CE - Sentencia 70001233100020110140001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 70001233100020110140001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 70001233100020110140001 (71045)

Demandante: JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Daño antijuridico por vulneración de la garantía constitucional a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos – non bis in ídem. El daño antijurídico es imputable a la Fiscalía General de la Nación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Mediante providencia del 28 de noviembre de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo dict ó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de José David González Villamizar, en el trámite de la investigación penal identificada con el radicado No. 57.616, por el delito de concierto para delinquir. Luego, mediante decisión del 30 de marzo de 2007, la

de la investigación penal identificada con el radicado No. 57.616, por el delito de concierto para delinquir. Luego, mediante decisión del 30 de marzo de 2007, la mencionada fiscalía precluyó la investigación en favor de González Villamizar.

Posteriormente, a través de proveído del 20 de enero de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo inició una nueva investigación penal por el delito de concierto para delinquir en contra de José David González Villamizar, a la cual se le asignó el radicado No. 81.764. El 6 de febrero de 2009, la referida autoridad resolvió la situación jurídica de González Villamizar yRadicado: 72001233100020110140001 (71045)

Demandante: José David González Villamizar

2 ordenó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, mediante proveído del 19 de marzo de 2009, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la anterior decisión y, en su lugar, dispuso la preclusión de la investigación, por cuanto encontró configurada una vulneración al principio non bis in idem.

Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto José David González Villamizar, puesto que se desconoció el principio non bis in idem.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 10 de marzo de 20 111, José David González Villamizar, Diana Esther Arias

desconoció el principio non bis in idem.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 10 de marzo de 20 111, José David González Villamizar, Diana Esther Arias Oviedo, en nombre propio y en representación de Dayana Andrea y David José González Arias; Yessenia Stella González Arias y José David González Arias , mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto José David González Villamizar.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la s entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes; y por perjuicios materiales, las sumas de $400.000.000 a José David González Villamizar , $200 .000.000 a Diana Esther Arias Oviedo y $75.000.000 a José David González Arias.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal Especializado

1 Samai, índice 1 de primera instancia, archivo “001Expediente”. Páginas 1 a 11.Radicado: 72001233100020110140001 (71045)

Demandante: José David González Villamizar

3 de Sincelejo vinculó a José David González Villamizar a la investigación penal identificada con el radicado No. 57.616, por el delito de concierto para delinquir.

3 de Sincelejo vinculó a José David González Villamizar a la investigación penal identificada con el radicado No. 57.616, por el delito de concierto para delinquir.

Indica que, mediante providencia del 28 de noviembre de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo dict ó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de González Villamizar.

Sostiene que, a través de Resolución del 30 de marzo de 2007, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo precluyó la referida investigación.

Señala que , mediante proveído del 20 de enero de 2009 , la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo inició una nueva investigación penal por el delito de concierto para delinquir en contra de José David González Villamizar, a la cual se le asignó el radicado No. 81.764.

Manifiesta que el 6 de febrero de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo resolvió la situación jurídica del procesado y ordenó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.

Arguye que , mediante proveído del 19 de marzo de 2009, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la anterior decisión y, en su lugar, dispuso la preclusión de la investigación, por cuanto encontró configurada una vulneración del principio non bis in idem.

Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la

lugar, dispuso la preclusión de la investigación, por cuanto encontró configurada una vulneración del principio non bis in idem.

Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto José David González Villamizar , puesto que se desconoció el principio non bis in idem.

Textualmente indica el libelo introductorio que las demandas son responsables por “adelantar y tramitar dos (2) investigaciones individuales, una de otra, contra el ciudadano José David González Villamizar por un mismo hecho delictivo, y por lasRadicado: 72001233100020110140001 (71045)

Demandante: José David González Villamizar

4 mismas circunstancias, estando ya precluida y archivada en anterior oportunidad una de la anterior (sic) investigación”.

2. Contestaciones

El 2 de noviembre de 20112 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al ministerio público.

2.1. La Nación - Rama Judicial 3 se opuso a la s pretensiones de la demanda , argumentando que el daño alegado por la parte acto ra devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación , razón por la cual pro puso las excepciones de hecho de un tercero e inexistencia de nexo de causalidad.

2.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación4 solicitó negar las pretensiones de la demanda, alegando que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados

2.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación4 solicitó negar las pretensiones de la demanda, alegando que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habían sido conferidos y de conformidad con las pruebas obrantes en la investigación penal.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 6 de julio de 2022 5 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación 6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

3.2. El ministerio público7 señaló que José David González Villamizar fue sujeto de dos medidas de aseguramiento independientes, por lo que el término de caducidad

2 Ibid. Páginas 191 a 193. 3 Ibid. Páginas 207 a 229. 4 Ibid. Páginas 237 a 261. 5 Samai, índice 3 de primera instancia. 6 Samai, índice 8 de primera instancia. 7 Samai, índice 9 de primera instancia.Radicado: 72001233100020110140001 (71045)

Demandante: José David González Villamizar

5 debe contarse por separado para cada privación de la libertad. En ese sentido, indicó que respecto de la primera detención había operado la caducidad de la acción de reparación directa , teniendo en cuenta que la resolución de preclusión quedó debidamente ejecutoriada el 18 de abril de 2007. Frente a la reclamación por la

indicó que respecto de la primera detención había operado la caducidad de la acción de reparación directa , teniendo en cuenta que la resolución de preclusión quedó debidamente ejecutoriada el 18 de abril de 2007. Frente a la reclamación por la segunda privación de la libertad que padeció González Villamizar consideró que la demanda sí se presentó dentro de la oportunidad legal . Asimismo, sostuvo que se acreditó el daño antijurídico derivado de esta, por cuanto la medida de aseguramiento fue proferida en un proceso adelantado por los mismos hechos que la investigación anterior, lo que constituyó una vulneración al principio de non bis in idem, como se precisó en la resolución de preclusión de la investigación penal.

3.3. La parte demandante y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2023 8 el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la caducidad de la acción de reparación directa frente a las pretensiones derivadas de la privación de la libertad decretada en el proceso penal 57616, dado que la providencia que precluyó dicha investigación penal cobró ejecutoria el 18 de abril de 2007, mientras que la demanda se presentó el 10 de marzo de 2011. Seguidamente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial, al considerar que no tuvo injerencia en el daño antijurídico alegado por los demandantes. Por último, declaró la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que padeció José David González

no tuvo injerencia en el daño antijurídico alegado por los demandantes. Por último, declaró la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que padeció José David González Villamizar con ocasión de la investigación penal con radicado 81764, adelantada en su contra.

Al efecto, sostuvo que “se halla probada la falencia cometida por la Fiscalía al abrir investigación penal contra el señor José David González Villamizar e imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad […] pese a que sabía de antemano que los hechos instruidos ya fueron objeto de investigación y se había precluido la

8 Samai, índice 12 de primera instancia.Radicado: 72001233100020110140001 (71045)

Demandante: José David González Villamizar

6 misma, aunado a que las pruebas de las que se quiso predicar nuevos hechos, no lo eran, en tanto, de las mismas ya se tenía conocimiento gracias a la investigación anterior […]. Tan es así, que en las consideraciones de la providencia que impuso la medida de aseguramiento, se reconoce tal circunstancia y se hace un esfuerzo por individualizar una investigación de otra, sin éxito, pues, resultaba claro que el sustento fáctico era el mismo y que las fotografías sobre las cuales se pretendía edificar un nuevo punible y los testimonios que soportaban las mismas, no hacían sino repetir circunstancias tratadas, aunado a que por sí mismas no traducían en la responsabilidad que se endilgó como lo señaló la segunda instancia al interior de la Fiscalía General de la Nación”.

sino repetir circunstancias tratadas, aunado a que por sí mismas no traducían en la responsabilidad que se endilgó como lo señaló la segunda instancia al interior de la Fiscalía General de la Nación”.

En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales , 6 SMLMV a favor de José David González Villamizar y 3 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.

5. Recurso de apelación

El 1° de noviembre de 20239, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de junio de 202410 y admitido el 9 de agosto de 202411.

5.1. La Fiscalía General de la Nación manifestó que no causó un daño antijuridico a los demandantes, pues su actuar estuvo amparado en las disposiciones sustanciales y formales que regían el procedimiento penal. Además, indicó que la privación de la libertad era una carga que José David González Villamizar debía soportar, porque existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra que daban cuenta de su presunta participación en el delito de concierto para delinquir.

9 Samai, índice 17 de primera instancia. 10 Samai, índice 31 de primera instancia. 11 Samai, índice 12.Radicado: 72001233100020110140001 (71045)

Demandante: José David González Villamizar

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6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 30 de agosto de 202412 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

7

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 30 de agosto de 202412 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6.1. La Fiscalía General de la Nación13 reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

6.2. El ministerio público14 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al estimar que en el caso sub examine se acreditó la configuración de una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación “habida cuenta de la indiscutible conclusión a la que llegó la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo para dar por terminado el proceso, en tanto consideró que la investigación [adelantada en contra de José David González Villamizar] no podía continuarse o proseguirse y que ni siquiera debió iniciarse” . En cuanto a la indemnización de perjuicios, solicitó confirmar los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales, dado que se fijaron de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

6.3. La parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

12 Samai, índice 23. 13 Samai, índice 27.

Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

12 Samai, índice 23. 13 Samai, índice 27. 14 Samai, índice 21.Radicado: 72001233100020110140001 (71045)

Demandante: José David González Villamizar

8

2. Acción procedente

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un os hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción

El a quo declaró la caducidad de la acción frente a las pretensiones derivadas de la primera privación de la libertad, ocurrida con ocasión del proceso penal con radicado 57716, y se pronunció de fondo respecto de la segunda privación de la libertad que soportó José David González Villamizar, si bien la declaratoria de caducidad no fue objeto de apelación, lo cierto es que resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal16.

15 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la

15 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. 16 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguien te: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”.

anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252.Radicado: 72001233100020110140001 (71045)

Demandante: José David González Villamizar

9 Así pues, se advierte que, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el i nteresado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda

solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el

promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al inter esado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.Radicado: 72001233100020110140001 (71045)

Demandante: José David González Villamizar

10 La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a

potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocu rrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,

19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “ Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga pr ocesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantí a para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado ”.Radicado: 72001233100020110140001 (71045)

Demandante: José David González Villamizar

11 lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21.

En el caso sub examine, la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de la que fue sujeto José David González Villamizar, en una primera ocasión, en virtud del proceso penal con radicado 57716 y, una segunda vez, en el proceso con radicado 81764, ambos adelantados en su contra por el delito de concierto para delinquir.

del proceso penal con radicado 57716 y, una segunda vez, en el proceso con radicado 81764, ambos adelantados en su contra por el delito de concierto para delinquir.

Pues bien, en primer lugar, en cuanto a la imputación efectuada respecto del proceso penal radicado 57716 se estima que no se ejerció en tiempo el derecho de acción, teniendo en cuenta que : i) la providencia del 30 de marzo de 2007 22, mediante la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo precluyó la referida investigación quedó en firme el 18 de abril de 2007, según da cuenta la respectiva constancia de ejecutoria 23; ii) que el 2 de diciembre de 2010, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación , la cual se declaró fallida el 15 de febrero de 201124; y, iii) la demanda se presentó el 10 de marzo de 201125, esto es, por fuera del término legal de dos (2) años.

Ahora, frente al cargo elevado respecto de la privación injusta que se alega sufrió González Villamizar en el trámite del proceso penal con radicado 81764, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años que estipula la ley, teniendo en cuenta que, aunque no hay constancia de la fecha en la que quedó notificado y/o ejecutoriado el proveído del 19 de marzo de 200926, mediante el cual la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo

21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622;

mediante el cual la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo

21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 22 Samai, índice 1 de primera instancia, archivo “001Expediente”. Páginas 2627 a 2643. 23 Ibid. Página 2675. 24 Samai, índice 1 de primera instancia, archivo “001Expediente”. Páginas 17 a 19. 25 Samai, índice 1 de primera instancia, archivo “001Expediente”. Página 159. 26 Samai, índice 1 de primera instancia, archivo “001Expediente”. Páginas 1119 a 1163.Radicado: 72001233100020110140001 (71045)

Demandante: José David González Villamizar

12 precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir en favor de José David González Villamizar , los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de diciembre de 2010 ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 15 de febrero de 201127; y la demanda se presentó el 10 de marzo de 201128, por lo que resulta evidente que entre la fecha del proveído de preclusión y aquella en la que se presentó la demanda , no transcurrieron más de dos años.

4. Legitimación en la causa

de marzo de 201128, por lo que resulta evidente que entre la fecha del proveído de preclusión y aquella en la que se presentó la demanda , no transcurrieron más de dos años.

4. Legitimación en la causa

Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis.

4.1. José David González Villamizar (víctima), Diana Esther Arias Oviedo (cónyuge), David José González Arias (hijo), Dayana Andrea González Arias (hija), Yessenia Stella González Arias (hija) están legitimados en la causa por activa ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tr amitó

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