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CE - Sentencia 70001233300020170021301

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 70001233300020170021301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 27 de febrero de 2026

Radicación: 70001-23-33-000-2017-00213-01 (71.890) Demandantes: Jabid Smith Alean Meza y otros Demandado: Municipio de Santiago de Tolú – Sucre y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Accidente de tránsito – Legitimación activa en la causa – Carga de la prueba – Concepto de convivencia – Idoneidad de medios probatorios para constatar la convivencia.

Síntesis del caso: La parte actora solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por la muerte del señor Fredys Rafael Aleans Lans, con ocasión a un accidente de tránsito.

Como consecuencia, solicita condenar al demandado a pagar cada uno de los perjuicios sufridos.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre1, en la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación activa en la causa de algunos demandantes, se declaró responsable al Departamento de Sucre y al Consorcio Pavimentos Siglo XXI por el daño ocasionado al señor

declaró probada la excepción de falta de legitimación activa en la causa de algunos demandantes, se declaró responsable al Departamento de Sucre y al Consorcio Pavimentos Siglo XXI por el daño ocasionado al señor Fredys Rafael Aleans Lans y, como consecuencia, se les condenó a pagar los perjuicios relacionados.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante . 1.2. Posición de la parte demandada . 1.3. Sentencia de primera instancia. 1.4. Recurso de apelación y su trámite.

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 27 de julio de 20172, Jabid Smith Alean Meza y otros 3 presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa , en contra de la Municipio de Santiago de Tolú – Sucre, en cuyas pretensiones

1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Conforme al Acta Individual de Reparto. Visible en el Folio 61 del Cuaderno Principal. 3 Sandrith Paola Alean Meza, Keila Andrea Aleans Meza, Nelly Del Carmen Meza Guerra, Julio Manuel Aleans Lans, Mariela del Socorro Aleans Lans, Martha Lucia Aleans Lans, Miriam Elena Aleans Lans, Milena Patricia Aleans Lans, Humberto Carlos Aleans Lans, Lucia Elena Lans Camargo , Dennys del Carmen Silgado López, en representación

Mariela del Socorro Aleans Lans, Martha Lucia Aleans Lans, Miriam Elena Aleans Lans, Milena Patricia Aleans Lans, Humberto Carlos Aleans Lans, Lucia Elena Lans Camargo , Dennys del Carmen Silgado López, en representación de la menor Wendy Yoana Aleans Silgado, y Nelly del Carmen Meza Guerra.Radicación: 70001-23-33-000-2017-00213-01 (71.890) Demandantes: Jabid Smith Alean Meza y otros Demandado: Municipio de Santiago de Tolú – Sucre y otros

Referencia: Reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________

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solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe):

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA: Se declare que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU, es administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte del joven FREDYS RAFAEL ALEANS LANS, ocurrida el día 17 de junio de 2015 en la cabecera municipal de Santiago de Tolú, como consecuencia de un accidente de tránsito.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU a pagar a CADA UNO de los integrantes de la parte actora, los siguientes rubros y valores:

PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de MORALES SUBJETIVOS:

La cantidad de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES ( 100 S.M.L.M.) para CADA UNA de las siguientes personas representadas por sus hijos, compañeras permanentes y madre del finado FREDYS RAFAEL ALEANS LANS,

La cantidad de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES ( 100 S.M.L.M.) para CADA UNA de las siguientes personas representadas por sus hijos, compañeras permanentes y madre del finado FREDYS RAFAEL ALEANS LANS, a saber : JABID SMITH ALEANS MEZA, SANDRITH PAOLA ALEANS MEZA, KEILA ANDREA ALEANS MEZA, LUCIA ELENA LANS CARCAMO, DENNYS DEL CARMEN SILGADO LOPEZ, WENDY YOALA ALEANS SILGADO, y NELLY DEL CARMEN MEZA

GUERRA.

La cantidad de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES ( 50

S.M.L.M.) para CADA UNA de las siguientes personas representadas por los hermanos del finado FREDY RAFAEL ALENAS LANS, a saber : JULIO MANUEL

ALEANS LANS, MARIELA DEL SOCORRO ALEANS LANS, MARTHA LUCIA ALEANS

LANS, MIRIAM ELENA ALEANS LANS, MILENA PATRICIA ALEANS LANS, HUMBERTO

CARLOS ALEANS LANS.

PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE

A favor de la compañera permanente DENIS DEL CARMEN SILGADO y de su menor hija WENDY JOHANA ALENAS SILGADO una suma NO INFERIOR a 373.548.000.oo tomando la edad del causante hasta la fecha de su vida probable, con base en el S.M.L.M. y la edad de la menor hasta los 25 años de edad y de su madre, a quienes sostenía económicamente, de conformidad con las siguientes tablas de matemáticas financieras: […]

probable, con base en el S.M.L.M. y la edad de la menor hasta los 25 años de edad y de su madre, a quienes sostenía económicamente, de conformidad con las siguientes tablas de matemáticas financieras: […]

2. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los

siguientes hechos:

3. 1) A lo largo del 20154, en el Municipio de Santiago de Tolú – Sucre se pavimentaron varias calles del casco urbano, las cuales no cumplían con las debidas medidas de prevención.

4. 2) El 27 de abril de 20155, Fredys Rafael Aleans Lans sufrió un accidente, al ir de parrillero en la motocicleta de un amigo, debido a un hueco en una vía municipal6, la cual estaba en proceso de pavimentación.

4 Folio 3 del Cuaderno Principal. 5 Folio 99 y 100 del Cuaderno Principal. 6 Folio 3 del Cuaderno Principal.Radicación: 70001-23-33-000-2017-00213-01 (71.890) Demandantes: Jabid Smith Alean Meza y otros Demandado: Municipio de Santiago de Tolú – Sucre y otros

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5. 3) El 1 7 de junio de 2015 7, el señor Aleans Lans falleció, como consecuencia de múltiples fracturas ocasionadas por el accidente.

6. 4) Al momento de su muerte, el señor Aleans Lans8 convivía en “unión libre” con Denis del Carmen Silgado López y con la señora Nelly Meza

consecuencia de múltiples fracturas ocasionadas por el accidente.

6. 4) Al momento de su muerte, el señor Aleans Lans8 convivía en “unión libre” con Denis del Carmen Silgado López y con la señora Nelly Meza Guerra, con quien (se transcribe): “(…) convivía, entrando y saliendo, picando y volando”.

1.2. Posición de la parte demandada

7. El 10 de abril de 20 189, el Municipio de Santiago de Tolú (Sucre) contestó la demanda . E n su escrito propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación pasiva en la causa . Sostuvo que existía una falta de legitimación pasiva en la causa del Municipio; pues, quien realizó las obras en el lugar del accidente era el Departamento de Sucre, con ocasión del contrato de obra pública LP-010-2014, por esto el Municipio no tuvo relación alguna con los hechos del caso bajo estudio; ii) hecho de un tercero. Indicó que la entidad estatal llamada a responder era el Departamento de Sucre, pues fue este ente el que adelantó y ejecutó los trabajos de obras públicas; iii) inexistencia de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado. Argumentó que las pruebas del expediente no dem ostraban la existencia de la omisión alegada por el demandante por parte del municipio, así como la existencia de un nexo causal que permit iera imputarle responsabilidad a la entidad.

8. El 16 de octubre de 201810, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediate Auto, integró al contradictorio del proceso al Departamento de Sucre y al Consorcio Pavimento Siglo XXI, les notificó del contenido del Auto admisorio

8. El 16 de octubre de 201810, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediate Auto, integró al contradictorio del proceso al Departamento de Sucre y al Consorcio Pavimento Siglo XXI, les notificó del contenido del Auto admisorio y les concedió el término de traslado del artículo 172 del CPACA para que pudieran contestar la demanda.

9. El 28 de enero de 2019 11, el Departamento de Sucre contestó la demanda. Manifestó que no existía prueba con la que se evidenciara que el daño fue producto de la falta de señalización en la vía y, de la narración de los hechos de la demanda , no podía derivarse la responsabilidad del Departamento en el presente caso. Interpuso las siguientes excepciones: 1) hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. Indicó que la causa que originó el accidente fue la irresponsabilidad del conductor al infringir las normas mínimas de tránsito; asimismo, el parrillero de la moto se expuso a un mayor riesgo al no utilizar casco y no exigir al conductor de la motocicleta el acatamiento de las normas de tránsito;2) inexistencia de falla en el servicio, nexo causal y su prueba. Reiteró que la causa del accidente y del

7 Folio 30 del Cuaderno Principal. 8 Se destaca que en el momento del hecho dañoso el señor Aleans Lans se dedicaba a varios oficios con los que devengaba, en promedio, 1 SMLMV con el que sostenía a la señora Silgado Lopez y su hija; en cuanto a la señora Meza Guerra , (se transcribe) “(…) la alimentaba emocionalmente diciéndole con frecuencia que ella era la preferida”. 9 Folios 112-118 del Cuaderno Principal.

Meza Guerra , (se transcribe) “(…) la alimentaba emocionalmente diciéndole con frecuencia que ella era la preferida”. 9 Folios 112-118 del Cuaderno Principal. 10 Folio 152 y 153 del Cuaderno Principal. 11 Folios 163-175 del Cuaderno Principal.Radicación: 70001-23-33-000-2017-00213-01 (71.890) Demandantes: Jabid Smith Alean Meza y otros Demandado: Municipio de Santiago de Tolú – Sucre y otros

Referencia: Reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________

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daño antijurídico que se le endilga al Departamento de Sucre fue la negligencia y falta del deber objetivo de cuidado; por lo que se configuraría la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

10. Mediante e l Auto de 13 de noviembre de 2019 12, el Tribunal Administrativo de Sucre, tuvo por no contestada la demanda por parte del Consorcio Pavimento Siglo XXI , pues guardó silencio, pese haber sido notificado su representante legal.

1.3. Sentencia de primera instancia

11. El 28 de febrero de 202413, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de primera instancia , mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa del Municipio de Santiago de Tolú y la excepción de falta de legitimación activa en la causa de algunos demandantes14; declaró responsable al Departamento de Sucre y al Consorcio Pavimentos Siglo XXI, con ocasión de la falla del servicio que condujo a la muerte del señor Fredys Rafael Aleans Lans en el accidente

de algunos demandantes14; declaró responsable al Departamento de Sucre y al Consorcio Pavimentos Siglo XXI, con ocasión de la falla del servicio que condujo a la muerte del señor Fredys Rafael Aleans Lans en el accidente ocurrido el 27 de abril de 2015 y, como consecuencia, los condenó a pagar los perjuicios; y negó las demás pretensiones de la demanda.

12. Para arribar a tal decisión, i ndicó que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se concluía que la causa del accidente de tránsito fue la falta de señalización preventiva e iluminación de la vía , que permitiera al conductor dar cuenta de la existencia del hueco en aquella vía. Señaló que la falta de iluminación y prevención de los peligros de la vía constituía una falla en el servicio , pues el Estado deb ía garantizar condiciones de seguridad, confianza e información para quien transita por sus vías. Asimismo, manifestó que el Estado no debe agravar el riesgo que comporta la conducción de un vehículo con su omisión de garantizar la seguridad en el tránsito terrestre.

13. Señaló que no se acreditaron eximentes de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero; ya que no se probó una imprudencia o negligencia del conductor del vehículo donde se transportaba la víctima, ni se acreditó que el accidente hubiera ocurrido por fallas mecánicas o ausencia de luces del vehículo u otro inconveniente .

Posteriormente, demostró que el mantenimiento y cuidado de la calle estaba a cargo del Departamento de Sucre y del Consorcio Pavimentos

fallas mecánicas o ausencia de luces del vehículo u otro inconveniente . Posteriormente, demostró que el mantenimiento y cuidado de la calle estaba a cargo del Departamento de Sucre y del Consorcio Pavimentos Siglo XXI, en virtud del contrato de obra pública LP-010-2014, vigente para la fecha en la que sucedió el accidente.

12 Folio 216 del Cuaderno Principal. 13 Índice 33 en SAMAI del tribunal. 14 Específicamente de los señores: Julio Manuel Aleans Lans, Mariela Del Socorro Alenas Lans, Martha Lucía Aleans Lans, Miriam Elena Aleans Lans, Milena Patricia Aleans Lans, Humberto Carlos Aleans Lans ( en su calidad de hermanos de la víctima) y Lucía Elena Lans Carcamo (en su calidad de madre de la víctima).Radicación: 70001-23-33-000-2017-00213-01 (71.890) Demandantes: Jabid Smith Alean Meza y otros Demandado: Municipio de Santiago de Tolú – Sucre y otros

Referencia: Reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________

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14. Finalmente, precisó que los hermanos y la madre del señor Aleans Lans no probaron tal calidad, de tal manera no estaban legitimados en la causa.

Respecto de las señoras Silgado López y Meza Guerra, concluyó que no era posible reconocerles perjuicio s morales; comoquiera que no quedó suficientemente demostrada su calidad de compañeras permanentes, pues la prueba testimonial utilizada no tenía la suficiente convicción probatoria.

1.4. Recurso de apelación y su trámite

15. El 6 de mayo de 202415, la parte demandante interpuso recurso de

la prueba testimonial utilizada no tenía la suficiente convicción probatoria.

1.4. Recurso de apelación y su trámite

15. El 6 de mayo de 202415, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 28 de febrero de 2024. En su escrito indicó que su inconformidad con la providencia recaía en tres aspectos:

16. 1) La negativa a indemnizar a los hermanos y a la madre del señor Aleans Lans. La parte señaló que en el acápite de pruebas de la demanda se relacionan “1. Copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de todos los demandantes y del finado” e hizo referencia a una providencia de tutela de esta Corporación16. A partir de esto, indicó que en el presente caso el Tribunal tenía un deber de garantizar el acceso a la justicia y el derecho sustancial de las victimas; así, debió hacer uso de su facultad oficiosa con la finalidad de solicitar a la Registraduría para que aportara el registro civil que hacía falta, en aras de acreditar la legitimación activa en la causa de estos.

Finalmente, allegó con su recurso el respectivo registro civil de nacimiento de la víctima directa para que se reconocieran los perjuicios morales de los citados familiares.

17. 2) El valor determinado para los perjuicios morales de los hijos de la víctima directa. Señaló que la muerte de una persona permit ía presumir el daño moral sufrido por los miembros de su entorno familiar más cercano, quienes solo deben probar el parentesco con la victima directa para ser merecedores de una indemnización por dicho perjuicio. De tal forma, señaló

daño moral sufrido por los miembros de su entorno familiar más cercano, quienes solo deben probar el parentesco con la victima directa para ser merecedores de una indemnización por dicho perjuicio. De tal forma, señaló que el Tribunal, al reconocer tan solo 50 SMLMV a cada uno de los hijos del señor Aleans Lans , desconoció la línea jurisprudencial trascrita en su providencia17 y; por tanto, se debía reconocer la suma de 100 SMLMV para cada uno de los hijos de la víctima.

18. 3) La negativa de ind emnizar el perjuicio moral a las compañeras permanentes del señor Aleans Lans. Manifestó que la testigo Diana Patricia Ricardo López, al afirmar “siempre los vi que estaban ahí”, de forma clara y puntual constat ó que esa información se obtuvo de forma presencial y directa por parte de la testigo, para lo cual no se requería ser amigo o vecino de la familia del señor Aleans Lans ; aún más cuando conoc ía sus nombres. Asimismo, señaló que el Tribunal omitió valorar la historia clínica de urgencias del Hospital Universitario de Sincelejo, donde figura el nombre de

15 Índice 37 en SAMAI del tribunal. 16 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 5 de mayo de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2016-00256-00. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014. Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26.251).Radicación: 70001-23-33-000-2017-00213-01 (71.890)

Demandantes: Jabid Smith Alean Meza y otros

28 de agosto de 2014. Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26.251).Radicación: 70001-23-33-000-2017-00213-01 (71.890) Demandantes: Jabid Smith Alean Meza y otros Demandado: Municipio de Santiago de Tolú – Sucre y otros

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Dennys Silgado Lopez con el parentesco de “cónyuge”, lo que pr obaba que, al menos ella , convivía con la víctima . Finalmente, indicó que la interpretación del Tribunal tenía una marcada subjetividad que se aleja ba de la verdad probatoria, pues resulta ba impensable para el juez de instancia que en este caso existiera “la vivencia de varones criollos que evocan, proporcionalmente, a los jeques [á]rabes, donde a los musulmanes se les permite practicar la poliginiatener m[á]s de una esposa al mismo tiempo”.

19. El 8 de noviembre de 202418, la Procuradora Primera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto y solicitó que se decret ara prueba de oficio, tendiente a requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara copia del registro civil de nacimiento del señor Aleans Lans.

20. El 10 de marzo de 2025 19, este Despacho, mediante Auto, negó la solicitud probatoria presentada por la procuradora, dado que se radicó de manera extemporánea. El 26 de marzo de 2025 el asunto ingresó al Despacho para elaborar proyecto de Sentencia.

2. CONSIDERACIONES

solicitud probatoria presentada por la procuradora, dado que se radicó de manera extemporánea. El 26 de marzo de 2025 el asunto ingresó al Despacho para elaborar proyecto de Sentencia.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Análisis sustantivo. 2.2. Sobre la condena en costas.

2.1. Análisis sustantivo

21. La Sala modificará parcialmente la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre al encontrar que se debe ajustar el monto reconocido por concepto de perjuicios morales de los hijos del señor Aleans Lans20. Para ello, se analizará cada uno de los argumentos

aducidos por la parte actora en su recurso:

22. Sobre la negativa de indemnizar a los familiares del señor Aleans Lans.

La parte actora indicó que en la demanda se hacía referencia a que sería allegada la copia autentica del registro civil de nacimiento del señor Aleans Lans; de manera que, al no encontrarse esta prueba en el expediente, el Tribunal debía hacer uso de su facu ltad oficiosa para decretarla. Finalmente, la parte demandante allegó con el recurso de apelación el respectivo registro de nacimiento para que se accediera al reconocimiento de los perjuicios inmateriales de los familiares del señor Aleans Lans.

18 Índice 10 en SAMAI. 19 Índice 12 en SAMAI. 20 En el presente caso, no se configuró el fenómeno de caducidad sobre el medio de control de reparación directa; toda vez que la muerte del señor Aleans Lans fue el 17 de junio de 2015 y la solicitud de conciliación extrajudicial

20 En el presente caso, no se configuró el fenómeno de caducidad sobre el medio de control de reparación directa; toda vez que la muerte del señor Aleans Lans fue el 17 de junio de 2015 y la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 16 de junio de 2017, que suspendió el término de caducidad hasta que la expedición de la constancia que declaró fallida la conciliación, esto es el 26 de julio de 2017. Así las cosas, al habers e presentado la demanda el 27 de julio de 2017 se tiene que fue presentada dentro del término legal requerido.Radicación: 70001-23-33-000-2017-00213-01 (71.890) Demandantes: Jabid Smith Alean Meza y otros Demandado: Municipio de Santiago de Tolú – Sucre y otros

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23. Es preciso señalar que el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para acreditar el parentesco entre la víctim a y los demandantes 21.

Esta prueba resulta indispensable para demostrar que los demandantes son los titulares del derecho o interés jurídico pretendido y, con esto, encontrarse legitimados para demandar.

24. La parte actora tenía la carga probatoria de acreditar el parentesco entre el señor Aleans Lans y sus familiares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16722 del CGP. Incluso, en caso de que no hubiera allegado la respectiva prueba, la parte pudo solicitar al juez de primera instancia que la decretara de oficio en la respectiva instancia procesal , conforme con lo dispuesto por el artículo 21323 del CPACA.

25. Dicho esto , no es de recibo el argumento allegado por la parte

decretara de oficio en la respectiva instancia procesal , conforme con lo dispuesto por el artículo 21323 del CPACA.

25. Dicho esto , no es de recibo el argumento allegado por la parte referente a reprochar el error de la autoridad judicial de instancia al no decretar esta prueba de oficio, cuando ni siquiera desplegó las herramientas jurídicas correspondientes para asegurar la debida incorporación de esta prueba al expediente del proceso de forma oportuna. De manera que no le corresponde al juez suplir la carga de la parte para acreditar las afirmaciones realizadas en la demanda.

26. Por último, no puede tenerse en cuenta el registro civil de nacimiento allegado con el recurso de apelación como prueba en esta instancia procesal; dado que la parte en su recurso no probó, ni solicitó siquiera, que se decretara esta prueba en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 24 de CPACA. De modo que, al no haberse allegado la prueba de forma oportuna, la Sala confirmará la decisión del Tribunal referente a declarar la falta de legitimación activa en la causa de algunos demandantes25.

21 De conformidad con lo expuesto en el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, que indica “(…) Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil”. 22 “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”. 23 “ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar

consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”. 23 “ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes (…)”. 24 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. 25 Julio Manuel Aleans Lans, Mariela Del Socorro Alenas Lans, Martha Lucía Aleans Lans, Miriam Elena Aleans Lans, Milena Patricia Aleans Lans, Humberto Carlos Aleans Lans (en su calidad de hermanos de la víctima) y Lucía Elena Lans Carcamo (en su calidad de madre de la víctima).Radicación: 70001-23-33-000-2017-00213-01 (71.890) Demandantes: Jabid Smith Alean Meza y otros Demandado: Municipio de Santiago de Tolú – Sucre y otros

Referencia: Reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________

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27. Sobre el valor determinado para los perjuicios morales de los hijos del fallecido. La parte actora señaló que el Tribunal, al reconocer tan solo 50

SMLMV a cada uno de los hijos del señor Aleans Lans, desconoció la línea jurisprudencial trascrita en su providencia y; por tanto, se debía reconocer la suma de 100 SMLMV para cada uno de los hijos del fallecido.

28. Esta Corporación 26 unificó jurisprudencia sobre la reparación de los perjuicios inmateriales, concretamente, sobre el perjuicio moral en caso de

la suma de 100 SMLMV para cada uno de los hijos del fallecido.

28. Esta Corporación 26 unificó jurisprudencia sobre la reparación de los perjuicios inmateriales, concretamente, sobre el perjuicio moral en caso de muerte y el perjuicio por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

29. En el caso concreto, se encuentra que dentro de los demandantes del presente proceso están los hijos del señor Aleans Lans, quienes se encuentran en el primer nivel de consanguinidad respecto de la víctima. Así las cosas, al tenerse acreditado su estado civil 27, le correspondería a cada uno de ellos la suma de 100 SMLMV. En virtud de lo anterior, se modificará parcialmente la decisión de primera instancia ; debido a que el Tribunal no explicó las razones por las cuales se debía determinar un monto inferior al señalado por esta Corporación en Sentencia de unificación y; por ende, se reconocerá la suma de 100 SMLMV para cada uno de los hijos de la víctima directa.

30. Sobre la negativa de indemnizar a las compañeras permanentes de la víctima. La parte actora manifestó que el testimonio brindado por la señora Ricardo López demostraba de forma clara y puntual que la información allegada se obtuvo de forma presencial y directa por parte de la testigo. Indicó que en la historia clínica de urgencias figura ba el nombre de la señora Silgado López con el parentesco de “ cónyuge”, lo que probaba que, al menos ella, convivía con la víctima. Finalmente, adujo que la interpretación del Tribunal se alejaba de la realidad probatoria en la que la víctima practicaba la poliginia y, por ende, se debía reconocer el

probaba que, al menos ella, convivía con la víctima. Finalmente, adujo que la interpretación del Tribunal se alejaba de la realidad probatoria en la que la víctima practicaba la poliginia y, por ende, se debía reconocer el perjuicio moral a cada una de las parejas de la víctima.

31. Esta Corporación, en l a providencia anteriormente referenciada , ha indicado que para acceder al reconocimiento de perjuicios morales a compañeros o compañeras permanentes en caso de muerte se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

32. Al respecto, la Sala manifiesta que la Ley no contiene una prohibición expresa para reconocer la convergencia de compañeros permanentes en relaciones no monógamas con convivencia simultane a y, por el contrario, el único condicionamiento jurídico que puede ser adoptado se centra en acreditar una convivenc

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