CE - Sentencia 70001233100020110176401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 70001233100020110176401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287)

Demandantes: MANUEL DEL CRISTO PÉREZ DÍAZ Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA

Síntesis del caso: la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada por la falla en el servicio médico que condujo a la muerte de la señora Alix Margoth Gómez Palencia . El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo (Sucre) a título de pérdida de oportunidad. Apela el hospital condenado sostiene que la atención médica suministrada a la paciente fue idónea y no tuvo relación causal con el daño por el cual se le demandó.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada ESE Hospital Universitario de Sincelejo (Sucre) contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre (SAMAI índice 2, fls. 195 a 224 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”) que resolvió:

13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre (SAMAI índice 2, fls. 195 a 224 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”) que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE no probadas la (sic) excepciones de “No acreditación de la muerte de la presunta víctima” y “No agotamiento del requisito de procedibilidad de la suma pretendida”, propuestas por la ESE Hospital Universitario de Sincelejo en su contestación, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte de la señora Alix Margoth Gómez Palencia, ocurrida el día 8 de junio de 2010

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, a pagar por concepto de pérdida de oportunidad, el valor a que ascienden 25 SMLMV para Manuel del Cristo Pérez Diaz y 25 SMLMV para Manuel David

Pérez Gómez.2

Expediente 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Las sumas reconocidas serán ajustadas en los términos del artículo 178 del CCA, como se dijo en la parte motiva.

SEXTO: La ESE Hospital Universitario de Sincelejo, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del CCA.

del artículo 178 del CCA, como se dijo en la parte motiva.

SEXTO: La ESE Hospital Universitario de Sincelejo, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del CCA.

SÉPTIMO: NIÉGASE la condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia ARCHİVESE el expediente” (SAMAI índice 2, fls. 223 a 224 archivo digital denominado “ 4ExpedienteDigitalizado.pdf” -negrillas y mayúsculas propias del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 5 de mayo de 2011 , los señores Manuel Del Cristo Pérez Díaz, Arístides Manuel Gómez Pérez, Julia Del Carmen Gómez Palencia y Manuel David Pérez Gómez presentaron demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo (Sucre) con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. El Hospital Universitario De Sincelejo, es responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores: MANUEL DEL CRISTO PÉREZ DIAZ, ARÍSTEDES (sic) MANUEL GÓMEZ PÉREZ, JULIA DEL CARMEN GÓMEZ PALENCI A, MANUEL DAVID PÉREZ GÓMEZ, por falla o falta del servicio en salud, que condujo a la muerte de la señora: ALIX MARGOTH GÓMEZ PALENCIA QEPD; Hecho que trajo consigo mucho dolor y zozobra en la familia, porque esta persona era muy trabajadora, entregado a su familia en general, a su trabajo como administradora

GÓMEZ PALENCIA QEPD; Hecho que trajo consigo mucho dolor y zozobra en la familia, porque esta persona era muy trabajadora, entregado a su familia en general, a su trabajo como administradora de su propio negocio una tienda en los palmitos sucre conocida como LA MEJOR ESQUINA y sus ingresos eran para el sostenimiento de su familia, pero por las fallas que se presentaron en su atención médica, truncaron todas posibilidades de desarrollarse de forma personal y social y con ello un gran dolor moral en todos los corazones de sus familiares. SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, Al Hospital Universitario De Sincelejo, como reparación del daño ocas ionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $1.000.000.000 (MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL), [O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica].3

Expediente 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia

TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el reconocimiento y pago de los perjuicios ordenados por el correspondiente fallo definitivo. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en

desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el reconocimiento y pago de los perjuicios ordenados por el correspondiente fallo definitivo. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA” (SAMAI índice 2, fls. 7 a 8 archivo digital denominado “4Exped ienteDigitalizado.pdf” - subrayado, negrillas y mayúsculas propias del original).

2. Hechos

Los fundamentos fácticos de la demanda (SAMAI índice 2, fls. 1 a 3 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf” ) son, en síntesis, los siguientes:

  1. La señora Alix Margoth Gómez Palencia ingresó a la Clínica Manantiales Ltda el 17 de abril de 2010 por sintomatología de un mes de evolución de inestabilidad emocional y angustia , ese día a las 3:00 pm presentó falla respiratoria aguda y a las 4:30 se le diagnosticó síndrome de distrés respiratorio, por lo cual fue remitida a otro centro médico.
  1. Ese mismo día fue atendida en la ESE Hospital Universitario de Sincelejo en donde se le realizó intubación y se dispuso su remisión a una unidad de cuidados intensivos.
  1. A las 6:40 del 17 de abril de 2010, la paciente recibió atención hospitalaria en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Sociedad de Medicina Crítica LtdaUCI SOMEC-, institución en la que se reportó como imp resión diagnóstica de ingreso insuficiencia respiratoria aguda, neumonía broncoaspiratoria, deterioro

en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Sociedad de Medicina Crítica LtdaUCI SOMEC-, institución en la que se reportó como imp resión diagnóstica de ingreso insuficiencia respiratoria aguda, neumonía broncoaspiratoria, deterioro neurológico, trastorno depresivo mayor, esquizofrenia e hipertiroidismo ; asimismo, se advirtió que el tubo orotraqueal que ten ía la paciente estaba indebidamente colocado con inserción en la vía gástrica.

  1. El 8 de junio de 2010, luego de 49 días de hospitalización la paciente falleció en la Unidad de Cuidados Intensivos Sociedad de Medicina Crítica Ltda -UCI

SOMEC-.4

Expediente 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia

La parte deman dante aduce que el fallecimiento de la señora Alix Margoth Gómez Palencia fue consecuencia directa de la indebida intubación practicada en la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, la cual solo fue corregida tres (3) horas después en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Sociedad de Medicina Crítica Ltda -UCI SOMEC - cuando ya se había causado un daño irreversible al cerebro y otros órganos vitales de la paciente.

3. Posición de la entidad demandada

  1. La Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Sincelejo1 (Sucre) se opuso a las súplicas de la demanda por considerar que la atención médica suministrada a la paciente fue adecuada, eficiente y oportuna, de modo que no
  1. La Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Sincelejo1 (Sucre) se opuso a las súplicas de la demanda por considerar que la atención médica suministrada a la paciente fue adecuada, eficiente y oportuna, de modo que no tuvo incidencia ni relación causal con su fallecimiento, hecho en el cual, por el contrario, influyeron las varias comorbilidades que presentaba como diabetes mellitus, obesidad mórbida y trastornos psiquiátricos severos , así como el grave cuadro clínico que presentaba de deterioro ne urológico y de dificultad respiratoria aguda.
  1. Al propio tiempo, c uestionó la a severación de la demanda acerca de la indebida intubación de la paciente por cuanto, más allá de la anotación efectuada por el médico tratante en la historia clínica de la Unidad de Cuidados Intensivos de la Sociedad de Medicina Crítica Ltda -UCI SOMEC-, no existe prueba técnica demostrativa de esa circunstancia y, en su criterio, de ser cierta dicha situación habría ocasionado el deceso de la paciente por asfixia antes de arribar a la UCI lo cual no aconteció ; además, después de la colocación del tubo orotraqueal la saturación de la señora Alix Margoth Gómez Palencia fue del 93%.
  1. De otro lado, como medios exceptivos invocó: i) inexistencia de nexo causal, ii) no acreditación de la muerte de la presunta víctima , dado que no se aportó al proceso el registro civil de defunción y iii) no agotamiento del requisito de procedibilidad de la suma total pretendida, por cuanto en la demanda el monto
  1. no acreditación de la muerte de la presunta víctima , dado que no se aportó al proceso el registro civil de defunción y iii) no agotamiento del requisito de procedibilidad de la suma total pretendida, por cuanto en la demanda el monto de las pretensiones fue superior a lo deprecado en sede de conciliación.

1 SAMAI índice 2, fls. 65 a 72 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”.5

Expediente 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia

4. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 13 de diciembre de 20192 declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo (Sucre) por la muerte de la señora Alix Margoth Gómez Palencia ocurrida el 8 de junio de 2010 , en consecuencia, ordenó a la entidad demandada pagar en fav or de los demandantes Manuel David Pérez Díaz y Manuel David Pérez Gómez una indemnización equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de pérdida de oportunidad; el fundamento de su decisión se condensa en el siguiente razonamiento:

  1. En primer lugar, resaltó que al proceso no se aportó el registro civil de defunción de la señora Alix Margoth Gómez Palencia, empero, con fundamento en la historia clínica correspondiente a su ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Sociedad de Medicina Crítica -UCI SOMECCorozal (Sucre) y

en la historia clínica correspondiente a su ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Sociedad de Medicina Crítica -UCI SOMECCorozal (Sucre) y con el certificado de defunción no. A2581523 encontró demostrado el daño antijurídico por el cual se demandó, esto es, la muerte de la familiar de los demandantes, ocurrida el 8 de junio de 2010.

  1. En segundo término, consideró que las historias clínicas de la paciente revelan que en la ESE Hospital Universitario de Sincelejo la intubación fue erróneamente realizada y , aun cuando al proceso no se allegó una prueba científica que demuestre que el daño neurológico sufrido por la paciente derivó de un indebido abordaje de su vía aérea , a partir de la literatura médica y de las guías para el manejo de urgencias del Ministerio de la Protección Social se infería que el in correcto procedimiento agravó el deterioro neurológico inicial que presentaba y le restó la posibilidad de mejorar su estado de salud , por lo cual, la responsabilidad del hospital demandado se veía comprometida a título de pérdida de oportunidad.
  1. Por lo anterior, en aplicación del principio de equidad, reconoció en favor de los demandantes Manuel David Pérez Díaz y Manuel David Pérez Gómez, quienes acreditaron su condición de cónyuge e hijo de la señora Alix Margoth

2 SAMAI índice 2, fls. 195 a 224 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”.6

Expediente 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa

Expediente 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia

Gómez Palencia, una indemnización de perjuicios equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de pérdida de oportunidad como daño autónomo el cual , señaló, no admitía resarcir otras modalidades de perjuicios materiales e inmateriales.

5. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, e l extremo pasivo de la relación jurídico procesal solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda 3; la alzada fue interpuesta en los términos que a continuación se explica:

  1. La paciente fue remitida de la Clínica Manantiales para valoración urgente por la especialidad de neurología por presentar cuadro clínico de falla respiratoria aguda, mirada fija, hipotensión y bradicardia, sintomatología indicativa de que al momento de su ingreso a la ESE Hospital Univ ersitario de Sincelejo sufría daño cerebral agudo, de modo que la intervención en esta última entidad no perjudicó su estado neurológico.
  1. Aun de aceptar que el tubo orotraqueal no fue correctamente conectado, no existe pérdida de oportunidad atribuible a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo debido a que esa circunstancia no tuvo incidencia en el estado neurológico de la paciente, “por cuanto en la historia clínica de remisión la

no existe pérdida de oportunidad atribuible a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo debido a que esa circunstancia no tuvo incidencia en el estado neurológico de la paciente, “por cuanto en la historia clínica de remisión la causa que conduce a ser remitida a la unidad de cuidados intensivos ind ican (sic) que la paciente ya tenía lesión cerebral aguda secundaria a la hipoxemia ocasionada por la bronco aspiración ocurrida en la clínica psiquiátrica y no por un mal procedimiento”4.

  1. No obra prueba en el expediente que acredite que el mal procedimiento de intubación empeoró la condición clínica de la paciente ni que le restó sus posibilidades de mejoría , por el contrario, las historias clínicas aportadas evidencian que la paciente sufrió daño neurológico irreversible antes de ingresar a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo , es decir, para ese momento no tenía ninguna posibilidad médica de recuperación.

3 SAMAI índice 2, fls. 227 a 232 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”. 4 SAMAI índice 2, fl. 229 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”.7

Expediente 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia

  1. La paciente falleció a causa de una falla respiratoria aguda secundaria a un episodio de broncoaspiración ocurrido en la Clínica Manantiales, entidad que la remitió a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo hora y media después del inicio del cuadro clínico, lapso e n el cual se consolidó el daño cerebral

episodio de broncoaspiración ocurrido en la Clínica Manantiales, entidad que la remitió a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo hora y media después del inicio del cuadro clínico, lapso e n el cual se consolidó el daño cerebral irreversible.

En audiencia de conciliación celebrada el 9 de abril de 2024 , el tribunal de origen concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada5.

6. Actuación surtida en segunda instancia

  1. Por auto del 15 de agosto de 2024 (SAMAI índice 3) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el hospital demandado y el 6 de diciembre del mismo año (SAMAI índice 10) se corrió traslado para alegar de conclusión.
  1. Durante el término concedi do los extremos procesales guardaron silencio; por su parte , la delegada del Ministerio Público rindió su concepto en el cual recomendó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto “no es posible encontrar acreditado el primer elemento para predicar la pérdida de la oportunidad, pues no se tiene la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, pues a pesar de acreditarse que el primer procedimiento de intubación no se realizó de manera adecuada, eso por sí mismo no demuestra que esa fuera la causa determinante para que la paciente no recobrara su estado de salud anterior, es decir, no basta con traer al proceso alguna literatura científica sobre el manejo de las vías aéreas para “inferir”, como lo hizo el a quo, que eso fue lo que ocasionó o deterioró el daño neurológico de la paciente y le restó la oportunidad de mejoría” (SAMAI

traer al proceso alguna literatura científica sobre el manejo de las vías aéreas para “inferir”, como lo hizo el a quo, que eso fue lo que ocasionó o deterioró el daño neurológico de la paciente y le restó la oportunidad de mejoría” (SAMAI índice 14, fl. 11).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causa l alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y

5 SAMAI índice 2, archivo digital denominado “014AutoFijaFechaAudienciaConciliacion.pdf”.8

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anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y, 3) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda de manera oportun a6, corresponde a la Sala determinar si se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual que se le atribuye al Hospital Universitario de Sincelejo (Sucre) por la presunta indebida atención médica suministrada a la señora Alix Margoth Gómez Palencia en consulta del 17 de abril de 2010.

La Sala revocará la decisión apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, porque del acervo probatorio no se advierte siquiera un

Gómez Palencia en consulta del 17 de abril de 2010.

La Sala revocará la decisión apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, porque del acervo probatorio no se advierte siquiera un principio de prueba técnico científico que revele que la muerte de la paciente tuvo génesis en la atención médica suministrada en el hospital demandado, es decir, no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño y la actividad médica.

2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado

2.1 El daño

De conformidad con el certificado de defunción número A 2581523, el daño alegado por los demandantes, esto es, la muerte de la señora Alix Margoth Gómez Palencia el 8 de junio de 2010 , se encuentra debidamente probado 7, además, esta circunstancia se corrobora con la historia clínica expedida por la Unidad de Cuidados Intensivos de la Sociedad de Medicina Crítica Ltda -UCI SOMECen la que se consignó que el deceso de la paciente ocurrió a las 3:30 am del 8 de junio de 2010, luego de padecer un paro cardíaco del que no logró recuperarse tras la realización de las maniobras de reanimación cardiopulmonar.

6 La señora Alix Margoth Gómez Palencia falleció el 8 de junio de 2010 y la demanda se interpuso el 5 de mayo de 2011, luego, se impone concluir que el medio de control jurisdiccional de reparación directa se ejerció dentro del término de dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, incluso sin tener en consideración la

de reparación directa se ejerció dentro del término de dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, incluso sin tener en consideración la suspensión del término de caducidad por el trámite de conciliación prejudicial (SAMAI índice 2, fls. 53 a 55 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”). 7 SAMAI índice 2, fl. 18 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”.9

Expediente 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia

2.2 La imputación

La parte demandante alegó que la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Sincelejo (Sucre) incurrió en irregularidades y deficiencias en la prestación de los servicios médicos suministrados a la señora Alix Margoth Gómez Palencia por el servicio de urgencias el 1 7 de abril de 2010, de modo que, en su criterio, el deceso de la paciente acontecido el 8 de junio de 2010 le resulta atribuible a la entidad demandada.

El tribunal de primera instancia condenó al hospital demandado , a título de pérdida de oportunidad, por considerar que la indebida colocación del tubo orotraqueal en la atención por urgencias del 17 de abril de 2010 a gudizó el deterioro neurológico inicial que presentaba la paciente y disminuyó las probabilidades de mejorar su condición de salud.

Por su parte, la recurrente sostiene que no se acreditó que la atención brindada a la señora Alix Margoth Gómez Palencia fuera deficiente o irregular, así como

probabilidades de mejorar su condición de salud.

Por su parte, la recurrente sostiene que no se acreditó que la atención brindada a la señora Alix Margoth Gómez Palencia fuera deficiente o irregular, así como tampoco que el hecho de la intubación tuviera incidencia en su fallecimiento, pues, incluso antes de ingresar a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Sincelejo (Sucre) su estado neurológico estaba gravemente comprometido.

Las pruebas válidamente recaudadas demuestran los sig uientes hechos relevantes para la decisión del caso:

  1. El 14 de abril de 2010, la señora Alix Margoth Gómez Palencia ingresó a la Clínica Manantiales Ltda ubicada en la ciudad de Sincelejo (Sucre) por presentar un cuadro clínico consistente en síntomas depresivos, caracterizados por miedo intenso, temores injustificados y pérdida de fuerza en las extremidades inferiores, en atención a esa sintomatología se le diagnosticó trastorno depresivo psicótico y permaneció hospitalizada hasta el 17 de abril de

2010.

En esta última fecha, en valoración por el médico psiquiatra se solicitó interconsulta por neurología ante la sospecha diagnóstica de que la señora Alix10

Expediente 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia

Margoth Gómez Palencia padecía síndrome mental orgánico; posteriormente, en ronda de enfermería de las 3:00 pm se encontró a la paciente con falla

Reparación directa Apelación de sentencia

Margoth Gómez Palencia padecía síndrome mental orgánico; posteriormente, en ronda de enfermería de las 3:00 pm se encontró a la paciente con falla respiratoria aguda, mirada fija, bradicardia e hipotensión , por lo cual se le suministraron cuidados iniciales y se dispuso su remisión al Hospital Universitario de Sincelejo (Sucre) para valoración y manejo por la especialidad de neurología8.

  1. A las 4:30 pm del 17 de abril de 2010, la señora Alix Margoth Gómez Palencia arribó a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo (Sucre) con cuadro clínico de una hora y media de evolución de dificultad respiratoria aguda, mirada fija, hipotensión , moderada hipotermia y bradicardia, en mal estado general e inconsciente; luego de practicado el examen físico correspondiente, se le diagnosticó síndrome de distrés respiratorio secundario a broncoaspiración, en consecuencia, como conducta médica a seguir se decidió la realización de intubación endotraqueal y el traslado a una unidad de cuidados intensivos por presentar edema agu do del pulmón y ante el riesgo de claudicación respiratoria9.
  1. De la historia clínica de Alix Margoth Gómez Palencia en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Sociedad de Medicina Crítica Ltda -UCI SOMECubicada en la ciudad de Corozal (Sucre) constan las siguientes atenciones10:

a) La paciente ingresó a ese centro médico el 17 de abril de 2010 a las 6:40

ubicada en la ciudad de Corozal (Sucre) constan las siguientes atenciones10:

a) La paciente ingresó a ese centro médico el 17 de abril de 2010 a las 6:40 pm luego de ser remitida del Hospital Universitario de Sincelejo por cuadro clínico de dificultad respiratoria y deterioro neurológico, en la valoración inicial fue calificada en la escala Glasgow con puntaje de 8/15 y se le determinaron los diagnósticos de : i) insuficiencia respiratoria aguda, ii) neumonía broncoaspirativa, iii) deterioro neurológico, iv) trastorno depresivo mayor, v) hipertiroidismo y iv) esquizofrenia aguda; igualmente, sobre el estado de la paciente y sus antecedentes en la anotación de ese día se reportó:

“PACIENTE CON ANTECEDENTES OBESIDAD MÓRBIDA

HIPERTIROIDISMO, HIRSUTISMO QUE FUE INTERNADA EN

8 Historia clínica de la Clínica Manantiales de Sincelejo (Sucre) obrante a folios 101 a 146 del archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”, SAMAI índice 2. 9 Historia clínica de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo (Sucre) obrante a folios 23 a 25 del archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”, SAMAI índice 2. 10 SAMAI índice 2, fls. 29 a 50 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”.11

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CLÍNICA PSIATRICA (sic) POR CUADRO AGUDO DE

Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia

CLÍNICA PSIATRICA (sic) POR CUADRO AGUDO DE

ESQUIZOFRENIA, QUE AL PARECER HIZO SÍNDROME DE

BRONCOASPIRACIÓN PRESENTANDO INSUFICIENCIA

RESPIRATORIA AGUDA, POR LO CUAL ES LLEVADA A

HOSPITAL DE SINCELEJO EN DONDE REAL IZAN MANEJO

INICIAL CON SOPORTE VENTILATORIO NO INVASIVO,

REALIZAN INTUBACIÓN, PERO CON INSERCIÓN EN LA VÍA

GÁSTRICA, DECIDEN REMITIR POR RIESGO DE

CLAUDICACIÓN RESPIRATORIA, LLEGANDO A LA

UNIDAD CON TENDENCIA A LA HIPOTENSIÓN, TOT

CONECTADO MAL INSERTADO CONECTADO A AMBU, SE

DECIDE RECOLOCACIÓN DE TOT SIENDO DE DIFÍCIL

ABORDAJE LA VÍA RESPIRATORIA SUPERIOR, LOGRANDO AL

FINAL INSERTAR TOT CORRECTAMENTE Y CONCETANDO (sic)

A VENTILADOR, EVOLUCIONA CON BUENA SATURACIÓN

ARTERIA DE OXÍGENO. SE INICIA TERAPIA — ANTIBIÓTICA, NEBULIZACIONES Y CORTICOIDE DE ACCIÓN RÁPIDA” (SAMAI índice 2, fl. 30 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf” – mayúsculas sostenidas del original).

b) El 18 de abril de ese año 11, la paciente presentó hipotensión y oliguria, situación que motivó la administración de dopamina e hidratación por vía intravenosa; ese mismo día se evidenció un episodio de hipoglucemia corregido

b) El 18 de abril de ese año 11, la paciente presentó hipotensión y oliguria, situación que motivó la administración de dopamina e hidratación por vía intravenosa; ese mismo día se evidenció un episodio de hipoglucemia corregido con dextrosa, además, persistió con inestabilidad hemodiná mica y se le confirmó el diagnóstico de neumonía , por lo cual, se continuó con soporte ventilatorio y tratamiento antibiótico.

c) El 19 de abril de 201012, a la paciente se le reforzó la antibioticoterapia con clindamicina, siguió bajo ventilación mecánica asistida y en sedo analgesia profunda (escala Ramsay 6 ); empero, ante la evidencia de deterioro neurológico por pupilas no reactivas y ausencia de reflejo corneal se decidi ó retirar la sedo analgesia para reevaluar y descartar posible injuria hipóxica secundaria a mal manejo de la vía aérea , esta sospecha diagnóstica fue confirmada los días 20 y 21 de abril de 2010, por lo cual, el médico intensivista tratante ordenó la práctica de una tomografía cerebral simple con el propósito de precisar el diagnóstico neurológico de la paciente.

d) El 22 de abril, la tomografía cerebral confirmó la presencia de edema cerebral difuso, por lo cual, se le instauró manejo con reposo cerebral, hiperinsuflación pulmonar, corticoides y cobertura antibiótica ajustada; al día siguiente, el estado de salud de la paciente fue registrado con secuelas

11 SAMAI índice 2, fls. 34 a 35 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”.

siguiente, el estado de salud de la paciente fue registrado con secuelas

11 SAMAI índice 2, fls. 34 a 35 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”. 12 SAMAI índice 2, fls. 36 a 37 archivo digital denominado “4ExpedienteDigitalizado.pdf”.12

Expediente 70001-23-31-000-2011-01764-01 (71.287) Demandante: Manuel Del Cristo Pérez Díaz y otros Reparación directa Apelación de sentencia

anóxico-isquémicas que dan lugar a enc efalopatía y estado vegetativo persistente, lo que generó que se calificara con mal pronóstico para restablecimiento de la conciencia.

e) Durante los días 24 a 26 de abril la paciente mantuvo su condición con compromiso neurológico serio y evolución tórpida estacionaria, además, por la entubación prolongada y la secuela neurológica que presentaba el día 27 de esos mismos mes y

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