CE - Sentencia 70001233300020180007301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233300020180007301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 70001-23-33-000-2018-00072-01 (2649-2024)
Demandante: Ana Gertrudis Támara de Sierra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00072-01 (2649-2024)
Demandante: Ana Gertrudis Támara de Sierra Demandado: municipio de Sincelejo
Temas: Cesantías e intereses. Prescripción
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró probada la excepción de prescripción de las cesantías y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda.
2. La señora Ana Gertrudis Támara de Sierra por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del Oficio 0101-10.02-723 del 26 de septiembre de 2017, por
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del Oficio 0101-10.02-723 del 26 de septiembre de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de sus cesantías con el régimen de retroactividad, y el «pago de los intereses moratorios»1.
3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen de retroactividad por el tiempo laborado entre el 2 de julio de 1979 y el 1° de junio de 2014 y ii) la indexación de los valores hasta el pago efectivo de la prestación; iii) los intereses moratorios; iv) las costas y v) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
Hechos.
4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:
1 Así se indicó en la demanda.Radicado: 70001-23-33-000-2018-00072-01 (2649-2024)
Demandante: Ana Gertrudis Támara de Sierra
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5. La señora Támara de Sierra laboró en propiedad como auxiliar de servicios generales de la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio Prieto de Sincelejo, desde el 2 de julio de 1979 hasta el 1° de junio de 2014 . Para un total de 33 años, 10 meses y 29 días.
generales de la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio Prieto de Sincelejo, desde el 2 de julio de 1979 hasta el 1° de junio de 2014 . Para un total de 33 años, 10 meses y 29 días.
6. Por lo anterior, es beneficiaria del régimen de cesantías con retroactividad, dado que su vinculación como territorial fue realizada en vigencia de la Ley 65 de 1946.
7. El día 5 de septiembre de 2017 la actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías de manera retroactiva . Solicitud que fue resuelta negativamente a través del Oficio 0101-10.02-723 del 26 del mismo mes y año, indicándosele que pertenecía al sistema anualizado.
Fundamentos de derecho y concepto de violación.
8. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso que la señora Ana Támara por haber ingresado a laborar con el municipio de Sincelejo desde el 2 de julio de 1979, tiene derecho a que se le aplique el régimen retroactivo regulado por la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, entre otras.
9. No es cierto que haya operado el fenómeno de la prescripción, por cuanto el ente territorial para tomar esta decisión no tuvo en cuenta la fecha de ingreso al servicio2.Además, las cesantías son un derecho a favor del trabajador y por tanto, no puede operar el fenómeno prescriptivo.
Contestación de la demanda.
10. El municipio de Sincelejo se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones de la demanda3, con base en lo siguiente:
puede operar el fenómeno prescriptivo.
Contestación de la demanda.
10. El municipio de Sincelejo se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones de la demanda3, con base en lo siguiente:
11. El régimen de cesantías de la actora es el regulado en el Decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3 de la Ley 45 de 1975 y no el retroactivo, porque el artículo 3º del mencionado decreto dispuso que los empleados de los ministerios incluidos el de educación, tenían la obligación de afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro, desde la fecha de creación de dicho órgano, como efectivamente se hizo.
12. Propuso las excepciones de «inexistencia en la causa para pedir» y «genérica o innominada».
Sentencia de primera instancia.
13. El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 26 de octubre de 20234, declaró de oficio la excepción de prescripción extintiva de las cesantías y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
2 Así se mencionó en el libelo. 3 Así quedó consignada en la sentencia de primera instancia. 4 PDF 21 del expediente digital.Radicado: 70001-23-33-000-2018-00072-01 (2649-2024)
Demandante: Ana Gertrudis Támara de Sierra
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14. Indicó que la demandante prestó sus servicios ininterrumpidamente como auxiliar de servicios generales en la Institución Educativ a Instituto Técnico Industrial
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14. Indicó que la demandante prestó sus servicios ininterrumpidamente como auxiliar de servicios generales en la Institución Educativ a Instituto Técnico Industrial de Sincelejo, desde el 2 de julio de 1979 hasta el 1° de junio de 2014, cuando fue retirada por llegar a la edad de retiro forzoso5.
15. En ese sentido, a partir del 2 de junio de 2014 la señora Támara de Sierra contaba con 3 años para reclamar el auxilio de cesantías con retroactividad, los cuales vencían el 2 de junio de 2017; no obstante, como la petición fue presentada el 5 de septiembre de la última anualidad, operó el fenómeno extintivo.
Recurso de apelación.
16. El apoderado de la señora Ana Gertrudis Támara de Sierra6 inconforme con la decisión adoptada por el tribunal interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó
con los siguientes argumentos:
17. La demandante laboró al servicio del municipio de Sincelejo desde el 2 de julio de 1979 hasta el 1° de junio de 2014, para un total de 33 años, 10 meses y 29 días.
18. Es beneficiaria del régimen de cesantías con retroactividad que trae la Ley 65 de 1946, ya que fue vinculada en vigencia de esta norma y además, es empleada del orden territorial.
19. Aunado a lo anterior, como las cesantías son un derecho a favor del trabajador, no puede operar la prescripción. Así lo explicó el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de agosto de 2016.
Trámite correspondiente a la segunda instancia
no puede operar la prescripción. Así lo explicó el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de agosto de 2016.
Trámite correspondiente a la segunda instancia
20. Mediante auto del 9 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación .
Sin pronunciamiento alguno de las partes y del agente del Ministerio Público7.
Control de legalidad.
21. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación,
previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
Competencia.
5 Circunstancia que fue aceptada y narrada en los hechos de la demanda. 6 PDF 24 del expediente digital. 7 Folio 210 del expediente físico.Radicado: 70001-23-33-000-2018-00072-01 (2649-2024)
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22. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.
23. De igual forma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.
expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.
Problema jurídico.
24. Corresponde a la Subsección determinar si operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las cesantías como lo consideró el tribunal de primera instancia.
25. A fin de dar respuesta a l problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Cesantías, ii) Exigibilidad y prescripción de las cesantías , iii) Hechos probados y iv) Caso concreto.
Cesantías
26. El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, que el trabajador t enga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.»9
27. La Corte Constitucional ha resaltado con relación a las cesantías, que dentro de los principios mínimos fundamentales que rigen la relación laboral, está el pago de las acreencias laborales, emolumentos que persiguen fines en torno a la dignidad humana y la manutención familiar en el marco de las relaciones laborales, y dentro de esas prestaciones se encuentra el auxilio de cesantías.10
28. Con relación a esta prestación la misma Corporación ha dicho que dado su contenido opera el principio de progresividad y la prohibición de regresividad.
29. La Ley 6 de 1945 en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los
28. Con relación a esta prestación la misma Corporación ha dicho que dado su contenido opera el principio de progresividad y la prohibición de regresividad.
29. La Ley 6 de 1945 en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente11.
8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 SU 448 de 2016, SU 098-18. 10 Sentencia C-486 de 2016 11 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo»Radicado: 70001-23-33-000-2018-00072-01 (2649-2024)
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30. Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 extendió el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, concretamente en su artículo 6, consagró que para liquidar las cesantías se tomará como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones
empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, concretamente en su artículo 6, consagró que para liquidar las cesantías se tomará como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Exigibilidad y prescripción de las cesantías
31. Respecto de la exigibilidad de las cesantías anualizadas y definitivas, en sentencia CE-SUJ004-16 proferida el 25 de agosto de 2016 esta Sección, dispuso:
«(…) ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.
No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago no puede constituir un beneficio a su favor.
En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están
último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago no puede constituir un beneficio a su favor.
En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.»12
Hechos probados
32. Del material probatorio allegado en legal forma al expediente, la Sala encuentra
acreditados los siguientes:
33. La señora Ana Gertrudis Támara de Sierra laboró al servicio del municipio de Sincelejo desde el 2 de julio de 1969 hasta el 1° de junio de 2014, tal como se evidencia en el formato único para expedición de certificados de historia laboral13.
34. El 5 de septiembre de 2017 14, la demandante solicitó ante la Alcaldía de Sincelejo el pago de sus cesantías con el régimen de retroactividad y la cancelación de los «intereses moratorios de que trata el artículo 2» de la Ley 244 de 1995.
12 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda consejero po nente: Luis Rafael Vergara Quintero. 13 Página 41 del expediente digital. 14 Páginas 51 a 69 del expediente digital.Radicado: 70001-23-33-000-2018-00072-01 (2649-2024)
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35. Como respuesta a su solicitud, el ente territorial demandado por medio del oficio
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35. Como respuesta a su solicitud, el ente territorial demandado por medio del oficio 0101-10.02.723 del 26 del mismo mes y año15, le indicó a la actora que desde el inicio de su vinculación perteneció al régimen de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro, por lo que no era posible el reconocimiento pretendido. Además, que la acreencia se encontraba prescrita por haber sido reclamada cuando se había superado el término de 3 años desde su exigibilidad.
Caso concreto
36. Arguye la demandante que, a diferencia de lo afirmado por el tribunal, el reconocimiento de las cesantías no prescribe y puede ser solicitado en cualquier tiempo, tal como fue plasmado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
37. Teniendo de presente que ese es el único punto de reparo de la sentencia de primera instancia, la Sala procederá a resolver, en virtud de lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
38. Esta Corporación en la sentencia que menciona la apelante , unificó criterio respecto de la prescripción de las cesantías, llegando a la conclusión de que estas no prescriben si la relación laboral se encuentra vigente ; sin embargo, cuando la vinculación finaliza, el auxilio se convierte en definitivo y es obligación del empleado iniciar el reclamo para que el empleador disponga su pago.
39. En ese escenario, para la Sala no existe duda que la señora Ana Gertrudis
vinculación finaliza, el auxilio se convierte en definitivo y es obligación del empleado iniciar el reclamo para que el empleador disponga su pago.
39. En ese escenario, para la Sala no existe duda que la señora Ana Gertrudis Támara de Sierra se vinculó con el municipio de Sincelejo desde el 2 de julio de 1979 hasta el 1° de junio de 2 014, por lo que al terminar su vínculo laboral, las cesantías tenían el carácter de unitarias y no periódicas, ello implica que deb ían reclamarse dentro de la oportunidad prevista , esto es dentro de los 3 años siguientes a la finalización de la relación, so pena de verse afectadas por el fenómeno prescriptivo.
40. Así las cosas, tal como lo encontró el tribunal de primera instancia, si la actora en esta ocasión busca el reconocimiento y pago de las cesantías con el régimen de retroactividad, debió haberlas solicitado dentro de la oportunidad legal para ello, esto es a más tardar el 1° de junio de 2017; sin embargo, al presentar la reclamación el 5 de septiembre de esta anualidad, es claro que el auxilio está afectado por el fenómeno de la prescripción.
41. En consecuencia, como no le asiste razón a la apelante cuando afirma que no ha operado la prescripción de las cesantías , se confirmará la sentencia de primera instancia.
Condena en costas.
42. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de
instancia.
Condena en costas.
42. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de
15 Páginas 73 a 87 del expediente digital.Radicado: 70001-23-33-000-2018-00072-01 (2649-2024)
Demandante: Ana Gertrudis Támara de Sierra
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Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal.
43. Al extender esa consideración al caso de marras, se avizora la sustentación de las razones de defensa jurídica de sus intereses, por lo que se reitera no se condenará en costas.
44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción de las cesantías y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, con base en lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
Administrativo de Sucre, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción de las cesantías y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, con base en lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado consejero de Estado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.