CE - Sentencia 68001233300020260050801 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020260050801 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 68001-23-33-000-2026-00508-01
Accionante: CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Accionados: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO
Temas: Deber de realizar a ctividades de control y educativas sobre el consumo de sustancias psicoactivas en perímetros urbanos. Revoca.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala conoce de la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 1, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).
La demanda fue admitida en providencia del 21 de julio de 20265 y el recurso de apelación fue concedido mediante auto del 27 de abril 2026. Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997.
apelación fue concedido mediante auto del 27 de abril 2026. Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Claudia Patricia Rodríguez Jiménez presentó demanda contra el municipio de Bucaramanga y la Policía Metropolitana de dicha ciudad, con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en los artículos 3, 4, 6, 7, 10, 13 y 15 del Decreto Municipal No. 0907 del
1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..] 5 En aquella decisión, el tribunal de primera instancia ordenó notificar como autoridad es accionadas a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y a la Imprenta Nacional
decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..] 5 En aquella decisión, el tribunal de primera instancia ordenó notificar como autoridad es accionadas a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y a la Imprenta Nacional de Colombia. A su vez, notificó de la decisión al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Accionante: Claudia Patricia Rodríguez Jiménez Accionados: Municipio de Bucaramanga y otro Radicación: 68001-23-33-000-2026-00508-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
23 de diciembre de 2025, en concordancia con los artículos 9, 11 y 14 ibidem; así como el parágrafo 3 del artículo 34 y los numerales 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016.
2. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
[…]
SEGUNDA: ORDENAR a la Policía Metropolitana de Bucaramanga que, dentro del término perentorio de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo (artículo 21, numeral 5, de la Ley 393 de 1997), adopte y ponga en ejecución un plan de control periódico y verificable sobre el referido perímetro, que contenga como mínimo: (i) periodicidad definida, con cobertura efectiva de los días viernes, sábados, domingos, festivos y sus vísperas, de la franja de mayor conflictividad (5:00 p.m. a 11:30 p.m.) y del
periodicidad definida, con cobertura efectiva de los días viernes, sábados, domingos, festivos y sus vísperas, de la franja de mayor conflictividad (5:00 p.m. a 11:30 p.m.) y del inicio de la restricción (4:30 a.m.); (ii) la aplicación de los numerales 13 y 14 del artículo 140 y del artículo 34, numeral 3, de la Ley 1801 de 2016, con registro en el RNMC discriminado por fecha, hora y georreferencia; (iii) actividades específicas de identificación, interdicción y judicialización del expendio, conforme al artículo 7 y al Capítulo II del Decreto, con las remisiones a la Fiscalía General de la Nación a que haya lugar; y (iv) la aplicación de los artículos 9, 10 y 11 del Decreto respecto de ni ños, niñas y adolescentes, todo bajo los criterios del Protocolo SPA (artículo 4, parágrafo 3, del Decreto).
TERCERA: ORDENAR al Municipio de Bucaramanga que, por conducto de la Secretaría del Interior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo, expida el acto de priorización previsto en el artículo 6 del Decreto, incluyendo como prioritario el perímetro de la Institución Educativa Técnico Dámaso Zapata, y que, en coordinación con las Secretarías de Planeación y de Infraestructura, ejecute la medición y la señalización clara y visible del perímetro (artículo 34, parágrafo 3, de la Ley 1801 de 2016; artículos 3, 5 y 6 del Decreto). SUBSIDIARIA: de estimarse necesario un plazo mayor para la instalación material de la señalización, concederlo por un término máximo
2016; artículos 3, 5 y 6 del Decreto). SUBSIDIARIA: de estimarse necesario un plazo mayor para la instalación material de la señalización, concederlo por un término máximo de tres (3) meses, con cronograma único, vinculante y perentorio allegado al expe diente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria.
CUARTA: ORDENAR al Municipio de Bucaramanga (Secretaría del Interior) y a la Policía Metropolitana de Bucaramanga que ejecuten en el sector, incluida la comunidad educativa de la Institución Educativa Técnico Dámaso Zapata y los residentes y comerciantes del perímetro, las actividades de socialización del artículo 15 del Decreto, con cronograma allegado en diez (10) días hábiles y ejecución iniciada a más tardar dentro del mes siguiente a la ejecutoria.
QUINTA: ORDENAR al Municipio de Bucaramanga que, por conducto de la Secretaría de Salud y Ambiente y junto al Comité Municipal de Prevención y Control de Drogas, diseñe y ponga en marcha las estrategias, campañas y actividades de prevención del artículo 13 del Decreto desde la perspectiva de salud pública, focalizadas también en el entorno de la Institución Educativa Técnico Dámaso Zapata, con cronograma allegado en diez (10) días hábiles y ejecución iniciada a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria.
SEXTA: ORDENAR a las accionadas rendir ante el Despacho, bajo la gravedad del juramento, informes mensuales de ejecución (artículos 17 y 25 de la Ley 393 de 1997) con datos discriminados por fecha, hora y lugar (órdenes de comparendo del RNMC en
juramento, informes mensuales de ejecución (artículos 17 y 25 de la Ley 393 de 1997) con datos discriminados por fecha, hora y lugar (órdenes de comparendo del RNMC en el perímetro, op erativos realizados, actuaciones contra el expendio y sus resultados, avance de señalización, socialización y prevención), conservando el Despacho la competencia hasta que cese el incumplimiento 6.
1.2. Posición de la parte demandante
3. La señora Claudia Patricia Rodríguez Jiménez indicó que en el barrio La Universidad, en Bucaramanga, funciona la Institución Educativa Técnico Dámaso Zapata, en la cual diariamente se encuentran niños, niñas y adolescentes. Indicó
6 Transcripción literal que puede contener errores.Accionante: Claudia Patricia Rodríguez Jiménez Accionados: Municipio de Bucaramanga y otro Radicación: 68001-23-33-000-2026-00508-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
que la ubicación de dicho centro educativo se encuentra dentro del perímetro de 60 metros previsto en el artículo 3 del Decreto 0907 de 20257.
4. Al respecto, explicó que el municipio inicialmente expidió el Decreto 0007 del 5 de enero de 2024, en el que estableció un perímetro con prohibición de consumo de sustancias psicoactivas durante las 24 horas del día. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad parcial de dicha prohibición y le ordenó a la Alcaldía fijar los horarios y zonas de restricción, de
consumo de sustancias psicoactivas durante las 24 horas del día. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad parcial de dicha prohibición y le ordenó a la Alcaldía fijar los horarios y zonas de restricción, de conformidad con la sentencia C-127 de 2023, dictada por la Corte Constitucional. En cumplimiento de dicha orden, expidió el Decreto 0907 de 2025, que estableció la franja de restricción entre las 4:30 a. m. y las 11:30 p. m.
5. Sostuvo que «la propia administración, con soporte en el Observatorio de Seguridad, Convivencia y Acceso a la Justicia Policiva y Familiar», reconoció que: i) en la vigencia del anterior decreto, se impusieron 12.786 comparendos, ii) existe una alta concentración del consumo al final de la tarde y en la noche «con pico a las 5:00 p.m. e incidencia alta a las 10:00 p.m.» y iii) la franja horaria debe preservar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
6. Indicó que, pese a la prohibición del consumo de sustancias psicoactivas, al frente de la institución educativa y en los andenes de acceso a los establecimientos del sector , se ha intensificado el consumo y expendio de estupefacientes, en pleno horario de restricción.
7. Puso de presente que la comunidad ha solicitado la intervención policial mediante las líneas de atención. No obstante, su respuesta ha sido «periódica y meramente reactiva», debido a que los uniformados dispersan a los consumidores sin imponer medidas correctivas.
8. Indicó que en el Oficio GS -2026-071794-MEBUC del 4 de junio de 2026,
meramente reactiva», debido a que los uniformados dispersan a los consumidores sin imponer medidas correctivas.
8. Indicó que en el Oficio GS -2026-071794-MEBUC del 4 de junio de 2026, la Estación de Policía Norte le informó que en el barrio La Universidad, en el 2025, se impusieron 710 comparendos y entre el 1 de enero y 31 de mayo de
2026, 418.
9. Por último, mencionó que, el 9 y 10 de junio de 2026 , requirió a las entidades accionadas, con el propósito de que acataran lo dispuesto en el Decreto 0907 de 2025 y, en consecuencia, se ordene la realización de operativos sostenidos, la señalización del perímetro y la realización de actividades de socialización.
1.3. Posición de la parte demandada
10. El Municipio de Bucaramanga indicó que el Decreto 0907 de 2025 dictó disposiciones de carácter general, mas no consagra una metodología o una fórmula taxativa sobre cómo deben ejecutarse materialmente sus mandatos. Lo anterior, por cuanto le corresponde a la entidad, en ejercicio de su facultad
7 «Por medio del cual se determina el perímetro y el horario para la restricción del consumo, distribución, facilitación, ofrecimiento, comercialización de sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en áreas y zonas de espacio público o lugares abiertos al público, que rodean los centros educativos, centros deportivos, parques y zonas históricas declaradas de interés cultural o por motivos de interés público del municipio de Bucaramanga y se dictan otras disposiciones».Accionante: Claudia Patricia Rodríguez Jiménez Accionados: Municipio de Bucaramanga y otro
o por motivos de interés público del municipio de Bucaramanga y se dictan otras disposiciones».Accionante: Claudia Patricia Rodríguez Jiménez Accionados: Municipio de Bucaramanga y otro Radicación: 68001-23-33-000-2026-00508-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
discrecional técnica y operativa, articular y desplegar los medios institucionales y logísticos de policía que considere idóneos para cumplir con la norma, los cuales ha venido implementado.
11. Por lo anterior, sostuvo que las pretensiones de la demanda no se ajustan a la naturaleza de la acción de cumplimiento, en la medida en que pretende que el juez constitucional le imponga a la administración una forma específica de ejecutar el decreto, ignorando que sus exigencias no se encuentran establecidas en las normas invocadas.
12. En ese sentido, refirió que, si bien la administración local debe velar por la efectividad de sus propios decretos, ello constituye una obligación de medio y gestión permanente, motivo por el cual no es posible entender que se tenga en su cabeza el deber de un resultado «que imponga la erradicación inmediata, absoluta o perfecta del incumplimiento por parte de los ciudadanos».
13. Por otro lado, consideró que ha acatado el contenido de las disposiciones señaladas por la accionante, debido a que la entidad ha desplegado una gestión pública continua e interinstitucional en el barrio La Universidad, materializada en la imposición de comparendos, así como «la puesta en marcha de la mesa
señaladas por la accionante, debido a que la entidad ha desplegado una gestión pública continua e interinstitucional en el barrio La Universidad, materializada en la imposición de comparendos, así como «la puesta en marcha de la mesa MEISEC y la Red RIMB», junto con la presencia preventiva de la fuerza pública.
14. Puso de presente que la señalización que se pretende con la orden de identificar el perímetro dispuesto en el artículo 3 del Decre to 0907 de 2025 contiene un gasto que no ha sido presupuestado ni apropiado por la entidad , debido a que implica medir las zonas públicas y delimitarlas, las cuales son más de 70 de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio. La entidad también advirtió que dicha actividad requiere de la contratación de personal profesional que lleven a cabo la delimitación.
15. Finalmente, indicó que, durante el primer semestre de 2026 , implementó la campaña «Hablemos de Vida», a través de estrategias de prevención, orientada a niños, niñas y adolescentes, así como a sus redes de apoyo, sobre los riesgos asociados al consumo de sustancias psicoactivas. En ese sentido, informó que ha realizado 9 encuentros, dentro de los cuales capacitaron a 1.595 personas.
16. Por su parte, la Policía Nacional indicó que, si bien se ha incrementado el consumo de sustancias psicoactivas pese a los controles realizados por las autoridades administrativas, ha realizado todas las gestiones que tiene a su alcance con el fin de contrarrestar la situación.
17. Explicó que su intervención en dicha zona no se limita a actuaciones reactivas, sino qu e ha desplegado una planeación operacional basada en el
alcance con el fin de contrarrestar la situación.
17. Explicó que su intervención en dicha zona no se limita a actuaciones reactivas, sino qu e ha desplegado una planeación operacional basada en el análisis del riesgo, el comportamiento delictivo, requerimientos ciudadanos y disponibilidad del talento humano, razón por la cual se ejecutan patrullajes preventivos, controles de registro a personas y vehículos, verificación de antecedentes, intervenciones frente a comportamientos contrarios a la convivencia, campañas de prevención del delito y actividades de policía comunitaria.Accionante: Claudia Patricia Rodríguez Jiménez Accionados: Municipio de Bucaramanga y otro Radicación: 68001-23-33-000-2026-00508-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
18. De igual forma, indicó que ha gestionado acciones permanentes en los establecimientos educativos y sus entornos, desarrollando campañas pedagógicas dirigidas a estudiantes, docentes y padres de familia sobre prevención del consumo de sustancias psicoactivas, violencia escolar, reclutamiento de menores, convivencia ciudadana, uso responsabl e del espacio público y la cultura de la legalidad, actividades ejecutadas por las especialidades competentes, y, en particular, por el Grupo de Policía Comunitaria y el Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia8.
1.4. Fallo de primera instancia
19. En sentencia del 20 de agosto de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander negó «las pretensiones respecto de los artículos 3, 4, 7 y 15 del
1.4. Fallo de primera instancia
19. En sentencia del 20 de agosto de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander negó «las pretensiones respecto de los artículos 3, 4, 7 y 15 del Decreto 0907 del 23 de diciembre de 2025 , así como 14 y 15 de la Ley 1801 de
2016. A su vez, declaró la improcedencia respecto del artículo 6 del mencionado decreto».
20. Al respecto, indicó que la pretensión relacionada con la señalización y socialización del perímetro determinado en el artículo 39 del mencionado decreto, implica la destinación de recursos públicos , circunstancia que deviene en improcedente la acción de cumplimiento , de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
21. Respecto al artículo 4 10, indicó que , al establecer una prohibición de consumo, no genera que cada vez que se incumpla con dicha medida, exista automáticamente un incumplimiento imputable a la Policía o al municipio. Lo anterior, por cuanto debe demostrarse que, frente a una situación concreta que imponía una actuación determinada, la autoridad omitió el deber jurídico que le correspondía ejecutar.
22. Sobre el artículo 6 11, consideró que la acción de cumplimiento no puede ser utilizada para ordenar de manera abstracta la ejecución de las actividades administrativas, por lo que a partir del contenido de la mencionada disposición no advirtió que reúna las condiciones de claridad, «expresividad» y exigibilidad requeridas, pues el verbo «podrán» contempla una facultad.
23. Frente al artículo 712, indicó que existe un deber susceptible de ser exigido
advirtió que reúna las condiciones de claridad, «expresividad» y exigibilidad requeridas, pues el verbo «podrán» contempla una facultad.
23. Frente al artículo 712, indicó que existe un deber susceptible de ser exigido mediante acción de cumplimiento. No obstante, de dicha disposición no se puede
8 Al respecto, agregó fotografías en centros educativos y realizando inspecciones en las calles, así como un cuadro en el que se evidencia los resultados operativos y la población beneficiada. 9 El cual establece el perímetro de lugares públicos en los cuales no se encuentra permitido, en ningún momento, la comercialización y el consumo de sustancias psicoactivas. 10 El cual determinó que no se permitirá el consumo de sustancias psicoactivas naturales o sintéticas, inclusive la dosis personal, en el perímetro de 60 metros alrededor de espacios públicos, parques, plazas, centros educativos, centros deportivos, zonas históricas y zonas declaradas de interés cultural o por motivos de interés público, en el horario comprendido entre las 4:30 a.m. hasta las 11 :30 p.m. del mismo día. 11 En el que se estableció que la administración municipal, a través de la Secretaría de Planeación y la Secretaría de Infraestructura, podrán adelantar el proceso de medición del perímetro establecido y la señalización dirigida a la ciudadanía de acuerdo con la priorización que establezca la Secretaría del Interior o la dependencia que haga sus veces. 12 Relacionado a que la Policía Metropolitana de Bucaramanga deberá realizar actividades de control periódicas en los lugares donde se aplique el perímetro establecido y habitualmente concurrido por menores, con el fin de identificar y sancionar las practicas relacionadas con laAccionante: Claudia Patricia Rodríguez Jiménez
control periódicas en los lugares donde se aplique el perímetro establecido y habitualmente concurrido por menores, con el fin de identificar y sancionar las practicas relacionadas con laAccionante: Claudia Patricia Rodríguez Jiménez Accionados: Municipio de Bucaramanga y otro Radicación: 68001-23-33-000-2026-00508-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ordenar a la Policía obtener un determinado resultado operativo , como eliminar por completo el consumo o garantizar que no se vuelva a producir una conducta infractora. Además, porque la obligación exigible es la de realizar controles periódicos y desplegar las actuaciones que correspondan conforme al ordenamiento jurídico. Por consiguiente, para declarar el incumplimiento no basta con acreditar que en determinado momento se presentó consumo o comercialización, sino que debe establecerse que la autoridad omitió realizar los controles que la norma le impone.
24. En ese sentido, sostuvo que no existió una ausencia de actuación policial frente al fenómeno denunciado. Lo anterior, por cuando la Policía acreditó haber realizado planes operativos, patrullajes, controles a personas y vehículos, aplicación de medidas correctivas, entre otros. A demás, porque el municipio señaló había desarrollado acciones continuas de vigilancia, control y prevención.
25. A su vez, consideró que el mandato del artículo 15 13 tampoco fue desconocido, puesto que la Fiscalía informó que había adelantado campañas de prevención y actividades pedagógicas con comerciantes, estudiantes, residentes
25. A su vez, consideró que el mandato del artículo 15 13 tampoco fue desconocido, puesto que la Fiscalía informó que había adelantado campañas de prevención y actividades pedagógicas con comerciantes, estudiantes, residentes y transeúntes. De igual forma, el municipio señaló la existencia de acciones de articulación y prevención.
26. Por último, respecto a los numerales 13 y 14 del artículo 140 la Ley 1081 de 2016 14, consideró que su aplicación depende de la verificación de una conducta concreta. Por tal razón, afirmó que de la sola existencia de un video no se puede ordenar, de manera indiscriminada, la imposición de comparendos a las personas registradas, máxime cuando la determinación de dicha medida hace parte del procedimiento que debe adelantar la autoridad competente.
1.5. Impugnación
27. La accionante señaló que, de las pruebas allegadas por la Policía, solo se acredita que en más del 70 % de los días en los que ha estado vigente el Decreto 0907 de 2025, «no se impuso una sola medida correctiva en el sector», razón por la cual era errado afirmar que existían elementos que daban cuenta de la realización de los controles institucionales.
28. Cuestionó que la sentencia recurrida no se pronunció respecto del parágrafo 3 del artículo 34 de la Ley 1801 de 2016, «el cual definía el punto de la señalización», pues en dicha norma se establece que le corresponderá a los alcaldes establecer los perímetros para la restricción del consumo de sustancias psicoactivas, cuya delimitación debe ser clara y visible para los ciudadanos.
señalización», pues en dicha norma se establece que le corresponderá a los alcaldes establecer los perímetros para la restricción del consumo de sustancias psicoactivas, cuya delimitación debe ser clara y visible para los ciudadanos.
distribución, facilitación, ofrecimiento o comercialización de sustancias psicoactivas naturales o sintéticas. 13 El cual establece que la Secretaría del Interior en coordinación con las demás dependencias de la administración municipal y la Policía Metropolitana de Bucaramanga, realizarán las actividades informativas, educativas y pedagógicas sobre el alcance, contenido y consecuencias del mencionado decreto. 14 El cual establece que son comportamientos contrarios al ciudadano e integridad del espacio público el consumir, portar o comercializar sustancias psicoactivas en centros educativos, deportivos o parques, así como en zonas de espacio público o de interés cu ltural.Accionante: Claudia Patricia Rodríguez Jiménez Accionados: Municipio de Bucaramanga y otro Radicación: 68001-23-33-000-2026-00508-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
29. Sostuvo que, además, el a quo aplicó la causal de improcedencia por gasto respecto disposición que no ordena una erogación económica, pues no obra en el expediente prueba alguna de que lo solicitado, en efecto, conllevara que la administración ejecutara un presupuesto. Adicionalmente, indicó que la expedición del acto de priorización de l artículo 6 del Decreto 0907 del 23 de diciembre de 2025 solo requiere de la expedición de un acto administrativo.
administración ejecutara un presupuesto. Adicionalmente, indicó que la expedición del acto de priorización de l artículo 6 del Decreto 0907 del 23 de diciembre de 2025 solo requiere de la expedición de un acto administrativo.
II. CONSIDERACIONES
30. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar: i) se rechazará la demanda respecto de los artículos 6, 9, 10, 11 y 13 del Decreto 0907 de 2025, así como respecto del parágrafo 3 del artículo 34 y numerales 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, y ii) negará las pretensiones frente a los artículos 3, 4, 7, 14 y 15 ibidem.
31. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) la constitución en renuencia, ii) los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y, iii) el cumplimiento de los artículos 7 y 15 del Decreto 0907 de 2025. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La accionante agotó parcialmente el r equisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia de las entidades accionadas
32. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo. Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes
cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo. Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento15.
33. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»16. La falta de agotamiento de este requisito genera el rechazo de la demanda.
34. En este caso, está probado que el 9 y 10 de junio de 2026, la accionante requirió a las entidades demandadas, respectivamente, con el propósito de que acataran lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 8, 14 y 15 del Decreto 0907 del 23 de diciembre de 2025, como se evidencia a continuación:
15 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011. Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.Accionante: Claudia Patricia Rodríguez Jiménez
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011. Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.Accionante: Claudia Patricia Rodríguez Jiménez Accionados: Municipio de Bucaramanga y otro Radicación: 68001-23-33-000-2026-00508-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
35. Sin embargo, en la demanda radicada solicitó que se ordenará el acatamiento de los «artículos 3, 4, 6, 7, 10, 13 y 15 del Decreto Municipal No. 0907 del 23 de diciembre de 2025, en concordancia con los artículos 9, 11 y 14 ibidem; así como el parágrafo 3 del artículo 34 y numerales 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016». (Énfasis de la Sala)
36. En consecuencia, la Sala tendrá por acreditada la renuencia únicamente respecto los artículos 3, 4, 7, 15 y 14 del Decreto 0907 del 23 de diciembre de 2025, por haber sido las normas respecto de las cuales, en efecto, la accionante agotó el requisito previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
37. En contraste, rechazará la demanda frente a los artículos 6, 9, 10, 11 y 13 del mencionado Decreto, así como el parágrafo 3 del artículo 34 y numerales 13
37. En contraste, rechazará la demanda frente a los artículos 6, 9, 10, 11 y 13 del mencionado Decreto, así como el parágrafo 3 del artículo 34 y numerales 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, pues, como se evidenció, dichas disposiciones no fueron requeridas por la accionante, de conformidad con la delimitación que realizó en el escrito de renuencia.
2.1.2. La acción supera parcialmente los requisitos de procedencia
38. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales:
(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)17.
17 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Accionante: Claudia Patricia Rodríguez
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.