CE - Sentencia 70001233300020170023101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 70001233300020170023101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020)

Demandante: Nydia del Socorro Herrera de Jaraba Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: Reconocimiento de pensión gracia. Requisito de los 20 años de servicios. Docente nacionalizada. Programa de Soluciones Educativas del Ministerio de Educación Nacional. Conversión de horas cátedra a jornadas de tiempo completo. Valoración prevalente de los actos administrativos de nombramiento frente a certificaciones laborales.

Prescripción. Condena en costas.

Decisión: Revoca el fallo impugnado y reconoce la pensión gracia toda vez que la actora cumplió con todas las exigencias legales para tal fin.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 8 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

I. ANTECEDENTES

Demanda1

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 8 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

I. ANTECEDENTES

Demanda1

1. La accionante, en ejercicio del medio de control de la referencia, solicitó la nulidad de la Resolución PAP 01514 de l 22 de octubre de 2009 y del Auto ADP 001329 del 29 de enero de 2016, mediante los cuales la extinta CAJANAL y la UGPP le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

2. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a concederle dicha prestación periódica, a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional, en cuantía equivalente al 75 % del promedio salarial, teniendo en cuen ta la totalidad de los factores devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, junto con el pago de las mesadas pensionales causadas, debidamente actualizadas.

1 Folios 49 al 59.Radicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020)

Demandante: Nydia del Socorro Herrera de Jaraba

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3. Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así como el cumplimiento del fallo conforme a lo previsto en el artículo 192 del CPACA. Adicionalmente,

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3. Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así como el cumplimiento del fallo conforme a lo previsto en el artículo 192 del CPACA. Adicionalmente, requirió que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho.

4. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que cumplió 50 años de edad el 27 de abril de 2004 y que se desempeñó como docente al servicio del magisterio durante más de 20 años en el departamento de Sucre, en los siguientes periodos: en provisionalidad, del 16 de abril al 11 de mayo de 1975 y del 5 de marzo al 24 de abril de 1986; en propiedad, del 11 de septiembre de 1987 al 14 de mayo de 1989; por orden de prestación de servicios, del 2 de junio al 30 de noviembre de 1989, del 26 de marzo al 30 de noviembre de 1990, del 3 de abril al 30 de noviembre de 1991, del 6 de abril al 2 de agosto de 1992 y del 31 de marzo al 30 de septiembre de 1993; y nuevamente en propiedad desde el 23 de noviembre hasta la presentación de la demanda.

5. Añadió que durante todo el tiempo de servicio ejerció su profesión con honradez, idoneidad y buena conducta.

6. Relató que, el 6 de agosto de 2009, elevó ante la entidad accionada una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia al considerar que cumplía los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. No obstante, dicha reclamación fue negada mediante los actos administrativos acusados.

los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. No obstante, dicha reclamación fue negada mediante los actos administrativos acusados.

7. Finalmente, manifestó que el 20 de octubre de 2015 pidió al Ministerio de Educación Nacional una certificación sobre su posible vinculación con la Nación, la cual fue decidida el 21 de octubre del mismo año, informándosele que no existía registro alguno de tal relación con esa entidad.

Contestación de la demanda

8. La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que los actos administrativos acusados no se encuentran dentro de causal de nulidad alguna.

9. Asimismo, indicó que, si bien la parte actora contaba con más de 50 años de edad y más de 20 años de servicios como docente, la mayor parte de esos tiempos fueron prestados en calidad de docente nacional, en particular los ejercidos entre el 26 de marzo de 1990 y el 9 de septiembre de 2015, lo cual impide que estos sean considerados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

10. En igual sentido, expuso que en el expediente administrativo reposan dos documentos que acreditan que la vinculación de la demandante fue de carácter nacional: i) la Resolución 386 de 1989, proferida por la Gobernación de Sucre, mediante la cual se autoriza la provisión de soluciones educativas del MinisterioRadicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020)

Demandante: Nydia del Socorro Herrera de Jaraba

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3 de Educación Nacional en dicho departamento, precisándose que el Fondo Educativo Regional asumiría los gastos del programa con recursos provenientes de la Nación; y ii) el proyecto de resolución mediante el cual se le reconoció a la actora una pensión de jubilación en su calidad de docente nacional, vinculada a la Institución Educativa La Unión, del municipio del mismo nombre.

11. Propuso las siguientes excepciones de mérito: «inexistencia de la obligación – la actora no reúne los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia», «incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación», «buena fe» y «prescripción trienal».

Sentencia apelada

12. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de l 8 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el proceso, conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso (CGP).

13. Al respecto, el a quo señaló que, si bien se probó que fueron nacionalizados los periodos laborados entre el 16 de abril y el 11 de mayo de 1975, desde el 5 de marzo hasta el 24 de abril de 1986, del 11 de septiembre de 1987 al 14 de mayo de 1989, así como del 2 de junio al 30 de noviembre de 1989

(para un total de 2 años, 4 meses y 15 días) y los prestados entre el 3 de abril y

1987 al 14 de mayo de 1989, así como del 2 de junio al 30 de noviembre de 1989 (para un total de 2 años, 4 meses y 15 días) y los prestados entre el 3 de abril y el 30 de noviembre de 1991, el 6 de abril y el 2 de agosto de 1992 y el 31 de marzo y el 30 de septiembre de 1993 (equivalentes a 2 años, 3 meses y 23 días), lo cierto es que no existe certeza respecto de la na turaleza de la vinculación correspondiente al interregno comprendido entre el 26 de marzo y el 30 de noviembre de 1990, pues no se allegó al expediente copia de la Orden de Autorización Laboral núm. 001 del 23 de marzo de 1990, que permita establecer el origen de los recursos ya que únicamente obra una copia simple del acta de posesión.

14. En cuanto al tiempo docente ejercido desde el 23 de noviembre de 1993 hasta el 9 de septiembre de 2015, el Tribunal indicó que, en perjuicio de las pretensiones de la accionante, en el certificado de historia laboral obrante en el folio 31 del expediente, así como en los formatos únicos de certificados de salarios que reposan en los folios 33 y 34, se consignó que dicho periodo fue prestado en calidad de docente nacional, lo cual se refuerza con el proyecto de resolución mediante el cual se reconoce una pen sión de jubilación en el que se manifestó expresamente que la maestra ostentaba dicha calidad.

15. A lo anterior se suma que, del análisis del Decreto 047 de 19 de noviembre de 1993, no se infiere con claridad la condición de docente nacional o

manifestó expresamente que la maestra ostentaba dicha calidad.

15. A lo anterior se suma que, del análisis del Decreto 047 de 19 de noviembre de 1993, no se infiere con claridad la condición de docente nacional o nacionalizado bajo la cual fue vinculada a la Institución Educativa La Unión, razón por la cual se requirió a la Secretaría de Educación de Sucre para que certificara la naturaleza de la plaza ocupada por la actora. La solicitud fue respondidaRadicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020)

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4 mediante el Oficio 700.11.03SE2720 de l 17 de octubre de 2019, en el que se informó que la plaza correspondía al orden nacional.

16. En consecuencia, se concluyó que, al no estar demostrado de forma fehaciente que la demandante laboró 20 años al servicio de la docencia en calidad de docente nacionalizada o territorial, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida.

Recurso de apelación

17. La parte actora presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas en la demanda.

18. En relación con lo anterior, argumentó que el Tribunal incurrió en error al omitir la aplicación de la definición legal contenida en el artículo 1.º de la Ley 91

formuladas en la demanda.

18. En relación con lo anterior, argumentó que el Tribunal incurrió en error al omitir la aplicación de la definición legal contenida en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, limitándose a desestimar las pretensiones con base únicamente en las certificaciones laborales y de salarios aportadas al proceso.

19. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, para establecer la naturaleza de la plaza docente debe otorgarse prevalencia probatoria a los actos administrativos de nombramiento frente a las certificaciones expedidas por las entidades.

20. Añadió que no se valoró adecuadamente la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en la cual consta que no estuvo vinculada laboralmente ni prestó servicios a dicha cartera.

21. Finalmente, se opuso a la condena en costas impuesta al considerar que esta constituye una vulneración a su derecho de acceso a la administración de justicia.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

22. Por auto del 11 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación.

Luego, el 22 de julio 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y se puso el expediente a disposición del Ministerio Público para que emitiera el concepto correspondiente.

23. La entidad accionada pidió confirmar la sentencia de primera instancia alegando que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia toda vez que los tiempos reportados corresponden a servicios del orden nacional, lo cual demuestra que no se acreditaron los 20 años de servicio territorial exigidos ni los requisitos formales de honradez y buena conducta.

toda vez que los tiempos reportados corresponden a servicios del orden nacional, lo cual demuestra que no se acreditaron los 20 años de servicio territorial exigidos ni los requisitos formales de honradez y buena conducta.

24. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.Radicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020)

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III. CONSIDERACIONES

Competencia

25. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio.

Problema jurídico

26. Con base a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sal a establecer si la accionante cumple con los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, en especial el de haber servido como docente oficial de carácter territorial o nacionalizado durante 20 años.

Análisis del problema jurídico

27. La Sala anticipa su decisión de revocar la sentencia de primera instancia, con base a los argumentos que se expondrán a continuación.

nacionalizado durante 20 años.

Análisis del problema jurídico

27. La Sala anticipa su decisión de revocar la sentencia de primera instancia, con base a los argumentos que se expondrán a continuación.

28. Para acceder al beneficio de la pensión gracia, deben cumplirse de manera concurrente todos los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, a saber: i) haberse vinculado como docente territorial o nacionalizado ante s del 31 de diciembre de 1980; ii) haber prestado servicios como docente nacionalizado o territorial (municipal o departamental) por un periodo no inferior a 20 años, ya sean continuos o discontinuos; iii) haber cumplido 50 años de edad; iv) haber ejercido la docencia con honradez, consagración y buena conducta; y v) no haber recibido ni estar recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional.

29. Sentado lo anterior, en el presente caso no está en discusión que la demandante cumplió 50 años de edad el 27 de abril de 20042, que prestó sus servicios docentes con honradez y buena conducta y que se vinculó como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, cuyos servicios los prestó para el departamento de Sucre.

30. Al respecto, y con relación al requisito de la vinculación anterior a la mencionada fecha, al expediente se aportó copia de la Comunicación del 16 de abril de 1975 3, suscrita por el secretario de educación de la Gobernación de Sucre, a través de la cual se le informó al alcalde municipal de La Unión (Sucre),

abril de 1975 3, suscrita por el secretario de educación de la Gobernación de Sucre, a través de la cual se le informó al alcalde municipal de La Unión (Sucre), al supervisor escolar y a la accionante que esta última fue nombrada como

2 Cfr. Cédula de ciudadanía (folio 2) y Registro Civil de Nacimiento 43421510 (folio 3), en los que se demuestra que la actora nació el 27 de abril de 1954. 3 Folio 4.Radicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020)

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6 maestra seccional de la Escuela Urbana de Varones del mencionado ente territorial, por el término de 56 días comprendidos entre el 17 de marzo y el 11 de mayo de 1975.

31. También se allegó copia de l Acta de Posesión del 17 de abril de 19754, mediante la cual la actora asumió el cargo de maestra seccional de la Escuela Urbana de Varones del municipio de La Unión (Sucre), en virtud del nombramiento efectuado a través de la Resolución 144 del 8 de abril de ese año5.

32. De acuerdo con las mencionadas pruebas, y a pesar de que al plenario no se aportó copia de la referida Resolución 144 del 8 de abril de 1975, para la Sala es dable concluir que la vinculación referida tuvo carácter nacionalizada, pues así

se aportó copia de la referida Resolución 144 del 8 de abril de 1975, para la Sala es dable concluir que la vinculación referida tuvo carácter nacionalizada, pues así lo certificó la Secretaría de Educación de Sucre el 9 de septiembre de 2015 6, sumado a que la comunicación del 16 de abril de 1975 fue emitida por el secretario de educación, en representación de la Gobernación de Sucre.

33. Además, conviene precisar que dicho interregno no fue objeto de censura ni en los actos administrativos acusados n i en sede judicial, pues la entidad accionada siempre los ha reconocido como nacionalizados.

34. Así las cosas, tal como lo estableció el Tribunal Administrativo de Sucre, está debidamente probado que la libelist a cumple con el requisito de haber sido vinculada como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que el interregno comprendido entre el 17 de marzo y el 11 de mayo de 1975 (equivalente a 55 días7) es computable para efectos de acceder a la pensión gracia solicitada.

Requisito de haber laborado como docente territorial o nacionalizada durante 20 años

35. Con relación a este requisito, para efectos metodológicos se analizarán los tiempos laborados por la demandante en dos períodos, tomando como base el Certificado de Tiempo de Servicio emitido por la Secret aría de Educación de la Gobernación de Sucre el 9 de septiembre de 20158, el cual también da constancia

sobre dos momentos, a saber:

1. Períodos laborados entre el 17 de marzo de 1975 y el 30 de noviembre de

1989

4 Folio 5.

sobre dos momentos, a saber:

1. Períodos laborados entre el 17 de marzo de 1975 y el 30 de noviembre de

1989

4 Folio 5. 5 Fecha tomada del Certificado de Tiempo de Servicios obrante en el folio 32. 6 Cfr. Certificado de Tiempo de Servicios del 9 de septiembre de 2015, emitido por la Secretaría de Educación de Sucre , obrante en el folio 32 , en el que se indicó expresamente que la actora «presta sus servicios en el nivel Básica Primaria, vinculación Provisional, como Nacionalizado en forma continua». 7 A pesar de que en el Acta de Posesión del 16 de abril de 1975 se indicó que el nombramiento realizado como docente interina era por el término de 56 días, lo cierto es que al contabilizar los extremos temporales, dicho lapso corresponde a 55 días, tomando como base el calen dario laboral donde un año corresponde a 360 días y un mes a 30. 8 Folios 31 y 32.Radicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020)

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36. En la página 2 del aludido Certificado de Historia Laboral 9 (ver párrafo 32 ut supra), la Secretaría de Educación del departamento de Sucre dio constancia de que la accionante prestó sus servicios en el nivel de básica primaria como docente nacionalizada, en forma continua , entre otro s10, durante los siguientes

períodos:

ut supra), la Secretaría de Educación del departamento de Sucre dio constancia de que la accionante prestó sus servicios en el nivel de básica primaria como docente nacionalizada, en forma continua , entre otro s10, durante los siguientes períodos:

  • Desde el 28 de febrero al 24 de abril de 1986, en la Concentración Santo Domingo del municipio de la Unión (Sucre) , atendiendo al nombramiento realizado mediante la Resolución 00068 del 4 de marzo de 1986.
  • Desde el 11 de septiembre de 1987 al 14 de mayo de 1989, en la Institución Educativa La Unión del municipio de La Unión (Sucre), en virtud del nombramiento efectuado a través del Decreto 00443 del 9 de septiembre de 1987.
  • Desde el 15 de mayo al 30 de noviembre de 1989, en la Institución Educativa La Unión del mismo municipio , conforme a la autorización de prestación de servicios contenida en la Resolución 00386 del 26 de mayo de 1989.

37. En respaldo de la información anterior, obra copia del Acta de Posesión del 5 de marzo de 1986 11, mediante la cual la demandante asumió el cargo de maestra seccional de la Concentración Santo Domingo del municipio de La Unión

(Sucre), por el interregno comprendido entre el 28 de febrero y el 24 de abril de 1986, en reemplazo de una docente que se encontraba en licencia de maternidad.

38. Con relación a la naturaleza de dicho período, la Sala la entenderá como de carácter nacionalizada puesto que si bien es cierto no se aportó copia de la Resolución 00068 del 4 de marzo de 1986 , mediante la cual se realizó dicho

38. Con relación a la naturaleza de dicho período, la Sala la entenderá como de carácter nacionalizada puesto que si bien es cierto no se aportó copia de la Resolución 00068 del 4 de marzo de 1986 , mediante la cual se realizó dicho nombramiento, tal como se indicó con relación al período comprendido entre el 17 de marzo y el 11 de mayo de 1975 (ver párrafo 32), lo cierto es que dicha determinación se encuentra respaldada, a su vez, por el Certificado de Tiempo de Servicios del 9 de diciembre de 2015.

39. Asimismo, no se advierte que frente a ese interregno exista controversia específica en razón a que la entidad —en la contestación de la demanda — lo computó como nacionalizado para efectos de la pensión gracia12.

9 Ibidem. 10 Del análisis de este certificado se omite lo relacionado a la vinculación ocurrida entre el 17 de marzo y el 11 de mayo de 1975, por cuanto dicho período ya se analizó en precedencia. 11 Folio 6. 12 Ver hecho segundo de la contestación de la demanda, folio 74, revés.Radicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020)

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40. Por lo tanto, esta Sala tendrá como computable el interregno comprendido entre el 28 de febrero y el 24 de abril de 1986 (equivalente a 57 días ), para efectos de la pensión gracia deprecada.

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40. Por lo tanto, esta Sala tendrá como computable el interregno comprendido entre el 28 de febrero y el 24 de abril de 1986 (equivalente a 57 días ), para efectos de la pensión gracia deprecada.

41. También se aportó copia del Decreto 443 del 9 de septiembre de 1987 13, emitido por la Gobernación de Sucre, a través del cual se nombró interinamente a la accionante en el cargo de profesora del Colegio Nacionalizado de Bachillerato de La Unión . Del aludido cargo, la actora tomó posesión el 11 de septiembre de 198714 ante el alcalde municipal de La Unión (Sucre).

42. Con relación a la naturaleza de este vínculo, nótese que el mencionado Decreto 443 del 9 de septiembre de 1987 fue suscrito por el entonces gobernador de Sucre, el secretario de Educación y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, lo cual permite establecer que se trató de un vínculo docente de naturaleza nacionalizada, según lo prevé el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989 en el que se señala que dicho personal corresponde a «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

43. Además, la referida conclusión encuentra respaldo en la varias veces citada Certificación de Tiempo de Servicios del 9 de septiembre de 2015 (ver párrafo 32), en la que se dio constancia de que ese vínculo tuvo tal naturaleza.

44. Asimismo, debe tenerse en cuenta que esta Colegiatura15 ha sido diáfana

párrafo 32), en la que se dio constancia de que ese vínculo tuvo tal naturaleza.

44. Asimismo, debe tenerse en cuenta que esta Colegiatura15 ha sido diáfana en señalar que los periodos docentes servidos bajo la modalidad de interinidad son computables para efectos de acceder a la pensión gracia siempre y cuando se haya ejercido en plazas territoriales o nacionalizadas , toda vez que el nombramiento realizado de manera transitoria no afecta la prestación del servicio.

45. A propósito, se advierte que la figura de la interinidad se utiliza con el fin

de que, «ante [la] imposibilidad de contar con docentes de carrera, [se designe] con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos»16.

46. Por consiguiente, la Sala computará para efectos del reconocimiento de la pensión gracia reclamada el período que la actora laboró como docente interina, comprendido entre el 11 de septiembre de 1987 y el 14 de mayo de 1989

(equivalente a 1 año, 8 meses y 4 días), en la Institución Educativa La Unión del municipio de La Unión (Sucre)

13 Folio 8. 14 Folio 10. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 15 de febrero de 2024, dentro del expediente con radicado 25000 -23-42-000-2014-02454-01 (2663 -2019) con ponencia del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 27 de junio de 2018, dentro del expediente con

Gutiérrez. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 27 de junio de 2018, dentro del expediente con radicado 68001 -23-33000-2014-00812-01 (3597 -2015), con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández.Radicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020)

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47. Por otra parte, se allegó al expediente copia de la Resolución 386 del 26 de mayo de 198917, a través de la cual el gobernador del departamento de Sucre, en uso de sus facultades legales , hizo unas autorizaciones para desempeñar Soluciones Educativas del Ministerio de Educación Nacional en el departamento de Sucre, en el sentido de distribuir a la actora como solución en el municipio de La Unión, a partir del 15 de mayo de 1989.

48. La referida vinculación se le comunicó a la accionante el 31 de mayo de 198918 y la docente tomó posesión del cargo ante el alcalde municipal de La Unión (Sucre) el 2 de junio de ese mismo año19.

49. En relación con la modalidad de vinculación denominada Programa de Soluciones Educativas 20, conviene precisar que esta Colegiatura ha sostenido que los vínculos docentes originados en dicho programa del Ministerio de Educación Nacional deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia, siempre que exista certeza de que el profesor prestó

que los vínculos docentes originados en dicho programa del Ministerio de Educación Nacional deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia, siempre que exista certeza de que el profesor prestó sus servicios en una plaza de carácter territorial o nacionalizada —y no nacional—, o que se acredite, de manera clara e inequívoca , que sus emolumentos fueron sufragados con recursos de los entes territoriales y no con fondos de la Nación. Sobre el particular, esta Sala ha señalado lo siguiente:

En este punto, es oportuno advertir que en cada caso particular debe analizarse la forma en que los docentes fueron vinculados al Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria, pues esta Subsección en otras oportunidades ha podido constatar que la vinculación es nacional y no puede computarse para acceder a la pensión gracia, por ejemplo, cuando el acto de nombramiento de manera expresa e inequívoca establece que los docentes ocuparán plazas que se encuentran a cargo del Ministerio de Educación N acional o que se pagarán con recursos provenientes de la Nación.21

En dichos asuntos la Sala tuvo que negar las pretensiones, por cuanto no se acreditó que la solución educativa fuera territorial, debido a que no se aportó el acto administrativo que la dispuso, ni en el acto de designación se hizo mención expresa sobre el origen de la solución educativa o la procedencia de los recursos para su financiación. (Se resalta)22

50. A partir de lo anterior, se observa que en el Decreto 386 del 26 de mayo de 1989, pese a haber sido suscrito por el gobernador del departamento de Sucre, el secretario de educación y una delegada del Ministerio de Educación

50. A partir de lo anterior, se observa que en el Decreto 386 del 26 de mayo de 1989, pese a haber sido suscrito por el gobernador del departamento de Sucre, el secretario de educación y una delegada del Ministerio de Educación ante el FER, no puede considerarse como una vinculación de naturaleza

17 Folios 11 y 12. 18 Cfr. Oficio del 31 de mayo de 1989 (folio 13). 19 Cfr. Acta de posesión obrante (folio 14). 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida dentro del expediente 13001 23 33 000 2013 00064 01 (2890-2015), con ponencia del consejero (E) Luis Eduardo Mesa Nieves. 21 Cita dentro de la trascripción: « En ese sentido pueden consultarse las siguientes sentencias, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: del 7 de noviembre de 2024, radicado 54001233300020140034101 (1148-2018); del 16 de junio de 2016, radicado 73001-23-33-000-2013-0052901 (3533-14); y ii) del 20 de octubre de 2022, radicado 70001-23-33-000-2015-00236-01 (2709-2016)». 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A . Sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida dentro del expediente 13001 23 33 000 2013 00064 01 (2890-2015),

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A . Sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida dentro del expediente 13001 23 33 000 2013 00064 01 (2890-2015), con ponencia del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves (E).Radicación: 70001 23 33 000 2017 00231 01 (2446-2020)

Demandante: Nydia del Socorro Herrera de Jaraba

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

10 nacionalizada o territorial —tal como lo concluyó el Tribuna l de primera instancia— habida cuenta que en dicho acto se indicó, de manera clara y precisa,

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