CE - Sentencia 70001233300020170034401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 70001233300020170034401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001 23 33 000 2017 00344 01 (5650–2022)

Demandante: María Teresa Jarava de la Ossa

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011.

Decisión: Revoca condena en costas. Confirma en lo demás.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 04 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

2. La señora María Teresa Jarava de la Ossa, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones PAP 026164 del 16 de noviembre de 2010, DP 055238 del 22 de diciembre de 2015 y RDP 018568 del 12 de mayo de 2016 , por medio de las cuales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó el reconocimiento y pago de una

diciembre de 2015 y RDP 018568 del 12 de mayo de 2016 , por medio de las cuales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, y resolvió recurso de apelación; respectivamente.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico; el reajuste de las mesadas dejadas de percibir; la indexación de las sumas adeudadas conforme al IPC; el pago de intereses moratorios de que trata la ley 100 de 1993. Y finalmente, que se condene en costas a la UGPP.

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.Radicado: 70001 23 33 000 2017 00344 01 (5650-2022)

Demandante: María Teresa Jarava de la Ossa

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

4. La señora María Teresa Jarava de la Ossa nació el 15 de septiembre de 1955, razón por la cual cumplió 50 años el 15 de septiembre de 2005. Indicó que

prestó servicio de la siguiente manera:

  • En el municipio de San Marcos i) desde el 01 de enero de 1980 hasta el 31

1955, razón por la cual cumplió 50 años el 15 de septiembre de 2005. Indicó que prestó servicio de la siguiente manera:

  • En el municipio de San Marcos i) desde el 01 de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1981; ii) nombrada como docente interina mediante la Resolución 260 del 31 de mayo de 1985; iii) en propiedad por orden del Decreto 07 del 06 de enero de 1988, desde el 20 de enero de 1988 hasta el 30 de julio de 1991; iv) temporalmente a través del Decreto 056 del 19 de marzo de 1992 desde el 19 de marzo de 1992 hasta el 19 de mayo de 1992; y v) en propiedad mediante Decreto 022 del 26 de marzo de 1993, desde el 26 de marzo de 1993 hasta el 30 de agosto de 1994.
  • Incorporada al magisterio del departamento de Sucre, mediante Decreto 00196 del 06 de diciembre de 1994, desde el 07 de diciembre de 1994 hasta por lo menos la fecha de presentación de la demanda.

5. Manifestó que los nombramientos fueron hechos por una entidad del orden distrital y departamental; que, además desempeñó el cargo con honradez y buena conducta, por lo que cumple los requisitos para obtener la pensión gracia.

6. Por tanto, el 03 de septiembre de 2015, radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, la cual fue resuelta de manera negativa con los actos hoy demandados.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, la cual fue resuelta de manera negativa con los actos hoy demandados.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

7. Como argumento de lo pretendido indicó que la entidad demandada infringió los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989, y los decretos 081 de 1976 y 2277 de 1979.

8. En resumen, en el concepto de la violación, después de relacionar las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la pensión gracia, señaló que la entidad no puede desestimar los certificados de tiempo de servicio expedidos por la entidad territorial con el argumento de que no son en formato FOMAG ; expone que la UGPP incurre en error al interpretar que el periodo de 1994 en adelante es del orden nacional, pues, fue el gobernador de Sucre quien realizó su nombramiento, por lo tanto, debe dársele un tratamiento de nacionalizada.

1.4. Contestación de la demanda

9. Luego de presentada la demanda el 12 de septiembre de 2017 y admitida el 16 de febrero de 2018, una vez notificada, la Unidad Administrativa Especial deRadicado: 70001 23 33 000 2017 00344 01 (5650-2022)

Demandante: María Teresa Jarava de la Ossa

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Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones sosteniendo que la docente demandante acreditó tiempos del orden nacional los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión gracia, además de no encontrarse vinculada en la labor docente antes del 31 de diciembre de 1980, como expresamente lo exige la ley 91 de 1989.

10. Finalmente, propuso las siguientes excepciones : i) improcedencia del derecho pretendido -falta de cumplimiento de los requisitos legales; ii ) incompatibilidad de intereses moratorios e indexación simultáneamente; iii) prescripción; y iv) buena fe.

1.5. Sentencia de primera instancia2

11. Con fallo de 04 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de SucreSala Tercera de Decisión accedió a las pretensiones de la demanda.

12. Como sustento de lo anterior, luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial que regulan la pensión gracia, analizó la prestación del servicio docente por parte de la señora Jarava de la Ossa, concluyendo que mantuvo una vinculación de carácter territorial y nacionalizado en los periodos referenciados; de manera que, en atención a la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, acreditó el cumplimiento del requisito de haber prestado servicio como docente nacionalizado y territorial durante 20 años, así como

manera que, en atención a la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, acreditó el cumplimiento del requisito de haber prestado servicio como docente nacionalizado y territorial durante 20 años, así como todas las demás exigencias para el efecto.

13. Finalmente, advirtió que operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas, en la medida que la demandante consolidó el derecho el 15 de septiembre de 2008 y radicó el 15 de septiembre de 2015 solicitud de reconocimiento pensional obteniendo respuesta negativa mediante los actos acusados; no obstante, el 12 de septiembre de 2017 se presentó la demanda, superando los 3 años de la solicitud inicial; por tanto, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 15 de septiembre de 2012, y condenó en costas.

1.6. Recurso de apelación3

14. A modo de síntesis, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia alegando que la parte actora no cumple con los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, concretamente, haber prestado servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y posterior a 1994.

2 Archivo 21Sentencia.pdf del expediente digital de primera instancia 3 Folios 187 a 191 del expediente físicoRadicado: 70001 23 33 000 2017 00344 01 (5650-2022)

Demandante: María Teresa Jarava de la Ossa

2 Archivo 21Sentencia.pdf del expediente digital de primera instancia 3 Folios 187 a 191 del expediente físicoRadicado: 70001 23 33 000 2017 00344 01 (5650-2022)

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15. Adujo que, el a quo omitió valorar las inconsistencias que existen en los certificados de tiempo de servicios expedidos por la entidad en el año 2010, toda vez que, en los mismos se señaló que la prestación del servicio docente por parte de la señora Jarava de la Ossa fue del orden nacional. De igual manera, manifestó que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicios en colegios de orden departamental, distrital o municipal.

16. Agregó que, solo tienen derecho a la pensión gracia los docentes oficiales que hubiesen adquirido los requisitos para acceder a tal prestación antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, lo que incluye la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicios continuos o discontinuos en calidad de nacionalizados o territorial.

17. Señaló que, que no hubo una correcta apreciación de las pruebas aportadas, así como tampoco una correcta interpretación del criterio jurisprudencial aplicado a el caso concreto, por el contrario, se advierte que pese a la falta de prueba que permitiera sin lugar a du das y de manera inequívoca comprobar el origen de los recursos, se decidió ordenar el reconocimiento de la pensión gracia.

el caso concreto, por el contrario, se advierte que pese a la falta de prueba que permitiera sin lugar a du das y de manera inequívoca comprobar el origen de los recursos, se decidió ordenar el reconocimiento de la pensión gracia.

18. Puso de presente, la existencia de un debate judicial previo, es decir, que en el año 2013 militaba un proceso en el Juzgado Cuarto Administrativo de descongestión de Sincelejo bajo el radicado No. 70-001-33-006-2011-00137-00 en el cual se negaron las suplicas de la demanda, y posteriormente dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en ambas instancias se tuvo como sustento que la señora Jarava de la Ossa, no probó el carácter de la vinculación exigida para tal efecto.

19. Por último, solicitó la reconsideración de la condena en costas toda vez que no fue analizada la conducta procesal de la parte demandada, considerando que actuó de buena fe, defendiendo su negativa a reconocer el derecho amparado en los postulados legales y jurisprudenciales.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

20. Con auto de 15 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la UGPP.

21. A su turno, el abogado de la parte demandada insistió em que sea revocada la sentencia de primera instancia.

22. La demandante María Teresa Jarava de la Ossa, y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.

23. De otro lado, el 2 7 de febrero de 20254, se dictó auto para mejor proveer

22. La demandante María Teresa Jarava de la Ossa, y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.

23. De otro lado, el 2 7 de febrero de 20254, se dictó auto para mejor proveer requiriendo al Tribunal Administrativo de Sucre y a la Oficina de Apoyo Judicial –

4 Actuación visible a índice 50 de la plataforma SAMAIRadicado: 70001 23 33 000 2017 00344 01 (5650-2022)

Demandante: María Teresa Jarava de la Ossa

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Seccional Sucre; para que remit ieran con destino a este expediente la demanda y la contestación con sus anexos, así como copia de la sentencia de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-31-006-2011-00137-00, en el que actuó como demandante la señora María Teresa Jarava de la Ossa. Y se requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado para que remitieran con destino a este proceso el fallo de tutela emitido dentro del proceso co n radicado 11001 -03-15-000-2014-00595-00, en el que aquella también actuó como tutelante.

24. En respuesta a los requerimientos realizados, el Tribunal Administrativo de Sucre allegó lo requerido.

25. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

Sucre allegó lo requerido.

25. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

26. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.

27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, l a competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

2.2. Problema jurídico

28. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora María Teresa Jarava de la Ossa tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la prestación del servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y la vinculación de los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.

2.3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso

2.3.1. Pensión gracia

5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

2.3.1. Pensión gracia

5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 70001 23 33 000 2017 00344 01 (5650-2022)

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29. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

30. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980.

31. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de

vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980.

31. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

32. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

33. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:

«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto).

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto).

34. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]Radicado: 70001 23 33 000 2017 00344 01 (5650-2022)

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A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

35. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos

parcial de la nación. […]»

35. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia

S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»7

36. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente

(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó pautas jurisprudenciales relacionadas con el origen de los recursos con los cuales se sufragaron los salarios y prestaciones de los docentes; los efectos de la intervención de, además del representante legal de la entidad territorial la del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional; así como se refirió a la prueba de la calidad de docente territorial, la cual también aplica para determinar el docente nacionalizado; se destaca:

«vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos

refirió a la prueba de la calidad de docente territorial, la cual también aplica para determinar el docente nacionalizado; se destaca:

«vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Radicado: 70001 23 33 000 2017 00344 01 (5650-2022)

Demandante: María Teresa Jarava de la Ossa

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fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»

37. Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:

«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».9

38. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

39. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en

durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

2.3.2. Del servicio docente en interinidad

40. Esta Subsección10 ha señalado que la interinidad, corresponde a otros tipos de vinculación al servicio público, no obstante, no existe una definición expresa de la misma, debiendo entonces entenderse como el mecanismo mediante el cual la

administración, ante la imposibilidad de contar con docentes vinculados en carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de tal actividad, en razón a la necesidad y urgencia de garantizar la prestación del servicio de educación.

41. En ese orden, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se ha señalado que es procedente tener en cuenta el tiempo docente servido en interinidad o temporal, en la medida que el nombramiento haya sido del orden territorial o nacionalizado; ello, en tanto las exigencias para obtener dicha prestación se reducen a la existencia de una vinculación al servicio docente con antelación al 30 de diciembre de 1980, buena conducta, 50 años de edad y la acreditación de 20 años de servicios, sin que tenga incidencia la modalidad de la vinculación, es decir,

9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).

años de servicios, sin que tenga incidencia la modalidad de la vinculación, es decir,

9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 10 Sección Segunda - Subsección AC.P. Rafael Suárez Vargas – providencia de 6 de marzo de 2024 – expediente 25000 23 42 000 2017 01366 01 (1803-2019)Radicado: 70001 23 33 000 2017 00344 01 (5650-2022)

Demandante: María Teresa Jarava de la Ossa

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sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera, en provisionalidad o en forma transitoria o interina. 11

42. En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años, el tiempo de servicios de 20 años y acrediten buena conducta.12

43. 2.3.3 Del servicio docente en temporalidad

44. Sobre la vinculación del docente en temporalidad, esta Subsección ha señalado que es el mecanismo por medio del cual el ente territorial vincula personal

ante la imposibilidad de suplir los empleos de carrera. Ello, para garantizar la prestación de servici os educativos 13. Cabe destacar que no tiene regulación expresa, resultando también computable para pensión gracia, en la medidad que se

ante la imposibilidad de suplir los empleos de carrera. Ello, para garantizar la prestación de servici os educativos 13. Cabe destacar que no tiene regulación expresa, resultando también computable para pensión gracia, en la medidad que se origine en una designación del orden territorial o nacionalizado.

2.4. Actuación administrativa

45. La señora Mara Teresa Jarava de la Ossa, el 30 de julio de 2010 a través de apoderado solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue resuelta desfavorablemente con la Resolución PAP 026164 del 16 de noviembre de 2010, alegando que la demandante no logró acreditar vínculo alguno como docente oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Contra dicho acto en esa ocasión no presentó recurso alguno.

46. Luego, el 03 de septiembre de 2015 presentó nuevamente solicitud ante la UGPP para el reconocimiento y pago la pensión gracia la cual fue negada a través de la Resolución RDP 055238 del 22 de diciembre de 2015.

47. Inconforme con la respuesta de la entidad interpuso recurso de apelación el cual fue se desató mediante la Resolución RDP 018568 de 12 de mayo de 2016 confirmando la negativa.

2.5. Caso concreto

48. Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a verificar si l a actora cumple con las exigencias

11 El Consejo de Estado se ha referido al tema, ver sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 68001-23-33-000-2014-00812-01 (3597-2015)

11 El Consejo de Estado se ha referido al tema, ver sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 68001-23-33-000-2014-00812-01 (3597-2015) 12 Véase, entre otras, Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 (0691–2021). Sentencia de 3 de agosto de 2023. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 15 de febrero de 2024, radicado: 25000 23 42 000 2018 02196 01 [0911-2021] y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 16 de marzo de 2017, radicado: 81001 23 33 000 2013 00285 01 [2806-2015]Radicado: 70001 23 33 000 2017 00344 01 (5650-2022)

Demandante: María Teresa Jarava de la Ossa

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión.

2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos

49. Previo a la verificación de l cumplimiento de los requisitos para obten

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