CE - Sentencia 70001233100020110138201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 70001233100020110138201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 70001-23-31-000-2011-01382-01 (65.743)

Actor: ANTONIO JOSÉ SANTOS MENDOZA Y

OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE LOS PALMITOS Y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑOS POR

ELECTROCUCIÓN

Síntesis del caso: la parte actora pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de las demandadas por las lesiones sufridas por electrocución. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones por considerar que no se demostró que el accidente se causara por la creación de un riesgo de las demandadas, pues , no se acreditó la posición anormal de las redes eléctricas. Los demandantes apelan para que se acceda a las pretensiones de la demanda porque en este caso debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad por actividades peligrosas. Se revoca la sentencia de primera instancia y , en su lugar, se accede a las súplicas en contra del municipio porque e staba ejecutando una actividad peligrosa y era propietario de las instalaciones eléctricas con las que se causaron las lesiones ; respecto de Electricaribe se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva , porque no era el propietario de la cosa peligrosa.

propietario de las instalaciones eléctricas con las que se causaron las lesiones ; respecto de Electricaribe se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva , porque no era el propietario de la cosa peligrosa.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 16 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 464 a 477 cdno. ppal) que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito del 18 de noviembre de 2010 (fls.1 al 7 cdno.1), los señores Antonio José Santos Mendoza, Gloria Santos de Feria y Carmen Fermina Márquez García, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores Donay Antonio Santos Márquez, Carmen Ofelina Santos Márquez, María Cristina Santos Márquez y Dini Mar cela Santos Márquez , por intermedio2 Expediente No. 70001-23-31-000-2011-01382-01 (65.743) Actor: Antonio José Santos Mendoza y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

de apoderado judicial (fls.186 a 187 cdno.1) presentaron demanda de reparación directa en contra el municipio de Los Palmitos (Sucre) y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Electricaribe S.A. ESP para para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por las lesiones s ufrudas por Antonio José Santos Mendoza, con las siguientes pretensiones:

“ PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al MUNICIPIO

los perjuicios ocasionados por las lesiones s ufrudas por Antonio José Santos Mendoza, con las siguientes pretensiones:

“ PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al MUNICIPIO DE LOS PALMITOS Y A ELECTRICARIBE S.A. ESP en la modalidad de riesgo excepcional por su negligencia – omisión de realizar el mantenimiento y adecuación de las redes eléctricas de alumbrado público frente a las bodegas de COOPEAGROS (Troncal de Occidente).

SEGUNDO: Se reconozca para todos mis poderdantes la suma de

TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS M/C ($349.993.500.00) por los daños morales, psicológicos, daño emergente y daño a la vida de relación sufrido por el señor ANTONIO JOSÉ SANTOS MENDOZA, discriminados así:

Perjuicios morales, psicológicos y daño a la vida de relación (daño fisiológico):

  • Para el señor ANTONIO JOSÉ SANTOS MENDOZA la suma de

100 Salarios Mínimos Legales Vigentes = Cincuenta y Un Millones Quinientos Mil Pesos M/C ($51.500.000.00). • Para la compañera permanente del señor ANTONIO JOSÉ SANTOS MENDOZA (CARMEN FERMINA MÁRQUEZ GARCÍA) la suma de 80 Salarios Mínimos Legales Vigentes a la fecha del pago correspondiente, lo que da un total de Cuarenta y Un Millones Doscientos Mil Pesos M/C ($41.200.000.00). • Para la hermana del señor ANTONIO JOSÉ SANTOS

correspondiente, lo que da un total de Cuarenta y Un Millones Doscientos Mil Pesos M/C ($41.200.000.00). • Para la hermana del señor ANTONIO JOSÉ SANTOS MENDOZA (GLORIA SANTOS DE FERIA) la suma de 80 Salarios Mínimos Legales Vigentes, lo que da un total de Cuarenta y Un Millones Doscientos Mil Pesos M/C ($41.200.000.00). • Para los cuatro (4) hijos del señor ANTONIO JOSÉ SANTOS MENDOZA (DONAY ANTONIO SANTOS MÁRQUEZ, CARMEN OFELINA SANTOS MÁRQUEZ, MARÍA CRISTINA SANTOS MÁRQUEZ y DINI MARCELA SANTOS MÁRQUEZ) la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes para cada uno de ellos, a la fecha del pago correspondiente, lo que da un total de 400 Salarios Mínimos Legales Vigentes = Doscientos Seis Millones de pesos M/C ($206.000.000.00).

Daño emergente:

  • La suma de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Pesos M/C ($453.000.00) por compra de medicamentos (facturas se anexan en el capítulo correspondiente).3

Expediente No. 70001-23-31-000-2011-01382-01 (65.743) Actor: Antonio José Santos Mendoza y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

  • La suma de Seiscientos Mil Pesos M/C ($600.000.00) por la estadía de familiares del señor ANTONIO JOSÉ SANTOS MENDOZA en la ciudad de Barranquilla. (Pensión).
  • La suma de Seiscientos Mil Pesos M/C ($600.000.00) por la estadía de familiares del señor ANTONIO JOSÉ SANTOS MENDOZA en la ciudad de Barranquilla. (Pensión). • La suma de Doscientos Cuarenta Mil Pesos M/C ($240.000.00) en gastos de transporte de buses en la ciudad de Barranquilla. • La suma de Ocho Millones Ochocientos Mil Pesos M/C ($8.800.000) por concepto de dineros dejados de percibir por el señor ANTONIO JOSÉ SANTOS MENDOZA como producto de sus labores de Cotero (22 meses imposibilitado para cargar bultos o artículos pesados).

TERCERO: Hacer la respectiva indexación (Incremento del IPC) al momento en que se produzca el correspondiente fallo.

CUARTO: Condenar en Costas y Agencias en Derecho a las entidades demandadas” (fls. 5 a 6 cdno.1mayúsculas fijas del original).

2. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

  1. Antonio José Santos Mendoza trabajaba en cargue y descargue de camiones; el 4 de enero de 2009 estaba cargando bultos de algodón en un camión de estacas estacionado sobre la margen izquierda de la carretera Troncal de Occidente a la altura del municipio de Los Palmitos (Sucre), mientras acomodaba los bultos de algodón en la parte de atrás del camión, montado en unos bultos que ya estaban acomodados hizo contacto con una red eléctrica de baja tensión que no cumplía con la distancia vertical mínima reglamentaria, debido al contacto

los bultos de algodón en la parte de atrás del camión, montado en unos bultos que ya estaban acomodados hizo contacto con una red eléctrica de baja tensión que no cumplía con la distancia vertical mínima reglamentaria, debido al contacto recibió una descarga eléctrica que le produjo quemaduras de tercer grado en su cuello y la región lumbar.

  1. El señor Santos Mendoza fue atendido en el Hospital Regional de II Nivel de Corozal (Sucre) hasta el 26 de enero de 2009 , día en que fue trasladado a la Clínica General del Norte de Barranquilla (Atlantico) para recibir atención médica especializada en cirugía plástic a; el 10 de marzo de 2009 fue intervenido quirúrgicamente para realizarle un procedimiento de escarectomía tangencial tardía, consistente en retirar la piel quemada de la nuca y la espalda para realizarle injertos de piel provenientes del muslo y el glúteo.
  1. La víctima directa estuvo hospitalizada hasta el 25 de marzo de 2009, fecha en que fue dada de alta de la Clínica General del Norte de Barranquilla ; sin4

Expediente No. 70001-23-31-000-2011-01382-01 (65.743) Actor: Antonio José Santos Mendoza y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

embargo, permaneció en esa ciudad durante todo el mes de abril de 2009 para continuar con las curaciones y terapias.

  1. Como consecuencia del accidente n o pudo ejercer su actividad laboral de cargue y descargue de camiones luego de la ocurrencia del accidente porque la gravedad de las lesiones le impedía realizar trabajos que implicaran esfuerzo
  1. Como consecuencia del accidente n o pudo ejercer su actividad laboral de cargue y descargue de camiones luego de la ocurrencia del accidente porque la gravedad de las lesiones le impedía realizar trabajos que implicaran esfuerzo físico; de igual manera , “(…) presenta semirrigidez de cuello, ya que presenta dificultad para realizar movimientos laterales y rotativos en este, produciéndole perdidas en su pecunio de cuatrocientos Mli Pesos Mensuales en promedio” (fl.3 cdno. 1).
  1. El daño sufrido por la víctima directa es imputable a las entidades demandadas a título de riesgo excepcional ; el motivo por el cual hizo contacto con la red eléctrica obedeció a “ (…) la mala ubicación de la misma, toda vez que no cumple con la altura mínima requerida para este tipo de cables, aunado a que no cuenta con los requisitos técnicos de instalación de dicho cableado (…) ” (fl.1 cdno. 1), por lo cual, el daño debe ser indemnizado por la entidad propietaria de la red eléctrica (el municipio) y por la empresa encargada de prestar el servicio de alumbrado público (Electricaribe SA ESP).

3. La contestación de la demanda

  1. El municipio de Los Palmitos se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls 229 a 230 cdno.2); explicó que el daño e s imputable a Electricaribe SA ESP porque la red de energía que lo ocasionó era de su propiedad y estaba bajo su guarda, además, el accidente ocurrió mientras la víctima directa se encontraba trabajando, por lo

cdno.2); explicó que el daño e s imputable a Electricaribe SA ESP porque la red de energía que lo ocasionó era de su propiedad y estaba bajo su guarda, además, el accidente ocurrió mientras la víctima directa se encontraba trabajando, por lo que debía iniciar un proceso laboral contra su empleador por los daños sufridos como consecuencia del accidente de trabajo.

  1. Electricaribe SA ESP propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de un hecho dañino por parte de Electricaribe, (iii) culpa exclusiva de la víctima, (iv) hecho de un tercero, (v) indemnidad (fls 235 a 250 cdno.2), las cuales fundamentó de la siguiente manera:5

Expediente No. 70001-23-31-000-2011-01382-01 (65.743) Actor: Antonio José Santos Mendoza y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

a) La red de energía involucrada en el accidente pertenecía al servicio de alumbrado público, el cual era prestado directamente por el municipio, razón por la cual era la entidad territorial demandada y no Electricaribe SA ESP , quien debía efectuar el mantenimiento de los postes, transformadores, redes y luminarias con el objeto de evitar accidentes que pudieran afectar a terceros.

b) Entre Electricaribe SA ESP y el municipio de los Palmitos (Sucre) se suscribió un contrato de suministro de energía para proveer el servicio de alumbrado público y para facturar y recaudar la tarifa de alumbrado público ; no obstante, dicho contrato no implicaba que Electricaribe estuviera a cargo de la prestación

un contrato de suministro de energía para proveer el servicio de alumbrado público y para facturar y recaudar la tarifa de alumbrado público ; no obstante, dicho contrato no implicaba que Electricaribe estuviera a cargo de la prestación del servicio público ni mucho menos que debiera realizar el mantenimiento de los postes, transformadores, redes y luminarias que hacían parte de aquel , este contrato tenía una cláusula de indemnidad que hacía responsable al municipio de todos los daños que causara los elementos al servicio del alumbrado público.

c) En este caso, el daño se causó por la imprudencia del conductor del camión que parqueó debajo de las redes eléctricas que pertenecían al servicio de alumbrado público, y la imprudencia de la misma víctima directa al subirse al camión estacionado bajo las líneas de alu mbrado público a realizar las labores de cotero en el cargue y descargue de dicho automotor.

  1. Electri caribe SA ESP llamó en garantía a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia SA (fls. 295 a 296 cdno.2), llamamiento que fe admitido mediante auto del 24 de agosto de 2011 (fls 324 a 325 cdno.2).
  1. Mapfre Seguros Generales de Colombia SA quien fue llamada en garantía por Electricaribe, controvirtió las pretensiones de la demanda y para el efecto coadyuvó las excepciones propuestas por Electricaribe , también se opuso al llamamiento en garantía porque el siniestro ocurrió por fuera de la vigencia de la póliza, en cualquier caso, solicitó tener en cuenta el deducible pactado por valor de veinticinco mil dólares (US $25.000) (fls. 328 a 331 cdno. 2).6

póliza, en cualquier caso, solicitó tener en cuenta el deducible pactado por valor de veinticinco mil dólares (US $25.000) (fls. 328 a 331 cdno. 2).6 Expediente No. 70001-23-31-000-2011-01382-01 (65.743) Actor: Antonio José Santos Mendoza y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

4. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Sucre , en sentencia del 16 de octubre de 2019 (fls.464 a 477 cdno. ppal.) negó las súplicas de la demanda, con sustento en el siguiente razonamiento:

  1. Está demostrado el daño antijurídico cuya indemnización reclaman los demandantes, esto es, las lesiones padecidas por Antonio José Santos Mendoza como consecuencia de la descarga eléctrica recibida por motivo del contacto directo con una red eléctrica perteneciente al servicio de alumbrado público.
  1. Sin embargo, la parte demandante no probó que el accidente hubiera ocurrido por razón de la concreción de un riesgo creado por las entidades demandadas por el hecho de incumplir con las normas de seguridad que exigían una distancia vertical mínima de la red eléctrica.
  1. Para demostrar la posición anormal de la red eléctrica la parte demandante allegó al expediente el acta de una inspección judicial con invervención de un perito y un dictamen pericial , los cuales fueron solicitados como prueba anticipada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos (Sucre), los cuales no demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, por cuanto la información relativa a la distancia vertical de la red

anticipada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos (Sucre), los cuales no demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, por cuanto la información relativa a la distancia vertical de la red eléctrica consignada en la inspección y en el dictamen era diferent e a la de la fecha de los hechos, por lo que no ofrecían certeza sobre esta circunstancia, cuya definición era necesaria para determinar la posición anormal de la red que causo el daño.

  1. Sumado a lo anterior, el dictamen pericial practicado como prueba anticipada no tenía soporte alguno , por lo que “(…) no fue rendido con las exigencias que tal medio probatorio requiere para ser tenidas en cuenta al momento de zanjar una litis; lo que permite apartarse de su contenido para el mismo fin (…)” (fls. 471 a 472 cdno.ppal).7

Expediente No. 70001-23-31-000-2011-01382-01 (65.743) Actor: Antonio José Santos Mendoza y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

  1. E n el proceso rindió testimonio el ingeniero electricista Tercero Domingo Espinosa Tovar, empleado de Electricaribe quien aseguró que la red eléctrica no cumplía las normas de seguridad sobre distancia vertical, pero, dicho testimonio no demostraba la indebida ubicación de la red eléctrica porque “(…) no detall a cuáles [eran] las características de la misma, verbigracia, altura de los postes, distancia de la red medida desde el suelo, entre otras, que ilustr e y lleve a un grado de convencimiento del riesgo creado (…)” (fl.476 cdno.ppal).

5. Recurso de apelación

distancia de la red medida desde el suelo, entre otras, que ilustr e y lleve a un grado de convencimiento del riesgo creado (…)” (fl.476 cdno.ppal).

5. Recurso de apelación

Los demandantes solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar ,acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 479 a 482 cdno. ppal). Los fundamentos del recurso son, en síntesis, los siguientes:

  1. el daño sufrido por la víctima directa sí fue producto de la mala ubicación de una red eléctrica dispuesta en la margen izquierda de la Troncal de Occidente.

La red eléctrica que causó el accidente contaba con una altura de tres metros con ochenta centí metros (3.80 m), lo cual incumplía las normas de seguridad establecidas en la Resolución no. 181294 del 6 de agosto de 2008 del Ministerio de Minas y Energía , que exigía una altura mínima de seis metros con un centímetro (6.1 m ).

  1. El tribunal hizo un análisis erróneo de las pruebas allegadas al proceso; el acta de la diligencia de inspección judicial y el dictamen pericial no presentan inconsistencias, con la diligencia de inspección judicial se demuestra la altura de los postes que sostenían la red eléctrica, mientras que el dictamen pericial estableció que la altura de la red eléctrica que ocasionó las lesiones a la víctima directa,incumplía las normas técnicas que exigían una distancia vertical mínima; estas pruebas deben ser v aloradas en conjunto con el testimonio del ingeniero Tercero Domingo Espinosa Tovar, quien aseguró que las mencionadas redes no cumplían con las normas de seguridad.

estas pruebas deben ser v aloradas en conjunto con el testimonio del ingeniero Tercero Domingo Espinosa Tovar, quien aseguró que las mencionadas redes no cumplían con las normas de seguridad.

  1. La conducción de energía eléctrica constituye una actividad peligrosa cuyo manejo y aprovechamiento implica riesgos esenciales para las personas , por lo8

Expediente No. 70001-23-31-000-2011-01382-01 (65.743) Actor: Antonio José Santos Mendoza y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

que el régimen de responsabilidad aplicable cuando se generen daños es el objetivo, lo que implica que resulte irrelevante que la demandada pruebe que cumplió los deberes de cuidado.

  1. En este proceso basta probar la existencia del daño padecido y que este se produjo con ocasión de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica ; por tanto, correspondía a la parte demandada demostrar que el daño tuvo origen en una causa extraña para exonerarse de responsabilidad, lo cual no hizo.

6. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto del 27 de febrero de 2019 (fl.488 cdno. ppal) se admitió el recurso de apelación y, el 15 de octubre de 2020 (fls.491 a 492 cdno. ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para que emitiera concepto en el evento de considerarlo pertinente ; en dicho término los extremos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

para que emitiera concepto en el evento de considerarlo pertinente ; en dicho término los extremos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) el régimen de responsabilidad aplicable por daños causados con cosas peligrosas en su estructura, 3) la falta de legitimación en la causa de Electricaribe y la improcedencia del llamamiento en garantía , 4) la responsabilidad de la entidad territorial demandada en el caso concreto 5) liquidación de perjuicios y, 6) condena en costas.9 Expediente No. 70001-23-31-000-2011-01382-01 (65.743) Actor: Antonio José Santos Mendoza y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar si debe declararse la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por haberse causado el daño en virtud de un riesgo creado por una actividad peligrosa.

La sentencia de primera instancia consideró que no era procedente la declaración de responsabilidad de las demandadas porque , si bien se acredit ó que el daño fue causado con una cosa peligrosa , no se probó que la misma estaba en una posición anormal, por lo cual, el daño no puede ser imputable a su propietario.

de responsabilidad de las demandadas porque , si bien se acredit ó que el daño fue causado con una cosa peligrosa , no se probó que la misma estaba en una posición anormal, por lo cual, el daño no puede ser imputable a su propietario.

En la apelación l os demandantes alegan que en este caso deb e aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad por actividades peligrosas en el cual solo es procedente la exoneración por la existencia de una causa extraña, circunstancia que no se probó por las entidades demandadas.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda y , en su lugar , declarará la responsabilidad del Municipio de Los Palmitos por las lesiones sufridas por la víctima directa y la condenará al pago de los perjuicios, esta decisión se adopta porque el daño le es imputable con base en el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional ; está probado que el municipio era el propietario de la red eléctrica que lesionó a la víctima directa y que esta red eléctrica no cumplía con la distancia vertical mínima exigida en la Resolución 18 1294 del 6 de agosto de 2008, lo que estructura los elementos de la responsabilidad objetiva por riesgo e xcepcional; en cu anto a Electricaribe SA ESP se declarará la ausencia de legitimación en la causa por pasiva porque está probado que no prestaba el servicio de alumbrado público en el municipio de Los Palmitos y, por ello, no e staba ejecutando una actividad peligrosa.

1 El daño sucedió el 4 de enero de 2009, por lo que el plazo inicial para presentar la demanda vencía, en

el municipio de Los Palmitos y, por ello, no e staba ejecutando una actividad peligrosa.

1 El daño sucedió el 4 de enero de 2009, por lo que el plazo inicial para presentar la demanda vencía, en principio, el 5 de enero de 2011. Como la demanda fue instaurada el 18 de noviembre de 2010 (fl. 208 cdno. 2), la Sala concluye que fue oportuna.10 Expediente No. 70001-23-31-000-2011-01382-01 (65.743) Actor: Antonio José Santos Mendoza y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

2. El régimen de responsabilidad aplicable por daños causados con cosas peligrosas en su estructura

  1. La responsabilidad del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la CP, según el cual, el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”; en el caso de los daños causados por la ejecución de actividades peligrosa el régimen que se aplica es el de responsabilidad objetiva con fundamento en el título de ries go excepcional, escenario en el cual la entidad demandada solo puede exonerarse acreditando una causal que determine la ruptura de la relación de causalidad (fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima).
  1. En esta perspectiva, los daños causados por el contacto con redes eléctricas deben ser estudiados a partir de un régimen objetivo de responsabilidad por tratarse de daños originados en una actividad peligrosa que crea un riesgo excepcional en los asociados ; en est os casos la responsabilidad patrimonial

deben ser estudiados a partir de un régimen objetivo de responsabilidad por tratarse de daños originados en una actividad peligrosa que crea un riesgo excepcional en los asociados ; en est os casos la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado se estructura si se demuestra que ejecutaba la actividad tenía la condición de guardián de la cosa peligrosa y que con esta se causó el daño que se le imputa, sin que sea necesario demostrar una falla en el servicio.

3. La falta de legitimación en la causa de Electricaribe y la improcedencia del llamamiento en garantía

  1. En el expediente está probado que Electricaribe SA ESP no prestaba el servicio de alumbrado público en el municipio de Los Palmitos y, por ello, no era quien ejecutaba la actividad peligrosa, esto es, la que expone a los miembros de la comunidad a una alta probabilidad de sufrir daño con ella.
  1. En los casos de responsabilidad del Estado por electrocución la legitimación en la causa por pasiva se predica de las entidades que, por prestar el servicio de energía o alumbrado público, son las dueñas o tenedoras a cualquier título de las redes involucradas en el percance y/o tienen a su cargo su mantenimiento, cuidado, vigilancia, uso; al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:11

Expediente No. 70001-23-31-000-2011-01382-01 (65.743) Actor: Antonio José Santos Mendoza y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

“En ese orden de ideas y en consideración a que la muerte de la menor Diana Martínez Molina se produjo por el ejercicio de la actividad de

Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

“En ese orden de ideas y en consideración a que la muerte de la menor Diana Martínez Molina se produjo por el ejercicio de la actividad de conducción de energía eléctrica, es pertinente señalar que la Sección Tercera de esta Corporación, reiteradamente ha considerado que por tratarse de una actividad peligrosa, la responsabilidad se establece a partir de un régimen de tipo objetivo, el de riesgo excepcional, que se determina en cabeza de la entidad que, en su calidad de prestadora del servicio de energía, sea dueña de las redes causantes del daño, en tanto que a su cargo se encuentra el mantenimiento y cuidado de tales instalaciones.

(…).

Así las cosas, para la Sala es claro que las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P., carecen de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al presente proceso, pues como se indicó, la empresa prestadora del servicio de energía que tenía a su cargo el cuidado, mantenimiento y vigilancia de la línea de transmisión de energía que causó la electrocución de la menor Diana Martínez Molina era la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E. S. P.”2.

  1. En este caso concreto, las partes no discuten que la red eléctrica que causó las lesiones de la víctima directa pertenecía al servicio de alumbrado público, las pruebas que obran en el proceso demuestran que era el Municipio de Los Palmitos (Sucre), y no Electricaribe SA ESP quien tenía a su cargo la prestación del servicio de alumbrado público y, por tanto, la guarda de la cosa peligrosa que

pruebas que obran en el proceso demuestran que era el Municipio de Los Palmitos (Sucre), y no Electricaribe SA ESP quien tenía a su cargo la prestación del servicio de alumbrado público y, por tanto, la guarda de la cosa peligrosa que se vio involucrada en el accidente. En efecto , sobre este preciso aspecto de la controversa debe observarse lo siguiente

a) En el expediente obra el contrato 3 para el suministro de energía eléctrica, facturación y recaudo del tributo por concepto de alumbrado público suscrito entre el Municipio y Electricaribe SA ESP la cláusula novena del contrato establecía que el servicio de alumbrado público era prestado por el ,unicipio en el área de su jurisdicción y también que le correspondía realizar el mantenimiento de los postes, redes y transformadores que fueran de uso exclusivo del servicio de alumbrado públic o; así las cosas, la obligación de Electricaribe consistía en suministrar energía eléctrica para el funcionamiento del alumbrado público y

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2011, expediente 18.954.CP Gladys Agudelo Ordóñez. 3 Cuaderno no. 2, folios 274 – 291.12 Expediente No. 70001-23-31-000-2011-01382-01 (65.743) Actor: Antonio José Santos Mendoza y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia

facturar y recaudar la tarifa por este servicio público, m as no en prestar este servicio directamente.

b) El testigo Carlos Figueroa Piña4, quien era técnico de mantenimiento de las redes de

Sentencia de segunda instancia

facturar y recaudar la tarifa por este servicio público, m as no en prestar este servicio directamente.

b) El testigo Carlos Figueroa Piña4, quien era técnico de mantenimiento de las redes de distribuciones de Electricaribe, explicó lo relativo a la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Los Palmitos, así:

“(…) En lo que concierne al alumbrado público, desde que se expidieron las Leyes 142 y 143 del año 1995, la empresa Electricaribe dejó de prestar el servicio de alumbrado público en el municipio, ya que esta ley fue muy amplia y permitió que terceros o empresas privadas tomaran control de dicho negocio, dándole prioridad en primera opción a los municipio, de llevar a cabo los mantenimientos, las expansiones de las redes de alumbrado público. Más es así que el alumbrado en los municipios se volvió fue un impuesto que lo fijan entre el Concejo y el Alcalde. (…) . Para el municipio de los palmitos el encargado de mantenimiento del alumbrado público estaba a cargo de la propia alcaldía a través de la oficina de planeación, ya que no existe nin

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