CE - Sentencia 70001233100020110206201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233100020110206201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 70001-23-31-000-2011-02062-01 (71.274)
Actor: LUZ STELLA CORREA OCHOA
Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA – PÉRDIDA DE PROCESO EJECUTIVO
Síntesis del caso: se formula el medio de control judicial de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la demandante afirma que con ocasión del levantamiento de unas medidas cautelares y el extravío de un expediente correspondiente a un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía dejó de cobrar un título valor. La Sala revoca la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la demandada.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial1 en contra de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 20 19 por el Tribunal Administrativo de Sucre23 mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación - Rama Judicial, administrativa y patrimonialmente responsable de los daños causados a la señora Luz Stella Correa Ochoa, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE
patrimonialmente responsable de los daños causados a la señora Luz Stella Correa Ochoa, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la Nación - Rama Judicial, a pagar por concepto de Perjuicios Materiales la suma de Cuarenta y Cuatro Millones Doscientos Treinta y Siete Mil Ochenta (sic) Cuatrocientos Treinta y Tres Pesos con Treinta y Dos Centavos ($44.237.433,32), por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Las sumas reconocidas serán ajustadas en los términos del articulo 178 del C.C.A.
1 Documento “042RecursoApelacion” índice 3 SAMAI de la primera instancia. 2 Documento “040SentenciaPrimeraInstancia”, índice 3 SAMAI de la primera instancia. 3 Este tribunal recibió este proceso proveniente del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar con ocasión del plan de descongestión ejecutado en el año 2014 dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.Expediente 70001-23-31-000-2011-02062-01 (71.274) Actor: Luz Stella Correa Ochoa Reparación directa Apelación sentencia
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QUINTO: La Nación - Rama Judicial, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del
C.C.A.
SEXTO: NIÉGASE la condena en costas.” (fls. 23 a 24 del PDF “040SentenciaPrimeraInstancia”, índice 3 SAMAI de la primera instancia” -
C.C.A.
SEXTO: NIÉGASE la condena en costas.” (fls. 23 a 24 del PDF “040SentenciaPrimeraInstancia”, índice 3 SAMAI de la primera instancia” - cdno. apelación – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2011 4, la señora Luz Stella Correa Ochoa, por intermedio de aportado judicial, promovió demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación – Rama Judicial5 con las siguientes súplicas:
“PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, de los perjuicios causados con ocasión de la falla y defectuosa prestación del servicio de Administración de Justicia, de la cual es víctima LUZ STELLA CORREA OCHOA dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido contra los Señores ALBERTO SIERRA VALVERDE Y ADRIANA PINEDA ARIAS , con el objetivo de hacer efectiva una letra de cambio por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00) M/cte, demanda que por reparto correspondió su conocimiento al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, donde se radicó bajo el Número 2000 - 00052 – 00
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar a mi poderdante los daños materiales causados en sus distintas variantes, así:
– 00
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar a mi poderdante los daños materiales causados en sus distintas variantes, así: 1.- DAÑO EMERGENTE. Se condene a LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL, a pagar a mi poderdante LUZ STELLA CORREA OCHOA la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.), indexados a la fecha de pago, que corresponde al capital cobrado dentro del proceso ejecutivo
perdido en el Juzgado TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
2.- LUCRO CESANTE: Se condene a pagar una suma no inferior a OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($84.000.000.oo) producto de los intereses dejados de percibir por mi mandante, liquidados a la tasa del dos por ciento ( 2% ) desde que la obligación se hizo exigible, 10 de septiembre de 1999 liquidados hasta el día 10 de mayo de 2011, es decir 140 meses, más los intereses que se sigan causando hasta la fecha de la sentencia y/o de pago total.
4 Fl. 10 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia. 5 Fls. 1 a 10 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia.Expediente 70001-23-31-000-2011-02062-01 (71.274) Actor: Luz Stella Correa Ochoa Reparación directa Apelación sentencia
3 3.- PERJUICIOS MORALES: CIEN (100) salarios mínimos mensuales para la demandante.
Actor: Luz Stella Correa Ochoa Reparación directa Apelación sentencia
3 3.- PERJUICIOS MORALES: CIEN (100) salarios mínimos mensuales para la demandante.
4.- PERJUICIOS DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y/O DE ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: CIEN (100) salarios mínimos mensuales para la demandante.
TERCERA: La parte demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia que se dicte de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CUARTA: Que en virtud de esta demanda se condene a LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL, a pagar las costas que genere el presente proceso y las agencias en derecho, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, o de la propia liquidación que razonablemente estime realizar ese despacho.
QUINTA: Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor
(IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadísticas, DAÑE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (C.C.A., artículo 178).
SEXTA: Se ordene que de la sentencia condenatoria se expida copia autenticada, con la constancia de ejecutoria, ser primera copia y de prestar mérito ejecutivo, y copia autenticada de poder con la constancia de estar vigentes y no haber sido revocado.” (fls. 5 a 6 del PDF 001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia – negrillas y mayúsculas fijas del original).
2. Hechos
vigentes y no haber sido revocado.” (fls. 5 a 6 del PDF 001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia – negrillas y mayúsculas fijas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
- El 17 de febrero de 2000, la señora Luz Stella Correa Ochoa a través de endosatario presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de los señores Alberto Sierra Valverde y Adriana Pineda Arias con el propósito de hacer efectiva una letra de cambio por valor de treinta millones de pesos ($30.000.000) . E l proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) con número de radicación 00052 de 2000.
- El referido juzgado libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados y, mediante autos de fechas de 23 de febrero de 2000 decretó como medidas cautelares, entre otras, el em bargo de tres bien es inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 340-16288; 340-16289 y 340-51375, lo cual se hizo efectivo el 8 de marzo de 2000, tal como se aprecia en cada uno de los certificados de tradición y libertad correspondientes a cada bien.Expediente 70001-23-31-000-2011-02062-01 (71.274) Actor: Luz Stella Correa Ochoa Reparación directa Apelación sentencia
4 3) En el año 2007, el endosatario de la señora Luz Stella Correa Ochoa quien, a su vez, es el apoderado de la demandante en el proceso de la referencia, acudió varias
Reparación directa Apelación sentencia
4 3) En el año 2007, el endosatario de la señora Luz Stella Correa Ochoa quien, a su vez, es el apoderado de la demandante en el proceso de la referencia, acudió varias veces al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) para obtener información sobre el estado del proceso, sin embargo, los funcionarios de dicho despacho le informaron que aquel se encontraba extraviado y, por ende, que debía solicitar su reconstrucción; aspecto que también reiteraron ante los abogados Nerger Elí Orozco Géez y Jesús Contreras Cúry (compañeros de oficina del mandatario de la demandante) y el señor Alcalá Segundo Alviz , quien tuvo interés en asumir la representación judicial de la señora Luz Stella Correa Ochoa.
Asimismo, en el año 2008 el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) le insistió al endosatario de la demandante que solicitara la reconstrucción del expediente.
- El 30 de abril de 2010, el apoderado de la señora Luz Stella Correa Ochoa acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de verificar el estado de las medidas cautelares dictadas en el mencionado expediente no. 20000052, no obstante, en el momento de revisar las matrículas inmobiliarias de los inmuebles números 340-16288, 340-51375 y 340-16289 evidenció que i) el embargo que pesaba sobre los dos primeros bienes fue levantado en cumplimiento del oficio no. 0369 del 6
números 340-16288, 340-51375 y 340-16289 evidenció que i) el embargo que pesaba sobre los dos primeros bienes fue levantado en cumplimiento del oficio no. 0369 del 6 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) y, ii) el embargo del tercer bien, esto es, el identificado con número de matrícula inmobiliaria 34016289, se levantó seis (6) meses después en virtud del oficio no. 2331 del 2 de octubre de 2009 proveniente también del referido juzgado. Una vez se registraron los desembargos, los ejecutados vendieron los tres inmuebles en fechas del 26 de marzo de 20096, 17 de abril de 2009 7y 16 de octubre del mismo año8.
- La revisión del oficio no. 0369 del 6 de marzo de 2009 evidencia que este documento se dictó en cumplimiento del auto de la misma fecha, empero, dicho proveído nunca fue conocido ni notificado a las partes, asimismo, tampoco se sabe la fecha de su ejecutoria.
6 El inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 340-51375. 7 El bien identificado con matrícula inmobiliaria no. 340-16288. 8 El identificado con matrícula inmobiliaria no. 340-16289.Expediente 70001-23-31-000-2011-02062-01 (71.274) Actor: Luz Stella Correa Ochoa Reparación directa Apelación sentencia
5 6) Por lo anterior , el 30 de abril de 2010 , el apoderado de la demandante acudió al
Actor: Luz Stella Correa Ochoa Reparación directa Apelación sentencia
5 6) Por lo anterior , el 30 de abril de 2010 , el apoderado de la demandante acudió al juzgado y solicitó verificar el expediente, pues, si este se encontraba perdido desde hacía tres (3) años no se “entendía cómo se había decretado el desembargo de los bienes, primero en marzo de 2009 y luego en octubre del mismo año”9; el juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) le informó al abogado que el desembargo se decretó como consecuencia de un auto de septiembre de 2009 en el cual “se decretó la perención del proceso, según una notificación por estado que se puso de presente, sin que fuera posible mostrar el expediente ni la copia del auto de perención, pues el expediente no aparecía”10.
- En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 se requieren de seis (6) meses de inactividad para decretar la perención del proceso y, desde el 6 de marzo de 2009 -fecha la cual se ordenó el desembargo de los dos primeros inmuebles - no transcurrió dicho tiempo y aun así, supuestamente, aquella fue declarada.
- Con el fin de confirmar la pérdida definitiva del expediente, el apoderado de la señora Luz Stella Correa Ochoa solicitó una inspección del Consejo Superior de la Judicatura quien, el 12 de mayo de 2010 verificó el extravío del proceso ejecutivo no. 2000-0052 y const ató que en el libro radicador fueron arrancadas las páginas correspondientes a la fecha de inicio del proceso. La pérdida del proceso fue
Judicatura quien, el 12 de mayo de 2010 verificó el extravío del proceso ejecutivo no. 2000-0052 y const ató que en el libro radicador fueron arrancadas las páginas correspondientes a la fecha de inicio del proceso. La pérdida del proceso fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación.
- Se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la medida que i) se dictaron los oficios no. 0369 del 6 de marzo de 2009 y no. 2331 del 2 de octubre de 2009 con sustento en un auto que no fue conocido por la ejecutan te y, ii) el expediente no. 2000-00052 se extravió en manos del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre). Las anteriores actuaciones hicieron que la demandante no pudiera recuperar el pago de la obligación que perseguía11.
9 Fl. 3 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia. 10 Fl. 3 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia. 11 Fls. 2 a 5 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia.Expediente 70001-23-31-000-2011-02062-01 (71.274) Actor: Luz Stella Correa Ochoa Reparación directa Apelación sentencia
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3. Contestación de la demandada
- El Tribunal Administrativo de Sucre, por auto del 10 de agosto de 201112 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del representante legal de la entidad demandada.
- La Nación - Rama Judicial13 en el escrito de contestación de la demanda manifestó
demanda y ordenó la notificación personal del representante legal de la entidad demandada.
- La Nación - Rama Judicial13 en el escrito de contestación de la demanda manifestó que no le constaban los hechos narrados por la parte actora y se opuso a las pretensiones con sustento en los argumentos que se resumen a continuación:
a) Si bien se produjo el extravío del mencionado expediente contentivo de la demanda ejecutiva presentada por la señora Luz Stella Correa Ochoa, lo cierto es que en el juzgado de conocimiento exist e copia del auto mediante el cual se decretó la perención, de igual manera reposa la reproducción del estado no. 085 por el cual se notificó la providencia que la declaró.
b) En efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), en auto del 17 de septiembre de 2009 y notificado por estado del 24 de septiembre del mismo año decretó la perención del proceso ejecutivo singular no. 2000-00052 adelantado por la señora Luz Stella Correa Ochoa en contra de los señores Alberto Sierra Valverde y Adriana Pineda Arias, dicha providencia no fue objeto de impugnación por la aquí demandante, lo cual evidencia la culpa de la víctima.
c) La parte actora refiere que por causa de la pérdida del expediente ejecutivo singular de mayor cuantía no. 2000-00052 dejó de cobrar el título ejecutivo, pero , la propia demandante manifiesta que en varias oportunidades los funcionarios del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) le informaron que debía solicitar la reconstrucción del expediente, lo cual también fue expuesto en proveído del 19 de
demandante manifiesta que en varias oportunidades los funcionarios del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) le informaron que debía solicitar la reconstrucción del expediente, lo cual también fue expuesto en proveído del 19 de octubre de 2010, sin que la ejecutante hiciera petición alguna, aspecto que evidencia su proceder negligente, descuidado y omisivo.
d) El artículo 133 del Código de Procedimiento Civil dispone que el trámite para la reconstrucción del expediente por pérdida total o parcial debe hacerse a solicitud de
12 Documento “007AutoNotifica”, índice 3 SAMAI de la primera instancia. 13 Documento “011Contestaciondemanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia.Expediente 70001-23-31-000-2011-02062-01 (71.274) Actor: Luz Stella Correa Ochoa Reparación directa Apelación sentencia
7 la parte interesada, luego entonces, el no haberlo hecho evidencia la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.
e) La parte actora afirma que entre el año 2007 a 2009 el referido expediente no. 200000052 estuvo extraviado por lo cual no pudo acceder al mismo, no obstante, resulta muy inusual que su apoderado durante dicho interregno no realizó ninguna actuación, tanto así que no se aportó ningún documento de su gestión para dicho periodo; en todo caso, lo c ierto es que la pérdida no se produjo en el año 2007 sino en el año 2009, luego del auto que decretó la perención, tal como quedó evidenciado en el acta del 12 de mayo de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura en la que se anotó que
2009, luego del auto que decretó la perención, tal como quedó evidenciado en el acta del 12 de mayo de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura en la que se anotó que “verificando que en el libro radicador no se encontraban los folios 23 y 24 en los que se registró el mentado proceso, así como la pérdida del expediente, a partir de la última actuación de fecha 17 de septiembre de 2009, en la que se decretó la perención del proceso por inactividad de las partes ” (documento “011Contestaciondemanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia).
f) El daño alegado por la parte demandante no fue causado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), sino por la actuación de la parte demandante, quien en su momento no presentó recursos contra el auto de perención ni mucho menos solicitó la reconstrucción del expediente ejecutivo, en consecuencia, se debe declarar probada la culpa exclusiva de la víctima.
4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre en fallo del 20 de noviembre de 201914 declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Rama Judicial y la condenó a pagar la suma de cuarenta y cuatro millones doscientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y tres pesos con treinta y dos centavos ($44.237.433,32) como indemnización por perjuicios materiales con sustento en las siguientes razones:
- En el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía no. 200000052, promovido por la señora Luz Stella Correa Ochoa en contra de los señores Alberto Sierra Valverde y
siguientes razones:
- En el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía no. 200000052, promovido por la señora Luz Stella Correa Ochoa en contra de los señores Alberto Sierra Valverde y
14 Documento “040SentenciaPrimeraInstancia”, índice 3 SAMAI de la primera instancia”.Expediente 70001-23-31-000-2011-02062-01 (71.274) Actor: Luz Stella Correa Ochoa Reparación directa Apelación sentencia
8 Adriana Pineda Arias, se ordenó el embargo y secuestro de tres inmuebles ubicados en el municipio de Sincelejo (Sucre) e identificados con las matrículas inmobiliarias nos. 340-16287, 340-16289 y 340-51375; las medidas cautelares se registraron el 8 de marzo de 2000 y, de manera posterior, fueron levantadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en cumplimiento de los oficios números 0369 del 6 de marzo de 2009 y 2331 del 2 de octubre de 2009 provenientes de la Secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo ( Sucre), tal como consta en los certificados de tradición y libertad de cada uno de los referidos bienes.
- Ahora bien, e n el caso del asunto de la referencia, el daño alegado por la parte demandante consiste en la imposibilidad de cobrar un crédito en contra de los señores Alberto Sierra Valverde y Adriana Pineda Arias por i) el levantamiento de las medidas cautelares de embargo respecto de los tres bienes y, ii) la pérdida del expediente del proceso ejecutivo.
- El levantamiento de las medidas de embar go por sí solo no conlleva a la
cautelares de embargo respecto de los tres bienes y, ii) la pérdida del expediente del proceso ejecutivo.
- El levantamiento de las medidas de embar go por sí solo no conlleva a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, sin embargo, en el expediente existen suficientes elementos para indicar que existió una falla, de modo que el daño es atribuible a la demandada, toda vez que i) los testimonios de los señores Alcalá Segundo Álviz Urueta, Jesús María Contreras C úry y Nerger Elí Orozco Góez dan cuenta d e que el expediente llevaba extraviado varios años, aspecto que también constató el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en visita del 12 de mayo de 2010 y, ii) la parte ejecutante no tuvo acceso al expediente - debido a su pérdidacuando se produjo el levantamiento de las medidas cautelares , en consecuencia, le fue imposible hacer valer sus derechos, en concreto, la demandante perdió la oportunidad de obtener el valor del crédito perseguido.
- A pesar de que a la Nación – Rama Judicial le asiste responsabilidad, se predica la concurrencia de culpas toda vez que la parte demandante no solicitó la reconstrucción del expediente prevista en el artículo 133 del CPC, pese a conocer de dicho trámite, pues, como lo afirma en la demanda del proceso de la referencia, los empleados del juzgado le sugirieron adelantarlo; en consecuencia, la condena de la demandada solo es el por el 75% de los perjuicios ocasionados.Expediente 70001-23-31-000-2011-02062-01 (71.274) Actor: Luz Stella Correa Ochoa Reparación directa Apelación sentencia
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es el por el 75% de los perjuicios ocasionados.Expediente 70001-23-31-000-2011-02062-01 (71.274) Actor: Luz Stella Correa Ochoa Reparación directa Apelación sentencia
9 5) Sobre esto último, se tiene que los únicos perjuicios acreditados por la demandante son los materiales y que corresponden al capital cobrado en el proceso ejecutivo junto con los intereses causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación, empero, como no se tiene certeza de la fecha en que fue librado el mandamiento de pago ni el valor de este, “en aplicación del arbitrio juris, esta Sala acudirá al principio de equidad” 15 y reconocerá a la demandante el 75% del capital perseguido en el proceso ejecutivo, que actualizado corresponde a la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000).
5. Recurso de apelación
El 31 de enero de 2020, l a parte demandada interpuso recurso de apelación 16, las razones de inconformidad son las siguientes17:
“La Sentencia mencionada indicó que existió una responsabilidad compartida de la Rama Judicial y de la demandante por cuanto existió una concurrencia de culpas en la producción del daño material sufrido por ésta, con ocasión del levantamiento de medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo estando el expediente perdido. Este tipo de situaciones, como lo es la pérdida de un expediente, estaba regulada por el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil imponiendo la carga única y exclusivamente a la parte demandante de la solicitud de reconstrucción. El numeral primero de la mencionada previsión normativa, vigente para la época de los hechos disponía:
Código de Procedimiento Civil imponiendo la carga única y exclusivamente a la parte demandante de la solicitud de reconstrucción. El numeral primero de la mencionada previsión normativa, vigente para la época de los hechos disponía:
‘Art. 133.- Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente, se procederá así:
1. El apoderado de la parte Interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará bajo Juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él’.
Así las cosas, si el expediente del proceso ejecutivo duró perdido tres años, como se indicó en el hecho séptimo de la demanda sin que en todo ese lapso de tiempo el apoderado de la demandante haya realizado la solicitud de reconstrucción, lo que existió en este caso fue negligencia de su parte, por lo que insisto en la configuración del exonerarte de responsabilidad denominado ‘culpa exclusiva de la víctima’ , lo cual debe declararse en segunda instancia, modificándose la providencia recurrida”18.
15 Fl. 20 del PDF documento “040SentenciaPrimeraInstancia”, índice 3 SAMAI de la primera instancia”. 16 Documento “042RecursoApelacion”, índice 3 SAMAI de la primera instancia”. 17 Se transcribe en su integridad el recurso de apelación. 18 Documento “042RecursoApelacion”, índice 3 SAMAI de la primera instancia”.Expediente 70001-23-31-000-2011-02062-01 (71.274) Actor: Luz Stella Correa Ochoa Reparación directa Apelación sentencia
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6. Actuación surtida en segunda instancia
Actor: Luz Stella Correa Ochoa Reparación directa Apelación sentencia
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6. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 11 de julio de 2024 (índice 3 SAMAI ) se admitió el recurso de apelación y el 3 de septiembre de 2024 (índice 10 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal, las partes guardaron silencio , mientras que el Ministerio Público rindió concepto en el que deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia (índice 14 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) o bjeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) la competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
Presentada la demanda de manera oportuna 19, el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los elementos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial del daño sufrido por la
19 Debido a que la demandante alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistente en no poder hacer efectivo un título ejecutivo con ocasión del levantamiento de unas
19 Debido a que la demandante alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistente en no poder hacer efectivo un título ejecutivo con ocasión del levantamiento de unas medidas cautelares junto con la pérdida definitiva del expediente, el cómputo de la caducidad en este caso debe realizarse a partir del momento en que conoció de tal irregularidad, en ese marco, la parte actora aduce que se enteró del levantamiento y la pérdida definitiva el 30 de abril de 2010 y, en ese sentido, se aportó la denuncia penal del 11 de mayo de 2010 presentada por el apoderado de la aquí actora ante la Fiscalía General de la Nación en la que narra que el 30 de abril de 2010 se enteró que las medidas cautelares se levantaron en virtud de unos oficios de los cuales no fue enterado, y que el expediente ejecutivo no. 200000052 finalmente se perdi ó (fl. 45 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia), luego, a partir de esa calenda se abordará el estudio de oportunidad de la acción porque conforme el documento referido fue el día que la demandante conoció los hechos que sustentan la demanda; en ese contexto, el plazo legal para interponer la demanda vencía el 1° de mayo de 2012, mientras que la demanda se radicó de manera oportuna el 23 de mayo de 2011 (fl. 10 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia) esto sin contar que los términos se ampliaron mientras se surtió el trámite de la conciliación prejudicial (fls. 60 a 63 del PDF “001Demanda”,
del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia) esto sin contar que los términos se ampliaron mientras se surtió el trámite de la conciliación prejudicial (fls. 60 a 63 del PDF “001Demanda”, índice 3 SAMAI de la primera instancia).Expediente 70001-23-31-000-2011-02062-01 (71.274) Actor: Luz Stella Correa Ochoa Reparación directa Apelación sentencia
11 parte demandante con ocasión del levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre tres (3) bienes inmuebles y la pérdida del expediente ejecutivo singular de mayor cuantía con radicación no. 2000-00052 en el cual la señora Luz Stella Correa Ochoa fungía como parte ejecutante.
El tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Rama Judicial por estimar que la parte actora no tuvo la oportunidad de cuestionar el levantamiento de las medidas cautelares con ocasión de la pérdida del expediente, lo cual condujo a que no pudiera satisfacer la obligación que perseguía.
La sentencia de primera instancia será revocada, pues, se encuentra acreditado que el daño causado a la demandante no le es imputable a la Nación – Rama Judicial.
2. La competencia del ad quem
- Sobre el punto debe advertirse que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada.
- De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma procesal aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el
- De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma procesal aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de
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