CE - Sentencia 70001233100020080016901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233100020080016901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460)
Demandantes: AURORA GARCÍA RIVERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MUERTE DE
PARTICULAR EN COMBATE SIMULADO POR EL
EJÉRCITO NACIONAL
Síntesis del caso : el joven Víctor Miguel Rangel García, de 22 años de edad , se desplazó en septiembre de 2007 de Cartagena (Bolívar) hacía el departamento del Sucre ante una oferta laboral para trabajar en una finca, pero, en enero de 2008 sus familiares se enteraron de que había fallecido durante un supuesto enfrentamiento con tropas del Ejército Nacional; los familiares de Víctor Miguel estiman que su muerte es imputable al Ejército Nacional porque se trató de una “ejecución extrajudicial” y, en cualquier caso, porque existió uso excesivo de las armas de dotación oficial por parte de la Fuerza Pública.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ejército Nacional contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre en la que decidió lo siguiente:
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ejército Nacional contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre en la que decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Declárase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional administrativamente responsable de los daños causados a la demandante como consecuencia de la muerte del señor Víctor Miguel Rangel García, ocurrida el 24 de septiembre de 2007 en zona rural del Municipio de Galeras (Sucre).
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a
favor de los demandantes, como se indica:
DEMANDANTE
PARENTESCO
MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN
EN SMLMV
Aurora María García Rivero Madre 100 SMLMV Miladis Carmela Rangel García Hermana 50 SMLMV Nayibes Esther Rangel García Hermana 50 SMLMVExpediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia
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TERCERO: NIÉGASE la condena a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, por perjuicios materiales a favor de la señora Aurora María García Rivero, por lo dicho en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a la reparación de la violación de los derechos humanos del
María García Rivero, por lo dicho en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: Se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a la reparación de la violación de los derechos humanos del señor Víctor Miguel Rangel García, para lo cual, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se deberán adoptar las siguientes
medidas:
- Se ordena, a título de garantía de no repetición y como garantía de satisfacción, a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, que ofrezca a la demandante disculpas por escrito y dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por haber causado la muerte de Víctor Miguel Rangel García.
- La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, deberá establecer un link con un encabezado apropiado, en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia, para lo cual deberá subir a su página web el archivo que contenga esta decisión, manteniendo el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.
QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las sumas reconocidas serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A, como se dijo en la parte motiva.
SÉPTIMO: La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SÉPTIMO: La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
OCTAVO: NIÉGASE la condena en costas.”. (fls. 489 a 503 cdno. ppal.- mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2008 (fls. 1 a 50 cdno. no. 1), los señores Aurora María García Rivero , Ítala María Rivero de García, Miladis Carmela Rangel García , Nayibes Esther Rangel García, Ómar Antonio Rangel García y Luis Alberto Rangel García, por intermedio de apoderado judicial Omar Antonio Rangel García Hermano 50 SMLMV Luis Alberto Rangel García Hermano 50 SMLMVExpediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia
3 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la que formularon las siguientes súplicas:
“1. DECLÁRESE que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de DefensaEjército Nacional -), son administrativa y solidariamente responsables, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los
demandantes, AURORA MARÍA GARCÍA RIVERO, ÍTALA MARÍA
DefensaEjército Nacional -), son administrativa y solidariamente responsables, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los
demandantes, AURORA MARÍA GARCÍA RIVERO, ÍTALA MARÍA
RIVERO DE GARCÍA, MILADIS CARMELA RANGEL GARCÍA, NAYIBES ESTHER RANGEL GARCÍA, OMAR ANTONIO RANGEL GARCÍA, y LUIS ALBERTO RANGEL GARCÍA con la muerte de su hijo, nieto y hermano, el señor VÍCTOR MIGUEL RANGEL GARCÍA , en hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2007, en el sector La CoroceraVereda Santa Rita del Municipio de Galeras-Departamento de Sucre, a manos de efectivos pertenecientes al Ejército Nacional de Colombia.
2. CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de DefensaEjército Nacional), a indemnizar solidariamente a los demandantes, los
siguientes perjuicios:
2.1. Morales:
2.1.1. Sufridos por: AURORA MARÍA GARCÍA RIVERO, ITALA MARÍA
RIVERO DE GARCÍA, MILADIS CARMELA RANGEL GARCÍA,
NAYIBES ESTHER RANGEL GARCÍA, OMAR ANTONIO RANGEL
GARCÍA, y LUIS ALBERTO RANGEL GARCÍA.
2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena, que sufren como consecuencia de la violenta y prematura muerte de su hijo y hermano, el señor VÍCTOR MIGUEL RANGEL GARCIA.
2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena, que sufren como consecuencia de la violenta y prematura muerte de su hijo y hermano, el señor VÍCTOR MIGUEL RANGEL GARCIA.
2.1.3. Estimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados, que al precio actual equivalen a $276.900.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecut oria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización).
2.2. Materiales de Lucro Cesante (consolidado y futuro):
2.2.1. Sufridos por: AURORA MARÍA GARCÍA RIVERO
2.2.2. Causados por la ausencia de la ayuda económica que el occiso, señor VÍCTOR MIGUEL RANGEL GARCÍA, le brindaría durante su vida productiva.Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia
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productiva.Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia
4 2.2.3. Estimados en SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($72'857.828), suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha, con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido, teniendo como parámetros la fecha de los hechos, y el límite de supervivencia de la señora AURORA MARÍA
GARCÍA RIVERO.
3. Daño a la vida de relación:
3.1.1. Sufrido por: AURORA MARÍA GARCÍA RIVERO, ITALA MARÍA
RIVERO DE GARCÍA, MILADIS CARMELA RANGEL GARCÍA,
NAYIBES ESTHER RANGEL GARCÍA, OMAR ANTONIO RANGEL
GARCÍA, y LUIS ALBERTO RANGEL GARCÍA.
3.1.2. Causado por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte del señor VÍCTOR MIGUEL RANGEL GARCÍA , en hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2007, en el sector La Corocera-Vereda Santa Rita del Municipio de Galeras-Departamento de Sucre, a manos de efectivos militares pertenecientes al Ejército Nacional,
hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2007, en el sector La Corocera-Vereda Santa Rita del Municipio de Galeras-Departamento de Sucre, a manos de efectivos militares pertenecientes al Ejército Nacional, quienes para el momento de los hechos utilizaban armas, uniformes y distintivos oficiales, quedando privados de su presencia, afecto, cariño, apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida.
3.1.3. Estimado en QUINIENTOS CINCUENTA (550) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, que al precio de hoy valen $253.825.000, para cada uno, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación y su actualización).
4. Pérdida de capacidad laboral de carácter permanente, que en la actualidad padece la señora AURORA MARÍA GARCÍA RIVERO.
4.1. A raíz del estrés postraumático padecido por la muerte violenta de su
4. Pérdida de capacidad laboral de carácter permanente, que en la actualidad padece la señora AURORA MARÍA GARCÍA RIVERO.
4.1. A raíz del estrés postraumático padecido por la muerte violenta de su hijo, el señor VÍCTOR MIGUEL RANGEL GARCÍA , lo que le ha imposibilitado desde entonces llevar una vida normal y reemprender sus labores habituales por falta de concentración, depresión constante, pensamientos negativos, en fin, del intenso trauma que padece y padecerá por el resto de sus días.
4.3. Estimados en la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($65.252.351) cantidad que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de la muerte del señor VÍCTOR MIGUEL RANGELExpediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia
5 GARCÍA, y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001.
5. ORDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de DefensaEjército Nacional), dar cumplimiento a la sentencia o providencia que apruebe la conciliación, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que
Ejército Nacional), dar cumplimiento a la sentencia o providencia que apruebe la conciliación, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que haga.”. (fls. 1 a 5 cdno. no. 1 . - mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
2. Hechos
La parte demandante expuso como fundamento fáctico, en síntesis, lo siguiente:
- El joven Víctor Miguel Rangel García, de 22 años de edad, vivía en la ciudad de Cartagena (Bolívar), en la casa de su hermano Luis Alberto Rangel García; luego de culminar los estudios de bachillerato , se dedicó a vender tintos de manera ambulante y a otras labores con las cuales proveía de su propio sustento y el de su señora madre Aurora María García Rivero.
- El 13 de septiembre del año 2007, Víctor Miguel informó a sus familiares que había conseguido trabajo en una finca en el departamento de Sucre, por lo cual viajó ese mismo día; al día siguiente, Víctor Miguel le comunicó vía telefónica a su hermano Luis Alberto Rangel García que había arribado sin novedad y que se encontraba en la finca presto a iniciar labores.
- Los familiares de Víctor Miguel solo tuvieron noticias de él en enero de 2008 , pues, por una publicación en el periódico El Universal, se enteraron de que el joven falleció junto con otra persona en su puestos enfrentamientos con el Ej ército Nacional y fue sepultado como “NN”.
- Un familiar de Víctor Miguel se trasladó a Sincelejo (Sucre) y reconoció el cuerpo;
falleció junto con otra persona en su puestos enfrentamientos con el Ej ército Nacional y fue sepultado como “NN”.
- Un familiar de Víctor Miguel se trasladó a Sincelejo (Sucre) y reconoció el cuerpo; en el acta de reconocimiento de cadáver se consignó que el fallecimiento de Víctor Miguel Rangel García , junto con el de Miguel Emiro Galeano Mendoza , ocurrió el 24 de septiembre de 200 7 en la finca Santa Rita del sector de La Corocera del Municipio de Galeras (Sucre) por enfrentamiento armado con la Fuerza Pública.Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia
6 5) La muerte de la víctima directa es imputable al Ejército Nacional en los términos del artículo 90 constitucional , porque no pertenecía a un grupo delincuencial y su muerte ocurrió en absoluto estado de indefensión, hecho que es constitutivo de una “ejecución extrajudicial” (fl. 10 cdno. no 1) , como tantas otras perpetuadas por la Fuerza Pública para demostrar falsos positivos de combates ; asimismo, la muerte de la víctima fue causada por miembros del Ejército Nacional con armas de dotación oficial y, en gracia de discusión , si la víctima hubiese pertenecido a un grupo al margen de la ley, lo cierto es que era obligación de la Fuerza Pública ponerlo a disposición de las autoridades competentes y no segarle la vida en uso excesivo de las armas de dotación oficial.
margen de la ley, lo cierto es que era obligación de la Fuerza Pública ponerlo a disposición de las autoridades competentes y no segarle la vida en uso excesivo de las armas de dotación oficial.
- En cuanto a la indemnización de perjuicios , se debe reparar i) el perjuicio moral que la muerte de la víctima directa les causó; ii) el daño a la vida de relación, porque perdieron la presencia, afecto, cariño, apoyo y la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar a lado de Víctor Miguel ; iii) el lucro cesante sufrido por Aurora María García Rivero (madre), toda vez que se le privó de la ayuda económica que Víctor Miguel l e brindaba, y iv) la pérdida de capacidad laboral de Aurora María García Rivero (madre) , puesto que el hecho generó un verdadero trauma y le ha impedido reiniciar sus labores habituales.
3. Contestación de la demandada
El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 120 a 123; 141 a 143 cdno. no. 1) , por estimar que i) desconoce las circunstancias precisas de modo, tiempo y espacio en que ocurrieron los hechos ; ii) no existen medios de prueba que respald en las afirmaciones de la demanda, por lo cual la parte demandante incumplió la carga de la prueba; iii) para imputar el daño no resulta suficiente demostrar su existencia ni un posible nexo causal, puesto que lo fundamental e s probar, plenamente, la conducta irregular de los miembros del Ejército Nacional, lo cual no ocurrió.Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460)
Actor: Aurora García Rivero y otros
fundamental e s probar, plenamente, la conducta irregular de los miembros del Ejército Nacional, lo cual no ocurrió.Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia
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4. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 12 de abril de 2019 (fls. 489 a 503 cdno. ppal .), el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:
- La muerte violenta del joven Víctor Miguel Rangel García ocurri ó el día 24 de septiembre de 2007 en el Municipio de Galeras (Sucre) y fue causada por miembros del Ejército Nacional pertenecientes a la tropa Búho 33 de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre en desarrollo de la “Operación Excalibur” Misión Táctica no. 80.
- El hecho no fue consecuencia de un enfrentamiento armado, pues, aunque se desconoce de manera concreta cómo ocurrió el contacto armado , lo cierto es que la víctima, según declaración de sus familiares ante la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, tenía arraigo en la ciudad de Cartagena (Bolívar), donde convivía con sus hermanos y se dedicaba a la venta de tintos, circunstancia que no coincide con la supuesta pertenencia a un grupo delincuencial y que haya aparecido muerto vestido de civil portando armas cortas, además de que no se demostró que disparó alguna de estas.
- Por los hechos se adelantó una investigación penal, que fue remitida de la justicia
aparecido muerto vestido de civil portando armas cortas, además de que no se demostró que disparó alguna de estas.
- Por los hechos se adelantó una investigación penal, que fue remitida de la justicia penal militar a la justicia ordinaria por existir duda razonable sobre el nexo c on la actividad militar; el resultado de la investigación penal “se desconoce” (fl. 500 cdno. ppal.); empero, en el proceso trasladado obra la declaración de José Dionisio Ramos Castillo quien reveló que reclutaba jóvenes con promesas de empleo en fincas para ser entregados a miembros d e la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre , quienes los asesinaban simulando enfrentamientos armados, y en el mismo sentido declaró Luis Borja Aristizábal, comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre para la época de los hechos, quien reconoció que ocurrieron desde el 30 de marzo de 2007 hasta el 28 de junio de 2008, término dentro del cual acaeció la muerte de la víctima directa.
- El daño es imputable al Ejército Nacional a título de falla del servicio, porque constituye una grave violación de los derechos humanos de un miembro de la población civil, sin indicios de participación en hostilidades, lo cual coincide con elExpediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia
8 modus operandi registrado en otros casos de “ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos” (fl. 501 cdno. ppal.).
- Procede el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los familiares de la
8 modus operandi registrado en otros casos de “ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos” (fl. 501 cdno. ppal.).
- Procede el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los familiares de la víctima directa en montos de cien (100) SMLMV para la madre y cincuenta (50) SMLMV para los hermanos, sin que sea pertinente reconocer indemnización a la señora Ítala María Rivero de García, porque no probó el parentesco ni la relación afectiva con la víctima directa.
- No hay lugar a reconocer indemnización por concepto de daño a la vida de relación, debido a que no se demostró que los demandantes padecieron una aflicción diferente a la resarcida por concepto de perjuicio moral, y tampoco el lucro cesante solicitad o por la madre de la víctima en la medida que Víctor Miguel “contaba con 27 años de edad y la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha decantado que la ayuda que brindan los hijos a los padres se presume hasta los 25 años de edad de éstos” (fl. 500 cdno. ppal.).
- Como medidas de reparación no pecuniaria, el Ejército Nacional deberá i) ofrecer disculpas a los demandantes por haber causado la muerte de Víctor Miguel Rangel García, y ii) publicar en su página electrónica el archivo que contenga esta decisión, manteniendo el acceso al público durante un período de seis (6) meses.
5. Recursos de apelación
- El Ejército Nacional, en documento radicado el 30 de mayo de 2019 , interpuso recurso de apelación (fls. 505 a 508 cdno. ppal.) en el que solicitó la revocatoria de
5. Recursos de apelación
- El Ejército Nacional, en documento radicado el 30 de mayo de 2019 , interpuso recurso de apelación (fls. 505 a 508 cdno. ppal.) en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes reparos:
a) La sentencia otorgó “gran valor probatorio ” (fls. 505 cdno. ppal. ) a las declaraciones que los familiares de la víctima rindieron en el proceso penal seguido ante la Fiscalía 081 de la Unidad de Derechos Humanos, lo cual fue un error, porque i) el Ejército Nacional no fue parte de tal proceso y , por ende, no controvirtió esas declaraciones, y ii) las declaraciones de los familiares no son imparciales ni evidencian alguna actuación ilegal del Ejército Nacional.Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia
9 b) No existen medios de prueba que den veracidad a las afirmaciones de la demanda; si bien por los hechos se adelantaron investigaciones penales y disciplinarias a los miembros de la Fuerza Pública, lo cierto es que en dichas investigaciones no se detalla la forma como ocurrieron los hechos ni existen elementos que demuestren el actua r ilegal de los uniformados ; además, no se ha proferido sentencia condenatoria en contra de los miembros de la Fuerza Pública, por lo cual la sola investigación no es indicio suficiente para fundamentar la condena estatal.
c) Para imputar el daño al Ejército Nacional no resulta suficiente demostrar la
por lo cual la sola investigación no es indicio suficiente para fundamentar la condena estatal.
c) Para imputar el daño al Ejército Nacional no resulta suficiente demostrar la existencia del daño ni un posible nexo causal, puesto que, lo fundamental es probar plenamente la configuración de una falla del servicio por el actuar irregular de los uniformados, lo cual no ocurrió y el hecho aún se encuentra en investigación de las autoridades.
- La parte demandante también impugnó la decisión de primera instancia (fls. 519 a 529 cdno. ppal. ), con el fin de q ue se reconozca indemnización en favor de la señora Ítala María Rivero de García, respecto de quien allegó la documentación que acreditaba su parentesco con la víctima directa, y que se incremente a trescientos (300) SMLMV los perjuicios morales para cada uno de los demandantes, lo cual resulta procedente en atención a que la jurisprudencia permite tal indemnización en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como acontece en el presente asunto; además, el nombre de la víctima fue deshonrado por haber sido presentado ante la comunidad como un delincuente.
6. Actuación surtida en segunda instancia
Los recursos fueron admitidos mediante auto del 15 de agosto de 2019 (fl. 540 cdno. ppal), y por auto del 5 de marzo de 2020 se negó valor probatorio a la documentación allegada con el recurso de los demandantes (fl. 542 cdno. ppal.) , providencia que adquirió ejecutoria y por tanto fuerza jurídica vinculante para las partes.Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia
partes.Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia
10 A través de providencia del 15 de octubre de 2020 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegaciones de conclusión (fls. 544 y 545 cdno. ppal.); en dicha etapa procesal el Ejército Nacional y la parte demandante insistieron en los argumentos de los recursos de apelación (índices Samai 25 y 26); el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda fue presentada en tiempo1, por lo cual, cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) valoración de los elementos de prueba, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Ejército Nacional, 4) indemnización de perjuicios y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
- La demanda está dirigida a que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual del Ejército Nacional, porque, según la parte actora, la muerte del joven Víctor Miguel Rangel García consistió en una “ejecución extrajudicial” (fl. 10
cdno. no 1) y no una muerte en combate como fue presentad a por el Ejército Nacional y, en cualquier caso, porque existió uso excesivo de las armas de dotación
cdno. no 1) y no una muerte en combate como fue presentad a por el Ejército Nacional y, en cualquier caso, porque existió uso excesivo de las armas de dotación oficial por parte de la Fuerza Pública.
- El tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Ejército Nacional a título de falla en el servicio, toda vez que, la muerte de la víctima directa correspond e a un o los casos de “ ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos” (fl. 501 cdno. ppal.) a cargo de la Fuerza Pública; en relación con la indemnización de perjuicios , el tribunal solo reconoció perjuicios morales, excluyó de este reconocimiento a una demandante que no demostró su
1 La muerte de Víctor Miguel Rangel García ocurrió el 24 de septiembre de 2007 y el conocimiento de tal hecho ocurrió el 31 de enero de 2008 cuando su cuerpo fue reconocido por uno de sus familiares, por lo que la parte demandante tenía hasta el 1 de febrero de 2010 para presentar la demanda y esta se formuló el 14 de noviembre de 2008, es decir, oportunamente (fl. 50 cdno. no. 1).Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460) Actor: Aurora García Rivero y otros Reparación directa -CCA Apelación sentencia
11 parentesco ni relación afectiva con la víctima, y ordenó unas medidas de reparación no pecuniarias.
- El Ejército Nacional sostiene que deben negarse las pretensiones de la demanda, pues, no debieron valorarse las declaraciones de los familiares de la víctima en el proceso penal; además, que no existe prueba del actuar irregular de los uniformados
- El Ejército Nacional sostiene que deben negarse las pretensiones de la demanda, pues, no debieron valorarse las declaraciones de los familiares de la víctima en el proceso penal; además, que no existe prueba del actuar irregular de los uniformados ni existe sentencia penal condenatoria en contra de estos; los demandantes, por su parte, solicitan reconocer perjuicios morales a quien acudió al proceso en condición de abuela de la víctima directa e incrementar la condena por perjuicios morales a los demás demandantes a un monto de trescientos (300) SMLMV para cada uno de ellos.
- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual del Ejército Nacional a título de falla del servicio, porque los medios de prueba obrantes en el proceso permiten deducir, claramente, que la muerte del joven Víctor Miguel Rangel García se trató de un homicidio producto de un combate simulado por miembros de dicha institución y, en cuanto a la indemnización de perjuicios , cuyo análisis se limitará al reparo de los demandantes de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 328 del CGP2, se negará indemnización a quien acudió en condición de abuela, porque no la demostró ni los perjuicios morales sufridos, y se incrementará el monto de los perjuicios morales, puesto que e xisten circunstancias debidamente acreditadas en el proceso que permiten inferir una afectación moral de mayor intensidad para los familiares de la víctima directa, lo cual justifica el reconocimiento de una indemnización superior por tal concepto . Igualmente se confirmará la medida de reparación no pecuniaria dispuesta en primera instancia.
2. Valoración de los elementos de prueba
indemnización superior por tal concepto . Igualmente se confirmará la medida de reparación no pecuniaria dispuesta en primera instancia.
2. Valoración de los elementos de prueba
- Sobre los medios de convicción aportados al proceso se resalta que se alleg ó como prueba trasladada el proceso penal (cdnos. de pruebas nos. 1, 2, 3, 4, y 5), y el proceso disciplinario (cdno. anexo 2 de pruebas) que se adelantaron por la muerte
2 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”.Expediente: 70001-23-31-000-2008-00169-01 (64.460)
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