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CE - Sentencia 70001233300020170034001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 70001233300020170034001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 70001-23-33-000-2017-00340-01 (29128)

Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 70001-23-33-000-2017-00340-01 (29128) Demandante LILIA INÉS URIBE GUTIÉRREZ Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Temas Renta año gravable 2013. Desconocimiento de costos. Proveedor ficticio. Impedimentos en sede administrativa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo del Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, que decidió1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo anteriormente señalado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán tasadas por Secretaría. Las agencias en derecho se establecen, en favor de la parte demandada, de existir.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 5 de septiembre de 2014, la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez presentó la

Secretaría. Las agencias en derecho se establecen, en favor de la parte demandada, de existir.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 5 de septiembre de 2014, la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013. Previo requerimiento especial y su respuesta, la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión Nro. 232412016000003 del 8 de septiembre de 2016, mediante la cual modificó la declaración tributaria en el sentido de desconocer costos de venta , aumentar el impuesto a cargo, e imponer sanción por inexactitud en la tarifa del 160%, y sanción a l contador público prevista en el artículo 659 del Estatuto Tributario. Lo anterior fue confirmado mediante la Resolución N ro. 007139 del 20 de septiembre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes

1 SAMAI, Índice 1, PDF de la demanda página 31.Radicado: 70001-23-33-000-2017-00340-01 (29128)

Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones2:

Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones2: “PRIMERO.- Declarar la NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL RTA SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS CONTABILIDAD — REVISIÓN No. 232412016000003 DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2016, proferida por la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE

LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE

SINCELEJO.

SEGUNDO: De igual manera, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la liquidación, se deje sin efectos la sanción impuesta a la contribuyente, en la que se establece un valor a pagar de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS

SESENTA Y CUATRO MIL ($698.664.000.00) PESOS M/CTE.

TERCERO: Como consecuencia lógica — jurídica de la declaratoria de nulidad impetrada y a título de Restablecimiento del derecho, solicito se profieran las siguientes condenas:

DAÑOS MATERIALES.

DAÑO EMERGENTE.

Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA — DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, representada por el director (…) o por quien haga sus veces al momento de la Notificación - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE SINCELEJO representada por la doctora (…) o quien haga sus veces al momento de la notificación:

A. A reconocer y pagar a mi representada la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES

la Notificación - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE SINCELEJO representada por la doctora (…) o quien haga sus veces al momento de la notificación:

A. A reconocer y pagar a mi representada la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES ($95.000.000.00) PESOS M/CTE, por concepto de honorarios pagados, toda vez que tuvo que contratar los servicios jurídicos del suscrito apoderado, para que la defendiera dentro de la investigación adelantada por la DIAN, en la vía gubernativa, hoy sede administrativa.

LUCRO CESANTE

A. Reconocer y pagar por lucro cesante los perjuicios de orden económico sufridos por la señora LILIA URIBE GUTIERREZ, por pérdidas sufridas como consecuencia de la persecución que tuvo que soportar por parte de la DIAN SINCELEJO, por valor de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL ($375.700.000.00) PESOS MCTE., la cual terminó por destruir su negocio de pieles y

sebos LOPERA URIBE.

DAÑOS MORALES

B. Se condene a LA NACIÓN - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, representada por el director (…) o por quien haga sus veces al momento de la Notificación - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE SINCELEJO representada por la doctora (…) o quien haga sus veces al momento de la notificación, a reconocer y pagar a mi representada señora LILIA INES URIBE GUTIERREZ, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que esta se vio afectada psicológica y emocionalmente ante el estrés y preocupación debido a que su

a reconocer y pagar a mi representada señora LILIA INES URIBE GUTIERREZ, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que esta se vio afectada psicológica y emocionalmente ante el estrés y preocupación debido a que su negocio estaba siendo cuestionado por los clientes y proveedores, debido a que pensaban que esta había cometido las irregularidades de que la acusan y ha tenido que soportar el cobro de sobre giros por parte de BANCOLOMBIA y el pago de intereses, además ante el estrés de tener que pagar una sanción tan alta y que no es solamente por este periodo sino que la sanción le ha sido impuesta por varios periodos, en los que solicitó devolución, al pagar todas estas sanciones su negocio quedaría en la quiebra, pues la suma en sanciones asciende a más de DOS MIL CIEN MILLONES PESOS ($2.100.000.000) más las nuevas sanciones y al pagar esa suma mi cliente quedaría en la calle, además tiene 60 años de edad y ante la pérdida de su negocio quedó desprotegida y sin un medio de subsistencia, todo lo cual le genera una gran depresión y estrés ante la posibilidad de perderlo todo, a causa de las ilegalidades e irregularidades de la administración de impuestos.

CUARTO: Que LA NACIÓN COLOMBIANA - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, representada por el director (…) o por quien haga sus veces al momento de la Notificación - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE SINCELEJO representada por la doctora (…) o quien haga sus veces al momento de la notificación, son responsables

NACIONALES, representada por el director (…) o por quien haga sus veces al momento de la Notificación - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE SINCELEJO representada por la doctora (…) o quien haga sus veces al momento de la notificación, son responsables

2 SAMAI, Índice 1, PDF de la demanda páginas 3 y 4.Radicado: 70001-23-33-000-2017-00340-01 (29128)

Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el pago de los honorarios de la suscrita y las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que la condena impuesta se profiera en concreto y se le dé aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192, 195, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” A los anteriores efectos, la demandante invocó la vulneración de los artículos 13, 29, 83 y 363 de la Constitución Política; 495, 617, 618, 632, 671, 683, 730, 742, 743, 750, 771-2, 772, 774, 775 , 780 y 781 del Estatuto tributario; 11 de la Ley 1437 de 2011; y, 140 y 144 de la Ley 1564 de 2012. El concepto de la violación de esas disposiciones se resume a continuación.

Debatió que el requerimiento especial fue expedido por un funcionario incompetente, dado que “el subalterno de la jefe de fiscalización , la cual fue recusada y la

disposiciones se resume a continuación. Debatió que el requerimiento especial fue expedido por un funcionario incompetente, dado que “el subalterno de la jefe de fiscalización , la cual fue recusada y la directora que estaba en la misma situación nombró al subalterno como AD HOC”; por tanto, éste no era imparcial. Cuestionó que esa designación no estaba establecida en el procedimiento de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 144 de la Ley 1564 de 2012 dispone que deb ía nombrarse a un funcionario de la misma categoría y rango. Agregó que aunque se presentó una denuncia contra la servidora, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se avaló el nombramiento, lo que vulneró el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. Cuestionó que la liquidación oficial relacionó aspectos ajenos a la demandante (páginas 12 a 22), sustentándose en pruebas que no le fueron trasladadas para ser controvertidas, y “desconoce los tratos de OSCAR RAMOS Y AGROGANADERÍA DE LA COSTA S.A.S., por lo que está siendo acusada de hechos y situaciones que desconoce”. Discutió que la demandada incluyó en los actos normas no relacionadas con el caso, como los artículos 617, 618, 632, 772 y 774 del Est atuto Tributario, pese a que el desconocimiento del costo no se sustent ó en los requisitos de la factura o de la contabilidad, ni sus formalidades, sino en la declaratoria de proveedor ficticio del señor Oscar Ramos ordenada en la resolución Nro. 900.002 de 2012. Agregó que, la Administración en ningún momento solicitó las facturas para verificarlas, solo una

contabilidad, ni sus formalidades, sino en la declaratoria de proveedor ficticio del señor Oscar Ramos ordenada en la resolución Nro. 900.002 de 2012. Agregó que, la Administración en ningún momento solicitó las facturas para verificarlas, solo una relación de las mismas. Manifestó que los libros de contabilidad estaban debidamente registrados y respaldados por comprobantes internos y externos, lo cual no fue desvirtuado. Adicionó que, tampoco era procedente que los actos alu dieran a los artículos 775, 780 y 781 del Estatuto Tributario, pese a que no fue practicado en el procedimiento tributario visita o inspección contable o tributaria. Indicó que no procedía el desconocimiento de costos, por cuanto la DIAN vulneró el derecho a la igualdad de la contribuyente, en tanto no tuvo en cuenta todas las pruebas aportada s, como “el A UTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN No. 123201242-001 de 20 DE MARZO DE 2013, en esta resolución se reconocen (sic) que el DIARIO LA REPUBLICA no es de amplia circulación como lo establece el artículo 671 del E.T. y el fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO en contra de la DIAN SINCELEJO, en el cual le tutelaron al señor Roy Iriarte Pico”. Precisó que el auto que resolvió el recurso de reposición Nro. 123201242-001 de fecha 20 de marzo de 2013, fue proferido al señor Raúl Pereira y, en este, la DIAN reconoció que el diario La República no circula ba en la costa atlántica para el año

fecha 20 de marzo de 2013, fue proferido al señor Raúl Pereira y, en este, la DIAN reconoció que el diario La República no circula ba en la costa atlántica para el año 2013, misma anualidad en la que se expidió la “sanción que quieren imponer a laRadicado: 70001-23-33-000-2017-00340-01 (29128)

Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante”. Adujo que el a cto que fue expedido por la misma Administración y reposa en sus archivos. Alegó que los actos demandados incurrieron en falsa motivación por sostener, para el caso de la contribuyente, que el diario La República sí circulaba en la ciudad de Sincelejo, omitiendo tener en cuenta las pruebas allegadas que desvirtuaban tal hecho. Señaló que ello configura una expedición irregular de los actos, desviación de poder, y el desconocimiento del principio de justicia. Manifestó que se vulneró el debido proceso en la medida en que la DIAN se sustentó en la sanción de declaración de proveedor ficticio Nro. 900.002 de 2012, que no fue publicada en un periódico de amplia circulación nacional, sino en el Diario La República que no se difundía en la costa atlántica para la fecha de notificación de esa penalidad (2013). Afirmó que la Administración pretendió aplicar de forma retroactiva una sanción , pues esta no fue publicada en un diario de amplia circulación, y por tanto, hasta no

esa penalidad (2013). Afirmó que la Administración pretendió aplicar de forma retroactiva una sanción , pues esta no fue publicada en un diario de amplia circulación, y por tanto, hasta no cumplir con ese requisito , previsto en el artículo 495 del Estatuto Tributario, e ra improcedente el desconocimiento de los costos declarados. Oposición de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Sobre la competencia del funcionario que expidió el requerimiento especial , aclaró que en el expediente no obra prueba de que la Directora Seccional de Sincelejo y la Jefa de Fiscalización hubieren sido vinculadas a un proceso penal, de manera que, no se configuró la causal de impedimento y recusaci ón prevista en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 . De ahí que no tuviera lugar la recusación presentada por la actora en sede administrativa. Planteó que, independientemente de que la Directora Seccional haya aceptado la recusación de la Jefa de Fiscalización, lo cierto es que ambas funcionarias estaban plenamente habilitadas para actuar en el proceso, pues no se estructuró la causal alegada por la actora. Puso de presente que no hay una disposición legal que prohíba el nombramiento del funcionario Ad hoc. Agregó que, el artículo 144 de la Ley 1564 de 2012, alegado por la actora, es impertinente, considerando que el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 es el que regula el trámite de los impedimentos y recusaciones. Indicó que la liquidación oficial de revisión fue expedida de conformidad con las situaci ones fácticas, jurídica s y probatoria s del proceso , porque el

2011 es el que regula el trámite de los impedimentos y recusaciones. Indicó que la liquidación oficial de revisión fue expedida de conformidad con las situaci ones fácticas, jurídica s y probatoria s del proceso , porque el fundamento principal de la actuación administrat iva corresponde al desconocimiento de las compras realizadas al señor Oscar Javier Ramos, quien fue sancionado como proveedor ficticio. Frente a los antecedentes que la demandante refir ió, alegó que no tienen relación con el objeto del proceso , por corresponder a los hechos que motivaron la declaratoria de proveedor ficticio del señor Ramos. Manifestó que, no obstante, tales hechos no constituye ron el soporte sustancial de la decisión, sino la mencio nada resolución de proveedor ficticio.Radicado: 70001-23-33-000-2017-00340-01 (29128)

Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que , conforme con el artículo 671 del Estatuto Tributario , procede el desconocimiento de costos efectuados en operaciones con un proveedor ficticio, a partir de la fecha de publicación de la resolución de su declaratoria en un diario de amplia circulación nacional. Indicó que la resolución que declaró proveedor ficticio al señor Oscar Javier Ramos Medina tuvo efectos desde su publicación en el periódico La República, pues según certificación de la editorial El Globo S.A, es un diario de amplia circulación nacional, incluyendo la ciudad de Sincelejo (domicilio de la contribuyente). Señaló que, desde ese momento, la demandante conocía las consecuencias legales de realizar

certificación de la editorial El Globo S.A, es un diario de amplia circulación nacional, incluyendo la ciudad de Sincelejo (domicilio de la contribuyente). Señaló que, desde ese momento, la demandante conocía las consecuencias legales de realizar operaciones comerciales con dicho proveedor. Aclaró que, contrario a lo señalado por la actora, la citada norma exige que la publicación se realice en un diario de amplia circulación nacional, y no en un “diario de amplia circulación en todos los municipios d el país”, además, porque no existe un periódico que pueda certificar que circula en los 1122 municipios de Colombia. Sostuvo que la resolución de proveedor ficticio es un acto administrativo de carácter particular, que se debe notificar directamente al sancionado, quien tiene la facultad de discutirlo. Agregó que, por los efectos que produce el acto, se debe publicar a toda la comunidad; no obstante, esto no habilita a que sea discutido por terceros. Advirtió que, en el fallo de tutela que alude la demandante, se analizó un caso distinto, pues en aquél se cuestionó la notificación personal de una sanción respecto del directamente afectado, y no la publicación de un acto en relación con un tercero, como lo es, la contribuyente. Alegó que, en todo caso, esa sentencia no concluyó que el diario La República no era de amplia circulación nacional. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y conden ó en costas a la actora, de conformidad con las siguientes consideraciones: Frente a la competencia del funcionario que expidió el requerimiento especial, manifestó que el cargo formulado es inane, considerando que el acto por el cual fue

de conformidad con las siguientes consideraciones: Frente a la competencia del funcionario que expidió el requerimiento especial, manifestó que el cargo formulado es inane, considerando que el acto por el cual fue designado el funcionario ad hoc no es objeto del proceso, por lo cual se presume legal, y las actuaciones que el mismo expidió tienen plena validez3. Consideró que la recusación fue analizada con posterioridad a la designación del funcionario ad hoc, y se concluyó que era improcedente, pues contra los servidores de la DIAN no se había iniciado investigación penal alguna, como lo exige el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que, la actora no probó la desviación de poder, ni que la actuación tuvo una finalidad distinta a la prevista en el ordenamiento jurídico. En cuanto a la motivación de la liquidación oficial , explicó que, si bien el acto lleva a cabo una relación extensa de los hechos relacionados con la declaración de proveedor ficticio del señor Oscar Javier Ramos Medina, estos son relevantes para el proceso, pues dicha sanción sustenta la decisión administrativa, en tanto se trata de un indicio en contra de la contribuyent e sobre la inexistencia de las compras declaradas. Indico que tal circunstancia dio lugar a la aplicación del artículo 671 del Estatuto Tributario, que ordena el desconocimiento los costos derivados de proveedores ficticios.

3 Al respecto citó el Auto de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 13 de enero de 1994, Radicado 1090.Radicado: 70001-23-33-000-2017-00340-01 (29128)

Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez

6

Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró procedente el desconocimiento de costos, porque se sustentan en la resolución de declaratoria de proveedor ficticio realizada al vendedor de la demandante, que fue publicada a la comunidad mediante el Diario La República, el cual es un periódico de amplia circulación nacional, como se constata en la certificación de la editorial El Globo S.A., documento que no fue desvirtuado por la actora. Señaló que como la resolución de proveedor ficticio fue publicada con anterioridad al año 2013 , vigencia gravable cuestionada en este proceso, conforme con el artículo 671 del Estatuto Tributario, debían rechazarse los costos declarados por la actora con dicho proveedor. Por último, ordenó condenar en costas a la actora, por ser la parte vencida en el proceso. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: En cuanto al cargo de falta de competencia , señaló que el juez al revisar la legalidad de los actos definitivos del tributo , también debe verificar los trámites surtidos que llevaron a su expedición, como el nombramiento del funcionario ad hoc, en tanto esa irregularidad fue alegada en sede administrativa. Sostuvo que, contrario a lo señalado por el tribunal, al momento de expedirse el acto, estaba en trámite la denuncia penal contra la Directora Seccional de Sincelejo y la Jefa de Fiscalización, y ésta última se había declarado impedida. Alegó que,

Sostuvo que, contrario a lo señalado por el tribunal, al momento de expedirse el acto, estaba en trámite la denuncia penal contra la Directora Seccional de Sincelejo y la Jefa de Fiscalización, y ésta última se había declarado impedida. Alegó que, por lo tanto, dicha directora no podía nombrar un funcionario ad hoc, menos aún si era subalterno de las servidoras denunciadas, porque no sería imparcial. Agregó que, según la ley, dicho funcionario debía tener el mismo nivel jerárquico de las servidoras que se encontraban impedidas, esto es, la Directora Seccional de Sincelejo y la Jefa de Fiscalización , y por esa razón, no podía designarse un empleado de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, sino de Bogotá. Reiteró que la liquidación oficial se sustenta en hechos ajenos a la actora, relativos a las operaciones practicadas entre “Oscar Ramos” y otros contribuyentes, pruebas que no le fueron trasladadas. Alegó que las irregularidades realizadas por esos terceros, no pueden afectar a la contribuyente, pues no realizó negocios con esas personas. En cuanto al desconocimiento de los costos , cuestionó que el tribunal afirmara que el diario La República es de amplia circulación nacional, pese a que la Editorial El Globo certificó que “al Distrito judicial de Sincelejo se envían 16 ejemplares” , y que dicho periódico podía adquirirse por la cercanía de la ciudad de Sincelejo con el municipio del Carmen de Bolívar, sin indicar específicamente cuántos se envían a este último. Por lo anterior, concluyó que, el diario no es de a mplia circulación, en tanto no se

del Carmen de Bolívar, sin indicar específicamente cuántos se envían a este último. Por lo anterior, concluyó que, el diario no es de a mplia circulación, en tanto no se puede adquirir fácilmente en Sincelejo que es el municipio en que reside la actora. Insistió en que en el auto de la DIAN Nro. 123201242-001 del 20 de marzo de 2013 y en el fallo de la tutela del 20 de marzo de 2014, que fueron proferidos respecto de otros contribuyentes, se reconoc ió que el diario La República no tenía una ampliaRadicado: 70001-23-33-000-2017-00340-01 (29128)

Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circulación en la ciudad de Sincelejo, lo que demuestra la vulneración al derecho de igualdad de la actora. Planteó que la Administración se equivocó al notificar la resolución de proveedor ficticio en dicho periódico. Afirmó que no se le pueden desconocer operaciones con un vendedor, respecto “del que no tenía conocimiento que había sido declarado proveedor ficticio , pues esta solo se enteró hasta marzo de 2013”, y aportó el soporte documental de las operaciones. Agregó que, las sanciones tienen efectos hacía el futuro , una vez se notifican , y que en este caso, no es cierto que la declaración de proveedor ficticio fue informada a la comunidad, pues el diario La República no es de amplia circulación nacional. De ahí que no resulte aplicable el artículo 671 del Estatuto Tributario.

caso, no es cierto que la declaración de proveedor ficticio fue informada a la comunidad, pues el diario La República no es de amplia circulación nacional. De ahí que no resulte aplicable el artículo 671 del Estatuto Tributario. Señaló que, aparte de la resolución sanción, no existe otra prueba de la inexistencia de las operaciones y, por el contrario, estas se encuentran debidamente soportadas en la contabilidad, comprobantes internos y externos, y pagos del sector financiero, que no han sido desvirtuados. Cuestionó que la demandada omitió verificar las operaciones de la contribuyente y se limitó a presumir que eran inexistentes, pese a que las mismas se encuentran soportadas. Adicionó que, no es cierto que antes del 2013 ya se conocían las irregularidades, porque el 15 de diciembre de 2010, la DIAN mediante Oficio Nro. 106-238-418-278 reconoció que el proveedor tenía el establecimiento abierto al público y aportó soportes de las operaciones. Indicó que el proveedor Oscar Javier Ramos Medina trasladó su establecimiento de comercio, y por tanto, no fue notificado de la investigación seguida por la DIAN del “bimestre 4 de 2010”, hecho que solo pudo ser alegado en la solicitud de revocatoria directa, la cual fue resuelta desfavorablemente. Oposición a la apelación La demandada guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos acusados que modificaron la declaración del impuesto de renta y complementario del año gravable 2013, presentada por la demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos acusados que modificaron la declaración del impuesto de renta y complementario del año gravable 2013, presentada por la demandante. En los términos del recurso de apelación, e l problema jurídico se concreta en determinar si: i) el funcionario ad hoc que expidió el requerimiento especial tenía competencia para suscribir el acto, ii) la liquidación oficial de revisión fue motivada en aspectos ajenos a la contribuyente, y iii) es procedente el desconocimiento de costos con fundamento en l a Resolución Sanción Nro. 900002 del 13 de julio de 2012, que declaró al vendedor de la actora como proveedor ficticio.

1. Competencia del funcionario ad hoc que expidió el requerimiento especial El Tribunal consideró que este cargo es inane , porque el acto de designación del funcionario ad hoc no es objeto del proceso y se presume legal. Adicionalmente, noRadicado: 70001-23-33-000-2017-00340-01 (29128)

Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se configura la causal de impedimento sobre los servidores de la DIAN (numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011) , alegada por la actora, porque no se ha iniciado una investigación penal. Y, por otro lado, no se probó la desviación de poder, ni que la actuación tuvo una finalidad distinta a la prevista en el ordenamiento jurídico. La actora apeló esa decisión bajo el argumento de que sí procede el análisis del

investigación penal. Y, por otro lado, no se probó la desviación de poder, ni que la actuación tuvo una finalidad distinta a la prevista en el ordenamiento jurídico. La actora apeló esa decisión bajo el argumento de que sí procede el análisis del cargo, porque el juez en el estudio de legalidad de los actos demandados, también debe verificar los trámites surtidos que llevaron a su expedición, como el nombramiento del funcionario ad hoc. Advirtió que al momento de expedirse el acto, estaba en trámite la denuncia penal contra la Directora Seccional de Sincelejo y la Jefa de Fiscalización, y ésta última se había declarado impedida. Señaló que dicha directora no podía nombrar un funcionario ad hoc, menos aún si era subalterno de las servidoras denunciada s, porque no sería imparcial . Sumado a que, ese funcionario no t enía el mismo nivel jerárquico de las servidoras impedidas (artículo 144 de la Ley 1564 de 2012). Al respecto, la Sala encuentra que el análisis del cargo procede en el marco del estudio de la competencia del funcionario que expidió el requerimiento especial, en tanto corresponde a una causal de nulidad que puede afectar los actos administrativos demandados4, y que se encuentra prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20115 y en el artículo 730 del Estatuto Tributario (numeral 1). De manera que, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre la legalidad del acto de nombramiento del funcionario, pues este no es objeto de la prese nte acción, sino determinar si dicho servidor tenía la facultad jurídic a para proferir el acto preparatorio. Así las cosas, a continuación se relacionan las actuaciones administrativas que

nombramiento del funcionario, pues este no es objeto de la prese nte acción, sino determinar si dicho servidor tenía la facultad jurídic a para proferir el acto preparatorio. Así las cosas, a continuación se relacionan las actuaciones administrativas que llevaron a que el requerimiento especial fuera expedido por un funcionario ad hoc: • La Jefe de la División de Gestión de Fiscalización, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo , profirió: i) el Auto de Apertura Nro. 232382015000162 del 31 de julio de 20156, de la investigación seguida contra la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez por el impuesto de renta del año gravable 2013, y ii) el Oficio externo Nro. 123201238 -0309 notificado el 15 de agosto de 20157, por medio del cual invitó a la contribuyente a corregir la declaración del mencionado tributo. • Posteriormente, la demandante allegó escrito de recusación contra la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización, en el que señaló: “Por medio de la presente me permito dar respuesta al OFICIO EXTERNO 123201238 -0309, DE 30 DE JULIO DE 2015, informándole

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