entidad accionada, en el que solicitó el cumplimiento de lo previsto en la mencionada disposición. No obstante, la entidad deman dada, a través del radicado No. 2026301000709692 del 8 de julio del año en curso, le indicó que no podía acceder a su solicitud.

8. Lo anterior, con fundamento en que, según lo establecido en el Decreto Ley 020 de 2014 y en las normas que regulan la convocatori a, el nombramiento

podía acceder a su solicitud.

8. Lo anterior, con fundamento en que, según lo establecido en el Decreto Ley 020 de 2014 y en las normas que regulan la convocatori a, el nombramiento en periodo de prueba constituye una actuación administrativa que debe realizarse una vez se hayan agotado las etapas previas del proceso de selección.

9. En ese orden, le informó que, respecto a la lista elegibles adoptada mediante Resolución No. 026 del 26 de marzo de 2026 de la cual forma parte, la entidad se encuentra adelantando el estudio de seguridad previsto en el régimen especial y que constituye una exigencia para su ingreso.

10. Además, le explicó que, debido a que a ún no ha culminado dicha etapa, no ha sido posible programar la audiencia pública de escogencia de plaza, trámite

6 Transcripción literal que puede contener errores.Accionante: María Cristina Navarro Valenzuela Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 68001-23-33-000-2026-00487-01

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que también está previsto como requisito para la provisión de los empleos ofertados. Sin embargo, le indicó que una vez finalicen las etapas pendientes, continuará con el proceso de provisión de cargos.

1.3. Intervenciones de los coadyuvantes

11. La señora Martha Janeth Perdomo Ortiz indicó que coadyuva las pretensiones de la demanda, en la medida en que también hace parte de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 026 del 26 de marzo de 2026.

11. La señora Martha Janeth Perdomo Ortiz indicó que coadyuva las pretensiones de la demanda, en la medida en que también hace parte de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 026 del 26 de marzo de 2026.

12. Por tal razón, sostuvo que el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014 contiene un mandato claro, expreso e imperativo que le resulta exigible a la entidad demandada, el cual consiste en realizar el nombramiento en periodo de prueba de los aspirantes, dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles.

13. No obstante, consideró que Fiscalía ha sido renuente en acatar dicha disposición, con fundamento en actuaciones administrativas que no pueden modificar o suspender el término previsto en una norma con fuerza de ley.

Además, consideró que tampoco puede ser desconocido el orden de mérito ni aplazar indefinidamente los nombramientos mediante actuaciones administrativas internas «que no tengan respaldo legal».

14. A su vez, el señor César Hernando Meza Mercado manifestó que también respalda las pretensiones de la demanda, por ocupar la posición 298 de la mencionada lista de elegibles. Por tal motivo, indicó que la omisión de la entidad demanda en efectuar los respectivos nombramientos no solo desconoce la ley, sino que transgrede normas superiores como el principio del mérito contemplado en el artículo 125 de la Constitución Política, así como los derechos de acceso a cargos públicos, al debido proceso y «a la confianza legítima».

15. En el mismo sentido, el señor Jairo Hernando Ibáñez Plata señaló que tiene un interés legítimo en el proceso, debido a que se encuentra en puesto 333

de acceso a cargos públicos, al debido proceso y «a la confianza legítima».

15. En el mismo sentido, el señor Jairo Hernando Ibáñez Plata señaló que tiene un interés legítimo en el proceso, debido a que se encuentra en puesto 333 de la lista de elegibles, por lo que coadyuva las pretensiones de la demanda. Ello, porque, a su juicio, las etapas como la audiencia pública de escogencia de plazas o los estudios de seguridad son responsabilidades que la entidad nominadora debe agotar dentro de los 20 días hábiles que contempla la norma cuyo acatamiento se solicitó.

16. Además, consideró que la inactividad de la entidad genera una «incertidumbre jurídica» que no solo afecta a los aspirantes, sino que perjudica la prestación eficiente del servicio público, ya que las vacantes continúan sin proveerse, pese a que existe un personal idóneo escogido mediante el mérito.

17. Igualmente, el señor Giovanny Valencia Barrios sostuvo que, al ocupar la posición 337 en la lista de elegibles, el incumplimiento del artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014 afecta directamente su situación jurídica, razón por la cual coadyuva las pretensiones de la demanda.

18. A su vez, enfatizó que la administración no puede suspender el cumplimiento de una norma con fuerza de ley mediante actos de inferior jerarquía, debido a que los trámites de estudios de seguridad y escogencia deAccionante: María Cristina Navarro Valenzuela Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 68001-23-33-000-2026-00487-01

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Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 68001-23-33-000-2026-00487-01

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sede no forman parte del mencionado decreto. En ese orden, indicó que dichos procedimientos internos se deben agotar con celeridad dentro del plazo legal, sin que pueda afectar los derechos adquiridos de los elegidos.

19. Por último, el señor Luis Mario Ospina Rincón fundamentó su intervención en su calidad de integrante de la lista de elegibles, en la que ocupa el puesto 286 , motivo por el cual afirmó que asiste las pretensiones de la demanda. En ese sentido , consideró que la disposición invocada por la demandante «no es una simple pauta orientadora, sino un deber legal inobjetable porque establece de forma categórica que el nombramiento debe producirse dentro de los 20 días siguientes al recibo de la lista de elegibles».

1.4. Posición de la parte demandada

20. La Fiscalía General de la Nación puso de presente que, de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 001 de 2025, la lista de elegibles adquiere firmeza luego de su expedición y publicación. A su vez, en los artículos 45 y 46, se dispuso que antes de proferir la resolución de nombramiento, se realizará un estudio de seguridad de carácter reservado, así como la audiencia pública de escogencia de plazas.

21. En ese sentido, precisó que dichos trámites administrativos, lejos de ser actuaciones accesorias, constituyen una etapa obligatoria y determinante para la

escogencia de plazas.

21. En ese sentido, precisó que dichos trámites administrativos, lejos de ser actuaciones accesorias, constituyen una etapa obligatoria y determinante para la provisión de los empleos. Esto, por cuando en dicha diligencia se materializa el derecho de los elegibles a escoger, en estricto orden de mérito, la ubicación geográfica de la vacante sobre la cual eventualmente recaerá el nombramiento en periodo de prueba.

22. Asimismo, puso de presente que, aun con la realización de la audiencia pública, no se produce automáticamente la expedición inmediata de los actos de nombramiento, toda vez que también deben realizar otros procedimientos como: la consolidación y validación de la información resultante de la audiencia pública de escogencia, la verificación de la información de los elegibles con opción de nombramiento, la revisión y validación de antecedentes en las bases de datos institucionales y externas pertin entes, la verificación final de los resultados derivados de los estudios de seguridad realizados dentro del concurso y la elaboración, revisión jurídica y validación administrativa de los actos de nombramiento correspondientes.

23. Por último, señaló que la demandante le atribuyó a la entidad una presunta demora en la expedición de los nombramientos en periodo de prueba, «sin considerar que una de las principales circunstancias que in cidió en la modificación del cronograma fue, precisamente, la suspensión de la audiencia pública decretada en el marco de la acción de tutela promovida por la misma quejosa».

1.5. Fallo de primera instancia

24. En sentencia del 3 de agosto de 2026 , el Tribunal Administrativo de

pública decretada en el marco de la acción de tutela promovida por la misma quejosa».

1.5. Fallo de primera instancia

24. En sentencia del 3 de agosto de 2026 , el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró el incumplimiento de la Fiscalía General de la Nación en acatar lo previsto en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014.Accionante: María Cristina Navarro Valenzuela Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 68001-23-33-000-2026-00487-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

25. Por lo anterior, dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, efectúe, en estricto orden de mérito, los nombramientos en período de prueba de los integrantes de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 0026 del 26 de marzo de 2026 y sus recomposiciones, en los términos del artículo 40 del Decreto 020 de 2014. Las actuaciones previas que el propio ordenamiento y las reglas del concurso imponen a la entidad deberán surtirse dentro de ese mismo término, sin que su realización pueda diferir el cumplimiento de la orden.

26. Esa orden tuvo por fundamento que la Resolución No. 026 del 26 de marzo de 2026 se publicó el 30 de marzo de 2026 en la página web de la Fiscalía

sin que su realización pueda diferir el cumplimiento de la orden.

26. Esa orden tuvo por fundamento que la Resolución No. 026 del 26 de marzo de 2026 se publicó el 30 de marzo de 2026 en la página web de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue modificada el 28 de mayo del año en curso. Por tal razón, consideró que el término de 20 días establecido en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014 para efectuar el nombramiento, se encontraba vencido.

27. Precisó que el cumplimiento de la mencionada norma no puede estar sometida a la discrecionalidad de la entidad, pues acepar lo contrario implicaría desconocer su contenido.

28. Finalmente, indicó que si bien no desconoce el estudio de seguridad y la audiencia pública que debe realizar la entidad accionada de manera previa a la expedición de los nombramientos en periodo de prueba, lo cierto es que dichas actuaciones no tienen la « capacidad suficiente para alterar el cómputo del término legal que se encuentra debidamente determinado».

1.6. Impugnación

29. La parte accionada insistió en que, de conformidad con los artículos 39 y 48 del Acuerdo 001 de 2025, los nombramientos en periodo de prueba deben realizarse una vez concl uidos los estudios de seguridad y las audiencias de escogencia de empleos.

30. Por otro lado, aportó dos cuadros con cuales pretende acreditar su diligencia y cumplimiento de lo dispuesto en las fases de la convocatoria , en los que señaló las fechas en las que se han finalizado cada una de las diferentes etapas, respecto de diferentes cargos.

31. Con base en lo anterior, indicó que no existe mora ni desidia de la entidad

que señaló las fechas en las que se han finalizado cada una de las diferentes etapas, respecto de diferentes cargos.

31. Con base en lo anterior, indicó que no existe mora ni desidia de la entidad en realizar los nombramientos en periodo de prueba. Sin embargo, se encuentra en una imposibilidad de cumplir con lo ordenado por el a quo en «tan corto tiempo», pues la convocatoria ofertó 4.000 cargos, por lo que se encuentra cumpliendo, dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, la finalización de las distintas etapas para efectuar los nombramientos.

32. Por último, señaló que, en caso de acreditarse la procedencia de la acción, se establezca un plazo razonable y viable para completar los nombramientos, teniendo en cuenta las etapas descritas y el número de vacantes pendientes.Accionante: María Cristina Navarro Valenzuela Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 68001-23-33-000-2026-00487-01

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1.7. Trámite en segunda instancia

33. Mediante auto del 24 de agosto de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado requirió a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que precisara, respecto de las 597 vacantes para el cargo de «Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito», identificado con el código OPECE No. I-103-M-01-(597), en modalidad

de ingreso, lo siguiente:

  1. El estado actual proceso de provisión de las vacantes.

Circuito», identificado con el código OPECE No. I-103-M-01-(597), en modalidad de ingreso, lo siguiente:

  1. El estado actual proceso de provisión de las vacantes. ii) Si culminó totalmente la fase de estudios de seguridad. iii) Si se realizaron las audiencias públicas de escogencia previstas en el artículo 46 del Acuerdo 001 de 2025. iv) Si en la actualidad se han expedido actos administrativos de nombramiento y, de ser así, aportarlos al expediente e indicar si fueron comunicados.

34. En virtud de ello, l a entidad demanda da informó que la provisión de vacantes de la OPEC E No. I-103-M-01-(597) actualmente se encuentra en la etapa de «proyección» de los actos de nombramiento en periodo de prueba. A su vez, indicó que la fase de estudios de seguridad culminó con éxito y realizó la audiencia pública de escogencia de vacantes el 20 y 21 de agosto de 2026 , en estricto orden de mérito. A su vez, enfatizó en que a dicha audiencia solo fueron citados los elegibles que ocupaban posición meritoria dentro del número de vacantes ofertadas.

35. En ese orden, indicó que la accionante, quien se encuentra en la posición No. 445 en la lista de elegibles, participó en la audiencia celebrada en la segunda fecha y escogió como ubicación la Dirección Seccional Medellín.

36. Empero, resaltó que, luego de la realización de las audiencias, la entidad genera un acta en el que quedan consignadas las escogencias por ubicación geográfica y nuevamente se debe realizar la verificación de cumplimiento de los requisitos mínimos del empleo, así como la revisión administrativa del cargo, con

genera un acta en el que quedan consignadas las escogencias por ubicación geográfica y nuevamente se debe realizar la verificación de cumplimiento de los requisitos mínimos del empleo, así como la revisión administrativa del cargo, con el fin de que el equipo de nombramientos comience a elaborar los respectivos actos administrativos.

II. CONSIDERACIONES

37. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró el incumplimiento de la Fiscalía General de la Nación en acatar lo previsto en e l artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014 . Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) la constitución en renuencia, ii) los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y, iii) la existencia de un mandato imperativo, expreso y exigible en cabeza de la entidad demandada. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La accionante agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia del accionadoAccionante: María Cristina Navarro Valenzuela Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 68001-23-33-000-2026-00487-01

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38. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo. Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual

al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo. Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento7.

39. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. La falta de agotamiento de este requisito genera el rechazo de la demanda.

40. En este caso está probado que la demandante constituyó en renuencia a la Fiscalía General de la Nación. En efecto, el 1 de julio de 2026 le solicitó que diera cumplimiento al artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014 y, en consecuencia, que realizara los nombramientos en periodo de prueba respecto de la OPECE en la que participó.

41. A su vez, se evidenció que la entidad demandada , mediante el radicado No. 2026301000709692 del 8 de julio del 2926, le indicó que no podía acceder a su solicitud, debido a que se encontraba adelantando el estudio de seguridad previsto en el régimen especial , el cual constituye una exigencia previa a su nombramiento.

42. Por lo anterior, se entiende agotado el requisito de constitución en renuencia previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

2.1.2. La acción supera los requisitos de procedencia

nombramiento.

42. Por lo anterior, se entiende agotado el requisito de constitución en renuencia previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

2.1.2. La acción supera los requisitos de procedencia

43. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales:

(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)9.

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6).

7 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011. Rad. 2011-01063, M.P . Dr. Mauricio Torres Cuervo. 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Accionante: María Cristina Navarro Valenzuela

Accionado: Fiscalía General de la Nación

9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Accionante: María Cristina Navarro Valenzuela Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 68001-23-33-000-2026-00487-01

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(iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).

(v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9).

44. El incumplimiento de alguno de requisitos de procedibilidad genera la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejerc icio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

45. La Sala encuentra acreditados los requisitos de procedencia de la acción, por cuanto, la norma que se solicita acatar tiene rango de ley y se encuentra

de la demanda.

45. La Sala encuentra acreditados los requisitos de procedencia de la acción, por cuanto, la norma que se solicita acatar tiene rango de ley y se encuentra actualmente vigente, en tanto no ha sido derogada, modificada o sustituida en el ordenamiento jurídico. Asimismo, el mandato está radicado en cabeza de una autoridad pública, esto es, la Fiscalía General de la Nación.

46. Igualmente, la demanda cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que las pretensiones de la parte accionante no involucran la protección directa de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela.

Tampoco se advierte la existencia de otro mecanismo judicial para hacer efectiva la referida disposición legal.

47. Finalmente, el eventual cumplimiento de la disposición no involucra gasto.

Como se evidencia, lo pretendido por la parte accionante es que la entidad demandada realice los nombramientos en período de prueba, de conformidad con la lista de elegibles, respecto de la OPEC E No. I -103-M-01-(597), en el concurso de méritos realizado por la Fiscalía General de la Nación.

48. Por lo anterior, la Sala concluye que la presente acción de cumplimiento es procedente.

2.1.3. La Fiscalía General de la Nación incumplió con el mandato contenido en el artículo 40 del del Decreto Ley 020 de 2014

49. El contenido de la disposición invocada es el siguiente:

DECRETO 020 DE 2014

Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas

ARTÍCULO 40 . Nombramiento en período de prueba. En firme la lista de

Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas

ARTÍCULO 40 . Nombramiento en período de prueba. En firme la lista de elegibles, la Comisión de la Carrera Especial respectiva la enviará al nominadorAccionante: María Cristina Navarro Valenzuela Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 68001-23-33-000-2026-00487-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

para que, en estricto orden de mérito, proceda a efectuar el nombramiento del aspirante en período de prueba en el empleo objeto del concurso, en el cual el servidor deberá demostrar su capacidad de adaptación al cargo, su eficiencia, competencia, habilida des y aptitudes en el desempeño de las funciones. El periodo de prueba deberá iniciarse con la inducción en el puesto de trabajo, en los términos adoptados por la Fiscalía General de la Nación y por las entidades adscritas.

El nombramiento en período de prueba debe producirse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles.

50. A juicio de la señora María Cristina Navarro Valenzuela, la Fiscalía General de la Nació incumplió el mandato contenido en la norma citada, debido a que no ha expedido los actos de nombramiento en periodo de prueba respecto de las plazas ofertadas para el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito,

OPECE No. I-103-M-01-(597).

a que no ha expedido los actos de nombramiento en periodo de prueba respecto de las plazas ofertadas para el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito,

OPECE No. I-103-M-01-(597).

51. Por su parte, la entidad demandada señaló que el mandato no es inobjetable, ya que previo a efectuar los nombramientos en periodo de prueba, debían surtirse otras actuaciones previas, como lo son la realización de estudios de seguridad y la audiencia pública de escogencias de plazas.

52. Antes de determinar si se configuró el incumplimiento del artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, la Sala considera pertinente recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU -386 de 2024 10, señaló que, al examinar un deber presuntamente desatendido, el juez de la acción de cumplimiento debe realizar una labor de interpretación normativa encaminada a d

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