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CE - Sentencia 70001233100019980028901 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 70001233100019980028901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 70001-23-31-000-1998-00289-01 (26900)

Demandante: ELECTRO ATLÁNTICO LTDA.

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C. dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL– Apelación sentencia Radicación: 70001-23-31-000-1998-00289-01 (26900)

Demandante: ELECTRO ATLÁNTICO S.A.S. (ANTES LTDA.)

Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO

Temas: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL - sus requisitos - acuerdo entre las partes sobre el objeto y la contraprestación y que se eleve a escrito / EJECUCIÓN DEL CONTRATO -sus requisitos / CONTRATO DE C ONCESIÓN - forma y condiciones de la remuneración - el concesionario puede recibir la contraprestación de diversas maneras (tasas, tarifas, derechos, participación en la explotación del bien entre otros), según las prescripciones del artículo 32-4 de la Ley 80 de 1993 / RÉGIMEN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - naturaleza

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 20 03, proferida por el Tribunal Administrativo de

PÚBLICO - naturaleza

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 20 03, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 28 de febrero de 1997, el municipio de Sincelejo —concedente— y la sociedad Electro Atlántico —concesionario— suscribieron un contrato de concesión para el mantenimiento de la infraestructura del alumbrado público en toda la ciudad, incluyendo el suministro y la instalación de luminarias.

En la cláusula novena del negocio jurídico , concerniente a la forma y a las condiciones de remuneración, se pactó que el ente territorial debería retribuir al concesionario el costo mensual de sus obligaciones —de suministro, operación y mantenimiento—, con el recaudo del ingreso del servicio alumbrado público , cediendo en consecuencia el Municipio y a favor de Electro Atlántico Ltda. losRadicado: 70001-23-31-000-1998-00289-01 (26900)

Demandante: ELECTRO ATLÁNTICO LTDA.

2 derechos sobre la tasa respectiva. En dicha cláusula , también se acordó que la facturación y el recaudo del alumbrado público estarían a cargo de la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P., y que dicho recaudo sería canalizado por una fiduciaria que debía contratar el concesionario.

Posteriormente, el 30 de ag osto de 1997, el municipio de Sincelejo y la

de Sucre S.A. E.S.P., y que dicho recaudo sería canalizado por una fiduciaria que debía contratar el concesionario.

Posteriormente, el 30 de ag osto de 1997, el municipio de Sincelejo y la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P , de acuerdo con lo establecido en la cláusula novena del contrato de concesión, celebraron un convenio interadministrativo en el cual, entre otros, se estipuló que la electrificadora debía facturar la tasa de alumbrado público y recaudar y trasladar los dineros recaudados a la fiduciaria Fidugan S.A.

El 27 de marzo de 1998, en virtud de lo acordado en el contrato de concesión, Electro Atlántico Ltda . y la fiduciaria Fidugan S.A., suscribieron un contrato de fiducia mercantil, con la finalidad de constituir un patrimonio autónomo conformado por recursos provenientes del recaudo del alumbrado público.

En ejercicio de la acción de controversias contrac tuales, Electro Atlántico Ltda. solicita que se declare que el municipio de Sincelejo incumplió el contrato, porque —según se afirma en la demanda—, durante el período comprendido entre el 28 de febrero de 1997 —fecha en que se suscribió el contrato de concesión— y el 30 de abril de 1998, el ente territorial no le pagó al concesionario la contraprestación por los servicios a su cargo y porque no garantizó el traslado de los dineros recaudados a la cuenta destinada para tal fin.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. El 15 de mayo de 19981, Electro Atlántico Ltda., por conducto de apoderado

a la cuenta destinada para tal fin.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. El 15 de mayo de 19981, Electro Atlántico Ltda., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra del municipio de Sincelejo, con las siguientes declaraciones y condenas (que se transcriben de forma textual, incluso con eventuales errores):

“PRIMERA.

1 Folios 1 a 12 del cuaderno de primera instancia.Radicado: 70001-23-31-000-1998-00289-01 (26900)

Demandante: ELECTRO ATLÁNTICO LTDA.

3 Que se declare que el Municipio de Sincelejo ha incumplido el contrato estatal de concesión suscrito con sociedad Electro Atlántico Ltda. el 28 de febrero de 1997, cuyo objeto es el suministro e instalación de luminarias, y el servicio de mantenimiento y expansión del sistema de alumbrado público de la ciudad y como consecuencia se declare resuelto.

SEGUNDA.

Que se declare que con el incumplimiento contractual por parte del Municipio, se causó un daño injustificado al concesionario, el cual es procedente indemnizar.

TERCERA.

Que como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se declare que el Municipio de Sincelejo es responsab le de indemnizar todos los daños patrimoniales sufridos por electro Atlántico Ltda.

CUARTA.

Que consecuentemente con la declaración de incumplimiento, se condene al Municipio de Sincelejo a pagar a Electro Atlántico Ltda., los daños causados de la siguiente forma:

El daño emergente:

CUARTA.

Que consecuentemente con la declaración de incumplimiento, se condene al Municipio de Sincelejo a pagar a Electro Atlántico Ltda., los daños causados de la siguiente forma:

El daño emergente:

A. Los gastos legales y financieros en que debió incurrir Electro Atlántico Ltda., originados por la no disponibilidad oportuna de la contraprestación dineraria acordada con el Municipio, para continuar prestando el servicio.

B. La pérdida de buen nombre de la Empresa, quien por más de treinta años ha permanecido en el mercado ferroeléctrico colombiano y en virtud del incumplimiento del Estado, ha perdido credibilidad y confianza por parte de los sectores comercial y financiero de la economía.

El Lucro cesante:

Consistente en las utilidades que a ‘valor presente’ obtendría Electro Atlántico Ltda., por concepto de la correcta ejecución, desde el 28 de febrero de 1997, fecha de perfeccionamiento del contrato, hasta el 28 de fe brero del año 2015 , fecha de terminación del mismo, según la estructura financiera calculada para la concesión, con base en la aplicación del Acuerdo Municipal 038 de noviembre 05 de 1996 y el decreto reglamentario de la Alcaldía Municipal No. 268 de diciembre 4 del mismo año, y considerando que no hubiese incumplimiento del Municipio y el contrato pudiese ser desarrollado durante el tiempo para el cual fue suscrito.

Para determinar la cuantía del año emergente y el lucro cesante reclamados, solicitaré las pruebas periciales correspondiente en el acápite pertinente.

QUINTA.

Que los valores resultantes de la indemnización, sea indexados con la corrección

Para determinar la cuantía del año emergente y el lucro cesante reclamados, solicitaré las pruebas periciales correspondiente en el acápite pertinente.

QUINTA.

Que los valores resultantes de la indemnización, sea indexados con la corrección monetaria y el doble del interés legal vigente, a partir del 28 de febrero de 1997 hasta la fecha del pago efectivo de dicha indemnización”.

1.2. El 24 de agosto de 1998, Electro Atlántico Ltda., por intermedio de su apoderado judicial, adicionó la demanda e incorporó la siguiente pretensión2:

2 Folios 77 a 78 del cuaderno de primera instancia.Radicado: 70001-23-31-000-1998-00289-01 (26900)

Demandante: ELECTRO ATLÁNTICO LTDA.

4 “(…) como consecuencia de las pretensiones anteriores, se declare la resolución del contrato de concesión por incumplimiento del Municipio”.

1.3. Como fundamentos fácticos y jurídicos de sus pretensiones, la parte actora, en síntesis, trajo al caso los siguientes hechos y argumentos, que la Sala pasa a sintetizar:

1.3.1. Indicó que , el 28 de febrero de 1997, el municipio de Sincelejo y Electro Atlántico Ltda. suscribieron un contrato de concesión para el mantenimiento de la infraestructura del alumbrado público en toda la ciudad, incluyendo el suministro y la instalación de luminarias.

1.3.2. Señaló que, como contraprestación a las obligaciones contraídas por Electro Atlántico Ltda. —concesionaria—, el municipio de Sincelejo —concedente— se

la instalación de luminarias.

1.3.2. Señaló que, como contraprestación a las obligaciones contraídas por Electro Atlántico Ltda. —concesionaria—, el municipio de Sincelejo —concedente— se obligó a entregarle, a través de la fiducia contratada, el valor total de la facturación de la tasa c orrespondiente al alumbrado público —cláusula primera del negocio jurídico—.

1.3.3. Añadió que, en la cláusula novena del contrato en cuestión, el ente territorial le cedió a la sociedad actora, durante el término de la concesión, sus derechos frente a la tasa de alumbrado público; cláusula en la cual, según aseveró la parte demandante, el municipio de Sincelejo ratificó que los fondos proveniente s de la referida tasa serían recaudados por la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P. y consignados en una cuenta corriente de la fiduciaria establecida y determinada por la sociedad Electro Atlántico Ltda. , “ quien además de cancelar por cuenta del municipio la factura correspondiente al suministro eléctrico de alumbrado, a su vez realizaría el correcto manejo de los fondos y garantizaría la seriedad del proyecto de concesión”.

1.3.4. Afirmó, en línea con lo anterior, que “[p]ara cumplir con los efectos del contrato de concesión y por ende garantizar la viabilidad de la misma, las partes acordaron en la cláusula novena, que la facturación del servicio de alumbrado se haría a través de l a Electrificadora de Sucre quien, previa celebración de un convenio interadministrativo con el Municipio (el cual formaría parte del contrato de

acordaron en la cláusula novena, que la facturación del servicio de alumbrado se haría a través de l a Electrificadora de Sucre quien, previa celebración de un convenio interadministrativo con el Municipio (el cual formaría parte del contrato de concesión), se apoyaría en el sistema financiero local y a su vez proporcionaría las coercitividades necesaria para garantizar el cobro efectivo de la facturaciónRadicado: 70001-23-31-000-1998-00289-01 (26900)

Demandante: ELECTRO ATLÁNTICO LTDA.

5 respectiva, cuyo recaudo tendría como destinatario inmediato la fiduciaria descrita en el numeral anterior. Es decir, la Electrificadora de Sucre simplemente prestaría el servicio de facturación y recaudo de los recursos con los cuales el Municipio de Sincelejo cancelaría la pr estación correspondiente a ELECTRO ALTLÁNTICO LTDA. en el contrato de concesión”. (énfasis añadido)

1.3.5. Sostuvo que el convenio interadministrativo entre el municipio de Sincelejo y la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P. se celebró hasta el 30 de agosto de 1997, a pesar de que el contrato de concesión ya se encontraba suscrito y en ejecución desde el 28 de febrero de ese mismo año.

1.3.6. Manifestó que el ente territorial, por razones ajenas al concesionario, solicitó la suspensión del contrat o por 30 días, solicitud que se materializó el 26 de mayo de 1997. A este respecto, agregó que el negocio jurídico nuevamente se suspendió entre el 26 de junio y el 28 de agosto de 1997, de conformidad con lo acordado entre las partes.

de 1997. A este respecto, agregó que el negocio jurídico nuevamente se suspendió entre el 26 de junio y el 28 de agosto de 1997, de conformidad con lo acordado entre las partes.

1.3.7. Señaló que Electro Atlántico Ltda., con el fin de presentar su oferta, elaboró la estructura financiera con base en el número de usuarios de alumbrado, en el plazo de la concesión, así como en el censo-estudio presentado por el municipio de Sincelejo, contentivo de las cantidades de luminarias existentes, agregando que la información suministrada por el municipio de Sincelejo fue un factor determinante para el cálculo del valor de la propuesta, particularmente la contenida en el Acuerdo 038 del 5 de noviembre de 1996 y su Decreto reglamentario 268 del 4 de diciembre de 1996, los cuales determinaron las tarifas a cobrar a los usuarios del sistema de alumbrado público.

1.3.8. Adujo que la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P . “no ha cumplido” con su deber legal y contractual frente al municipio de Sincelejo —originado en el convenio interadministrativo—, en el sentido de consignar los dineros provenientes de la tasa de alumbrado público en las cuentas corrientes designadas por la fiduciaria Fidugan S.A., frente a lo cual resaltó que el manejo inadecuado de ese dinero público causó graves perjuicios al concesionario, puesto que “no obstante no recibir dinero alguno procedente de la tasa de alumbrado, actualmente presta el servicio de mantenimiento a sus expensas, absorbiendo los costos de operación desde el

graves perjuicios al concesionario, puesto que “no obstante no recibir dinero alguno procedente de la tasa de alumbrado, actualmente presta el servicio de mantenimiento a sus expensas, absorbiendo los costos de operación desde el momento de la firma del contrato de concesión”.Radicado: 70001-23-31-000-1998-00289-01 (26900)

Demandante: ELECTRO ATLÁNTICO LTDA.

6

2. Contestación de la demanda y llamamiento en garantía

Mediante auto del 14 de julio de 19983, el Tribunal admitió la demanda y ordenó su notificación al municipio de Sincelejo y al Ministerio Público. A su vez, a través de auto del 15 de octubre de 19984, el a quo admitió la adición del libelo introductorio.

2.1. El ente territorial contestó la demanda 5 oponiéndose a sus pretensiones , con fundamento en que la sociedad demandante fue la que incumplió el contrato de concesión, toda vez que no hizo las instalaciones o mantenimiento suficientes para el adecuado servicio de alumbrado público.

Por otra parte, señaló que la obligación de pago pactada en la cláusula novena del contrato concesión, quedó sujeta al evento de un tercero —Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P. —, lo cual fue aceptado por la concesionaria Electro Atlántico Ltda. al celebrar el contrato de concesión.

Sobre el particular, el Municipio indicó:

“Que el fenómeno que se presenta entre el municipio de Sincelejo, la Electrificadora de Sucre S.A. o Electrocosta S.A. y Electro Atlántico Ltda. es una figura asimilable a

Sobre el particular, el Municipio indicó:

“Que el fenómeno que se presenta entre el municipio de Sincelejo, la Electrificadora de Sucre S.A. o Electrocosta S.A. y Electro Atlántico Ltda. es una figura asimilable a una cesión de crédito, contenida en el tenor del artículo 1950 y ss de C.C., puesto que el contrato de concesión que efectúan el municipio de Sincelej o y la firma Electroatlántico Ltda. consagra en uno de sus apartes la obligación del municipio de celebrar un convenio interadministrativo con la Electrificadora de Sucre S.A. (hoy Electrocosta S.A.), y además agregan que este acto hace parte de los docume ntos del contrato de concesión, es decir, el acreedor acepta que otro ente recaude y cancele el valor por concepto de la concesión, y ese tercer ente acepta cumplir cabalmente con dicha obligación dentro del convenio administrativo, pues entonces aunque el municipio realiza la concesión, es decir, cede su facultad de prestar un servicio y cobrar por él los otros contratantes ejecutan tal gestión, es decir uno, Electro Atlántico Ltda., debía satisfacer lo pactado en el contrato de concesión y Electro Atlántico y Electrosucre o Electrocosta S.A. debía desarrollar lo acordado en el convenio a favor de Electro Atlántico Ltda., surgiendo así un vínculo entre Electrosucre S.A. o Electrocosta, donde el municipio solamente es el encargado de prestar el servicio que cede a un particular, sin tener responsabilidad como claramente se expresa en el convenio por el atraso o mora de los usuarios del servicio, o por la no prestación o no giro de los dineros por parte de la Electrificadora de Sucre”.

prestar el servicio que cede a un particular, sin tener responsabilidad como claramente se expresa en el convenio por el atraso o mora de los usuarios del servicio, o por la no prestación o no giro de los dineros por parte de la Electrificadora de Sucre”.

En su escrito, p ropuso como excepciones las que denominó : (i) incumplimiento contractual del demandante, con base en que la concesionaria Electro Atlántico

3 Folio 73 y 74 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 79 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 83 a 87 del cuaderno de primera instancia.Radicado: 70001-23-31-000-1998-00289-01 (26900)

Demandante: ELECTRO ATLÁNTICO LTDA.

7 Ltda. se obligó a garantizar a partir del segundo año de la concesión una eficacia del 85% como mínimo en el sistema de alumbrado público, pero resulta que al cumplir un año de haber comenzado la ejecución del contrato de concesión no cumplió con su obligación, “ ni siquiera en un 30% ha correspondido con las expectativas trazadas en su compromiso ”; adicionalmente, sostu vo que era un hecho notorio que gran parte de los sectores de Sincelejo estaban sin alumbrado público y que en la Defensoría del Pueblo existían varias quejas de la comunidad, en razón del deficiente servicio que se encontraba prestando Electro Atlántico Ltda.; y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que, a pesar de que el contrato de concesión se celebró entre Electro Atlántico Ltda. y el municipio de Sincelejo, en aquel se estipuló una obligación para un tercero que fue Electrificadora

contrato de concesión se celebró entre Electro Atlántico Ltda. y el municipio de Sincelejo, en aquel se estipuló una obligación para un tercero que fue Electrificadora de Sucre S.A., sociedad que aceptó cumplir con la obligación de facturar, recaudar y trasladar los dineros surgidos de las tasas de alumbrado público, agregando que “aunque el demandante y el tercero no elevaron su acuerdo directamente en un contrato, ambos consintieron o expresaron su voluntad aceptando lo contemplado tanto en el contrato como en el convenio interadministrativo” y que, por tal razón, al municipio de Sincelejo no le asistía responsabilidad por el posible incumplimiento ni del usuario ni del ente recaudador de las tasas del alumbrado público, teniendo la concesionaria, entonces, las acciones judiciales contra los usuarios y el ente recaudador.

2.2. El municipio de Sincelejo llamó en garantía a Electr ificadora de Sucre S.A. E.S.P.6, petición que fue aceptada mediante auto del 10 de febrero de 19997.

El fundamento de su solicitud consistió en que, aun cuando en la demanda se alegó un incumplimiento por parte del municipio de Sincelejo en el pago o traslado de los dineros recaudados por la Electrificadora de Sucre S.A. a la fiduciara Fidugan S.A., lo cierto es que la responsabilidad recaía en la referida Electrificadora “en el evento remoto de un incumplimiento en el traslado de los dineros ”, dado el vínculo entre aquella y el ente territorial por virtud del convenio interadministrativo.

2.3. La Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P. contestó el llamamiento 8 en garantía

aquella y el ente territorial por virtud del convenio interadministrativo.

2.3. La Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P. contestó el llamamiento 8 en garantía aduciendo que con el convenio interadministrativo se comprometió a recaudar los

6 Folios 95 y 96 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 103 y 104 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 107 a 111 del cuaderno de primera instancia.Radicado: 70001-23-31-000-1998-00289-01 (26900)

Demandante: ELECTRO ATLÁNTICO LTDA.

8 dineros provenientes del pago de la tasa de alumbrado público y luego a consignarlos en la fiduciaria Fidugan, lo que era simplemente una función de mandato, de la cual no se podía deducir responsabilidad alguna ; además, porque no tuvo relación contractual con Electro Atlántico Ltda.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de vínculo contractual entre Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P. y Electro Atlántico S.A.; e (ii) improcedencia del llamamiento en garantía, con sustento en que , aunque entre el municipio de Sincelejo y la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P. medió una relación contractual, aquella tuvo por objeto el suministro de energía para el funcionamiento del servicio de alumbrado público, sin que tuviera alguna cláusula de la cual se pudiera derivar un llamamiento en garantía “que solo hubiese procedido en el evento en que el municipio al suscribir el contrato con Electrosucre hubiese contratado los servicios de una entidad garante”.

3. Alegatos de conclusión

en garantía “que solo hubiese procedido en el evento en que el municipio al suscribir el contrato con Electrosucre hubiese contratado los servicios de una entidad garante”.

3. Alegatos de conclusión

Vencido el término probatorio, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9.

3.1. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y al respecto señaló, en resumen, que desde el 28 de febrero d e 1997 —fecha en que se suscribió el contrato— hasta el 30 de abril de 1998 el concesionario estuvo cumpliendo con sus obligaciones sin recibir ninguna contraprestación, lo cual se acreditó con la certificación expedida por la fiduciaria Fidugan. En consec uencia, indicó que el municipio de Sincelejo incumplió con su obligación de pago y que, de acuerdo con la prueba pericial practicada en el proceso, que fijó el valor de los perjuicios ocasionados a Electro Atlántico S.A., debía condenarse en concreto al Municipio10.

3.2. El municipio de Sincelejo expuso que la parte demandante no acreditó haber cumplido con sus obligaciones , aunado al hecho de que en la contestación de la demanda planteó una “ negación indefinida ”, al haberse afirmado que Electro Atlántico Ltda. no incumplió el contrato , “ invirtiendo la carga de la prueba,

9 Folio 384 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 387 a 417 del cuaderno de primera instancia.Radicado: 70001-23-31-000-1998-00289-01 (26900)

Demandante: ELECTRO ATLÁNTICO LTDA.

9

10 Folios 387 a 417 del cuaderno de primera instancia.Radicado: 70001-23-31-000-1998-00289-01 (26900)

Demandante: ELECTRO ATLÁNTICO LTDA.

9 correspondiéndole a la entidad contratista probar que cumplió a cabalidad el objeto contractual, para descartar la negación indefinida”.

Por otra parte, el ente territorial sostuvo que en la cláusula novena del contrato de concesión, se pactó que los dineros serían recaudados por la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P. y que tal entidad los giraría a una fiduciaria determinada por Electro Atlántico Ltda., la cual debía administrar y manejar los dineros, surgiendo de ahí la obligación para Electro Atlántico Ltda. de celebrar un contrato de fiducia, el cual finalmente suscribió el 27 de marzo de 1998 con la fiduciaria mercantil Fidugan, es decir, que para el año 1997 no había efectuado dicho contrato de fiducia, por lo que era imposible que se le giraran los dineros, constituyéndose un incumplimiento por parte del concesionario, “pues un tiempo después de presuntamente iniciado la ejecución del contrato es que constituye la fiducia, obviamente cómo puede exigir cumplimiento del giro de dinero si ésta no estaba constituida (…)”11.

3.3. La Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P. en liquidación —llamada en garantía— insistió en que no tuvo relación contractual con el municipio de Sincelejo, en la cual se hubiese obligado a garantizar cualquier riesgo generado por el ente territorial12.

3.4. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó negar las pretensiones

se hubiese obligado a garantizar cualquier riesgo generado por el ente territorial12.

3.4. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que en la cláusula novena del contrato de concesión el municipio de Sincelejo cedió sus derechos sobre la tasa del alumbrado público a la concesionaria Electro Atlántico Ltda., lo cual fue aceptado por tal sociedad, lo que relevaba al ente territorial de la obligación de pago, configurándose así su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Además, señaló que solo a partir de la celebración del convenio interadministrativo fue posible darle viabilidad al contrato de concesión, por cuanto sin suministro de energía no era realizable lo pactado en el negocio jurídico objeto de estudio , referente al mantenimiento de la infraestructura del alumbrado público, incluyendo el suministro, la instalación de luminarias y a la administración del servicio13.

11 Folios 424 a 427 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 421 a 423 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 447 a 457 del cuaderno de primera instancia.Radicado: 70001-23-31-000-1998-00289-01 (26900)

Demandante: ELECTRO ATLÁNTICO LTDA.

10

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 18 de junio de 200314, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró no probadas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones de incumplimiento de contrato y de improcedencia del llamamiento en garantí a, propuestas en su orden por el

declaró no probadas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones de incumplimiento de contrato y de improcedencia del llamamiento en garantí a, propuestas en su orden por el municipio de Sincelejo y la Electrificadora de Sucre en Liquidación.

SEGUNDO: Deniéganse las súplicas de la demanda, conforme lo dicho en la parte considerativa de este fallo (…)”.

4.1. Frente a las excepciones indicó lo siguiente:

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, sostuvo que dicha cuestión la decidiría al desatar el fondo de la controversia, en tanto no se trataba de una excepción en estricto sentido sino de un presupuesto de la sentencia. En relación con la excepción de incumplimiento del contrato por parte de la demandante, señaló que la misma se trató de una mera afirmación sin sustento probatorio. Respecto de la excepción de improcedencia del llamamiento en garantía, propuesta por la Electrificadora de Sucre en liquidación, indicó que dicha circunstancia no podía alegarse c omo excepción y agregó que si el llamado en garantía no se encontraba de acuerdo con el llamamiento debió cuestionar dicha circunstancia en la oportunidad procesal pertinente, a través de los medios de impugnación establecidos para tal fin.

4.2. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal a quo estimó que las súplicas de la demanda no estaban llamadas a prosperar, por las siguientes razones:

4.2.1. Sostuvo que, en el caso sometido a juicio, no se demostró que el contrato de

demanda no estaban llamadas a prosperar, por las siguientes razones:

4.2.1. Sostuvo que, en el caso sometido a juicio, no se demostró que el contrato de concesión objeto de estudio se hubiese perfeccionado, de ahí que no se pudiera ejecutar en forma legal. Lo anterior, por cuanto no se acreditó el cumplimiento de lo pactado en las cláusulas sexta y décima de ese negocio jurídico —concernientes a las garantías y al perfeccionamiento y ejecución, respectivamente —, en la medida en que las pólizas de garantía aportadas al expediente no reunían las condiciones estipuladas, al no especificar los porcentajes en debida forma, al no contar con la

14 Folios 508 a 528 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicado: 70001-23-31-000-1998-00289-01 (26900)

Demandante: ELECTRO ATLÁNTICO LTDA.

11 nota de recibido por parte de la alcaldía de Sincelejo y al no demostrarse que estuvieran autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

4.2.2. De otra parte, precisó que, tras revisar el contrato de concesión suscrito entre el municipio de Sincelejo y Electro Atlántico Ltda., así como también el convenio interadministrativo celebrado entre el ente territorial y la Electrificadora de Sucre E.S.P. S.A., si bien el municipio demandado hacía parte de la relación contractual en la concesió n objeto de estudio, lo cierto es que no se le podía endilgar responsabilidad por los hechos reclamados en la demanda.

Lo señalado, con sustento en que, en la cláusula novena del contrato de concesión,

en la concesió n objeto de estudio, lo cierto es que no se le podía endilgar responsabilidad por los hechos reclamados en la demanda.

Lo señalado, con sustento en que, en la cláusula novena del contrato de concesión, quedó estipulado que el Municipio cedía a Electro Atlántico los derechos sobre la tasa de alumbrado público, acogiendo así lo expuesto por el Ministerio Público en el sentido de que el Municipio concedente quedó relevado de la obligación de pago de la concesión.

Luego, el a quo sostuvo que el municipio de Sincelejo y la Electrificadora de Sucre suscribieron un convenio interadministrativo el 30 de agosto de 1997, a partir del cual la Electrificadora se comprometió: (i) a suministrar el servicio de alumbrado público; (ii) a facturar conjuntamente con el servicio domiciliario, pero en forma indiscriminada, el valor de la tasa del alumbrado ; y (iii) a recaudar y trasladar los dineros recaudados a la fiduciara Fidugan S.A.

Seguidamente, señaló que el 27 de marzo de 1998 Electro Atlántico Ltda. y Fidugan S.A. celebraron el contrato de fiducia, esto es, con posterioridad a la fecha en la cual el ente territorial había cumplido su compromiso de celebrar el mencionado convenio interadministrativo, lo cual no podía atribuírsele al municipio de Sincelejo, ni derivarle responsabilidad alguna por ese aspecto.

Con bas

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