CE - Sentencia 70001233100020120025401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233100020120025401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 70001-23-31-000-2012-00254-01 (56.953)
Demandante: Miguel Antonio Navarro Mercado y otros
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
Referencia: Reparación directa
Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – el fiscal impuso la medida de aseguramiento bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se configuró – la medida cautelar de la que fue objeto el aquí actor fue ajustada a derecho.
1. La Sala procede a dictar providencia de segunda instancia, en consideración a que el 23 de septiembre de 2024, la Sala Especial de Decisión número 14 de esta Corporación, después de hallar fundada la causal del numeral 5° del artículo del CPACA, declaró la nulidad de la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por esta
Subsección1.
2. Así, se resolverá nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la providencia d el 19 de octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
3. Se solicita la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de
cual el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
3. Se solicita la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó Miguel Antonio Navarro Mercado, en el marco de una investigación penal, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales . Dicha actuación penal culminó en la etapa de juicio por prescripción de la acción penal.
ANTECEDENTES
4. En escrito presentado el 23 de mayo de 20122, Miguel Antonio Navarro Mercado y otros3, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se
1 Con ponencia de la doctora Marta Nubia Velásquez Rico. 2 Folio 8 del documento denominado “01Demanda” del expediente digital, que obra en Samai. 3 Eduardo José Navarro Mercado, Félix Enrique Navarro Mercado, Candelaria Isabel Navarro Mercado, Melva Patricia Navarro Mercado, Elena del Socorro Navarro Mercado , Carolina Mattar Munive y Carolina Sofía Navarro Mattar.Radicación: 70001-23-361-000-2012-00254-01 (56.953)
Demandante: Miguel Antonio Navarro Mercado y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Reparación directa
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le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios4 derivados de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencio nados actores dentro de un proceso penal que se adelantó en su contra.
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le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios4 derivados de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencio nados actores dentro de un proceso penal que se adelantó en su contra.
5. Como fundamento fáctico del escrito inicial, en síntesis, se narró5 lo siguiente:
6. Miguel Antonio Navarro Mercado fue alcalde del municipio de Sucre
(departamento de Sucre) y por cuenta de su gestión en ese cargo fue investigado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
7. El 2 de noviembre de 2000, la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo dictó medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria preventiva, en contra del señor Navarro Mercado , por la supuesta comisión del mencionado delito. Se indicó que, a título de caución prendaria, el demandante pagó $1’300.000.
8. El 28 de diciembre de 2001, la Fiscalía Quince Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo profirió resolución de acusación en contra del señor Navarro Mercado por el punible referido.
9. El 20 de mayo de 2002, el conocimiento del asu nto lo asumió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre; despacho judicial que el 15 de marzo de 2010, resolvió cesar el procedimiento seguido contra Miguel Antonio Navarro Mercado, por prescripción de la acción penal.
4 A continuación, las pretensiones declarativas y de condena consignadas en el escrito inicial (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…)
por prescripción de la acción penal.
4 A continuación, las pretensiones declarativas y de condena consignadas en el escrito inicial (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) “SEGUNDA: Se condene a la Fiscalía General de la Nación a título de reparación de los daños ocasionados, a pagar a los actores o a quien los represente legalmente en sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, presentes y futuros, como mínimo para todos ellos la suma de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($4'000.000), conforme a lo que resulte probado.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada en su valor al momento de la sentencia, según la Doctrina Nacional, para esta clase de perjuicios debemos remitirnos a lo actualizado por nuestro Código Penal vigente, es decir, ‘una suma equivalente en moneda nacional, hasta Mil (1.000) Salarios Mínimos Legales Mensuales’, para cada uno de mis poderdantes, de conformidad al artículo 97 del C. P., por concepto de Perjuicios Morales de acuerdo a la afectación sicológica sufrida por cada uno de ellos debido a la angustia y dolor por la prolongada PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE
MIGUEL ANTONIO NAVARRO MERCADO.
CUARTA: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a título de Indemnización o Resarcimiento por DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE que sufragó y dejó de percibir mi procurado para la fecha de su prolongada e injusta privación de la libertad. El primero en la suma de quince MILLONES DE PESOS M/СТЕ ($15.000.000.00), por los servicios profesionales de abogados que tuvo que
fecha de su prolongada e injusta privación de la libertad. El primero en la suma de quince MILLONES DE PESOS M/СТЕ ($15.000.000.00), por los servicios profesionales de abogados que tuvo que contratar para su defensa penal y el segundo la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 330'000.000.00)," debido a los ingresos que dejó de percibir por el descrédito que le hizo la Fiscalía General de la Nación deteniéndolo injustamente por nueve (9) años aproximadamente por detención domiciliaria, del cual a la fecha aún no se ha restablecido, ya que todavía está vigente los oficios al Departamento de Seguridad (Dentro del Rad. 2002 -00059 pág. 134) quien devengaba un estimativo salarial mensual aproximado en su última ocupación por su estatus social y trayectoria política de $ 2'500.000 a $3'000.000 aproximadamente.
QUINTA: Por las costas y Agencias en derecho”. 5 Se precisa que los hechos aquí consignados fueron los mismos que expuso la parte actora en su escrito inicial.Radicación: 70001-23-361-000-2012-00254-01 (56.953)
Demandante: Miguel Antonio Navarro Mercado y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
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10. A juicio de la parte actora, se debe declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación porque el señor Navarro Mercado estuvo privado de la libertad con medida de aseguramiento de detención domiciliaria desde el 21 de marzo de 2001 hasta el 15 de marzo de 20 10, lo que causó perjuicios tanto a él
Fiscalía General de la Nación porque el señor Navarro Mercado estuvo privado de la libertad con medida de aseguramiento de detención domiciliaria desde el 21 de marzo de 2001 hasta el 15 de marzo de 20 10, lo que causó perjuicios tanto a él como a sus familiares. Se alegó que el actor debió abandonar su carrera política y sus negocios; que él y su familia estuvieron sometidos “ a la inclemencia de la prensa” y que sus padres -Miguel Navarro Medina y Gla dys del Carmen Mercadofallecieron sin saber el “futuro de su situación jurídica”.
11. En la demanda se agregó que incluso si se hubiese proferido una sentencia condenatoria, en ese caso se le habría impuesto una pena inferior de cuatro años de prisión, por buena conducta y la ausencia de antecedentes penales, “[e]ntonces (…) en estos momentos, si hubiese sido condenado ya hubiera pagado casi tres veces la condena a imponer ”. A pie de página las palabras textuales de la demanda6.
Trámite relevante en primera instancia
12. El Tribunal a quo, mediante auto del 31 de julio de 2013 7 rechazó la demanda presentada por Ana Bernarda Navarro Mercado, Miguel Francisco Navarro Medina y Gladys Mercado Lara, por cuanto la primera de las mencionadas no le otorgó poder al abogado que presentó el escrito inicial -previa inadmisión que no fue subsanada8-, y porque los otros fallecieron el 20 de febrero de 2002 y el 28 de mayo de 2001, respectivamente, razón por la que el abogado no tenía derecho de postulación frente a ellos; al tiempo, admitió el escrito inicial frente a los demás demandantes. Tal determinación no fue objeto de recursos.
de 2001, respectivamente, razón por la que el abogado no tenía derecho de postulación frente a ellos; al tiempo, admitió el escrito inicial frente a los demás demandantes. Tal determinación no fue objeto de recursos.
13. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones9. Propuso las excepciones que denominó “falta o inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de nexo causal” e “inexistencia de falla en el servicio por omisión imputable a la Fiscalía General de la Nación”, con fundamento en las cuales explicó que obró en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, pues sus actuaciones se ciñeron a los artículos 250 de la Constitución Política, 120, 356 y 397 del Código de Procedimiento Penal; además, mencionó que la medida de aseguramiento que se le impuso a Miguel Antonio Navarro Mercado no fue injusta, desproporcionada y/o arbitraria, porque existían indicios graves que comprometían su responsabilidad penal respecto de la conducta punible de
6 A continuación, el aparte literal de la demanda en cuestión: “[Y] suponiendo que a mi cliente le hubiese resultado el lado oscuro en la sentencia, estaríamos hablando de una pena mínima de 4 años y si le sumamos la buena conducta y que no tenía antecedentes penales, la pena a imponer sería menos de 4 años. Entonces el s eñor MIGUEL ANTONIO NAVARRO MERCADO en estos momentos, si hubiese sido condenado ya hubiera pagado casi tres veces la condena a imponer, porque desde el 21 de marzo de 2001 tiene medida de aseguramiento en detención domiciliaria (...)”. 7 Documento “09AutoRechazaDemanda” del expediente digital, que obra en Samai.
porque desde el 21 de marzo de 2001 tiene medida de aseguramiento en detención domiciliaria (...)”. 7 Documento “09AutoRechazaDemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 8 Se precisa que el Tribunal a quo, mediante auto del 3 de diciembre de 2012, inadmitió la demanda con la finalidad de que se allegara el poder que Ana Bernarda Navarro Mercado o torgó para su radicación (documento denominado “ 05AutoInadmiteDemand” del expediente digital, que obra en Samai); pese a lo cual la parte actora no presentó escrito de subsanación. 9 Documento denominado “14ContestacionDemanda” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 70001-23-361-000-2012-00254-01 (56.953)
Demandante: Miguel Antonio Navarro Mercado y otros
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Referencia: Reparación directa
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contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de ahí que el daño alegado por los demandantes no tuviera la connotación de antijurídico.
14. También indicó que se configuró la exc epción de “hecho de un tercero” porque fue un particular -Diógenes Jiménez - quien denunció a Miguel Antonio Navarro Mercado y permitió que se configurara un indicio grave en su contra, lo que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento en cuestión.
15. Manifestó su inconformidad respecto de la indemnización pretendida en la demanda. Recalcó que lo solicitado por concepto de perjuicios morales era excesivo y que “no correspond[ía con] los criterios que sobre tasación (…) v[enia] realizando
15. Manifestó su inconformidad respecto de la indemnización pretendida en la demanda. Recalcó que lo solicitado por concepto de perjuicios morales era excesivo y que “no correspond[ía con] los criterios que sobre tasación (…) v[enia] realizando la jurisprudencia nacional” ; al lado, recalcó que no existía prueba idónea de los montos pedidos por concepto de daño emergente y lucro cesante, por lo que debían desestimarse integralmente.
16. El 9 de septiembre de 2014 10, el Tribunal Administrativo de Su cre decretó los medios de convicción solicitados y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 19 de junio de 201511, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Los demandantes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda 12, y la Fiscalía General de la Nación guardó silencio.
17. El Procurador 64 Judicial II Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Sucre solicitó que se exonerara de responsabilidad a la Fiscalía General; en su criterio, se configuró el “ hecho de un tercero ” como causal eximente de responsabilidad. Al r especto, explicó que el daño alegado únicamente le era imputable a la Rama Judicial, pues fue la morosidad del Juez Promiscuo del Circuito de Sucre, quien no se pronunció de fondo durante ocho años, la que condujo a que se decretara la prescripción de la acción penal; por su parte, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento ajustada a derecho, y en el proceso penal “ se encontraban una serie de pruebas que comprometían seriamente la responsabilidad del sindicado”13.
La sentencia de primera instancia
de aseguramiento ajustada a derecho, y en el proceso penal “ se encontraban una serie de pruebas que comprometían seriamente la responsabilidad del sindicado”13.
La sentencia de primera instancia
18. Mediante sentencia del 19 de octubre de 2015 14, el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto que declaró la responsabilidad patrimonial de Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de falta o inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de nexo causal, falta de falla del servicio por omisión imputable a la Fiscalía Gen eral de la Nación y hecho de un tercero, propuestas por la Fiscalía General de la Nación.
10 Documento denominado “16AutoAbreEtapaProbatoria” del expediente digital, que obra en Samai. 11 Documento denominado “1 9AutoCorreTrasladoAlegatosConclusion” del expediente digital, que obra en Samai. 12 Documento denominado “21ContestacionDemanda” del expediente digital, que obra en Samai. 13 Documento denominado “23ConceptoProcuraduria” del expediente digital, que obra en Samai. 14 Documento denominado “27AutoDeclaraNoProbadaExcepcion” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 70001-23-361-000-2012-00254-01 (56.953)
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“SEGUNDO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Reparación directa
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“SEGUNDO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Miguel Antonio Navarro.
“TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a p agar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos:
“Perjuicio Material – Lucro Cesante: “La suma de (…) ($91’050.922,49).
“Perjuicio Moral:
Demandante Parentesco con la víctima directa Monto de la indemnización en SMLMV Miguel Antonio Navarro Mercado Víctima 100 Carolina Sofía Navarro Mattar Hija 100 Eduardo José Navarro Mercado Hermano 50 Félix Enrique Navarro Mercado Hermano 50 Candelaria Isabel Navarro Mercado Hermano 50 Melva Patricia Navarro Mercado Hermano 50 Elena del Socorro Navarro Mercado Hermano 50
“Cuarto: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda (…)”.
19. A juicio del a quo, se acreditó que el daño alegado -la privación de la libertad que padeció Miguel Antonio Navarro Mercado - le era imputable a la demandada, con fundamento en que “fue la entidad que profirió la medida de aseguramiento ” y “no demostró la existencia de una causal eximente de responsabilidad”. Agregó que
que padeció Miguel Antonio Navarro Mercado - le era imputable a la demandada, con fundamento en que “fue la entidad que profirió la medida de aseguramiento ” y “no demostró la existencia de una causal eximente de responsabilidad”. Agregó que no eran de recibo los argumentos de l Ministerio Público, en la medida en que “ fue la Fiscalía General de la Nación la que impuso la medida que restringió la libertad, independientemente de lo que pudo haber sucedido con la demora del proceso”.
20. En punto de la indemnización, en primera instancia se reconoció: 1) por perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa y su hija, así como 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes -excepto para Carolina Mattar Munive, dado que no allegó ningún medio de prueba para demostrar que era la esposa o compañera permanente del señor Navarro Mercadoy 2) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $91’050.922,49, correspondiente a los ingresos que Miguel Antonio Navarro Mercado dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de su libertad -8 años, 11 meses y 24 días -.
Finalmente, el Tribunal negó lo pedido por daño emergente, porque no se acreditó el pago que realizó el demandante a los abogados que lo representaron en el proceso penal que se adelantó en su contra.
El recurso de apelación
21. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con los argumentos que se sintetizan a continuación:Radicación: 70001-23-361-000-2012-00254-01 (56.953)
solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con los argumentos que se sintetizan a continuación:Radicación: 70001-23-361-000-2012-00254-01 (56.953)
Demandante: Miguel Antonio Navarro Mercado y otros
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22. Explicó que para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, tenía la facultad de imponer medida de aseguramiento y que en el caso de Miguel Antonio Navarro Mercado tal decisión se ajustó al ordenamiento jurídico, en especia l, a las estipulaciones de la ley penal vigente para la época de los hechos; que actuó con el debido respeto de las garantías procesales del investigado, en quien recaían indicios graves de responsabilidad, por lo cual la privación de la libertad objeto de la demanda no podía tildarse de “injusta”, arbitraria y/o desproporcionada.
23. Subrayó que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada “hecho de un tercero”, en tanto que el proceso pasó al juzgado de conocimiento el 20 de mayo de 2002 y allí permaneció hasta el 17 de marzo de 2010, lo que permitía entrever que dicho despacho judicial dejó vencer los términos, pese a que en el proceso penal obraban pruebas que comprometían la responsabilidad penal del
señor Mercado Navarro.
24. En último lugar, indicó que no compartía la tasación de la condena por perjuicios morales, porque resultó excesiva “ante el tiempo de privación de la libertad impuesta al señor Miguel Antonio Navarro Mercado” 15.
24. En último lugar, indicó que no compartía la tasación de la condena por perjuicios morales, porque resultó excesiva “ante el tiempo de privación de la libertad impuesta al señor Miguel Antonio Navarro Mercado” 15.
25. El 4 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre citó a las partes a la audiencia de conciliación establecida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 16; la cual se declaró fallida el 1° de marzo de 201617.
Trámite relevante en segunda instancia
26. Mediante auto del 23 de septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación18 y a través de proveído del 9 de noviembre del mismo año 19 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba p ertinente, rindiera concepto de fondo. La Fiscalía General reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso 20. Por su parte, los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.
27. Por auto del 26 de abril de 2018 21, la Subsección A decretó como prueba de oficio el proceso penal que se tramitó en contra de Miguel Antonio Navarro Mercado; igualmente, pidió certificación del tiempo y las modalidades de su detención. Los
15 Documento denominado “29RecursoApelacion”, del expediente digital, que obra en Samai. 16 Documento denominado “33AutoFijaFechaAudienciaConciliacion” del expediente digital, que obra en Samai. 17 Documento denominado “ 36AutoDeclaraFallidaAudiencia” del expediente digital, que obra en Samai.
16 Documento denominado “33AutoFijaFechaAudienciaConciliacion” del expediente digital, que obra en Samai. 17 Documento denominado “ 36AutoDeclaraFallidaAudiencia” del expediente digital, que obra en Samai. 18 Documento denominado “ 45AutoAdmiteRecursoApelacion” del expediente digital, que obra en Samai. 19 Documento denominado “ 47AutoCorreTrasladoAlegatosConclusion” del expediente digital, que obra en Samai. 20 Documento denominado “48Alegatos” del expediente digital, que obra en Samai. 21 Documento denominado “ 73AutoResuelveRecursoApelcion” del expediente digital, que obra en Samai.Radicación: 70001-23-361-000-2012-00254-01 (56.953)
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documentos solicitados fueron incorporados al plenario22 y de los mismos se corrió traslado a las partes, sin manifestación alguna.
28. El 25 de julio de 2019 23, esta Subsección 24 profirió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual modificó la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, en tanto que: 1) declaró la responsabilidad de la “Nación”, con la aclaración de que la condena debía ser asumida con cargo al presupuesto de la Rama Judicial; al respecto, explicó que no se configuraron los supuestos necesarios para la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación -porque “(…) su actuar [el del demandante] fue determinante en la producción del daño, entendido como la restricción de su libertad por cuenta de la imposición de la medida de
declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación -porque “(…) su actuar [el del demandante] fue determinante en la producción del daño, entendido como la restricción de su libertad por cuenta de la imposición de la medida de aseguramiento”- pero que sí se había presentado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora injustificada imputable a la Rama Judicial. Para efectos de la condena, indicó -con fundamento en el auto 20.420, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera el 25 de septiembre de 2013que la persona jurídica demandada era la “Nación”, que podía ser representada tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Rama judicial, luego, la no comparecencia de cualquiera de estas entidades no implicaba una falta de legitimación en la causa ni un problema de indebida representación. Para finalizar , 2) condenó al pago de perjuicios morales en favor de Miguel Antonio Navarro Mercado, su hija y sus hermanos.
Recurso extraordinario de revisión
29. El 22 de julio de 2020 25, la Rama Judicial presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 25 de julio de 2019, con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, “por existir nulidad originada en la sentencia ”; oportunidad en la que alegó que fue condenada en el proceso de reparación directa de la referencia sin haber sido vinculada al mismo , pues debía tenerse en cuenta que la demanda se presentó únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación.
30. El 23 de septiembr e de 2024, la Sala 14 Especial de Decisión de esta
pues debía tenerse en cuenta que la demanda se presentó únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación.
30. El 23 de septiembr e de 2024, la Sala 14 Especial de Decisión de esta Corporación declaró fundado el recurso presentado por la Rama Judicial, el cual se tramitó con el radicado 1001 -03-15-000-2020-03265-00 y, como consecuencia, anuló la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En esa decisión se indicó: 1) que estaba probado que la parte actora únicamente demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, y solo esta entidad acudió al proceso y defendió excl usivamente sus intereses; 2) que, por lo anterior, condenar a la Rama Judicial suponía una clara pretermisión de las instancias -pues no se le notificó de la demanda, no se le permitió ejercer su derecho de defensa, así como tampoco pudo controvertir las pruebas-; 3) que la participación de la Fiscalía no garantizó el derecho de defensa
22 Documentos denominados “75SolicitudExpedicionCertificacion” y “ 77Oficios” del expediente digital, que obra en Samai. 23 Documento denominado “80AutoModificaSentencia” del expediente digital, que obra en Samai. 24 Con ponencia de la doctora Marta Nubia Velásquez Rico. 25 Índice 1 de Samai, del proceso con radicado 1001-03-15-000-2020-03265-00.Radicación: 70001-23-361-000-2012-00254-01 (56.953)
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y contradicción de los intereses de la Rama Judicial y 4) que no bastaba con citar el auto proferido por la Sección Tercera, de 25 de septiembre de 2013, pues para dar aplicación al criterio fijado en dicha providencia era necesario que el caso a resolver tuviera identidad fáctica con el decidido con fines de unificación, esto es, que se tratara de una demanda instaurada contra la Nación – Rama Judicial por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación por la confusión derivada del cambio de legislación que trajo la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, mientras que el proceso de la referencia era totalmente diferente.
31. El 28 de abril de 2025, la Secretaría de la Sección Tercera “reactiv[ó]” el proceso de la referencia “para lo pertinente” y lo ingresó nuevamente a este despacho para dictar sentencia26.
CONSIDERACIONES
32. La Sala procede a decidir la segunda instancia de la presente litis porque no advierte la configuración de una causal de nulidad que invalide lo actuado y después de evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial y la legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada y por activa de los actores27.
Problemas jurídicos a resolver
33. E n esta instancia, le corresponde a esta Subsección pronunciarse sobre los
conciliación extrajudicial y la legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada y por activa de los actores27.
Problemas jurídicos a resolver
33. E n esta instancia, le corresponde a esta Subsección pronunciarse sobre los reparos concretos expuestos contra la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia.
34. En ese orden, de los argumentos de apelación planteados por la parte actora se desprende que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1) ¿se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía Gene ral de la Nación por la privación de la libertad que padeció Miguel Antonio Navarro Mercado?, o ¿el daño alegado por los actores ocurrió por el “hecho de un tercero”?; sólo en el evento de que se confirme la responsabilidad patrimonial de la entidad dema ndada, 2) se revisará la indemnización de perjuicios que estableció el a quo -a efectos de determinar si las sumas concedidas por el Tribunal Administrativo resultaron “excesivas”-.
35. Por último, se abordará si, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo28, procede condena en costas en esta instancia.
26 Índice 71 de Samai. 27 Se precisa que, en primera instancia, el a quo determinó que Carolina Mattar Munive “ no allegó ningún medio de prueba para demostrar que era la esposa o compañera permanente del señor Navarro Mercado”, con lo cual descartó que le asistiera legitimación en esta causa; pero este aspecto versa sobre su falta de legitimación material, luego, no recae sobre un presupuesto procesal.
ningún medio de prueba para demostrar que era la esposa o compañera permanente del señor Navarro Mercado”, con lo cual descartó que le asistiera legitimación en esta causa; pero este aspecto versa sobre su falta de legitimación material, luego, no recae sobre un presupuesto procesal. 28 Modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.Radicación: 70001-23-361-000-2012-00254-01 (56.953)
Demandante: Miguel Antonio Navarro Mercado y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Reparación directa
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Relación de hechos probados relevantes para resolver la controversia29
De las circunstancias acreditadas -en orden cronológicoprevias al inicio del proceso penal adelantado contra Miguel Antonio Navarro Mercado
36. El 17 de diciembre de 1
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