CE - Sentencia 70001233300020140023702 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 70001233300020140023702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Bogotá D.C., Dos (02) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 70-001-23-33-000-2014-00237-02 (0029-2025)1.

Demandante: Vinculado:

Napoleón Álvarez López. Rodolfo Machado Otálora.

Demandado: NaciónMinisterio de Justicia y del DerechoSuperintendencia de Notariado y Registro.

Tema: Decisión: Declaratoria de insubsistencia - Prepensionado - Reintegro.

Sentencia de segunda instancia.

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la s entidades demandadas, contra la sentencia del Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Cuarta de Decisión2, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES. 1.1 La demanda3.

1.1.1 Pretensiones.

El señor Napoleón Álvarez López , actuando por conducto de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y formuló las siguientes pretensiones:

1 Expediente digital en Samai Y OneDrive 70001233300020140023700

restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y formuló las siguientes pretensiones:

1 Expediente digital en Samai Y OneDrive 70001233300020140023700 2 Magistrados: Viviana Mercedes López Ramos, César Enrique Gómez Cárdenas Y Rufo Arturo Carvajal Argotty. 3Expediente digital-Samai-Gestionar documentos-Descargar archivos-Documento PDF de nombre: 05Demanda. Folios 5 y ss.Radicación: 0029-2025

Demandante: Napoleón Álvarez López.

Demandado: NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho Superintendencia de Notariado y

Registro.

2

« PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No.336 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, del cual tuvo conocimiento mi mandante solo hasta el día tres (3) de marzo de 2014, "Por medio del cual se declara una insubsistencia y se efectúa un nombramiento en propiedad", proferido por el Presidente de la Republica y el señor Ministro de Justicia y del Derecho, por estar viciado de nulidad absoluta por ILEGALIDAD, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DESVIACIÓN DE PODER Y F ALSA

MOTIVACIÓN.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo antes mencionado, se ordene a favor de mi mandante, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo de registrador principal de instrumentos públicos del círculo de Sincelejo

(Sucre), Código 0191, grado 19, u otro de mayor jerarquía, sin solución de continuidad, así

reintegro al cargo de registrador principal de instrumentos públicos del círculo de Sincelejo (Sucre), Código 0191, grado 19, u otro de mayor jerarquía, sin solución de continuidad, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado.

TERCERA: Igualmente como restablecimiento del derecho la entidad demandada deberá pagar al demandante todos los perjuicios extrapatrimoniales causados, en los siguientes

términos:

a) PERJUICIOS MORALES: Por este concepto la entidad demandada, deberá pagar a mi mandante el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por todo el sufrimiento que ha padecido a raíz de su desvinculación de la entidad de manera ilegal y arbitraria.

b) PERJUICIOS A LA VIDA RELACION: Por este concepto se ordenará a pagar a favor de mi mandante el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, teniendo en cuenta que sea el monto justo para la indemnización de este perjuicio.

CUARTO: Igualmente a título de restablecimiento la entidad citada, pagará las sumas de dinero antes mencionadas debidamente indexadas, es decir, actualizadas conforme al índice de precios al consumidor.

QUINTO: Condenar en costas a la entidad demandada.»

1.1.2 Hechos.

En la demanda se expuso que el señor Napoleón Álvarez López , fue nombrado en interinidad, en el cargo de Registrador Principal de Instrumentos Públicos , del Círculo de Sincelejo (Sucre), mediante Decreto 4121 del 10 de diciembre de 2004,

interinidad, en el cargo de Registrador Principal de Instrumentos Públicos , del Círculo de Sincelejo (Sucre), mediante Decreto 4121 del 10 de diciembre de 2004, proferido por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia.

Se afirmó que, fue declarado insubsistente de su cargo , a través del Decreto 336 del 19 de febrero de 2014, “por medio del cual se declara una insubsistencia y se efectúa un nombramiento en propiedad”. Indicó que , sólo tuvo conocimiento de dicho acto administrativo, el 3 de marzo de 2014, y que , continuó laborando hasta el 20 del mismo mes y año. Precisó que , la desvinculación obedeció al nombramiento en propiedad del señor Rodolfo Machado Otálora, cargo que había sido ofertado dentroRadicación: 0029-2025

Demandante: Napoleón Álvarez López.

Demandado: NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho Superintendencia de Notariado y

Registro.

3 del concurso de méritos, convocado por el Consejo Superior de la Carrera Registral, mediante el Acuerdo 001 de 2011.

Se manifestó que , el actor adelantó diversas gestiones , con el fin de poner en conocimiento del ministro de Justicia y del Derecho, del presidente de la República y del Superintendente de Notariado y Registro , que ostentaba la condición de prepensionado, por cuanto tenía 59 años y más de 20 años de servicios, lo que, a su juicio, le hacía acreedor a la estabilidad laboral reforzada.

Añadió que , la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Oficio OAJprepensionado, por cuanto tenía 59 años y más de 20 años de servicios, lo que, a su juicio, le hacía acreedor a la estabilidad laboral reforzada.

Añadió que , la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Oficio OAJ3695 del 27 de diciembre de 2013, dio respuesta, señalando que, al existir lista de elegibles, resultaba un deber legal proveer los cargos , con quienes hubieran obtenido los mejores resultados en el concurso público y abierto, y la figura del retén social no le era aplicable, pues dicha protección especial , estaba condicionada al retiro de funcionarios, en el marco del programa de renovación de la administración pública, situación distinta a la remoción de un interino o provisional, derivada de un concurso de méritos y del consecuente nombramiento en propiedad.

Sostuvo que , había prestado sus servicios al Estado durante más de 20 años, desempeñándose en distintos cargos, entre ellos:

a) Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Sincelejo, en la Superintendencia de Notariado y Registro, entre el 29 de diciembre de 2004 y el 20 de marzo de 2014 (9 años, 2 meses y 22 días); b) Contralor Municipal de Sincelejo (Sucre), en la Contraloría Municipal, entre el 10 de enero de 1998 y el 4 de enero de 2001 (2 años, 11 meses y 24 días); c) Alcalde Municipal de Sincelejo, entre el 1º de junio de 1990 y el 29 de mayo de 1992 (2 años) y, d) Jefe de Sección – Nivel Ejecutivo, en la Contraloría General de la República,

c) Alcalde Municipal de Sincelejo, entre el 1º de junio de 1990 y el 29 de mayo de 1992 (2 años) y, d) Jefe de Sección – Nivel Ejecutivo, en la Contraloría General de la República, entre el 22 de marzo de 1982 y el 18 de junio de 1987 (5 años, 4 meses y 26 días); y e) Ayudante del Auditor Fiscal ante el Instituto Politécnico Apostolado y Ayudante de la Secc ión de Fenecimiento, entre el 6 de noviembre de 1978 y el 31 de marzo de 1980 (1 año, 3 meses y 24 días).Radicación: 0029-2025

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Precisó que, a la fecha de su desvinculación, contaba con 59 años de edad, por lo que, le faltaban menos de tres (3) años, para reunir el requisito etario, a efectos de acceder a la pensión de vejez, configurándose así, su condición de prepensionado, y la protección especial reforzada.

1.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

La Constitución Política de Colombia; del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, relativo a la protección especial; y del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que regula el derecho a acceder a la pensión de vejez.

El concepto de violación se estructuró en los siguientes argumentos:

En primera medida s e alegó que , el Decreto 336 del 19 de febrero de 2014, “por

a acceder a la pensión de vejez.

El concepto de violación se estructuró en los siguientes argumentos:

En primera medida s e alegó que , el Decreto 336 del 19 de febrero de 2014, “por medio del cual se declara una insubsistencia y se efectúa un nombramiento en propiedad”, expedido por el presidente de la República y el ministro de Justicia y del Derecho, se encontraba viciado de nulidad por desconocer los derechos y garantías consagrados en los artículos 13, 42, 43, 44, 48 y 53 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto , el demandante ostentaba la condición de prepensionado, situación que implicaba la necesidad de asegurarle la pr otección a la igualdad real y efectiva, la garantía a la seguridad social, la adopción de medidas a favor de grupos discriminados, especiales o marginados, así como la expectativa cierta de acceder al reconocimiento y pago de la pensión legal.

De igual forma, se sostuvo que , el acto administrativo demandado , también se encontraba viciado de ilegalidad, por desconocer las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Señaló el demandante que, al adoptarse la decisión de declarar la insubsistencia de su cargo, se le restringió de manera injustificada, el acceso al derecho a la pensión de vejez, desconociéndose la finalidad protectora de dichas normas.Radicación: 0029-2025

Demandante: Napoleón Álvarez López.

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Demandante: Napoleón Álvarez López.

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5 Se indicó, también, que el acto administrativo acusado, vulneró el debido proceso, toda vez que, e l actor puso en conocimiento de las entidades demandadas , su condición de prepensionado, en reiteradas oportunidades; sin embargo, estas omitieron valorar dicha circunstancia y procedieron a declarar su insubsistencia, sin que mediara un procedimiento ajustado a derecho. A juicio del demandante, las pruebas allegadas no fueron examinadas y se desconoció el derecho a permanecer en el cargo, en virtud de la protección especial de la que era beneficiario.

Finalmente, afirmó que, el acto administrativo impugnado, se encontraba viciado de nulidad por falsa motivación, toda vez que, el Decreto 336 del 19 de febrero de 2014, se profirió, sin un estudio cuidadoso de la condición alegada por el demandante. A su juicio, si las entidades hubieran analizado adecuadamente los hechos y aplicado de manera correcta la normativa vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habrían extend ido a su caso , la aplicación de la figura de la protección laboral reforzada, consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

1.2 Contestaciones de la demanda.

1.2.1 La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no participó en los hechos objeto de la demanda ni ejerce representación

1.2.1 La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no participó en los hechos objeto de la demanda ni ejerce representación legal sobre la entidad involucrada. Indicó que , algunos hechos eran ciertos, otros debían probarse y algunos no correspondían a la realidad. Sostuvo que, conforme al artículo 159 del CPACA, corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de su Oficina Asesora Jurídica, ejercer la defensa del Consejo Superior de la Carrera Registral, autoridad encargada de administrar los con cursos. Recordó que , mediante Acuerdo 001 de 2013 se convocó a concurso de méritos , para proveer en propiedad los cargos de registradores, y que la ministra de justicia, como presidenta del Consejo, delegó la defensa en la Superintendencia.Radicación: 0029-2025

Demandante: Napoleón Álvarez López.

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6 Precisó que, el Consejo conformó la lista definitiva de elegibles y en aplicación de dicha lista, el Gobierno nacional, procedió a nombrar en propiedad a los registradores, lo que conllevó la insubsistencia de los nombramientos en interinidad. En ese marco, se declaró la insubsistencia del demandante y se nombró al señor Rodolfo Machado Otálora como Registrador Principal d e Sincelejo , mediante Decreto 336 de 2014. Afirmó que, no existió vulneración de derechos fundamentales, pues el Gobierno

Rodolfo Machado Otálora como Registrador Principal d e Sincelejo , mediante Decreto 336 de 2014. Afirmó que, no existió vulneración de derechos fundamentales, pues el Gobierno debía nombrar a quienes superaron el concurso, en respeto del artículo 95 de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional. Finalmente, señaló que, conforme al Decreto 2897 de 2011 , el Ministerio de Justicia y del Derecho no era la entidad llamada a responder por los perjuicios reclamados. 1.2.2 Por su parte, el señor Rodolfo Machado Otalora, en su condición de tercero vinculado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que el acto administrativo (Decreto 336 de 2014) que declaró insubsistente el nombramiento del demandante, fue expedido conforme a la Constitución y la ley. Sostuvo que , el demandante no acreditó derechos de carrera administrativa ni cumplía requisitos para ser considerado prepensionado ; porque, aunque participó en el concurso público de méritos convocado en 2013, no superó las pruebas exigidas, por lo cual , no acreditó mérito ni idoneidad para acceder al cargo en propiedad. Además, el cargo fue provisto legítimamente con otro concursante , que sí obtuvo los puntajes requeridos. Como defensa, planteó las excepciones de inexistencia de agotamiento de requisito de procedibilidad (falta de conciliación prejudicial), falta de legitimación en la causa por activa y pasiva e inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma. 1.2.2 A su vez, La Superintendencia de Notariado y Registro, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones, señalando que Napoleón Álvarez

norma. 1.2.2 A su vez, La Superintendencia de Notariado y Registro, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones, señalando que Napoleón Álvarez López no tenía derechos de carrera, pues su nombramiento era provisional y no superó el concurso público de méritos de 2013, quedando fuera de la lista de elegibles. Sostuvo que el “retén social” no le aplicaba y que no existe nexo causal con los perjuicios alegados. Solicitó negar en su totalidad las pretensiones.Radicación: 0029-2025

Demandante: Napoleón Álvarez López.

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Registro.

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1.2.2 Finalmente, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia se opuso a las pretensiones de Napoleón Álvarez López. Alegó que, no tenía competencia directa en el nombramiento ni en la declaratoria de insubsistencia, pues ello correspondía al Ministerio de Justicia y al Consejo Superior de la Carrera Registral. Sostuvo que , el demandante no acreditó derechos de carrera , ni la calidad de prepensionado, ya que no superó el concurso público de méritos ; y, planteó como excepciones: la falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, la caducidad de la acción y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Las excepciones previas planteadas en las contestaciones de la demanda fueron resueltas en la audiencia inicial, celebrada el 22 de septiembre de 20154.

1.3 Sentencia de primera instancia5.

El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia de primera instancia de fecha 30

resueltas en la audiencia inicial, celebrada el 22 de septiembre de 20154.

1.3 Sentencia de primera instancia5.

El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia de primera instancia de fecha 30 de noviembre de 2023, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda:

«PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del Decreto 336 de fecha 19 de febrero de 2014, por el cual se declara insubsistente el nombramiento en el cargo de Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Sincelejo, efectuado mediante el Decreto 4121 de 10 de diciembre de 2004, al señor Napoleón Álvarez López, identificado con CC 4. 021.910 de Toluviejo; proferido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU556-14 y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula:

R = Rh x Índice inicial Índice inicial

Donde el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico, que es lo dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha en

de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha en que se debió́ hacer el pago por el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

4 36CdFolio456AudienciaInicial.mpg y 36CdFolio456AudienciaInicial.mpg 5 Samai-Primera instancia. Actuación índice 0075.Radicación: 0029-2025

Demandante: Napoleón Álvarez López.

Demandado: NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho Superintendencia de Notariado y

Registro.

8 Es claro, que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial, es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.»

La Sala constató que, para la fecha de la declaratoria de insubsistencia, el actor tenía 59 años y 1.179 semanas cotizadas, de manera que, se encontraba a menos de tres años de cumplir los requisitos de pensión. Así mismo, verificó que, en el año 2016, alcanzó la edad y las semanas exigidas, consolidando su estatus de pensionado. Con base en la jurisprudencia constitucional, se concluyó que Álvarez López sí ostentaba la calidad de prepensionado y, en consecuencia, debía gozar de la estabilidad laboral reforzada, prevista en la Ley 790 de 2002. El Tribunal advirtió que , el actor había puesto en conocimiento de las autoridades

López sí ostentaba la calidad de prepensionado y, en consecuencia, debía gozar de la estabilidad laboral reforzada, prevista en la Ley 790 de 2002. El Tribunal advirtió que , el actor había puesto en conocimiento de las autoridades su situación laboral, pensional y de salud , antes de la expedición del decreto demandado, solicitando medidas alternativas para proteger sus derechos , n o obstante, la Superintendencia de Notariado y Registro negó la petición y no adoptó medidas afirmativas, para garantizar la protección reforzada, limitándose a invocar el principio de mérito, en el concurso de registradores. En ese sentido, la Sala concluyó que, el Decreto 336 de 2014, estaba parcialmente viciado de ilegalidad, por cuanto desconoció la condición de prepensionado del demandante y se sustentó en una falsa motivación. Sin embargo, no se anuló el nombramiento de Rodolfo Machado Otálora, dado que fue el resultado de un concurso de méritos, que no fue objeto de debate en el proceso. Como restablecimiento del derecho, se ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir, desde la fecha de retiro, hasta la inclusión del actor en nómina de pensionados, con la actualización prevista en la providencia y dentro de un rango de seis a veinticuatro meses de salario. Se negaron las pretensiones relacionadas con perjuicios morales y vida de relación, por ausencia de prueba. Finalmente, no se impuso condena en costas, al no encontrarse causadas.Radicación: 0029-2025

Demandante: Napoleón Álvarez López.

Demandado: NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho Superintendencia de Notariado y

Registro.

no encontrarse causadas.Radicación: 0029-2025

Demandante: Napoleón Álvarez López.

Demandado: NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho Superintendencia de Notariado y

Registro.

9 1.4 Recursos de apelación6.

1.4.1 Superintendencia de Notariado y Registro. La Superintendencia expresó su inconformidad , señalando que, la desvinculación se fundó en una causal objetiva, esto es, la provisión del cargo en propiedad , por quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles , conformada en el Concurso de Méritos 001 de 2013. El señor Álvarez López ocupaba el cargo en interinidad y no superó la prueba de conocimientos, por lo cual, no fue incluido en la lista de elegibles y carecía de un derecho adquirido a permanecer en el empleo. Sostuvo, además, que no existió afectación de derechos fundamentales ni pensionales, pues el actor continuó vinculado laboralmente al Estado , en la Personería de Sincelejo hasta 2016 y, desde enero de 2017, se encuentra incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones. En consecuencia, nunca estuvo en riesgo su derecho al mínimo vital ni se frustró su expectativa pensional, de modo que, no se configuró daño cierto ni real. Se resaltó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los nombramientos en interinidad o provisionalidad , generan una estabilidad laboral relativa, lo que implica la posibilidad de ser removidos, cuando el cargo se provea mediante concurso público de méritos. En ese contexto, la condición de prepensionado, no confiere un derecho indefinido a permanecer en el

estabilidad laboral relativa, lo que implica la posibilidad de ser removidos, cuando el cargo se provea mediante concurso público de méritos. En ese contexto, la condición de prepensionado, no confiere un derecho indefinido a permanecer en el cargo, sino únicamente, un trato preferencial en caso de existir vacantes, lo cual no aplicaba en este evento. Finalmente, adujo que, la sentencia de primera instancia desconoció el precedente del Consejo de Estado, que de manera reiterada ha sostenido que, la sola condición de prepensionado no basta para declarar la nulidad de un acto de desvinculación , cuando concurren causales objetivas y se garantiza el principio de mérito en el acceso a cargos públicos. Con base en lo anterior, solicitó revocar la decisión del Tribunal y negar en su totalidad las pretensiones de la demanda.

6 Expediente digital-Samai índice 00039 Primera Instancia.Radicación: 0029-2025

Demandante: Napoleón Álvarez López.

Demandado: NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho Superintendencia de Notariado y

Registro.

10 1.4.1 Ministerio de Justicia y del Derecho.

El recurso de apelación se fundamentó, en primer lugar, en la falta de claridad de la sentencia impugnada. El Ministerio de Justicia señaló que, la providencia no determinó con precisión , en cabeza de qué entidad recaía la responsabilidad patrimonial, derivada de la nulidad parcial del acto administrativo, lo cual genera incertidumbre, si la condena corresponde a esa cartera ministerial, a la Superintendencia de Notariado y Registro, o a ambas.

patrimonial, derivada de la nulidad parcial del acto administrativo, lo cual genera incertidumbre, si la condena corresponde a esa cartera ministerial, a la Superintendencia de Notariado y Registro, o a ambas.

En segundo lugar, el apoderado reiteró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que , los hechos y pretensiones de la demanda , están directamente relacionados con decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Carrera Registral, cuya representación judicial corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro. En esa medida, el Ministerio no habría realizado la acción u omisión, generadora de los presuntos daños reclamados, ni cuenta con presupuesto destinado a responder por prestaciones laborales de los registradores.

Otro motivo de inconformidad se dirigió a cuestionar la interpretación del Tribunal , en cuanto a la supuesta vulneración de derechos fundamentales. El Ministerio sostuvo que , la insubsistencia del demandante obedeció al nombramiento en propiedad de quien había superado un concurso público de méritos, lo que constituye una causa objetiva y ajustada al principio constitucional del mérito. En consecuencia, se trató de una decisión legal y necesaria para garantizar el acceso a la carrera administrativa.

Finalmente, señaló que , no se vulneró el derecho a estabilidad laboral reforzada como prepensionado. Afirmó que, el mínimo vital del señor Napoleón Álvarez nunca estuvo comprometido, pues, tras su desvinculación, ejerció funciones en la Personería de Sincelejo y posteriormente accedió a su pensión de vejez, sin quedar en situación de desprotección. Por el contrario, proteger su permanencia en provisionalidad, habría implicado desconocer el derecho de quienes superaron el

Personería de Sincelejo y posteriormente accedió a su pensión de vejez, sin quedar en situación de desprotección. Por el contrario, proteger su permanencia en provisionalidad, habría implicado desconocer el derecho de quienes superaron el concurso.Radicación: 0029-2025

Demandante: Napoleón Álvarez López.

Demandado: NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho Superintendencia de Notariado y

Registro.

11 Con base en lo anterior, el Ministerio solicitó revocar la sentencia de primera instancia, declarar probadas las excepciones propuestas y negar en su totalidad las pretensiones de la demanda.

1.5 Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021.

Con auto de 18 de junio de 2024 7, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.

1.5.1 El Ministerio Público rindió concepto8 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que el actor ostentaba la calidad de prepensionado y, en consecuencia, gozaba de estabilidad laboral reforzada, la cual, fue desconocida por las entidades demandadas al desvincularlo, sin adoptar medida alguna, encaminada a su protección.

II. CONSIDERACIONES.

2.1 Competencia.

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma,

alguna, encaminada a su protección.

II. CONSIDERACIONES.

2.1 Competencia.

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

7 Expediente digital SAMAI – índice 0004 de Segunda Instancia. 8 Índice 14 de Samai. 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El JUEZ de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Radicación: 0029-2025

Demandante: Napoleón Álvarez López.

Demandado: NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho Superintendencia de Notariado y

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Demandante: Napoleón Álvarez López.

Demandado: NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho Superintendencia de Notariado y

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12 2.2 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si , la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en provisionalidad , del señor Napoleón Álvarez López como Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Sincelejo, efectuada mediante el Decreto 336 de 2014, vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada , en atención a su condición de prepensionado y a su situación de salud especial; o si, por el contrario, dicho acto administrativo se encontraba justificado en el deber constitucional y legal, de proveer el cargo, con quien superó el concurso de méritos, en aplicación del principio de mérito y del régi

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