CE - Sentencia 70001233300020160024902 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233300020160024902 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743)
Actor: MISAEL ANTONIO PINEDA PALACIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
Temas: REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad extracontractual del Estado por lesiones causadas a civil en retén / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA EN EL SERVICIO – Uso de la fuerza por parte de la autoridad policial - Análisis sobre la inminencia, urgencia y proporcionalidad.
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional por las lesiones ocasionadas al señor Misael Antonio Pineda Palacio, quien el 6 de agosto de 2014, fue derribado de su motocicleta por un uniformado que controlaba un retén vehicular en el municipio de Sincelejo, Sucre. La demanda sostiene que la actuación
de 2014, fue derribado de su motocicleta por un uniformado que controlaba un retén vehicular en el municipio de Sincelejo, Sucre. La demanda sostiene que la actuación fue arbitraria, desproporcionada y contraria a los deberes del servicio, lo que generó graves afectaciones físicas permanentes al afectado.2
Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743)
Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa
ANTECEDENTES
La demanda
3. Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2016 1, el señor Misael Antonio Pineda Palacio y su grupo familiar2 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por las lesiones personales sufridas por el señor Pineda Palacio el 6 de agosto de 2014, cuando fue derribado de la motocicleta en la que se desplazaba por policías que controlaban un retén en el municipio de
Sincelejo, Sucre3.
4. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos:
5. El 6 de agosto de 2014, alrededor de las 12:15 del mediodía, el señor Misael Antonio Pineda Palacio transitaba en su motocicleta de placas ZOY-18C por la troncal de occidente, cuando, “a la altura de donde funcionaban las instalaciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo ”, se encontró con un retén vehicular de la Policía Nacional que no contaba con señalización, medidas de
troncal de occidente, cuando, “a la altura de donde funcionaban las instalaciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo ”, se encontró con un retén vehicular de la Policía Nacional que no contaba con señalización, medidas de advertencia ni condiciones de seguridad.
6. Sin que se le hubiera ordenado detenerse, uno de los uniformados extendió su pierna y golpeó la motocicleta, lo que provocó la caída inmediata del señor Pineda Palacio sobre el pavimento. Como consecuencia del impacto, sufrió fracturas en la clavícula y pierna izquierda, además de un golpe en la cabeza que lo dejó inconsciente en el lugar.
7. Según la demanda, ninguno de los agentes presentes le prestó auxilio ni gestionó atención médica. Por el contrario, recogieron la motocicleta y procedieron a inmovilizarla y dejarla en un parqueadero, sin orden ni justificación alguna, en una actuación que se realizó de manera arbitraria.
1 Folios 1-19 c-1. 2 Como demás demandantes figuran sus hijos Misael Antonio Pineda Sierra, Neifer David Pineda Arrieta, Yoandris Pineda Arrieta y Yorelis Paola Pineda Arrieta, y su compañera permanente Berlides del Carmen Polo Basilio. 3 Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1.000 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; por el “daño a la vida de relación” un to tal de 500 SMLMV para el señor Pineda Palacio y, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, $658’800.000.3
uno de los demás demandantes; por el “daño a la vida de relación” un to tal de 500 SMLMV para el señor Pineda Palacio y, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, $658’800.000.3
Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743)
Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa
8. Como consecuencia del accidente, el señor Pineda Palacio quedó con secuelas físicas permanentes, que le generaron una pérdida de capacidad laboral del
20.38%. La respuesta de la entidad demandada4
9. La Policía Nacional 5 se opuso a las pretensiones, al considerar que los hechos relatados en la demanda carecían de sustento probatorio y no permitían estructurar una falla del servicio atribuible a la institución. Sostuvo que no se encontraba acreditado el nexo entre las lesi ones sufridas por el señor Misael Antonio Pineda Palacio y la actuación de algún agente de la Policía Nacional, por lo que los señalamientos formulados no pasaban de ser afirmaciones sin respaldo en el expediente.
10. Negó que las lesiones sufridas por el señor Misael Antonio Pineda Palacio hubieran sido causadas por miembros de la Policía Nacional. Afirmó expresamente que el policía acusado de causar el daño no se encontraba en el lugar de los hechos, pues, para la fecha y hora del accidente, estaba atendiendo otro evento en un sitio distinto. Además, sugirió que las lesiones podrían haber sido causadas por el propio comportamiento del demandante.
pues, para la fecha y hora del accidente, estaba atendiendo otro evento en un sitio distinto. Además, sugirió que las lesiones podrían haber sido causadas por el propio comportamiento del demandante.
11. Indicó que, conforme a las reglas de la carga de la prueba, correspondía a la parte actora demostrar los hechos en los que fundaba su reclamación, lo cual no ocurrió. En consecuencia, sostuvo que no existía fundamento jurídico ni fáctico para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y, por ello, solicitó que se negaran en su totalidad las pretensiones de la demanda.
12. Propuso como excepciones: “inexistencia de los elementos estructura les de la falla del servicio, falta de causa petendi e inexistencia de la obligación a indemnizar, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, inepta demanda por falta de acervo probatorio e innominada”.
4 El Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda el 5 de octubre de 2016, decisión que se notificó de manera electrónica a la Policía Nacional, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 91 c1). 5 Folio 117-124 c-1.4
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La sentencia de primera instancia6
13. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 28 de febrero de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7. La parte resolutiva
de la sentencia es la siguiente:
La sentencia de primera instancia6
13. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 28 de febrero de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa–Policía Nacional por las lesiones causadas al señor MISAEL ANTONIO PINEDA PALACIO en hechos ocurridos el 6 de agosto de 2014, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR al Ministerio de Defensa –Policía Nacional a indemnizar al se ñor MISAEL ANTONIO PINEDA PALACIO y dem ás
demandantes, por los siguientes conceptos:
Daños morales: Nombre Calidad SMLMV
Misael Antonio Pineda Palacio Víctima 40 Misael Antonio Pineda Sierra Hijo 40 Neifer David Pineda Arrieta Hijo 40 Yoandris Pineda Arrieta Hija 40 Yorelis Paola Pineda Arrieta Hija 40 Berlides del Carmen Polo Basilio Compañera permanente 40
Daño a la salud:
Nombre Calidad SMLMV Misael Antonio Pineda Palacio víctima 40
Daños materiales – Lucro cesante:
Nombre Calidad Monto Misael Antonio Pineda Palacio Víctima $105’114.289,43
TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas
14. En primer lugar, el tribunal precisó que el daño alegado se encontraba debidamente probado. Para ello, se apoyó en la historia clínica expedida por la
CUARTO: Sin costas
14. En primer lugar, el tribunal precisó que el daño alegado se encontraba debidamente probado. Para ello, se apoyó en la historia clínica expedida por la Fundación Hospitalaria María Reina, el informe pericial de Clínica Forense y el
6 El 12 de julio de 2017 (f. 133 -135) y 12 de junio de 2019 (f. 155 -157 c-1), se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, oportunidad en la que se agotaron las etapas previstas en la norma en comento. El recaudo probatorio se llevó a cabo según se dejó constancia en audiencia de pruebas del 9 de octubre siguiente (f. 170-173 c-1). Luego, por auto del 17 de agosto de 2021, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, se ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito (SAMAI tribunal, índice 23). En esta oportunidad procesal, la parte actora reiteró los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la demanda (SAMAI tribunal, índice 27 ). La Policía Nacional reiteró los argumentos de defensa expuestos en su contestación (SAMAI tribunal, índice 26). 7 SAMAI tribunal, índice 36.5
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Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa
dictamen de pérdida de capacidad laboral8, en el que se estableció una disminución
Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa
dictamen de pérdida de capacidad laboral8, en el que se estableció una disminución funcional y ocupacional del 20.38 %, como consecuencia de las fracturas en la rodilla, brazo y hombro izquierdo que le fueron diagnosticadas.
15. Para establecer lo ocurrido el 6 de agosto de 2014, el Tribunal valoró las declaraciones de los señores Jesús David Arroyo Guerra y Guillermo Manuel Arias Bertel, quienes afirmaron haber presenciado directamente los hechos. Ambos coincidieron en que el accidente tuvo lugar alrededor del mediodía, en la troncal de occidente, a la altura de la antigua Secretaría de Tránsito de Sincelejo. Indicaron que el señor Misael Antonio Pineda Palacio se movilizaba en motocicleta cuando uno de los policías ubicados e n el retén extendió la pierna y golpeó el vehículo, provocando su caída. También identificaron al uniformado que habría ejecutado dicha acción.
16. Por otra parte, se analizó el testimonio del intendente de Policía señalado como responsable, quien negó haber estado presente en el puesto de control el día de los hechos. Aseguró que se encontraba cumpliendo otra función relacionada con la vigilancia de una marcha en el barrio Cortijo de Sincelejo, pero en el expediente no militaba prueba alguna que respaldara su versión y, por el contrario, obraban otros registros que confirmaban que para esa fecha el uniformado había sido asignado al control vehicular.
17. Por lo anterior, el Tribunal indicó que la versión del uniformado carecía de
militaba prueba alguna que respaldara su versión y, por el contrario, obraban otros registros que confirmaban que para esa fecha el uniformado había sido asignado al control vehicular.
17. Por lo anterior, el Tribunal indicó que la versión del uniformado carecía de credibilidad y, con base en las demás pruebas, concluyó que su conducta debía ser calificada como arbitraria y desproporcionada, contraria a los principios que rigen el uso legítimo de la fuerza por parte de la Policía Nacional.
18. Consideró que, en el marco del retén vehicular, el agente no podía recurrir a una acción violenta que pusiera en riesgo la integridad del conductor, máxime cuando existían otros medios de control menos lesivos y más adecuados para detener a los usuarios de la vía. Agregó que la fuerza pública, en cumplimiento de sus funciones, está obligada a actuar con base en criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, los cuales no se observaron en este caso.
8 El dictamen atribuye la pérdida de capacidad laboral del señor Misael Antonio Pineda Palacio al accidente de tránsito ocurrido el 6 de agosto de 2014, mientras “se encontraba en calidad de conductor de su moto”, en el marco de un “retén policial”. Se indica que el paciente, con diagnóstico de fractura en húmero y tibia izquierdos, “ limita actividades de sobreesfuerzo, locomoción prolongada, estar de pie por largos periodos, limita correr, subir y bajar escaleras y subir en altura”.6
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19. Como consecuencia, el Tribunal concluyó que el comportamiento del agente involucrado no se ajustó a los deberes institucionales y, por ello, condenó a la Policía Nacional, a título de falla en el servicio, a pagar las indemnizaciones que se transcribieron al inicio de este acápite.
El recurso de apelación9
20. La Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia 10. Señaló que el
intendente Rafael Antonio Díaz Calle no se encontraba en el lugar de los hechos el 6 de agosto de 2014, y que así lo manifestó de forma reiterada en su declaración. Indicó que, conforme a los procedimientos internos, de haberse tratado de u n accidente de tránsito durante un retén, debieron haberse elaborado un croquis, registrado un informe oficial y dispuesto el vehículo ante la autoridad competente, actuaciones que no aparecían acreditadas en el expediente.
21. Añadió que, si bien el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Bolívar daba cuenta del daño sufrido por el señor Misael Antonio Pineda Palacio, no existía ningún elemento que permitiera atribuir esas lesiones a una actuación concreta del intendente señalado ni de otro agente de la institución. Cuestionó también la credibilidad de los testigos Jesús David Arroyo Guerra y Guillermo Manuel Arias Bertel, al advertir que sus versiones coincidían de manera inusual, y que uno de ellos tenía una relación de amistad con el demandante.
credibilidad de los testigos Jesús David Arroyo Guerra y Guillermo Manuel Arias Bertel, al advertir que sus versiones coincidían de manera inusual, y que uno de ellos tenía una relación de amistad con el demandante.
22. Finalmente, alegó que resultaba poco verosímil que los testigos hubieran identificado al uniformado por su nombre completo, cuando el reglamento de uniformes únicamente permite portar el grado y apellido. Agregó que el intendente fue absuelto en sede d isciplinaria y reiteró que, para el momento del accidente, prestaba un servicio diferente en otro sector de Sincelejo.
CONSIDERACIONES
Competencia
23. En los términos del artículo 152.6 de la Ley 1437 de 2011 11, los tribunales administrativos son competentes para conocer en primera instancia los procesos de
9 El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 28 de octubre de 2024 (SAMAI, índice 4). No hubo lugar a dar traslado para alegar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 -5 del del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-. 10 SAMAI tribunal, índice 39. 11 Régimen procesal aplicable a la demanda radicada el 19 de julio de 2016.7
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reparación directa cuya cuantía supere los 500 SMLMV 12, correspondiendo su apelación al Consejo de Estado, conforme al artículo 150 de la misma norma 13. En
Referencia: Acción de reparación directa
reparación directa cuya cuantía supere los 500 SMLMV 12, correspondiendo su apelación al Consejo de Estado, conforme al artículo 150 de la misma norma 13. En este caso, la parte demandante reclamó por concepto de lucro cesante un total de “$658’800.000”, monto que excede el umbral legal, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo14. Legitimación en la causa
24. El señor Misael Antonio Pineda Palacio está legitimado para demandar, pues de las pruebas allegadas al expediente -las cuales serán analizadas con detalle más adelantese desprende que es la víctima directa del daño cuya indemnización se reclama, lo que justifica su interés para acudir a esta jurisdicción.
25. Los demás demandantes también se encuentran legitimados. Con las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento allegados, se demostró que Misael Antonio Pineda Sierra, Neifer David Pineda Arrieta, Yoandris Pineda Arrieta y Yorelis Paola Pineda Arrieta son hijos15 del señor Misael Antonio Pineda Palacio y, con la prueba testimonial, se probó que la señora Berlides del Carmen Polo Basilio es su compañera permanente16.
26. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las acciones endilgadas a la Policía Nacional, en particular, por la conducta desplegada por uno de sus agentes durante un procedimiento de c ontrol vehicular adelantado el 6 de agosto de 2014, en el municipio de Sincelejo, Sucre. En ese sentido, se observa que respecto de tal
particular, por la conducta desplegada por uno de sus agentes durante un procedimiento de c ontrol vehicular adelantado el 6 de agosto de 2014, en el municipio de Sincelejo, Sucre. En ese sentido, se observa que respecto de tal entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto.
12 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 13“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 14 Para el año 2016, fecha de presentación de la demanda, el SMLMV era de $689,455, suma que, al multiplicarse por 500, arroja un total de $344’727.500. 15 Folios 25-28 c-1. 16 En audiencia de pruebas del 9 de octubre de 2019 se recibió el testimonio de los señores Yamil Eduardo Rodríguez López y Rafael Segundo Martínez, quienes, de manera mancomunada, manifestaron conocer la pareja conformada en unión libre por los señores Misa el Antonio Pineda Palacio y Berlides Del Carmen Polo Basilio, por más de 9 años (SAMAI tribunal, índice 18).8
manifestaron conocer la pareja conformada en unión libre por los señores Misa el Antonio Pineda Palacio y Berlides Del Carmen Polo Basilio, por más de 9 años (SAMAI tribunal, índice 18).8
Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743)
Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa
Caducidad del medio de control de reparación directa
27. De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
28. La responsabilidad patrimonial que se aduce en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de las lesiones personales que sufrió el señor Misael Antonio Pineda Palacio el 6 de agosto de 2014, en el municipio de Sincelejo, Sucre . En el presente caso, el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dado que la demanda se presentó el 19 de julio de
201617. Problema jurídico
29. En el marco del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si las pruebas allegadas al proceso, en particular los testimonios de los señores Jesús David Arroyo Guerra y Guillermo Manuel Arias Bertel, permiten acreditar de manera
29. En el marco del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si las pruebas allegadas al proceso, en particular los testimonios de los señores Jesús David Arroyo Guerra y Guillermo Manuel Arias Bertel, permiten acreditar de manera suficiente que la lesión sufrida por el señor Misael Antonio Pineda Palacio fue causada por un miembro de la Policía Nacional durante un procedimiento de control vehicular, o si, por el contrario, los cuestionamientos formulados por la parte apelante -relacionados con la credibilidad de los testigos, la supuesta imposibilidad de identificar al agente interviniente y la falta de elementos objetivos que vinculen a la institución con el dañoimpiden atribuir responsabilidad a la entidad demandada.
Elementos de la responsabilidad
30. Tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer presupuesto que se debe observar en el respectivo análisis es la existencia del daño. Este elemento fue debidamente acreditado en la sentencia de primera instancia 18 y, dado que no fue objeto de controversia en sede de apelación, la Sala centrará su análisis en el juicio de imputación.
17 Para acudir a esta jurisdicción, la parte actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 104 Judicial II Administrativa de Sincelejo, actuación que se declaró fallida el 19 de mayo de 2016. 18 Se probó con la historia clínica de la Fundación Hospitalaria María Reina, el informe pericial de Clínica Forense de Medicina Legal y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el que se estableció una disminución funcional y ocupacional del 20.38 %, como consecuencia de las fracturas en la rodilla, brazo y hombro izquierdo secundarias al accidente.9
estableció una disminución funcional y ocupacional del 20.38 %, como consecuencia de las fracturas en la rodilla, brazo y hombro izquierdo secundarias al accidente.9
Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743)
Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa
31. En relación con el segundo presupuesto, esto es, la atribución de responsabilidad, no es otra cosa que la vinculación fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado.
32. Desde el plano fáctico, lo que se analiza es el nexo causal, entendido como un concepto de naturaleza estrictamente naturalística que permite establecer el origen del resultado dañoso a partir de una conducta humana, ya sea por acción u omisión.
Por su parte, la imputación jurídica exige determinar la causa normativa que justifica la obligación estatal de reparar el perjuicio, lo cual se hace con base en los distintos títulos de responsabilidad construidos por la jurisprudencia, tales como la falla del servicio, el riesgo excepcional o el daño especial19.
33. Así las cosas, para efectos de resolver el caso puesto a su consideración, la Sala procede a relacionar los siguientes hechos debidamente probados en el
expediente:
34. De conformidad con la comunicación 20 suscrita por la Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía de Sucre, se certificó que “ el día 06 de agosto de 2014 se encontraban de servicio en puesto de control los funcionarios
CALLE SIERRA MANUEL, DÍAZ CALLE RAFAEL, SALDAÑA ZAMUDIO DANNY y
agosto de 2014 se encontraban de servicio en puesto de control los funcionarios CALLE SIERRA MANUEL, DÍAZ CALLE RAFAEL, SALDAÑA ZAMUDIO DANNY y MENA PALACIOS JOSÉ”, según lo registrado en el folio 43 del libro de servicios del tránsito urbano de Sincelejo21:
19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de agosto de 2023, expediente 63.197. 20 Folio 74 c-1. 21 Folio 76 c-1.10
Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743)
Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa
35. También se dejó constancia que, conforme a las minutas revisadas, “ no hubo alteración al orden público en la ciudad de Sincelejo (Sucre)” 22.
36. En los registros de servicio del 6 de agosto de 2014 consta que, además de la asignación de los funcionarios al puesto de control, se impartieron consignas específicas orientadas a la seguridad vial. Entre estas se indicó: “ Realizar planes preventivos y operativos tendientes a la disminución de los accidentes generando sensación de seguridad ”, “generar convivencia ciudadana a través del respeto y transparencia en los procedimientos ”, “generar más movilidad dentro del área de movilidad segura” y “extremar al máximo las medidas de seguridad”23.
37. Ese mismo día, el señor Misael Antonio Pineda Palacio resultó lesionado en medio de un procedimiento policial en el momento en que transitaba en la moto de
movilidad segura” y “extremar al máximo las medidas de seguridad”23.
37. Ese mismo día, el señor Misael Antonio Pineda Palacio resultó lesionado en medio de un procedimiento policial en el momento en que transitaba en la moto de placas ZOY-18C, hecho que puso en conocimiento del Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar medi ante escrito presentado el 1 de octubre de 2014 24. En dicho documento manifestó lo siguiente: “el día 6 de agosto yo iba por la vía el Pescador, frente al antiguo tránsito, había un retén con los conos, los primeros agentes no me hacen pare y los últimos tres sí, se me atraviesan dos y yo freno, cuando freno me patea la moto un agente, pierdo el equ ilibrio y me fui de lado y caí al suelo partido
(sic) de la pierna y el brazo ”, precisando que permaneció seis días internado en la Clínica María Reina.
38. A través de un documento suscrito por el representante legal del Parqueadero “Parking Las Delicias ”, se informó que la motocicleta de placas ZOY 18C 25 fue dejada a disposición del establecimiento en el mes de agosto de 2014 por parte de la Policía Nacional de Sincelejo26. Indicó que dicha entrega quedó registrada en los libros de control de ingreso y salida del parqueadero, los cuales fueron puestos a disposición de la Policía Judicial (SIJIN) de Sincelejo, como consta en el acta de allanamiento y registro FPJ-18, realizada el 2 de octubre de 201427, por órdenes del
Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar.
39. Si bien en el referido documento se indicó que la motocicleta de placas ZOY
allanamiento y registro FPJ-18, realizada el 2 de octubre de 201427, por órdenes del Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar.
39. Si bien en el referido documento se indicó que la motocicleta de placas ZOY
18C fue dejada a disposición del establecimiento por miembros de la Policía Nacional de Sincelejo en el mes de agosto de 2014, lo cierto es que en dicho informe
22 Folio 74 c-1. 23 Folio 75 c-1. 24 Folios 34-36 c-1. 25 Folios 42 c-1. 26 Folios 37-38 c-1. 27 Folios 39-40 c-1.11
Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00249-02 (71743)
Actor: Misael Antonio Pineda Palacio Y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa
no se precisan los motivos de la aprehensión del vehículo, es decir, no se establece si ésta fue consecuencia del accidente o de un presunto intento de evasión del retén.
40. También obra copia de la Resolución No. 0144 de 2014, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo, mediante la cual se autorizó al “Parqueadero Las Delicias” para la inmovilización de vehículos cuyos conductores infringieran las normas del Código Nacional de Tránsito28.
41. Mediante comunicación del 17 de septiembre de 2014, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo respondió un derecho de petición formulado por el apoderado del demandante. En el documento se informó que, luego de revisar las
41. Mediante comunicación del 17 de septiembre de 2014, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo respondió un derecho de petición formulado por el apoderado del demandante. En el documento se informó que, luego de revisar las bases de datos de esa entidad, no se encontró reporte alguno por parte de la Policía Nacional de tránsito urbano sobre la imposición de comparendos a nombre del señor Misael Antonio Pineda Palacio, en calidad de conductor de la motocicleta de placas ZOY-18C, para los días 6 y 7 de agosto de 2014. Asimismo, se indicó que no existía informe por accidente de tránsito en que estuviera involucrado el mencionado ciudadano como conductor de dicho vehículo. Finalmente, se confirmó que el rodante no se encontraba a disposición de esa Secretaría29.
42. Para acreditar las circunstancias de modo en que ocurrie
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