CE - Sentencia 70001233300020170027601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 70001233300020170027601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007)

Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007)

Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac David Suárez Hernández Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Municipio de El Roble (Sucre)

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 1 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve la apelación interpuesta contra una sentencia dictada por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Sucre conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, en los términos del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)1.

SÍNTESIS2

La señora Nohemí Carolina Hernández Rizzo, en representación de sus hijos Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández , presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación,

SÍNTESIS2

La señora Nohemí Carolina Hernández Rizzo, en representación de sus hijos Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández , presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Municipio de El Roble (Sucre), para obtener la reparación del daño causado con la muerte de Remberto David Suárez Cárdenas, ocurrida el 29 de agosto de 2015 en el marco de las fiestas patronales del corregimiento Corneta del Municipio de El Roble a manos de un tercero. El Tribunal Admin istrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda. Inconformes, los demandantes apelaron tras considerar que la muerte

1 Según el numeral 6 del artículo 152 del CPACA los tribunales administrativos conocían en primera instancia de las demandas de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al momento de la presentación de la demanda (año 2017) ascendía a $ 737.717. En el caso concreto la cuantía superó dicho monto. 2 Temas: Reparación directa/ Falla del servicio por omisión en el deber de protección/ Obligación de protección no es absoluta/ Hecho de un tercero/ No se acreditó que : (i) la víctima hubiera solicitado protección, (ii) ni que las autoridades conoc ieran amenazas en su contra , (iii) ni existían circunstancias

especiales que hicieran previsible y cognoscible la ocurrencia del hecho.Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007)

Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández

2

se produjo por omisión en el deber de protección. La Sala confirmará la decisión de negar porque no se acreditó la falla en el servicio, comoquiera que las demandadas, además de acreditar el despliegue de acciones para garantizar la seguridad de los asistentes a las fiestas, no tenían conocimiento de amenazas en contra de la víctima directa, ni existían solicitudes de protección.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. Nohemí Carolina Hernández Rizzo, en representación de sus hijos Mateo David e Isaac David Suárez Hernández, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa el 19 de octubre de 20173 en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía y del Municipio El Roble, para que se declararan patrimonialmente responsables y se conden ara al pago de los perjuicios ocasionados con la muerte de su padre Remberto David Suárez Cárdenas , ocurrida el 29 de agosto de 2015 , en el corregimiento de Corneta ubicado en el

Municipio El Roble (Sucre).

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y al MUNICIPIO DE EL ROBLE (SUCRE) , por los daños y los perjuicios producidos a los

demandantes MATEO DAVID SUÁREZ HERNÁNDEZ e ISAAC DAVID

MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y al MUNICIPIO DE EL ROBLE (SUCRE) , por los daños y los perjuicios producidos a los demandantes MATEO DAVID SUÁREZ HERNÁNDEZ e ISAAC DAVID SUÁREZ HERNANDEZ con ocasión del asesinado (sic) de su padre REMBERTO DAVID SU ÁREZ C ÁRDENAS (q.e.p.d.) ocurrido en el Corregimiento de la Corneta en el Municipio de El Roble (Sucre) el veintinueve (29) de agosto del año dos mil quince (2015).

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, que se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y al MUNICIPIO DE EL ROBLE (SUCRE), a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero a título de reparación:

1.) DAÑO MORAL.

Por la grave afectación de su dignidad y su tranquilidad y por el dolor y desazón que padecieron los convocantes con ocasión del asesinato de su señor padre REMBERTO DAVID SUÁREZ CÁRDENAS (q.e.p.d.).

1.1.) Para el menor MATEO DAVID SUÁREZ HERNÁNDEZ la suma que

corresponda a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

1.2.) Para el menor ISAAC DAVID SUÁREZ HERNÁNDEZ la suma que

corresponda a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

VIGENTES.

1.2.) Para el menor ISAAC DAVID SUÁREZ HERNÁNDEZ la suma que

corresponda a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

3 Samaí, índice 2, folios 1 a 11.Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007)

Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández

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2.) DAÑO A LA VIDA DE RELACION O DAÑO A LAS CONDICIONES

DE EXISTENCIA.

Por la grave, injusta y exagerada alteración del estado físico y sicológico sufrido por los convocantes por la muerte de su señor padre REMBERTO

DAVID SUÁREZ CÁRDENAS (q.e.p.d.).

2.1.) Para el menor MATEO DAVID SUÁREZ HERNÁNDEZ la suma que corresponda a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

2.2.) Para el menor ISAAC DAVID SUÁREZ HERNÁNDEZ la suma que corresponda la suma que corresponda (sic) a CIENTO CINCUENTA (150)

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

3.) LUCRO CESANTЕ.

3.1.) CONSOLIDADO:

Corresponde a los ingresos que la víctima dejo de recibir desde la fecha del fallecimiento el 29 de agosto de 2015 a la fecha de la liquidación que nos ocupa 28 de Agosto de 2017, por 24 meses, teniendo en cuenta que

Corresponde a los ingresos que la víctima dejo de recibir desde la fecha del fallecimiento el 29 de agosto de 2015 a la fecha de la liquidación que nos ocupa 28 de Agosto de 2017, por 24 meses, teniendo en cuenta que el señor REMBERTO DAVID SU ÁREZ C ÁRDENAS (q.e.p.d.) ejercía la profesión de Contador Público y el último salario probado que devengaba el occiso era de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.994.000.00) M/L, me nsuales en la Institución de Educación Superior Colombo Germana de la ciudad de Bogotá D. C., para un total de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($47.856.000.00) M/L, que distribuidos entre los convocantes queda así:

Para el menor MATEO DAVID SU ÁREZ HERN ÁDEZ la suma VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($23.928.000.00) M/L, que corresponde al cincuenta por ciento (50%).

Para el menor ISAAC DAVID SU ÁREZ HERN ÁNDEZ la suma VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($23.928.000.00) M/L, que corresponde al cincuenta por ciento (50%).

No obstante l a anterior la cifra , se tendrán en cuenta los guarismos que queden probados en el proceso y conforme a los pronunciamientos de las Altas Cortes en referencia a la presunción de estimación de ingreso del señor REMBERTO DAVID SU ÁREZ CÁRDENAS (q.e.p.d.) a la fecha de

queden probados en el proceso y conforme a los pronunciamientos de las Altas Cortes en referencia a la presunción de estimación de ingreso del señor REMBERTO DAVID SU ÁREZ CÁRDENAS (q.e.p.d.) a la fecha de su asesinato partiendo de un salario mínimo mensual legal vigente.

3.2) FUTURO

Corresponde a lo dejado de percibir por el señor REMBERTO DAVID SUÁREZ C ÁRDENAS (q.e.p.d.) del 28 de agosto de 2017 hasta el cumplimiento de la vida probable quien devengaba en los meses anteriores UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.994.000.00) M/L mensuales, según lo establecido en la tabla oficial de supervivencia adoptada por la Resolución No. 1555 del 30 de julio de 2010 o la que en su defecto la modifique o actualice, es de 42.7 años teniendo en cuenta que el señor REMBERTO DAVID SU ÁREZ C ÁRDENAS (q.e.p.d.) tenía a la fecha de su fallecimiento 38 años, para un total de MILRadicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007)

Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández

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DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.018.934.000.00) M/L, que distribuidos entre los convocantes queda así:

Para el menor MATEO DAVID SU ÁREZ H ERNÁNDEZ la suma QUINIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($509.467.000.00) M/L, que corresponde al cincuenta

Para el menor MATEO DAVID SU ÁREZ H ERNÁNDEZ la suma QUINIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($509.467.000.00) M/L, que corresponde al cincuenta por ciento (50%).

Para el menor ISAAC DAVID SU ÁREZ HERN ÁNDEZ la suma QUINIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($509.467.000.00) M/L, que corresponde al cincuenta por ciento (50%).

(…).

Así mismo solicito se sirva condenar en costas y gastos, incluidas las agendas en derecho». Transcripción sin errores de ortografía.

Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones:

2. Remberto David Suárez Cárdenas fue asesinado el 29 de agosto de 201 5 a las 9:30 p.m., en el parque central del corregimiento Corneta del Municipio El Roble (Sucre) , durante la celebración de las fiestas patronales. La muerte la ocasionó un hombre que portaba arma de fuego, quien de manera indiscriminada le propinó varios disparos. En esos mismos hechos perdió la vida Miguel Hernando Arroyo Arroyo y resultaron heridas Daris del Carmen Vaquero Orosio

y Jorge Leonardo Atencia Salcedo.

3. Mediante Decreto 095 del 25 de agosto de 2015, el Municipio adoptó medidas especiales para la seguridad de los asistentes a las celebraciones en el corregimiento de Corneta, relacionadas con los horarios de funcionamiento de los establecimientos de consumo de licor, la prohibición del ingreso de niños,

especiales para la seguridad de los asistentes a las celebraciones en el corregimiento de Corneta, relacionadas con los horarios de funcionamiento de los establecimientos de consumo de licor, la prohibición del ingreso de niños, niñas y adolescentes a los mencionados comercios, la restricción en el porte de armas blancas y de fuego durante los días 27, 28, 29 y 30 de agosto de 2015, restricción del uso de carros y motocicletas en los alrededores del parque central del corregimiento.

4. Esas medidas no fueron implementadas por el Municipio ni por la Policía Nacional “ente que no tenía ni un solo efectivo en el Corregimiento de Corneta el día de la muerte de los señores (…) con lo cual había una desprotección total muy a pesar de la existencia del Decreto 095 del 25 de agosto de 2015 y su remisión al Comandante de la Estación”.

5. Al momento de su fallecimiento, la víctima se desempeñaba como contador público, actividad económica con la que sostenía a sus dos hijos Mateo David e Isaac David Suárez Hernández. De la misma manera se encontraba cursando el programa de derecho en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre, con lo que pretendía una mejora que redundara en beneficio suyo y el de sus hijos.Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007)

Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández

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6. A juicio de los demandantes, la Policía debió tomar las medidas requeridas para preservar la seguridad de los participantes en las festividades; sin embargo, no hubo control de porte de armas blancas y de fuego, tanto que, producto de un

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6. A juicio de los demandantes, la Policía debió tomar las medidas requeridas para preservar la seguridad de los participantes en las festividades; sin embargo, no hubo control de porte de armas blancas y de fuego, tanto que, producto de un ataque indiscrimin ado de un “sicario” que ingresó al parque central del corregimiento, la víctima directa y tres personas más fueron impactadas con proyectiles que les ocasionaron la muerte y dejaron gravemente heridos.

B. Posición de la parte demandada

a. Municipio El Roble

7. El ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la “ausencia de falla en el servicio por cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales por parte del Municipio de el Roble ” y “ausencia de nexo causal por presencia de una causa extraña – culpa exclusiva y determinante de un tercero”.

8. Advirtió que el corregimiento de Corneta no estuvo en riesgo de alteración del orden público, ni existían amenazas en contra de su población que obligara a extremar las medidas de seguridad con unas distintas a las acostumbradas en los territorios que lo conforman.

9. Afirmó que, de acuerdo con la narración del personal técnico criminal de la Policía Nacional y de la entidad forense , los hechos dan cuenta de un acto de sicariato en contra de Remberto Suárez Cárdenas por cuenta de un desconocido que entró al lugar en el que se encontraba la víctima y le propinó seis disparos que impactaron su cabeza, dorso y extremidades, dejando adicionalmente dos personas heridas y otra muerta que intentaba detenerlo.

10. Así las cosas, consideró que se adoptaron las medidas de prevención

que impactaron su cabeza, dorso y extremidades, dejando adicionalmente dos personas heridas y otra muerta que intentaba detenerlo.

10. Así las cosas, consideró que se adoptaron las medidas de prevención suficientes para mantener el orden público y preservar la integridad de los participantes en las festividades, toda vez que no existían actividades que generaran un riesgo excepcional para la población. Esas medidas, adecuadas y suficientes, fueron comunicadas oportunamente a la Policía Nacional a quienes correspondía garantizar su cumplimiento.

11. Manifestó que no se trató de un hecho criminal indiscriminado en contra de la comunidad, sino de un acto de sicariato dirigido exclusivamente en contra de la víctima directa , sin precedente en las festividades del corregimiento . En consecuencia, la muerte de la víctima directa no es consecuencia de una acción u omisión del Municipio sino del actuar intempestivo de un tercero extraño y ajeno al ente territorial, que no tiene ningún vínculo con el Municipio de el Roble lo que hace jurídicamente imposible su imputación.Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007)

Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández

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12. Señaló que no conocía de amenazas en contra de la población ni de manera particular contra la víctima directa que ameritara un despliegue policivo distinto al que tradicionalmente se implementaba, por lo que el hecho se tornó en irresistible e impredecible en relación con el cual el Municipio actuó acorde con sus posibilidades y el conocimiento de la comunidad, así como de las festividades de vigencias anteriores que transcurrieron sin novedad4.

e impredecible en relación con el cual el Municipio actuó acorde con sus posibilidades y el conocimiento de la comunidad, así como de las festividades de vigencias anteriores que transcurrieron sin novedad4.

b. Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

13. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones el “hecho de un tercero”, “falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado ”, “inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad : imputación ”, “indebida representación de la demandante por insuficiencia de poder frente al menor Mateo David Suárez Hernández” y la genérica.

14. Señaló que los hechos fueron ocasionados por personas ajenas a la Policía Nacional, con lo que se configura un eximente de responsabilidad . De la misma manera, que no se presentó la omisión alegada en tanto no se acreditó dentro del expediente amenaza inminente o denuncias de un hecho particular que permitiera prever lo acontecido y en consecuencia no se estructuraron los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado.

15. En punto a la indebida representación por insuficiencia de poder en relación con Mateo David Suárez Hernández, advirtió que actuó representado por la madre, siendo mayor de edad para el momento de presentación de la demanda, por lo que no tenía impedimento para otorgar poder y actuar en nombre y representación propia.

16. Manifestó que el título aplicable es el de falla en el servicio, el cual, en estos eventos, exige para su configuración la previsibilidad del daño, para lo cual deben

representación propia.

16. Manifestó que el título aplicable es el de falla en el servicio, el cual, en estos eventos, exige para su configuración la previsibilidad del daño, para lo cual deben establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, a partir de las pruebas allegadas con la demanda.

17. Desmintió la falta de acompañamiento a las festividades realizadas en el Municipio, pues se acreditó que se pasaron revistas e hicieron presencia en dichas actividades. No obstante, afirmó, que no es dable responsabilizar a la administración por hechos como los que se demandan, si no se demuestra alguna circunstancia que particu larice su deber general de protección, máxime cuando no se demostró de manera concreta la situación de violencia ocasionada por grupos al margen de la ley en las zonas de ubicación e specífica de los

4 Samai, índice 2, folios 84 a 91.Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007)

Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández

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demandantes, ni las condiciones individuales que rodearon la ocurrencia de los hechos en los que se pretende se resarza5.

C. Sentencia recurrida

18. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión , mediante sentencia del 1 de junio de 2022 , negó las pretensiones de la demanda tras encontrar acreditada la causal de hecho de un tercero como eximente de responsabilidad y se abstuvo de condenar en costas.

19. El tribunal no encontró probada la falla en el servicio alegada, en tanto no

encontrar acreditada la causal de hecho de un tercero como eximente de responsabilidad y se abstuvo de condenar en costas.

19. El tribunal no encontró probada la falla en el servicio alegada, en tanto no existía una obligación especial de cuidado frente al señor Remberto David Suárez Cárdenas, por lo que se trató de un evento irresistible que acaeció sin que mediara amenaza conocida. Afirmó se trató de un hecho imprevisible, pues habían desplegado las medidas adecuadas frente a los riesgos de acuerdo con el escenario de la festividad que se desarrollaba en el corregimiento de Corneta, las cuales eran principalmente evitar riñas, accidentes de tránsito por embriaguez, actos inmorales o delitos asociados con el consumo de alcohol o sustancias psicoactivas.

20. Afirmó que el Municipio impartió , en el marco de sus facultades constitucionales y legales, las directrices tendientes al mantenimiento adecuado y vigilancia del orden público durante las festividades del corregimiento, las cuales fueron puestas en conocimiento del comandante de la estación de la Policía Nacional con competencia en el territorio.

21. En relación con la Policía Nacional encontró que dispuso de personal para ejercer la actividad de vigilancia y control del orden público en el corregimiento , sumado a lo cual se estableció que no se trató de un atentado realizado en forma indiscriminada sino dirigido contra la integridad del señor Suárez Cárdenas, con lo que concluyó que se trató de un hecho imprevisible ajeno a la prestación del servicio policial.

22. Finalmente, encontró probada la exterioridad de dicha conducta, porque ese hecho ilícito fue un acto efectuado exclusivamente por un tercero, respecto de

servicio policial.

22. Finalmente, encontró probada la exterioridad de dicha conducta, porque ese hecho ilícito fue un acto efectuado exclusivamente por un tercero, respecto de quien se desconoce su identidad y móvil para cometerlo6.

D. Recurso de apelación

23. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Presentó reparos sobre la afirmación del tribunal de que no se probó la falla en el servicio, puesto que , según su parecer , es evidente la omisión de la demandada en

5 Samai, índice 2, folios 97 a 105. 6 Samai, índice 2, expediente digital, ED_25SENTENCIA(.pdf) NroActua 2.Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007)

Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández

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garantizar la seguridad de los asistentes a las fiestas patronales del corregimiento de Corneta, en tanto que atendió de manera deficiente las alertas requeridas en el Municipio de El Roble.

24. Afirmó que el daño sí resulta imputable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional comoquiera que la muerte del señor Suárez Cárdenas fue perpetrada por una persona que no debió estar armada ni podía desplazarse en motocicleta, dada las prohibiciones que realizó el ente territorial a través del Decreto 095 del 25 de agosto de 2015.

25. Advirtió que si la Policía Nacional hubiera cumplido eficientemente su labor

motocicleta, dada las prohibiciones que realizó el ente territorial a través del Decreto 095 del 25 de agosto de 2015.

25. Advirtió que si la Policía Nacional hubiera cumplido eficientemente su labor mediante retenes y patrullajes permanentes durante los días 27, 28, 29 y 30 de agosto de 2015, fechas en las que se realizaron las fiestas patronales, cualquier acto delictivo se hubiera contenido, dada la capacidad disuasiva de la presencia de la Policía Nacional, obligados directos de la salvaguarda de los ciudadanos y del cumplimiento de las directrices impuestas por el a lcalde de El Roble , las cuales fueron notificadas de manera oportuna.

26. Manifestó que no resultaba suficiente hacer revistas por parte de miembros de la Policía Nacional , como lo indican las minutas de la guardia , y menos abandonar a la población en horas de la noche donde había un gran número de personas departiendo con el aval de la alcaldía en una caseta que funcionó sin medidas de seguridad y con ausencia total de la autoridad policiva, escenario en el que ocurrieron los hechos en los que murió la víctima directa y dos más resultaron heridas.

27. Señaló que en el Decreto 095 del 25 de agosto de 2015 se impartieron dos indicaciones relacionadas con la restricción del porte de armas blancas y de fuego, así como el uso de carros y motocicletas en los alrededores del parque central del corregimiento de Corneta, del 27 al 31 de agosto de 2015, en horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.

28. Concluyó que el daño ocasionado a los demandantes sí es imputable a la

central del corregimiento de Corneta, del 27 al 31 de agosto de 2015, en horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.

28. Concluyó que el daño ocasionado a los demandantes sí es imputable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional porque su omisión fue determinante en su causación y guarda relación directa por la desatención a los deberes y a las obligaciones impuestas por la alcaldía municipal de El Roble, lo que propició el escenario para que ocurrieran los hechos sin presencia de la autoridad7.

E. Trámite en segunda instancia

29. El recurso de apelación se admitió el 6 de diciembre de 20238.

7 Samai, gestión en otros despachos, índices 36 y 37. 8Samai, índice 4.Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007)

Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández

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II. CONSIDERACIONES

F. Aspectos procesales

30. La Sala se pronunciará de fondo dado que la demanda fue presentada dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, de conformidad con lo previsto en el literal i) del artículo 164 del CPACA.

La muerte de la víctima directa ocurrió el 29 de agosto de 20159. Así, el término de caducidad empezó a correr a partir del 30 de agosto de 2015 y vencía el 30 de agosto de 2017.

31. Sin embargo, este término se suspendió el 28 de agosto de 2017 cuando la

de caducidad empezó a correr a partir del 30 de agosto de 2015 y vencía el 30 de agosto de 2017.

31. Sin embargo, este término se suspendió el 28 de agosto de 2017 cuando la parte actora radicó la solicitud de conciliación conforme a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 1716 de 200910.

32. Debido a que la audiencia de conciliación celebrada el 18 de octubre de 2017 se declaró fallida, según constancia expedida en la misma fecha 11, el plazo se reanudó el 19 de octubre de 2017 y se extendió hasta el 20 de los mismos mes y año, por lo que la demanda radicada el 19 de octubre de 2017, se presentó en tiempo12.

G. Sentido de la decisión

33. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenará en costas a la parte demandante, dado que no se encuentra acreditada la falla en el servicio imputada a las demandadas consistente en no brindar protección y seguridad a Remberto David Suárez Cárdenas durante las fiestas patronales del corregimiento Corneta.

H. Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección

34. De conformidad con lo dispuesto en el preámbulo y en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, son fines esenciales del Estado, entre otros, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Es por ello, que las autoridades están instituidas para proteger la vida de las personas residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, de suerte que su omisión en el cumplimiento de esta obligación podría dar lugar a

las autoridades están instituidas para proteger la vida de las personas residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, de suerte que su omisión en el cumplimiento de esta obligación podría dar lugar a responsabilizar a la administración cuando se encuentre acreditada una falla en el servicio.

9 Según consta en el registro civil de defunción obrante a folio 36, samai, índice 2. 10 Artículo 3 del Decreto 1716 de 2009: Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. 11 Samai, índice 2, ED_0120170027600RD, folios 48 y 49. 12 Samai, gestión en otros despachos, índice 1.Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007)

Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández

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35. A partir de los mandatos constitucionales que reconocen el derecho de todos los ciudadanos a ser protegidos en su vida e integridad y el deber correlativo de las autoridades de garantizar la seguridad, la jurisprudencia constitucional 13 ha reconocido el carácter de derecho fundamental a la seguridad personal, el cual “[h]a sido definido por esta Corporación como aquel que faculta a las personas

las autoridades de garantizar la seguridad, la jurisprudencia constitucional 13 ha reconocido el carácter de derecho fundamental a la seguridad personal, el cual “[h]a sido definido por esta Corporación como aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades públicas, en aquellos casos en l os cuales están expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar14”.

36. En relación con la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros contra personas que no solicitaron protección, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 2020 , proferida dentro del expediente 47.334, sostuvo que el Estado responderá patrimonialmente por la omisión al deber de seguridad de los

ciudadanos en los siguientes casos15:

[c]uando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado 16; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)17; iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida18 y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y

diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección19 .

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