CE - Sentencia 70001233100020110221001 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233100020110221001 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 70001-23-31-000-2011-02210-01 (72.919) Actor: Roys Enrique Berrío Contreras y otros Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros
Referencia: Reparación directa
Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO ASISTENCIAL – El régimen de responsabilidad por regla general es el de falla probada del servicio por vía directa o indirecta por la construcción de indicios – éstos pueden derivarse de conductas procesales como el no aportar la historia clínica o allegarla de forma incompleta, sin registros o de forma desordenada – la entidad estatal se puede exonerar si acredita la diligencia y cuidado en el servici o / HISTORIA CLÍNICA - diligenciamiento e incidencia probatoria de una historia clínica inexistente, incompleta o mal diligenciada / TRABAJO DE PARTO - Norma Técnica para la Atención del Parto – propósito disminuir la frecuencia de encefalopatía hipóxica perinatal y sus secuelas – PARTOGRAMA - Diligenciamiento del partograma exigido en la Norma Técnica.
Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar decisión de fondo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar decisión de fondo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las lesiones neurológicas que sufrió un menor, como consecuencia de un inadecuado manejo del trabajo de parto que le causó un sufrimiento fetal no detectado a tiempo.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión proferida el 17 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda presentada el 17 de noviembre de 20111 por los señores Roys Enrique Berrío Contreras y otros2, en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, ESE Hospital Local de San Onofre y SALUDVIDA S.A. EPS -entidad hoy liquidada-3.
2. Las pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron, los siguientes.
1 Sello de presentación de la demanda visible a folio 22 del expediente digitalizado -índice 7 SAMAI Tribunal-. Por la fecha de presentación de la demanda, resultan aplicables las previsiones del C.C.A y C.P.C. 2 Sandra Marcela Gómez Meza (madre), quienes actúan en nombre propio y en favor de su hijo menor de edad (víctima directa) -como medida para proteger su intimidad con la referencia de datos sensibles, se omitirá mencionar su nombre y, en lo sucesivo, se referirá a él como “el menor”-, Ana María Contreras Mercado (abuela
(víctima directa) -como medida para proteger su intimidad con la referencia de datos sensibles, se omitirá mencionar su nombre y, en lo sucesivo, se referirá a él como “el menor”-, Ana María Contreras Mercado (abuela paterno y quien tiene la custodia del menor), Aroldo Berrío Meléndez (abuelo paterno) y Laura Vanessa, Oscar Iván, Nelson Andrés y Jorge Berrío Contreras (tíos). 3 En términos de lo establecido en la Resolución 0995 del 22 de marzo de 2023, el agente liquidador de SALUDVIDA EPS declaró terminada la existencia legal de esa entidad . En dicha decisión, el agente suscribió un contrato de mandato con representación con ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES SAS , quien la representa judicialmente.Radicación: 70001-23-31-000-2011-02210-01 (72.919)
Actor: Roys Enrique Berrío Contreras y otros Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros
Referencia: Reparación directa
2 Pretensiones
3. Reclamaron los demandantes la declaración de responsabilidad patrimonial por las lesiones que padeció el menor y la consecuente indemnización de perjuicios morales4, alteración grave a las condiciones de existencia5 y perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente6 y lucro cesante7.
Hechos
4. El 14 de septiembre de 2009, a las 4:30 a.m., la señora Sandra Marcela Gómez Meza, primigestante de 41 semanas, acudió al servicio de urgencias de la ESE Hospital Local de San Onofre, acompañada por la señora Erika Salgado Chávez,
Meza, primigestante de 41 semanas, acudió al servicio de urgencias de la ESE Hospital Local de San Onofre, acompañada por la señora Erika Salgado Chávez, debido a la presencia de contracciones. Fue valorada por el médico de turno, quien, tras realizar tacto vaginal, indicó que se encontraba en proceso de dilatación pero que aún no era el momento del parto, por lo que le recomendó regresar a su domicilio; ante la persistencia del dolor, el médico decidió dejarla en observación, ubicándola en el pasillo y dándole la indicación de caminar.
5. A las 10:20 a.m. del mismo día , la madre gestante rompió membranas, lo que fue informado al personal de enfermería. Al ser auscultada, la médica le indicó que siguiera caminando. A las 4:00 p.m. , ante el incremento de los dolores, fue trasladada a la sala de partos . El proceso se complicó, pues la madre presentó dificultades para pujar. Al producirse el nacimiento , el menor no llor ó, se encontraba cianótico y presentó un puntaje de vitalidad APGAR bajo , lo que determinó el uso de maniobras de reanimación . Luego de 45 minutos, el bebé respiró, abrió los ojos y cambió de color.
6. Por su estado de salud, el recién nacido fue remitido a la Unidad Materno Infantil de Sincelejo , en donde fue hospitalizado en la UCI Neonatal durante 13 días
(desde las 22 horas del 14 de septiembre hasta el 2 6 de septiembre de 2009 ). Como diagnóstico de egreso se registró “asfixia perinatal moderada”; “síndrome de
(desde las 22 horas del 14 de septiembre hasta el 2 6 de septiembre de 2009 ). Como diagnóstico de egreso se registró “asfixia perinatal moderada”; “síndrome de dificultad respiratoria grado II”; “neumonía congénita”; “sepsis neonatal temprana”; “hipertensión pulmonar persistente”; trastorno metabólico resuelto”.
Fundamentos de derecho
7. Se atribuye responsabilidad por la falta de seguimiento al trabajo de parto a pesar de que los protocolos exigen el diligenciamiento adecuado de un partograma, cuyo monitoreo permita conocer la evolución y estado del bebé , lo que no se hizo e
4 Solicitó 100 SMLMV, en favor de la víctima directa y 95 SMLMV para los demás demandantes (padres, abuelos y tíos). 5 La falla del servicio médico en que incurrió el Hospital Local de San On ofre por el manejo inadecuado del trabajo de parto como lo exigen los protocolos, produjeron en el menor la merma total de su goce fisiológico al quedar de por vida con lesiones corporales lo que le imposibilita realizarse plenamente en la vida, trasladando a su grupo familiar a la tarea de ayudarlo a subsistir. En consecuencia, solicitó reconocer las mismas cantidades dispuestas para el perjuicio moral. 6 Se solicitó en favor de la demandante que alegó la calidad de abuela del menor, e n la suma de $1’878.500, por concepto de los gastos de transporte entre San Onofre, Sincelejo y Montería, a fin de asistir a las citas médicas y exámenes, así como por la compra de elementos hospitalarios necesarios para la atención médica.
por concepto de los gastos de transporte entre San Onofre, Sincelejo y Montería, a fin de asistir a las citas médicas y exámenes, así como por la compra de elementos hospitalarios necesarios para la atención médica. 7 Se solicitó en favor de la abuela, quien tiene la custodia del menor, el lucro cesante consolidado, en la suma de $8’456.093.90 que comprende los ingresos que ella dejó de percibir desde el momento del daño hasta la presentación de la demanda. En la modalidad de lucro cesante f uturo, las sumas que comprendan los ingresos del menor desde su nacimiento hasta su vida probable , en tanto que de no haberse producido el daño habría tenido una actividad productiva en condiciones normales.Radicación: 70001-23-31-000-2011-02210-01 (72.919)
Actor: Roys Enrique Berrío Contreras y otros Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros
Referencia: Reparación directa
3 impidió advertir a tiempo el sufrimiento fetal agudo que éste presentaba y que desencadenó en las complicaciones que presentó al nacer, consistentes -según los diagnósticos de ingreso a la UCI Neonatal - en asfixia perinatal síndrome de dificultad respiratoria, neumonía congénita.
8. Reprochó una historia clínica incompleta e inconsistente frente a la atención médica, pues no consignó datos fidedignos de la atención prestada , además de que se dejó desatendida a la paciente con la simple orden de que caminara . No registró los seguimientos a la madre ni el monitoreo fetal que permitiera n conocer la condición de salud de ambos . El documento no se diligenció atendiendo las
que se dejó desatendida a la paciente con la simple orden de que caminara . No registró los seguimientos a la madre ni el monitoreo fetal que permitiera n conocer la condición de salud de ambos . El documento no se diligenció atendiendo las pautas exigibles en la Resolución 1995 de 1999 , lo que configura un indicio grave de falla del servicio8.
La defensa9
9. El Ministerio de Salud y Protección Social alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva , en tanto que dentro de las funciones que legalmente le fueron atribuidas no se contempla la prestación de servicios asistenciales . Pidió igualmente declarar la ausencia de nexo causal10.
10. SALUDVIDA S.A. EPS alegó l a falta de interés de la parte actora para demandarla, pues en el poder conferido por los demandantes no se mencionó a esa entidad11.
11. El Hospital Local de San Onofre no contestó la demanda.
12. Concluida la etapa probatoria 12 se corrió traslado para alegar . En esta oportunidad, la demandante insistió en las imputaciones de la demanda . L as demandadas y el Ministerio Público no intervinieron.
La decisión del Tribunal
13. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda13.
8 Lo que le impide sujetar objetos, hablar y caminar adecuadamente y deglutir correctamente. 9 La demanda fue admitida el 16 de enero de 2012. Folio 121 del expediente digitalizado -índice 7 SAMAI Tribunal-. 10 Folios 128 a 137 del expediente digitalizado -índice 7 SAMAI Tribunal-.
9 La demanda fue admitida el 16 de enero de 2012. Folio 121 del expediente digitalizado -índice 7 SAMAI Tribunal-. 10 Folios 128 a 137 del expediente digitalizado -índice 7 SAMAI Tribunal-. 11 Folios 154 a 157 del expediente digitalizado -índice 7 SAMAI Tribunal-. 12 En auto del 22 de febrero de 2016 -folios 178 a 182 del expediente digitalizadose decretaron pruebas; así: DEMANDANTE: 1. Incorporó los documentos aportados en la demanda ( acta de no conciliación, h istorias clínicas Hospital Local de San Onofre y Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. , registros civiles de nacimiento, certificado de la Comisaría de Familia sobre la tenencia y cuidado del menor, cuentas de cobro de los transportes 2009, 2010 , 2011, acta de conciliación judicial , Informe Técnico, fotos actuales del menor). 2. Decretó prueba testimonial. DEMANDADA MINISTERIO DE SALU D: 1. Incorporó los documentos allegados con la contestación (poderes y anexos 2. Ofició al Hospital Local de San Onofre y Hospital Universitario de Sincelejo ESE. SALUDVIDA EPS: Incorporó los documentos (poderes y anexos). MINISTERIO PÚBLICO: 1. Decretó prueba testimonial. 2. Decretó concepto técnico. 13 La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es del siguiente tenor : “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. TERCERA: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente,
pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. TERCERA: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias respectivas”. Índice 27 -SAMAI Tribunal-.Radicación: 70001-23-31-000-2011-02210-01 (72.919)
Actor: Roys Enrique Berrío Contreras y otros Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros
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14. Consideró que el daño -consistente en la parálisis cerebral infantil que padece el menor14no resultaba fáctica ni jurídicamente imputable a la demandada ESE Hospital Local de San Onofre 15, toda vez que no se acreditó la falla del servicio médico obstétrico . Lo documentado en la historia clínica 16 permitió conocer la secuencia cronológica del trabajo de p arto, de lo cual se pudo identificar la realización del partograma y del seguimiento a la madre gestante y al feto durante ese período17.
15. Recabó en que las notas de enfermería revelaron el seguimiento a la contractilidad uterina y el proceso de dilatación. También que la madre ingresó a la sala de partos con borramiento y dilatación completas, sin evidencia de complicación alguna; por el contrario, se registró un parto vaginal normal.
16. Dijo que, si bien se estableció que al momento de nacer el menor presentó complicaciones, lo que forzó la realización de maniobras de reanimación, luego de lo cual presentó dificultad respiratoria, no pudo establecerse que esta situación se produjo como consecuencia de una atención negligente o de una desatención en
complicaciones, lo que forzó la realización de maniobras de reanimación, luego de lo cual presentó dificultad respiratoria, no pudo establecerse que esta situación se produjo como consecuencia de una atención negligente o de una desatención en el seguimiento del trabajo de parto.
17. Sostuvo que a pesar de que se acreditó que el menor padecía una parálisis cerebral, no se cumplió la carga de probar que esa patología tuvo por causa un sufrimiento fetal no detectado oportunamente en el trabajo de parto. Dijo que, en el Concepto Técnico emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegado con la demanda, se conceptuó que existían muchas causas o factores prenatales por las que se podía presentar una parálisis cerebral, pero en ninguna de ellas indicó una mala atención , seguimiento o indebido procedimiento al momento del alumbramiento.
18. Finalmente, dijo que no se acredit ó una falla por el indebido o errado diligenciamiento de la historia clínica. Contrario a ello, observó que ese documento
14 Esto, a partir del Informe Técnico de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 1º de septiembre de 201 1, aportado con la demanda. En ese informe se concluyó que, conforme a la historia clínica y a los resultados de exámenes médicos practicados, el menor presentó asfixia perinatal al nacer con reanimación cardiorrespiratoria, lo que determinó su permanencia en la UCI Neonatal por trece días, situación que le causó parálisis cerebral infantil, como una especie de discapacidad de origen motora (nerviosa, producida por un daño cerebral del niño
lo que determinó su permanencia en la UCI Neonatal por trece días, situación que le causó parálisis cerebral infantil, como una especie de discapacidad de origen motora (nerviosa, producida por un daño cerebral del niño “pudiendo ocurrir en periodo prenatal (antes del nacimiento) , perinatal (alrededor del nacimiento) postnatal (después del nacimiento)”. 15 Fundamentó su decisión con la exposición de las tesis jurisprudenciales que ha desarrollado esta Sección, al punto de la responsabilidad médico-sanitaria, para señalar que si bien en estos asuntos el juez puede acudir a la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo causal, de esto no surgía la presunción de esa relación. En tal sentido, la demandante tenía la carga de probar no solo el daño, sin o la falla consistente en la actuación negligente o irregular en la prestación del servicio médico y la relación causal que vincula al daño con esa falla. Añadió que, en temas de responsabilidad por la prestación del servicio médico obstétrico, constituye un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico, cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, pero el proceso de alumbramiento no hubiere sido satisfactorio. 16 Precisó que ese medio de probatorio prevaleció sobre las declaraciones vertidas en la actuación, las cuales dieron cuenta de una hora de ingreso distinta y de desatenciones a la madre gestante. Sin embargo, tales dichos no contaron con otro respaldo probatorio. 17 En concreto, la historia clínica de la referida institución permitió conocer que la madre gestante ingresó al servicio médico de urgencias el 14 de septiembre de 2009, a las 10:25 con 41 semanas de gestación y
17 En concreto, la historia clínica de la referida institución permitió conocer que la madre gestante ingresó al servicio médico de urgencias el 14 de septiembre de 2009, a las 10:25 con 41 semanas de gestación y contracciones, momento en el que se dejó en observación y monitoreo cada dos horas. Fue trasladada a la sala de partos a las 4:45 pm, con dilatación y borramiento uterino completos, produciéndose el nacimiento a las 5:25 pm de un menor que presentó asfixia perinatal moderada, síndrome de dificultad respiratoria grado II, neumonía y cardiopatía congénitas. El recién nacido fue trasladado a la UCI Perinatal del Hospital Universitario de Sincelejo, el mismo día, a las 10:00 pm, en donde permaneció por 13 días, hasta el 26 de septiembre siguiente.Radicación: 70001-23-31-000-2011-02210-01 (72.919)
Actor: Roys Enrique Berrío Contreras y otros Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros
Referencia: Reparación directa
5 consignó todas las condiciones de la paciente, prescripciones y procedimientos médicos dispensados a la madre gestante desde su ingreso hasta su egreso.
19. Concluyó que no se demostró que la atención en salud que prestó la ESE Hospital Local de San Onofre fue inoportuna e inadecuada o que no haya seguido los procedimientos que un trabajo de parto requería y que las afectaciones de salud del menor fueron el resultado de deficiencias al momento del parto.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
20. La demandante apeló la decisión, para lo cual cuestionó la valoración probatoria
del menor fueron el resultado de deficiencias al momento del parto.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
20. La demandante apeló la decisión, para lo cual cuestionó la valoración probatoria que se imprimió a la historia clínica a pesar de que se encontraba incompleta y era inconsistente, lo que debió ser considerado como un indicio de negligencia médica.
21. Los argumentos planteados por la parte recurrente serán expuestos al resolver de fondo18.
22. En la oportunidad para alegar de conclusión en esta instancia19, intervinieron las partes20 y el Ministerio Público21.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Objeto de la apelación
23. El marco del recurso de apelación impone definir si se incurrió en una indebida valoración probatoria de la prueba documental contenida en la historia clínica y si la prueba demostró la falla del servicio médico obstétrico dispensado por la ESE Hospital Local de San Onofre como determinante de la parálisis cerebral que padece el menor afectado. En lo fundamental, si no hizo un debido seguimiento al trabajo de parto, lo que se alega llevó a un sufrimiento fetal del menor no detectado a tiempo.
18 En el escrito del recurso de apelación, elevó solicitud probatoria a fin de que se practicara el dictamen pericial decretado en primera instancia pero que se dejó de practicar sin su culpa. Dicha experticia tenía como propósito que un experto analizara la causa de la afección que padece el menor y si ella devino de una atención médica negligente. Sin embargo, en auto del auto del 15 de agosto de 2025 se negó esa solicitud, por considerar que
que un experto analizara la causa de la afección que padece el menor y si ella devino de una atención médica negligente. Sin embargo, en auto del auto del 15 de agosto de 2025 se negó esa solicitud, por considerar que el Ministerio Público, como solicitante de la prueba en primera instancia, desistió de ella, pues no atendió los requerimientos de la Universidad de Antioquia encaminados a lograr su práctica. Además, indicó que la petición probatoria no se ajustó a los supuestos que prevé la norma para el efecto -índice 13 aplicativo SAMAI-. 19 Auto del 3 de septiembre de 2025 -índice 18 aplicativo SAMAI-. 20 La parte demandante insistió en los reproches de responsabilidad - Índice 25 aplicativo SAMAI-; SALUDVIDA S.A. EPS reiteró la idea de una ausencia de nexo causal entre la actuación que se alega como determinante de la falla que desencadenó el daño y sus deberes comportamentales , sin que exista prueba de carácter técnico científico de la que se pudiera inferir que la IPS actuó con desconocimiento de la lex artis y que ello fue determinante para la causación del daño. En su escrito indicó que mediante la Resolución 995 de 2023, se declaró terminado el proceso de liquidación forzosa administrativa de la entidad y la consecuente extinción de esa persona jurídica -Índice 24 aplicativo SAMAI-; El Ministerio de Salud y Protección Social invocó la ausencia probatoria respecto de las imputaciones de responsabilidad que se elevaron en la demanda y, además, que a esa cartera ministerial no le corresponde la prestación de servicios de salud, siendo esta una función que cumplen las IPS -Índice 24 aplicativo SAMAI-; La ESE Hospital Local de San Onofre dijo que la historia clínica
esa cartera ministerial no le corresponde la prestación de servicios de salud, siendo esta una función que cumplen las IPS -Índice 24 aplicativo SAMAI-; La ESE Hospital Local de San Onofre dijo que la historia clínica sí documentó de manera clara y detallada la atención médico asistencial que le prestó a la madre gestante desde los controles prenatales hasta su ingreso al servicio médico de urgencias el 14 de septiembre de 2009 con motivo de su trabajo de parto, oportunidad en la que se informó el seguimiento cada dos horas. Resaltó que no se demostró que la complejidad que presentó el menor al nacer tuvo por causa un inadecuado manejo del trabajo de parto y que ello provocó un sufrimiento fe tal al menor como determinante de la parálisis infantil que padece -Índice 26 aplicativo SAMAI-. 21 El Ministerio Público solicitó revocar la decisión. Sostuvo que a la madre gestante no se le practicaron exámenes prenatales para establecer eventuales complicaciones en el parto.Radicación: 70001-23-31-000-2011-02210-01 (72.919)
Actor: Roys Enrique Berrío Contreras y otros Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros
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24. La Sala no se pronunciará sobre la existencia del daño, en tanto que el a quo, con base en lo conceptuado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses en el “Informe Técnico Legal” 22, encontró acreditado que el menor presenta un retraso del desarrollo psicomotor global de predominio anterior con diagnóstico consistente en una “parálisis cerebral infantil” 23, lo que no fue cuestionado en el recurso de apelación.
del desarrollo psicomotor global de predominio anterior con diagnóstico consistente en una “parálisis cerebral infantil” 23, lo que no fue cuestionado en el recurso de apelación.
25. Tampoco se pronunciará sobre la eventual responsabilidad de la s vinculadas Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y SALUDVIDA EPS -entidad extintaen tanto que el a quo no dijo nada sobre este aspecto y el recurso de apelación tampoco lo controvirtió. Esto, sumado a que en la demanda ninguna imputación concreta se dirigió en contra de esas entidades.
Cuestionamientos puntuales de la apelación
26. La parte demandante cuestiona el valor probatorio que el a quo dio a la historia clínica remitida por la ESE Hospital Local de San Onofre. Considera que la misma se encontraba incompleta, pues no documentó lo expuesto por la testigo Erika Salgado, en cuanto a que la madre gestante ingresó a las 4: 30 am al servicio médico de urgencias y no a las 10:30 am, como afirma que se registró erradamente.
Tampoco consignó la atención dispensada en ese lapso.
27. Desconoció que si bien en la historia clínica se relacionó un partograma , el mismo se encontraba mal diligenciado y era inconsistente, en tanto que no representó la evolución del trabajo de parto. Se anotó a las 10:20 a.m. una serie de datos de la condición inicial de la madre sin más seguimiento que lo consignado en las notas de enfermería , lo que reveló la falta de seguimiento y monitoreo de la evolución del trabajo de parto, siendo vital para prevenir complicaciones durante el parto y la determinación de conductas tendientes a agilizarlo, incluso, la posibilidad
las notas de enfermería , lo que reveló la falta de seguimiento y monitoreo de la evolución del trabajo de parto, siendo vital para prevenir complicaciones durante el parto y la determinación de conductas tendientes a agilizarlo, incluso, la posibilidad de practicar una cesárea.
28. Indicó que no se tuvo en cuenta que, aun cuando las anotaciones de enfermería hicieron referencia al “estado de salud de la paciente”24, en realidad no reflejaron el monitoreo de la madre y el feto, aspectos de vital importancia. De esta manera, considera que el a quo tuvo en cuenta una historia incompleta, sin atender que ello constituía un hecho indicador que permitía infe rir la falta de diligencia de servicio médico obstétrico.
22 Folios 114 a 119 del expediente digitalizado -índice 7 SAMAI Tribunal-. 23 En lo fundamental, el informe indicó: “REVISIÓN DE DOCUMENTOS: Según la enfermedad actual y según revisión requirió estimulación, VPP con ambu , masaje cardíaco y colocación de adrenalina, quedando con dificultad respiratoria moderada dado por tirajes intercostales y aleteos nasal, quejido y cianosis distal, remiten a centro de segundo Nivel donde es valorado y deciden trasladar a la Unidad de Cu idados Intensivos para manejos especializados. Se anexa informe de resonancia magnética de Encéfalo simple … de 11 de septiembre del 2010 … que concluye Secuelas de Encefalopatía hipóxico isquémica . Según informe de Potenciales evocados auditivos de tallo cerebral … de 11 -08-2010 concluye: estudio electrofisiológico de potenciales evocados auditivos de talla cerebral sugieren inmadurez de la vía auditiva bilateralmente … A
Potenciales evocados auditivos de tallo cerebral … de 11 -08-2010 concluye: estudio electrofisiológico de potenciales evocados auditivos de talla cerebral sugieren inmadurez de la vía auditiva bilateralmente … A nota de informe de Neuropediatría de abril 30 de 2011 ... que en su parte pertinente se lee: Enfermedad actual y examen físico paciente quien presenta retraso de desarrollo psicomotor global de predominio anterior y que no a (sic) presentado crisis … Trae resultados de PAT normal. RM de cerebro que muestra secuelas de hipoxia. Al examen neurológico cuadriparesia espástica con retracción de isquiotibiales y gastrocnemios en forma bilateral … Diagnóstico: Parálisis cerebral infantil” (se resalta y subraya). 24 Se aclara que, aun cuando el apelante se refiere a la madre gestante como paciente, en el ámbito de la medicina obstétrica, el sistema de responsabilidad por daños antijurídicos debe partir de entender que la mujer en estado de gestación no es una paciente y, por ende, el estado de embarazo no es una enfermedad.Radicación: 70001-23-31-000-2011-02210-01 (72.919)
Actor: Roys Enrique Berrío Contreras y otros Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros
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29. Reprochó que el a quo no acudiera a la prueba indiciaria para formar su convencimiento frente a la existencia del ne xo causal , con base en la falta de anotaciones frente al seguimiento de la evolución del trabajo de parto. Aunque el Tribunal indicó que a la madre se le hicieron controles cada dos horas, lo cierto es
convencimiento frente a la existencia del ne xo causal , con base en la falta de anotaciones frente al seguimiento de la evolución del trabajo de parto. Aunque el Tribunal indicó que a la madre se le hicieron controles cada dos horas, lo cierto es que no se monitoreó frecuentemente y de ello no h ubo registro en la partograma, lo que era exigible atendiendo la lex artis.
30. En criterio del recurrente se debía considerar que el prolongado trabajo de parto sin seguimiento demostró la negligencia médica que generó sufrimiento fetal y, como consecuencia, la parálisis cerebral infantil que padece el menor, lo que no quedó descartado en el concepto médico legal aportado con la demanda cuando afirma que esa afectación fue producida por un daño al niño que pudo ocurrir antes, alrededor o luego del nacimiento25.
31. En clave de r esolver los cuestionamientos de alzada, la Sala recapitulará lo documentado en la historia clínica remitida por la ESE Hospital Local de San Onofre26 respecto de la atención dispensada a la señora Sandra Marcela Gómez Meza y al menor de edad.
32. Se tiene que, según la hoja de atención de urgencias, la señora Sandra Gómez Meza era una primigestante de 18 años de edad que ingresó al servicio médico de urgencias de la referida ESE el 14 de septiembre de 2009, a las 10:25 a.m. Como motivo de consulta y enfermedad actual, el médico tratante 27 anotó (trascripción
literal):
“Gestante de 40.3 sem x Eco de III Trimestre que desde 7:00 am de ayer tiene dolor en hipogastrio que se ha intensificad o. No p érdida de líquidos ni
literal):
“Gestante de 40.3 sem x Eco de III Trimestre que desde 7:00 am de ayer tiene dolor en hipogastrio que se ha intensificad o. No p érdida de líquidos ni sangrado”28.
33. Esa hoja de atención de urgencias se abrió a las 10:25 am del 14 de septiembre de 2009 y en ella se anotaron como hallazgos al examen físic o de la madre gestante, los siguientes: (i) tensión a
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