CE - Sentencia 70001233300020170023301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233300020170023301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00233-01 (1047-2025)
Demandante: Alejandrina Julio de Castro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: pensión gracia. Subtema 1. Docente territorial . Subtema 2. Prueba de vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, inexistencia de tarifa legal.
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
La señora Alejandrina Julio de Castro solicitó la nulidad del acto administrativo a través del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Manifestó que en calidad de docente oficial tiene derecho a la anterior prestación, puesto que acredita una vinculación como docente interina con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 , 20 años de servicio como maestra oficial de carácter
jubilación. Manifestó que en calidad de docente oficial tiene derecho a la anterior prestación, puesto que acredita una vinculación como docente interina con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 , 20 años de servicio como maestra oficial de carácter territorial y 50 años de edad. El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda y ordenó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión pretendida. La UGPP solicitó que se revoque la decisión, porque no obra en el plenario el acta de posesión necesaria para acreditar la vinculación de la accionante antes del 31 de diciembre de 1980; también alegó que como no se sabía con qué recursos se financia ron sus salarios, se podía inferir que el carácter de la vinculación era nacional. Por último, pidió que se declarara la prescripción trienal del derecho.
Esta Subsección confirma la decisión, al considerar que la s pruebas documentales y testimoniales acreditaron que la accionante prestó sus servicios como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Ello, teniendo en cuenta que enRadicación: 70001-23-33-000-2017-00233-01 (1047-2025)
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materia de pensión gracia no existe tarifa legal. En punto a la solicitud de declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales , se señala que la apelación no es congruente con el fallo recurrido.
2. Antecedentes
2.1. La demanda
1. Por medio de escrito del 12 de septiembre de 20171, la señora Alejandrina Julio
congruente con el fallo recurrido.
2. Antecedentes
2.1. La demanda
1. Por medio de escrito del 12 de septiembre de 20171, la señora Alejandrina Julio de Castro, por conducto de apoderad o, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.
2.1.1. Pretensiones
2. La parte accionante solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora Alejandrina Julio de Castro, contenidos en las resoluciones: 4982 del 13 de febrero de 2008 , 36443 del 04 de agosto de 2008 y PAP 014430 del 21 de septiembre de 2010 , expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE); RDP 049845 del 26 de noviembre de 2015 y RDP 007165 del 18 de febrero de 2016, proferidas por la UGPP.
3. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la demandante en un monto equivalente al 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico; que la suma reconocida se reajuste desde el momento en que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria del fallo, de acuerdo con
75 % del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico; que la suma reconocida se reajuste desde el momento en que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria del fallo, de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso – Administrativo (en adelante CPACA ); que se paguen los intereses de mora por los valores adeudados; y que, asimismo, se condene al pago de costas.
2.1.2. Hechos
4. La Sala los sintetiza así:
5. La señora Alejandrina Julio de Castro nació el 27 de febrero de 1957, por lo que cumplió 50 años el 27 de febrero de 2007. Prestó sus servicios al magisterio en diversos períodos que suman un total de 11.659 días laborados, distribuidos de la
1 Samai, gestión otros despachos, 70001233300020170023300, visualizar expediente, expediente digital, archivo DEMANDA_1209201724533pm_3933f3c6270546b385fed4b585d9d145.pdf, pág. 16. 2 Samai, gestión otros despachos, 70001233300020170023300, visualizar expediente, expediente digital, archivo DEMANDA_1209201724533pm_3933f3c6270546b385fed4b585d9d145.pdf, págs. 6 a 16.Radicación: 70001-23-33-000-2017-00233-01 (1047-2025)
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siguiente manera: del 17 de septiembre de 1979 al 12 de noviembre de 1979 (56 días);
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siguiente manera: del 17 de septiembre de 1979 al 12 de noviembre de 1979 (56 días); del 4 de marzo de 1983 al 24 de abril de 1983 (51 días); del 25 de abril de 1983 al 7 de abril de 1999 (5743 días); del 8 de abril de 1999 al 29 de febrero de 2000 (322 días); y del 1 de marzo de 2000 al 27 de mayo de 2015 (5487 días).
6. La demandante fue vinculada como docente interina al Departamento de Sucre mediante la Resolución 510 de 1979, a partir del 17 de septiembre de 1979.
Posteriormente, fue nombrada en propiedad por la Secretaría de Educación de Sucre, mediante el Decreto 170 del 28 de febrero de 1983, a partir del 4 de marzo de 198 3, encontrándose vinculada al momento de la presentación de la demanda.
7. La docente cumplió con los requisitos de 50 años de edad y 20 de servicio, como docente nacionalizada, con honradez, idoneidad y buena conducta.
8. El 14 de julio de 2015, la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Sin embargo, la entidad negó la petición, m ediante la Resolución RDP 049845 del 26 de noviembre de 2015.
9. Inconforme con la decisión , la interesada interpuso recurso de apelación y la entidad, a través de la Resolución RDP 007165 del 18 de febrero de 2016, la confirmó
049845 del 26 de noviembre de 2015.
9. Inconforme con la decisión , la interesada interpuso recurso de apelación y la entidad, a través de la Resolución RDP 007165 del 18 de febrero de 2016, la confirmó en su totalidad.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
- Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. • Ley 114 de 1913, artículos 1, 3 y 4. • Ley 116 de 1928, artículo 6. • Ley 91 de 1989, artículo 15. • Decreto 081 de 1976, artículo 8. • Decreto 2277 de 1979, artículo 3.
10. Sostuvo que los actos administrativos acusados se expidieron con falsa motivación y violación directa de las normas en que debían fundarse al negar el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la accionante, pese a que cumple con los requisitos exigidos para el efecto, en tanto se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; acredita más de 50 años de edad; más de 20 de servicio con carácter nacionalizado ; y desempeñó el cargo con honradez, consagración y buena conducta.
11. Adujo que e n el presente asunto la UGPP pretende desestimar el tiempo laborado por la demandante en el que estuvo vinculada a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre en interinidad antes del 31 de diciembre de 1980. Tal
11. Adujo que e n el presente asunto la UGPP pretende desestimar el tiempo laborado por la demandante en el que estuvo vinculada a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre en interinidad antes del 31 de diciembre de 1980. Tal periodo debe entenderse como nacionalizado, toda vez que aun cuando no obr a elRadicación: 70001-23-33-000-2017-00233-01 (1047-2025)
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acta de posesión, se acredita que fue nombrada por medio de la Resolución 510 de 1979 y que se desempeñó como docente, según las declaraciones extrajuicio de una alumna y otras maestras.
2.2. Contestación de la demanda
12. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y solicitó que se nieguen.
13. Afirmó que no le constaba que la demandante se hubiera vinculado como docente interina al servicio del departamento de Sucre, a través de la Resolución 510 de 1979, a partir del 17 de septiembre de 1979, ni que haya sido nombrada en propiedad por la Secretaría de Educación de Sucre mediante el Decreto 170 de 1983, desde el 4 de marzo de 1983 , como tampoco que esté desempeñando el cargo en la actualidad. En tal sentido, no acreditó el requisito de 20 años de servicio al Estado en calidad de docente con carácter nacionalizado para ser acreedora de una pensión gracia.
2.3. Sentencia de primera instancia
actualidad. En tal sentido, no acreditó el requisito de 20 años de servicio al Estado en calidad de docente con carácter nacionalizado para ser acreedora de una pensión gracia.
2.3. Sentencia de primera instancia
14. El Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia el 25 de septiembre de 2024, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. La providencia se fundó en los siguientes argumentos3:
15. Afirmó que, según se probó, la señora Alejandrina Julio de Castro nació el 27 de febrero de 1957, por lo que para el mismo día y mes del año 2007 cumplió 50 años.
16. Manifestó que la accionante se desempeñó como docente del orden territorial al servicio del municipio de San Onofre en el periodo comprendido del 17 de septiembre de 1979 al «11 de noviembre» de la misma anualidad (56 días), conforme lo certificó el ente territorial y se advierte de la Resolución 510 de 1979 . Así, dada su vinculación al sector docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980 , se considera que en principio es beneficiaria de una pensión gracia.
17. Indicó que, de acuerdo con la documental que obra en el plenario, la accionante laboró como docente departamental , en propiedad, adscrita al municipio de San Onofre a partir del 4 de marzo de 1983, sin fecha de retiro, habiendo prestado servicios en la Escuela Rural de Higuerón, Escuela Urbana Niño Jesús Praga y en la Institución
Educativa Santa Clara.
Onofre a partir del 4 de marzo de 1983, sin fecha de retiro, habiendo prestado servicios en la Escuela Rural de Higuerón, Escuela Urbana Niño Jesús Praga y en la Institución Educativa Santa Clara.
3 Samai, gestión otros despachos, 70001233300020170023300, índice 25, expediente digital, archivo 38Sentencia_SNYR00020170023300PE(.pdf).Radicación: 70001-23-33-000-2017-00233-01 (1047-2025)
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18. El Tribunal consideró que le asiste razón a la demandante al solicitar la nulidad de los actos administrativos acusados, toda vez que su contenido no corresponde a la realidad, por cuanto la accionante sí estuvo vinculada en el sector docente oficial del nivel territorial por nombramiento efectuado por el secretario de educación departamental el 17 de septiembre de 1979, por el término de 56 días, laborando en reemplazo de la señora Rosario del Carmen Julio Rivas a quien le fue co ncedida una licencia de maternidad.
19. Manifestó que los argumentos que la entidad accionada utilizó en sede administrativa son los mismos que alegó en sede judicial . Así, advirtió que pasó por alto que las pruebas documentales del expediente refieren que la demandante además de haber laborado como docente oficial en el sector territorial antes del 31 de diciembre de 1980 (56 días), también laboró como docente territorial al servicio del departamento de Sucre en el municipio de San Onofre desde el 4 de marzo de 1983 hasta la fecha, lo cual acredita el cumplimiento de los 20 años de servicio para el reconocimiento de la prestación.
de Sucre en el municipio de San Onofre desde el 4 de marzo de 1983 hasta la fecha, lo cual acredita el cumplimiento de los 20 años de servicio para el reconocimiento de la prestación.
20. Indicó que los argumentos de la entidad accionada respecto a la Resolución 510 de septiembre de 1979 no desvirtúan el hecho que se desprende de las pruebas documentales allegadas al expediente y que guardan relación con la vinculación de la demandante en el sector docente oficial para el año de 1979 ; situación que fue acreditada en el debate procesal.
21. Señaló que , de acuerdo con las certificaciones laborales que obran en el plenario, la accionante no presenta antecedentes disciplinarios o sanción alguna registrada en su hoja de vida, por lo que se presume su buena conducta durante la actividad docente.
22. Concluyó que la demandante cumpl ió con los requisitos para acceder a una pensión gracia, en tanto prestó sus servicios como docente territorial (municipal y departamental) durante 20 años, habiéndose vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (17 de septiembre de 1979), y cumplió 50 años el 27 de febrero de 2007; además, se observa que mantuvo una buena conducta mientras ejerció la labor.
23. Definió que la accionante tenía derecho al reconocimiento pensional a partir del 27 de febrero de 2007 cuando acreditó los 50 años de edad. Así, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 049845 del 26 de noviembre de 2015 y RDP 07165 del 18 de febrero de 2016 , y a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de la prestación social , equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales
febrero de 2016 , y a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de la prestación social , equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional , efectiva a partir del 15 de julio de 2012 por prescripción trienal.Radicación: 70001-23-33-000-2017-00233-01 (1047-2025)
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2.4. Recurso de apelación
24. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia . Solicitó que se revoque la decisión, bajo los siguientes argumentos4:
25. Afirmó que en el asunto se incumplió la regla jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, la cual exige que para el reconocimiento de la pensión gracia debe probarse de manera inequívoca tanto el tipo de vinculación docente (territ orial o nacionalizada) como el origen de los recursos que financiaron la plaza. Sostuvo que la parte demandante debía acreditar estos requisitos respecto de todo el tiempo de servicios que pretendía le fuera computado para acceder a la pensión, sin que ello dejara dudas.
26. Indicó que el debate jurídico en primera instancia se centró en comprobar si la demandante cumplía con el requisito de haber estado vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, específicamente respecto de los tiempos de servicio que alegó haber prestado en la Institución Educativa Santa Clara de San Onofre desde el 17 de septiembre de 1979 hasta el 12 de noviembre de 1979, nombrada en interinidad para
haber prestado en la Institución Educativa Santa Clara de San Onofre desde el 17 de septiembre de 1979 hasta el 12 de noviembre de 1979, nombrada en interinidad para cubrir una licencia de maternidad. Señaló que el Tribunal dio validez a un oficio de fecha 2 de mayo de 2023, emitido por la Institución Educativa Santa Clara de San Onofre firmado por el rector, quien indicó que se encontró la Resolución 510 de 1979, por medio del cual se nombró a la accionante en interinidad para reemplazar a una docente por licencia de maternidad, y que tienen un libro de calificaciones firmado por las alumnas que dan cuenta de que la demandante fue su docente.
27. Afirmó que dichas pruebas no acreditan que efectivamente la accionante haya prestado sus servicios, toda vez que se requiere el acta de posesión, documento que junto con el decreto de nombramiento comprueba la efectiva posesión en el cargo y el inicio de la prestación de los servicios, lo cual no puede suplirse con los testi monios recaudados en el proceso. Precisó que el rector en el oficio antes citado mencionó un libro de calificaciones , pero no aport ó copia de este, ni de algún documento donde conste que efectivamente la demandante prestó sus servicios.
28. Adujo que, en cuanto a la regla jurisprudencial según la cual se debe probar el tipo de vinculación, ninguno de los documentos relacionados y mucho menos el testimonio de las alumnas rendido en audiencia de pruebas puede y tiene la virtualidad de demostrar que la vinculación de la demandante fue de carácter municipal en el período en que dice haber prestado sus servicios en San Onofre. Señaló que, respecto
testimonio de las alumnas rendido en audiencia de pruebas puede y tiene la virtualidad de demostrar que la vinculación de la demandante fue de carácter municipal en el período en que dice haber prestado sus servicios en San Onofre. Señaló que, respecto a la pauta de probar el origen de los recursos, se evidencia que el Tribunal decretó como prueba el aporte de doc umentación por parte de la institución educativa, pero esta solo allegó la Resolución 510 de 1979, por lo que la autoridad judicial era
4 Samai, gestión otros despachos, 70001233300020170023300, índice 25, expediente digital, archivo 042RecursoApelacion.Radicación: 70001-23-33-000-2017-00233-01 (1047-2025)
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consciente de que no contaba con todo el material probatorio y en especial con la documentación que probara el origen de los recursos y el tipo de vinculación.
29. Sostuvo que el caso particular no podía resolverse a favor de la demandante existiendo vacíos sobre los tiempos de servicio, el tipo de vinculación y el origen de los recursos. Indicó que no se probó que la demandante realmente haya prestado los servicios en el período del 17 de septiembre de 1979 hasta el 12 de noviembre de 1979 y sobre todo que la remuneración percibida por concepto de salarios en su calidad de docente haya sido sufragada por una en tidad territorial. Ello da lugar a presumir que su vinculación pudo haber sido con la Nación, presunción que encuentra fundamento en el artículo 1 de la Ley 43 de 1975.
30. Indicó que al revisar los documentos que reposan en el expediente
presumir que su vinculación pudo haber sido con la Nación, presunción que encuentra fundamento en el artículo 1 de la Ley 43 de 1975.
30. Indicó que al revisar los documentos que reposan en el expediente administrativo y que se aportaron al proceso judicial, no se evidencia que existan certificaciones que aclaren realmente cuál era el tipo de vinculación de la demandante desde la óptica de l a financiación de su cargo, por tanto, la decisión contenida en la sentencia se adoptó sin contarse con la documentación que aclare sin lugar a equívocos el verdadero origen de los recursos.
31. Finalmente, solicitó que en caso de confirmarse la sentencia objeto de estudio, se tenga en cuenta que operó el fenómeno prescriptivo propio de los derechos laborales, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Por ende, pidió que se declaren prescritas todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los 3 años que antecedieron a la reclamación del reconocimiento pensional.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
32. Mediante auto del 30 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte deman dada y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia5.
2.6. Ministerio Público
33. La «Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera ante el Consejo de Estado» rindió concepto y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia6.
34. Señaló que de conformidad con los documentos que obran en el plenario la
Estado» rindió concepto y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia6.
34. Señaló que de conformidad con los documentos que obran en el plenario la accionante se vinculó al servicio de la docencia antes del 1 de enero de 1981 , en el departamento de Sucre. Por en de, al haber cumplido más de 20 años de servicio de orden departamental y/o municipal , y 50 de edad, sin tener ningún antecedente
5 Samai, índice 04, expediente digital, archivo 4Autoqueadmite_10472025Autoqueadmit(.pdf). 6 Samai, índice 09, expediente digital, archivo Memorial_FLF_11Concepto(.pdf).Radicación: 70001-23-33-000-2017-00233-01 (1047-2025)
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disciplinario, acreditó los requisitos previstos por la ley para ser acreedora de la pensión gracia que reclama.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
35. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problemas jurídicos
36. De acuerdo con el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos
en la alzada, corresponde a la Sala definir si:
37. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento de una pensión gracia, con la
de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la alzada, corresponde a la Sala definir si:
37. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento de una pensión gracia, con la acumulación del tiempo de servicio prestado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, considerando este como de carácter territorial , aun cuando no obra en el expediente copia del acta de posesión del nombramiento efectuado el 17 de septiembre de 1979 , ni existe certeza del origen de los recursos que financiaron la plaza que ocupó?
38. En caso afirmativo, ¿los argumentos expuestos por la entidad accionada frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre referente a la prescripción, son suficientes para revocar la orden de reconocimiento y pago de la pensión gracia?
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. La pensión gracia
39. La pensión de jubilación gracia fue establecida por el artículo 1 .º de la Ley 114 de 1913, beneficiando a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años.
40. La Ley 116 de 1928 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, equiparando la
pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, equiparando la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos.Radicación: 70001-23-33-000-2017-00233-01 (1047-2025)
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41. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
42. Por su parte, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2.°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento
reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.
43. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997 7,
en los siguientes términos:
La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art ículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y
literal A, numeral 2, de su art ículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
44. La Sección Segunda, en la sentencia SUJ -11-S2 de 21 de junio de 2018 8, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que:
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Radicación: 70001-23-33-000-2017-00233-01 (1047-2025)
Demandante: Alejandrina Julio de Castro
Demandado: UGPP
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Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta
entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
45. La citada sentencia estableció las reglas de unificación respecto a que los recursos que la Nación le transfería o cedía para los fondos educativos regionales, cuando ingresaban a los presupuestos locales, pasaban a pertenecer a los entes territoriales, de modo que la intervención en el acto de nombramiento del delegado del Ministerio de Educación Nacional no cambia la calidad de docente territorial o nacionalizado que es otorgada por la ley. En este orden, la sentencia de unificación
fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales […], una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de