CE - Sentencia 70001233300020170030001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233300020170030001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 70001-23-33-000-2017-00300-01 (30370)
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
Demandados: MUNICIPIO DE SINCÉ Y DEPARTAMENTO DE SUCRE Tema: Sanción por no declarar ICA. Servicio de telefonía móvil.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, que resolvió1:
PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», formuladas por el Departamento de Sucre, según lo expuesto.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución Sanción por no declarar del 7 de julio de 2017 y la Resolución 044 del 17 de octubre de 2017, proferidas por el municipio de Sincé.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que
julio de 2017 y la Resolución 044 del 17 de octubre de 2017, proferidas por el municipio de Sincé.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A., no debe suma alguna por el concepto y los periodos a que hacen referencia los actos anulados en el numeral anterior.
CUARTO: NO CONDENAR en costas de primera instancia, a la parte demandada.
ANTECEDENTES
El 2 2 de diciembre de 2016 , la Secretaría de Hacienda del municipio de Sincé le profirió a Comcel S.A. emplazamiento previo por no declarar el impuesto de industria y comercio por los años gravables 2012 a 20152. La sociedad respondió dicho acto3.
El 7 de julio de 2017, la misma Secretaría expidió la Resolución (sin número), por la cual le impuso sanción a Comcel S.A. «por la no presentación dentro de los términos otorgados de (sic) las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los años gravables 2012, 2013, 2014 y 2015, por valor de $2.115.825.005, 52»4. Contra e ste acto se interpuso recurso de reconsideración5.
El 17 de octubre de 2017, por medio de la Resolución 0446, la Secretaría de Hacienda del municipio de Sincé, confirmó el acto sancionatorio.
1 Documento 041 expediente digital. 2 Pg. 161 a 167 c.p. 1 digitalizado. 3 Pg. 172 a 177 c.p. 1 digitalizado. 4 Pg. 63 a 81 c.p. 1 digitalizado.
1 Documento 041 expediente digital. 2 Pg. 161 a 167 c.p. 1 digitalizado. 3 Pg. 172 a 177 c.p. 1 digitalizado. 4 Pg. 63 a 81 c.p. 1 digitalizado. 5 Pg. 10 a 18 c.p. 2 digitalizado. 6 Pg. 92 a 108 c.p. 1 digitalizado.Radicado: 70001-23-33-000-2017-00300-01 (30370)
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
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DEMANDA
COMCEL S.A. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERO. - Que son nulos los Actos Administrativos que se relacionan a continuación, mediante los cuales la Secretaría de Hacienda Municipal de Sincé, sancionó a mi representada por no declarar el impuesto de industria y comercio:
A-)
RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO
DECLARAR
FECHA AÑOS GRAVABLES Sin número 07Julio-2017 2012 a 2015
B)
RESOLUCIÓN FALLO
RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN NO.
FECHA AÑOS GRAVABLES 044 17–Octubre-2017 2012 a 2015
SEGUNDO. - Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de l derecho, se declare que no hay lugar a imponer sanción por no declarar el impuesto de
044 17–Octubre-2017 2012 a 2015
SEGUNDO. - Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de l derecho, se declare que no hay lugar a imponer sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, por los periodos gravables de 2012, 2013, 2014 y 2015 a cargo de "COMCEL S.A." por parte del Municipio de Sincé Departamento de Sucre».
Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 287 de la Constitución Política ; 195 y 196 del Código de Régimen Municipal (Decreto Nacional 1333 de 1986); 1 de la Ley 37 de 1993, y artículos relativos a la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, del Acuerdo 001 de 2005 –Estatuto Tributario de Sincé -. El concepto de la violación, se resume, así:
Según el artículo 1. ° de la Ley 37 de 1993 y el concepto 237 del 20 de noviembre de 1996, de la Dirección de Apoyo Fiscal ( DAF), el servicio de telefonía móvil celular se desarrolla a través de una central digital denominada conmutadores, switches o centro de conmutación móvil ( CCM) y, por ende, es en la jurisdicción municipal en la que se ubique esa central, en la que se debe tributar el impuesto de industria y comercio.
El referido concepto 237 fue reiterado por la Dirección de Apoyo Fiscal ( DAF) en conceptos 3615 de 5 de julio de 2001, 5981 de 29 de octubre de 2001, 4364 de 3 de septiembre de 2002, 011497 de 2008 y 40003 del 2005 del Ministerio de Hacienda y
conceptos 3615 de 5 de julio de 2001, 5981 de 29 de octubre de 2001, 4364 de 3 de septiembre de 2002, 011497 de 2008 y 40003 del 2005 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los que se concluye que los ingresos de la compañía se originan en la jurisdicción en la que se encuentra el switch, y no en donde están las antenas.
COMCEL no realiza el hecho generador del impuesto de industria y comercio en el municipio de Sincé por concepto de servicios de llamadas, ya sea desde teléfonos fijos o celulares, dado que no cuenta con conmutador o switch en dicha jurisdicción. En consecuencia, no puede afirmarse que desarrolle actividad de servicios en ese municipio ni que tenga la calidad de contribuyente del ICA en esa entidad territorial. Por ello, no resulta procedente la imposición de la sanción por no declarar correspondiente a los periodos gravables 2012 a 2015.Radicado: 70001-23-33-000-2017-00300-01 (30370)
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
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OPOSICIÓN
El departamento de Sucre7, propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos por el municipio de Sincé, con lo cual, carece de capacidad para comparecer al proceso.
El municipio de Sincé8, se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:
el municipio de Sincé, con lo cual, carece de capacidad para comparecer al proceso.
El municipio de Sincé8, se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:
Se propone la excepción de «inexistencia del quebrantamiento de normas y la violación de las mismas […]» dado que los ingresos de la actora provienen de llamadas desde teléfonos fijos a móviles, con lo cual se gravan en el municipio de Sincé, lugar donde se origina la llamada, pues, es allí, donde se encuentra ubicado el usuario que accede al servicio, con independencia de la presencia o no de antenas o switch.
Como el servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada en el municipio de Sincé lo factura Telefónica S.A., y que parte de lo facturado se establece como ingresos para Comcel S.A., esto es, para la empresa que presta el servicio de telefonía móvil, en las resoluciones atacadas se aplicó el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, para establecer la jurisdicción en donde se prestó el servicio.
Las antenas o el switch no interesan al caso concreto pues la sanción se impuso por los recursos que le pagó el operador fijo -Telefónica S.A.- a la actora por utilizar la red de telefonía celular por una actividad que se originó en el municipio de Sincé, lugar donde se encuentran las línea s de telefonía fija siendo los usuarios de ésta quienes pagan por las llamadas que realizan a teléfonos celulares.
SENTENCIA APELADA
El a quo declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva », del departamento de Sucre ya que no participó en los hechos que dieron lugar a la
SENTENCIA APELADA
El a quo declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva », del departamento de Sucre ya que no participó en los hechos que dieron lugar a la formulación de la demanda, por lo que no existe conexión entre el mismo y la situación fáctica del litigio. Además, anuló los actos acusados , a título de restablecimiento del derecho, declaró que la actora no debe suma alguna , y no condenó en costas, por lo siguiente:
El Consejo de Estado ha reiterado su posición consistente en que en el servicio de telefonía móvil celular se concreta cuando el conmutador (Switch) establece la conexión, por lo que para efectos fiscales, dicho servicio se entiende prestado y está gravado con ICA en el lugar donde esté ubicado el conmutador, MSC ( Mobile Switching Center).
Conforme a la prueba ordenada por auto del 30 de mayo de 2023 9, la comunicación entre usuarios se entiende satisfecha cuando se conmuta la llamada entre el llamante y el llamado, esto es, cuando se establece la conexión, la cual efectúa el conmutador, que a su vez, es el que realiza la tasación del servicio, por lo que el servicio de telefonía móvil celular se entiende prestado en el lugar en el que está instalado el MSC (Mobile Switching Center), denominado también switch, centro de conmutación o conmutador10.
7 Pg. 126 a 131 c.p. 1 digitalizado. 8 Pg. 142 a 160 c.p. 1 digitalizado. 9 Cuestionario resuelto por un «ingeniero especializado en electrónica y comunicaciones».
7 Pg. 126 a 131 c.p. 1 digitalizado. 8 Pg. 142 a 160 c.p. 1 digitalizado. 9 Cuestionario resuelto por un «ingeniero especializado en electrónica y comunicaciones». 10 Sentencia del 30 de agosto de 2016; Exp. 22091, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 70001-23-33-000-2017-00300-01 (30370)
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Asimismo, se le solicitó al municipio de Sincé que certificara si en su jurisdicción tiene o ha tenido entre el 1° de enero del año 2012 y el 31 de diciembre de 2015 un «conmutador o switch», el cual respondió que desconoce tal situación, por lo que no desvirtuó la afirmación de la demandante, relativa a la inexistencia de los «conmutadores o switches» dentro de la jurisdicción de dicho ente territorial, situación que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado , es imprescindible para determinar si la demandante es sujeto pasivo del ICA.
Como se probó que la actora no realizó el hecho generador del ICA en la jurisdicción del municipio de Sincé, teniendo en cuenta que no obra prueba en el expediente de que exista un conmutador o switch en dicho ente territorial , al tenor del artículo 7 del Decreto 3070 de 1983, la demandante no se encontraba sujeta al deber formal de presentar declaraciones de ICA.
RECURSO DE APELACIÓN
Decreto 3070 de 1983, la demandante no se encontraba sujeta al deber formal de presentar declaraciones de ICA.
RECURSO DE APELACIÓN
El municipio de Sincé11 solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:
Contrario a lo afirmado por el Tribunal, se configuró el hecho generador del ICA en la jurisdicción de Sincé, dado que la actora cuenta con infraestructura técnica permanente ( estaciones base o antenas BTS ) que le permite prestar el servicio de telefonía móvil a los usuarios locales, la cual funcionó como un establecimiento permanente de facto en el que ejecutó actos propios de su actividad lucrativa (proveer conectividad y servicio telefónico a clientes locales).
Las antenas ubicadas en Sincé permitieron que los habitantes de este municipio realizaran y recibieran llamadas telefónicas móviles a través de la red de Comcel S.A. y posibilitaron que el servicio se materializara localmente, al conectar los equipos móviles de los usuarios sin necesidad de desplazamiento a otra ciudad. Cada vez que un abonado en Sincé usó su teléfono celular para efectuar una llamada, enviar datos o recibir comunicación, la prestación del servicio aconteció de forma tangible en la jurisdicción de Sincé, pues fue allí donde se originó o destinó la señal que, posteriormente, sería rutada por el conmutador principal.
La jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado -vigente para los periodos en discusiónfijó la regla general de que la comunicación móvil se “concreta” en el momento en que el conmutador enlaza la llamada y, por ello, los ingresos se gravan
en discusiónfijó la regla general de que la comunicación móvil se “concreta” en el momento en que el conmutador enlaza la llamada y, por ello, los ingresos se gravan en la jurisdicción donde se halla dicho equipo central. No obstante, se debe analizar esta tesis a la luz de las par ticulares circunstancias del negocio móvil y de los desarrollos normativos posteriores -Ley 1819 de 2016 - ya que, en esa búsqueda de un único punto de sujeción impositiva , no puede desconocerse que la actividad de telecomunicaciones se desarrolla de manera fragmentada en diversas jurisdicciones.
La prestación del servicio de telefonía móvil es un proceso complejo que involucra varios actos interrelacionados: la captación de la señal en el lugar don de está el usuario, el transporte de la comunicación por la red, la conmutación o interconexión de
11 Documento 014 expediente digital.Radicado: 70001-23-33-000-2017-00300-01 (30370)
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 la llamada, y la entrega al destinatario; de estos actos, al menos uno –la conexión inicial del usuario a la red– ocurre físicamente en la jurisdicción donde aquel se encuentra, en este caso, Sincé.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 17 de octubre de 202512, se admitió el recurso de apelación y se concedió
este caso, Sincé.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 17 de octubre de 202512, se admitió el recurso de apelación y se concedió el término previsto en los numerales 4 a 6 d el artículo 247 del CPACA, para que los sujetos procesales se pronunciaran.
La demandante13 solicitó confirmar la sentencia apelada e insistió en que, en el municipio de Sincé, la sociedad no tiene instalado ningún «conmutador» o «switch», siendo el más cercano el de Sincelejo, el cual , como se corroboró con el informe rendido, éste tiene la capacidad de cubrir la zona geográfica del municipio en cuestión.
Se deben tener en cuenta las sentencias proferidas por la Corporación -expedientes 22091, 20833, 21733 y 21986 - sobre el impuesto de industria y comercio en el servicio de telefonía móvil celular.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, apelante única, se debe establecer si la actora era sujeto pasivo de l ICA en el municipio de Sincé, en los años 2012 a 2015, por tener antenas instaladas en ese territorio.
Teniendo en cuenta que la Sala en procesos con similitud fáctica y jurídica al aquí estudiado, se ha referido a la territorialidad del impuesto de industria y comercio en la prestación del servicio de telefonía móvil celular , en los cuales ha concluido que la comunicación entre usuarios se concreta cuando el conmutador (switch) establece la conexión, entendiéndose, para efectos fiscales, que el servicio se entiende prestado
prestación del servicio de telefonía móvil celular , en los cuales ha concluido que la comunicación entre usuarios se concreta cuando el conmutador (switch) establece la conexión, entendiéndose, para efectos fiscales, que el servicio se entiende prestado y está gravado con ICA en el lugar donde esté ubicado el conmutador MSC (Mobile Switching Center ) se reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en dichas providencias14.
ICA servicio de telefonía móvil celular. Reiteración jurisprudencial
La demandante no presentó declaraciones de ICA por los periodos 2012 a 2015, por considerar que no es sujeto pasivo de ese tributo, toda vez que no tiene conmutadores en la jurisdicción del municipio de Sincé.
El a quo , a partir de la normativa aplicable , la jurisprudencia sentada por esta Corporación y lo probado en el proceso , concluyó que la actora no realizó el hecho generador del ICA en la jurisdicción del municipio de Sincé , y por ende, no debía cumplir el deber formal de declarar.
12 Índice 4 en Samai. 13 Índice 11 en Samai. 14 Sentencias del 30 de agosto de 2016, Exp. 20833. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 30 de agosto de 2016, Exp. 22091, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 10 de agosto de 2017, Exp. 21986, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 14 de
noviembre de 2019, Exp. 23280, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 16 de julio de 2020. Exp. 24825, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 19 de noviembre de 2020, Exp. 23061, CP. Milton Chaves García, del 31 de marzo de 2022, Exp. 25746, CP. Milton Chaves García, del 18 de mayo de 2023, Exp. 26851, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 31 de octubre de 2024, Exp. 28845, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 70001-23-33-000-2017-00300-01 (30370)
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
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El recurrente insiste en que la actora realizó el hecho generador del impuesto por poseer antenas en la jurisdicción del municipio.
El artículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, establece que «El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales directa o indirectamente, por personas naturales y jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos », y se liquida sob re el promedio
sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos », y se liquida sob re el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior (art. 33 ejusdem15).
Por su parte, el artículo 7° del Decreto 3070 de 1983 16, señaló que los sujetos que realicen las actividades descritas deben «presentar anualmente, dentro de los plazos que fijen las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen».
Ahora bien, el servicio de telefonía móvil celular fue definido por el artículo 1.° de la Ley 37 de 1993, como « un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal».
La Sala ha dicho que el servicio de telefonía móvil celular permite la comunicación entre usuarios de telefonía móvil y usuarios de telefonía fija, mediante una red dividida en áreas, conformadas por células, que cuentan con una estación base (antenas), que opera «bajo la dirección de un centro de conmutación móvil, que básicamente es un conmutador telefónico digital y es el corazón del sistema celular17».
Por ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 18, no
telefónico digital y es el corazón del sistema celular17».
Por ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 18, no le asiste razón al recurrente al señalar que la demandante es sujeto pasivo de ICA por el hecho de tener antenas en la jurisdicción del municipio de Sincé, pues se reitera que, «en el servicio de telefonía móvil celular la comunicación entre usuarios se concreta cuando el conmutador establece la conexión, por lo que para efectos fiscales dicho servicio se entiende prestado y está gravado con ICA en el lugar donde esté ubicado el conmutador, MSC (Mobile Switching Center) o switch»19.
En las pruebas que obran en el proceso se encuentra un concepto técnico20 expedido por un «ingeniero especializado en electrónica y comunicaciones» 21, en el que se explicó, en suma, que el conmutador ( switch) es lo que hace posible la interconexión entre los diferentes usuarios de telefonía22. Al efecto se precisó: «un MSC (siglas en inglés de "Mobile Switching Center - Centro de Conmutación móvil"), que es el dispositivo que se referencia acá como Conmutador o “switch”; este es el sistema encargado de administrar el encaminamiento de las
15 Art. 196 D. 1333 de1986. 16 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983, y se dictan otras disposiciones» 17 Sentencia del 10 de agosto de 2017, Exp. 21986, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, que reiteró la sentencia del 30 de agosto de 2016, Exp. 22091, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
17 Sentencia del 10 de agosto de 2017, Exp. 21986, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, que reiteró la sentencia del 30 de agosto de 2016, Exp. 22091, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 18 El artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, estableció que a partir del 1 de enero de 2018, los ingresos gravados de las empresas de telefonía móvil se entienden percibidos en « el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización». Dicha disposición no aplica al presente caso. 19 Sentencia de 31 de marzo de 2022, Exp. 25746, C.P. Milton Chaves García y sentencia de 31 de octubre de 2024, Exp. 28845, C.P, Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 20 En el proceso fue decretada como prueba documental. 21 Documento 011 expediente digital. 22 Documento 023 expediente digital.Radicado: 70001-23-33-000-2017-00300-01 (30370)
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
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7 llamadas de un suscriptor móvil y conectarlo con otras redes de otro tipo, como las de telefonía fija, o enviar las llamadas a otro operador de la misma clase . Esta descripción se hace por medio de un procedimiento de comunicación denominado señalización, la cual se define como un tipo de información… […]. En todo sistema celular tiene que existir la figura del “switch”, y estos pueden
fija, o enviar las llamadas a otro operador de la misma clase . Esta descripción se hace por medio de un procedimiento de comunicación denominado señalización, la cual se define como un tipo de información… […]. En todo sistema celular tiene que existir la figura del “switch”, y estos pueden estar replicados en diferentes partes usando esquemas de compartición de labores o en esquemas de tipo Maestro/Esclavo, pero para el proceso básico de llamada, este es un dispositivo centralizado q ue maneja la información de señalización para cada llamada. Una vez que se ha establecido la conexión, el “switch” queda liberado hasta que ocurra algún otro evento de señalización. El “switch” puede verse como el cerebro en el establecimiento de una llamada». Se resalta
Asimismo, se dijo que «Un “switch” dispuesto en una zona geográfica grande, puede atender a una determinada cantidad de usuarios, tal como un grupo de departamentos, y según la carga de abonados lo permita, y estos pueden tener la capacidad de atender por completo la red celular; pero normalmente y por cuestiones de calidad en el servicio, un operador celular dispone para la atención de sus abonados varios “switches”, de hecho en Colombia un actor de las telecomunicaciones puede prestar servicio con la ubicación estratégica de unos cuantos de estos». Sobre los lugares o municipios donde la sociedad tiene instalados conmutadores, tanto en la parte demandante como en el municipio de Sincé coinciden en que el más cercano al municipio demandado es el de Sincelejo, sin que el recurrente controvirtiera o desvirtuara dicha afirmación.
Por su parte, el Secretario de Obras Públicas de Sincé, en comunicación del 4 de julio de 2023, en respuesta a lo solicitud del Tribunal en el sentido de que certificara si en
recurrente controvirtiera o desvirtuara dicha afirmación.
Por su parte, el Secretario de Obras Públicas de Sincé, en comunicación del 4 de julio de 2023, en respuesta a lo solicitud del Tribunal en el sentido de que certificara si en su jurisdicción la actora tiene o ha tenido entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015 un «conmutador o Switch», informó: «se desconoce si en la jurisdicción del municipio de Sincé, Sucre, COMCEL S.A. tiene o ha tenido entre el 1° de enero del año 2012 y el 31 de diciembre de 2015 un «conmutador o Switch», dado a que en los expedientes y registros de la secretaría de obras públicas no existe constancia de ello, razón por la cual, me encuentro en la imposibilidad de expedir certificación alguna afirmando o negando la existencia de dichos elementos» .
Aunado a lo anterior, como se expuso previamente, el criterio determinante para establecer el lugar de causación del tributo es la ubicación del conmutador MSC. En consecuencia, la eventual existencia de antenas en el municipio demandado resulta irrelevante para efectos de definir la sujeción pasiva del impuesto, razón por la cual el argumento planteado en la apelación no está llamado a prosperar.
Conforme al anterior acervo probatorio, no se demostró la existencia de un conmutador o switch en el municipio de Sincé , por lo que se concluye que la demandante no realizó actividades gravadas en esa jurisdicción y, por ende, al no ser sujeto pasivo del ICA durante las vigencias discutidas, no tenía la obligación formal de
conmutador o switch en el municipio de Sincé , por lo que se concluye que la demandante no realizó actividades gravadas en esa jurisdicción y, por ende, al no ser sujeto pasivo del ICA durante las vigencias discutidas, no tenía la obligación formal de declarar, por lo que la sanción impuesta en los actos demandados es improcedente.
Así, al no prosperar el recurso de apelación, se confirmará la sentencia apelada.
Costas
Por último, conforme con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP23, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA 24, y teniendo en cuenta lo
23 «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce ordinariamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solo se impondrá la condena en costas cuando exista una parte vencida en el proceso, independientemente de cu ál sea la conducta de las partes. En este sentido, y conforme a la discrecionalidad que confiere el ordinal 5.o del artículo 365 del CGP, no se impondrá la condena en costas cuando se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados». 24 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la
condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».Radicado: 70001-23-33-000-2017-00300-01 (30370)
Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
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8 dispuesto en el Acuerdo PCSJA25 -12355 del 28 de noviembre de 2025 25, procede la condena en costas en segunda instancia contra la demanda da al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y confirmado en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) SMMLV al momento de la ejecutoria de la providencia . Por lo tanto, se ordenará al tribunal que trámite el incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
1.- Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.- Condenar en costas a la demandada en esta instancia, en el componente de agencia en derecho en 1 SMLMV. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
2.- Condenar en costas a la demandada en esta instancia, en el componente de agencia en derecho en 1 SMLMV. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
25 “Por el cual se adiciona el artículo 5 del acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que establece las tarifas de agencias en derechos”