CE - Sentencia 70001233300020180015201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233300020180015201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 70001-23-33-000-2018-00152-01 (71354) Actor: Juan Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros
Referencia: Reparación directa
Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Daños causados por actos médicos, contagio de menor con VIH / CADUCIDAD EN CASOS DE DAÑOS CAUSADOS A MENOR DE EDAD INDÍGENAlas normas convencionales y constitucionales prevén la protección constitucional a la diversidad étnica y cultural de los grupos étnicamente diferenciados, así como el interés superior de la n iñez, pero no establecen la inaplicación de las normas de caducidad; sin embargo, en consideración a su condición de sujeto de especial protección y al principio de interés superior de los derechos de niños, niñas y adolescentes se deben analizar, con espe cial atención, los hechos que presuntamente resultaron trasgresores de las garantías constitucionales del niño, así como la actuación desplegada por la persona o personas que ejercen su representación, para efectos de establecer si existió algún impedimento para acceder a la administración de justicia, en los términos indicados en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 29 de enero de 2020 Expediente 61.033./ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Aplicación de la
indicados en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 29 de enero de 2020 Expediente 61.033./ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Aplicación de la sentencia de unificación, las normas que regulan la regla de la caducidad son aplicables a todos los asuntos de reparación directa, sin reparar en la calidad de los sujetos implicados o la naturaleza de los hechos, salvo lo referente al delito de desaparición forzada, para lo cual se debe determinar en cada caso la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso si se encontraban en condiciones de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado y si se demostraron circunstancias que obstaculizaran materialmente a los demandantes el ejercicio oportuno del derecho de acción / CONOCIMIENTO DE LA POSIBILIDAD DE IMPUTAR RESPONSABILIDAD AL ESTADO - En el expediente no obran elementos a partir de los cuales se pueda establecer que la representante legal del menor demandante conoció o pudo conocer con antelación a que obtuviera copia de la historia clínica de la atención del embarazo y parto sobre la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado. En el presente asunto exigir que se solicitara la copia de e sos documentos una vez conoció del contagio resulta una carga desproporcionada en consideración a la calidad de sujeto de especial protección del demandante derivada de su calidad de menor de edad, paciente con “VIH” y su pertenencia a una comunidad indíge na. / R ESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – El régimen de responsabilidad por regla general es el de falla probada del servicio / No se probó la omisión que se endilgó a las demandadas ni que el daño alegado les resultara imputable
régimen de responsabilidad por regla general es el de falla probada del servicio / No se probó la omisión que se endilgó a las demandadas ni que el daño alegado les resultara imputable
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
Se discute la responsabilidad de las entidades demandadas por el contagio del paciente recién nacido con el virus de inmunodeficiencia humana VIH.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 28 de febrero de 2024, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa presentado el 23 de mayo de 201 81 por el menor Juan,
1 Acta de reparto visible a folio 145 del archivo 001Expedientedigital.pdf, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.Radicación: 70001-23-33-000-2018-00152-01 (71.354) Actor: Juan Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros
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representado por su madre María2, en contra de la Nación - Ministerio de SaludHospital Universitario de Sincelejo ESE – y Manexka EPSI, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la falla en el servicio médico asistencial que causó el contagio del menor con el virus de inmunodeficiencia humana VIH . Como consecuencia, se pidió que se condene a indemniza r a favor del menor los perjuicios materiales e inmateriales causados3.
que causó el contagio del menor con el virus de inmunodeficiencia humana VIH . Como consecuencia, se pidió que se condene a indemniza r a favor del menor los perjuicios materiales e inmateriales causados3.
2. Como fundamentos de hecho y de derecho se narraron los siguientes:
Fundamentos de hecho
3. Se expuso que la madre del demandante acudió el 25 de febrero y el 28 de mayo de 2009 a la Unidad de salud de San Francisco de Asís E.S.E., y a la Unidad de Diagnostico Ginecológico y Prenatal Ser Mujer , para efectos de los controles prenatales de su embarazo, los cuales arrojaron resultados n ormales en el desarrollo del bebé.
4. El actor nació el 9 de junio de 2009 sin enfermedades congénitas , se indicó leche materna a libre demanda y entre otras prescripciones se ordenaron exámenes de hemoglobina, hematocrito, hemoclasificación, TSH y VDRL.
5. Posteriormente fue atendido en varias ocasiones en diferentes instituciones de salud, en las que se consignó una impresión diagnóstica de niño sano; no obstante, en el marco de las consultas médicas se registró el primer diagnóstico de VIH positivo en 2010 , así como hospitalizaciones por intoxicación por hidrocarburos, desnutrición y VIH en 2010 y 2011.
6. El 17 de febrero de 2016, el menor fue llevado a la entidad Servicios Especiales de Sincelejo, SUME SAS, a control libre, por diarrea, no tos crónica, cuadro agudo de tos de dos días, más rinorrea, sin fiebre. En la evolución m édica se indicó que
de Sincelejo, SUME SAS, a control libre, por diarrea, no tos crónica, cuadro agudo de tos de dos días, más rinorrea, sin fiebre. En la evolución m édica se indicó que era un paciente con historia de VIH, con clasificación tipo C, fallo virológico e inmunológico.
Fundamentos de derecho
7. Se considera que las entidades demandadas incurrieron en falla en el servicio médico, porque la madre estaba infectada con el virus de inmunodeficiencia humana y no se le informó sobre los cuidados que debía tener con su hijo después del nacimiento, lo que conllevó a que también se contagiara4.
2 Si bien el tribunal a quo señaló en la sentencia apelada que la señora María actuaba en nombre propio y en representación de su menor hijo, revisado el poder y la demanda se tiene que solo actuó en representación de este último y las pretensiones se formularon exclusivamente en favor del menor –folios 1 a 14, 17 y 18 del archivo 001Expedientedigital.pdf-, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 3 Perjuicios materiales: para el menor demandante, en la modalidad de daño emergente futuro por once mil ciento noventa y seis millones de pesos ($11.196’000.000) y lucro cesante futuro por seiscientos veintinueve millones cincuenta y seis mil cincuenta y ocho pesos. ($629’056.058); Perjuicios morales: la suma de 400 SMLV, para el menor demandante; Daño a la salud: la suma de 400 SMLV para el menor demandante –folios 8 y 9 del archivo 001Expedientedigital.pdf-., índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
SMLV, para el menor demandante; Daño a la salud: la suma de 400 SMLV para el menor demandante –folios 8 y 9 del archivo 001Expedientedigital.pdf-., índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 4 Se dijo en la demanda (transcripción literal): “En el presente asunto, resulta contundente de conformidad con la evidencia obtenida en el proceso, que la causa adecuada del daño, es decir, el contagio del virus de inmunodeficiencia humana, (VIH), del menor (…), y cuya responsabilidad la detenta el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO (E.S.E.) , MANEXKA E.P.S. MINISTERIO DE SALUD, NACIÓN, fuero n ocasionadas por la falta de información de los cuidados que debía tener la señora (…), infectada porRadicación: 70001-23-33-000-2018-00152-01 (71.354) Actor: Juan Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros
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8. Igualmente, se expuso que por tratarse de un menor de edad y por ser miembro de la comunidad indígena Zenú, de San Andrés de Sotavento, Córdoba , era un sujeto de especial protección constitucional, de manera que no tiene aplicación la caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual refirió un auto de ponente de una Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado5.
La defensa
9. La Nación -Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones6. Precisó que dentro de sus funciones y competencias constitucionales y legales no tenía la de brindar información a la madre del menor sobre los cuidados
La defensa
9. La Nación -Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones6. Precisó que dentro de sus funciones y competencias constitucionales y legales no tenía la de brindar información a la madre del menor sobre los cuidados para evitar el contagio del VIH, ya que la atención asistencial fue prestada por entidades con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, de manera que no podía predicarse la existencia de un nexo causal entre el daño alegado y su acción u omisión.
10. Expresó que al ministerio le compete fijar las políticas públicas en materia de salud, por lo que no tiene a cargo la prestación de servicios médicos en forma directa o indirecta, ni puede asumir responsabilidad por hechos de terceros que sí tienen tal función.
11. Propuso las siguientes excepciones: ausencia del requisito de procedibilidad frente al ministerio de Salud y Protección social; falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de responsabilidad por parte del Ministerio de Salud y Protección Social; inexistencia de la obligación; y cobro de lo no debido.
12. El Hospital Universitario de Sincelejo ESE – y Manexka EPSI guardaron silencio frente a la demanda7.
VIH, en los momentos posteriores al nacimiento de su hijo menor (…); que derivó consecuencialmente en el contagio del virus de inmunodeficiencia humana, (VIH), del menor (…)
1. C. ATRIBUCIÓN JURÍDICA DEL RESULTADO.
Para atribuir la causa adecuada del daño, es pertinente citar los requisitos que el Consejo de Estado ha dispuesto para tal efecto. En razón a lo antedicho ha solicitado:
1. C. ATRIBUCIÓN JURÍDICA DEL RESULTADO.
Para atribuir la causa adecuada del daño, es pertinente citar los requisitos que el Consejo de Estado ha dispuesto para tal efecto. En razón a lo antedicho ha solicitado: “1. la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la administración, de un lado.
2. La relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro”.
En tal entendido, el c umplimiento del requisito 1, se demuestra con la falta de información de los cuidados que debía tener la señora (…), infectada por VIH, en los momentos posteriores al nacimiento de su hijo menor (…); que derivó consecuencialmente en el contagio del virus d e inmunodeficiencia humana, (VIH), del menor (…), la cual ha debido de proporcionarse por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO
(E.S.E.), MANEXKA E.P.S., MINISTERIO DE SALUD, NACIÓN.
1. D. FUNDAMENTOS DEL DEBER DE REPARAR.
El fundamento del deber de reparar, lo encontramos en la falla del servicio por error en el diagnóstico médico, que configura en el presente asunto la negligencia médica. En ese orden de ideas, se tiene claro que, los médicos de las entidades, HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO (E.S.E.), MANEXKA E.P.S., MINISTERIO DE SALUD, NACIÓN, erraron en el diagnóstico y tratamiento a seguir por omisión de información, a la madre del menor (…), lo cual derivó en el lamentable contagio del virus de inmunodeficiencia humana, (VIH), del menor (…). De tal manera que la falla del servicio se erige como el fundamento del deber de reparar en el presente asunto”.
lamentable contagio del virus de inmunodeficiencia humana, (VIH), del menor (…). De tal manera que la falla del servicio se erige como el fundamento del deber de reparar en el presente asunto”. (negrillas del texto original). Folios 6 y 7 del archivo 001Expedientedigital.pdf ., índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 1 de diciembre del 2014, expediente (44586) 44001-23-31-000-2012-00026-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio. 6 Folios 160 al 180 del archivo 001Expedientedigital.pdf. , índice 2 de las actuac iones de segunda instancia en Samai. 7 El 18 de febrero de 2019, la parte demandante solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda en los depósitos bancarios, títulos valores y certificados de existencia y representación legal de las accionadas. El Tribunal a quo negó la petición en auto del 4 de junio de 2019. El 27 de febrero de 2019, la parte demandante solicitó que se le concediera amparo de pobreza, petición a la que el a quo accedió en auto de 4 de junio de
2019. Folios 304 y 305 vto archivo 001Expedientedigital.pdf, índice 2 de las actuaciones de segunda instanciaRadicación: 70001-23-33-000-2018-00152-01 (71.354) Actor: Juan Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros
Referencia: Reparación directa
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Etapa probatoria
13. En audiencia del 6 de diciembre de 2019 se decretaron las pruebas solicitadas8.
Referencia: Reparación directa
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Etapa probatoria
13. En audiencia del 6 de diciembre de 2019 se decretaron las pruebas solicitadas8.
Concluida la fase probatoria, las partes insistieron en sus acusaciones y exculpaciones, acompañadas de las precisiones probatorias que estimaron pertinentes9.
La sentencia de primera instancia
14. El Tribunal Administrativo de Sucre declaró probada la caducidad, para lo cual estructuró su decisión a partir del análisis de la oportunidad de la demanda cuando se trata de menores de edad miembros de comunidades indígenas10.
15. Reseñó la normativa que regula la caducidad y dijo que la jurisprudencia del Consejo de Estado indica que debe tenerse en cuenta cuál fue la actividad desplegada por quien representa los derechos del niño con el fin de garantizar sus derechos, a la par que tratán dose de menores indígenas la potencialización del acceso a la administración de justicia debe partir de las reglas vigentes y en punto
en Samai. En auto de 20 de noviembre de 2019 se declaró no contestada la demanda por parte de las mencionadas entidades -folio 312 y vto del archivo 001Expedientedigital.pdf -, mientras que en auto de 28 de junio de 2023 se negó la solicitud de nulidad que presentó el mandatario de la EPS -I MANEXKA – Liquidada, por falta de notificación del auto admisorio de la demanda a dicha entidad. -Archivo 060AutoResuelveNulidad-. El 6 de diciembre de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se declararon no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Salud y de ausencia del
El 6 de diciembre de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se declararon no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Salud y de ausencia del requisito de procedibilidad por falta de conciliación extrajudicial, propuesta por el mismo ente. Así mismo, se fijó el litigio y se dispuso la práctica de pruebas. -Acta visible de folios 315 a 319 del archivo 001Expedientedigital.pdf. y audiencia en el archivo 002AudienciaInicialFl340-. El 21 de enero de 2020, se llevó a cabo audiencia de pruebas, la cual fue suspendida para ser continuada posteriormente, determinación que más adelante fue reconsiderada en auto de fecha 11 de junio de 2021, al disponerse que no se citará a la continuación de audiencia de pruebas y, por el contrario, se dejaba a disposición de las partes la prueba documental. -Acta visible de folios 352 a 355 del archivo 001Expedientedigital.pdf. y audiencia en el archivo 003AudienciaPruebasFl356-, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 8 Se decretaron como prueba copias de i) .historia clínica ginecológica de urgencias de la señora María de la atención recibida el 9 de junio de 2009 en el Hospital Universitario de Sincelejo; ii) informe de ecografía obstétrica realizada a la señora María el 28 de mayo de 2008 en la Unidad de Diagnóstico Ginecológico y Prenatal “Ser Mujer”; iii) informe de ecografía obstétrica realizada a la señora María el 25 de febrero de 2008 en la Unidad de Salud San Francisco de Asís E.S.E.; iv) historia clínica de atención de urgencias al menor Juan
Prenatal “Ser Mujer”; iii) informe de ecografía obstétrica realizada a la señora María el 25 de febrero de 2008 en la Unidad de Salud San Francisco de Asís E.S.E.; iv) historia clínica de atención de urgencias al menor Juan del 24 al 29 de marzo de 2010 y del 7 al 11 de agosto de 2011 con ocasión de remisión efectuada por la Unidad de Salud San Francisco de Asís E.S.E.; v) historia clínica de atención integral al menor de 7 años de Juan y de consulta externa en la Unidad de Salud San Francisco de Asís E.S.E.; vi) registro civil de nacimiento del menor Juan; vii) cédula de ciudadanía de la señora María; viii) evolución médica de Juan el 17 de febrero de 2016 en Sume S.A.S.; ix) certificado de afiliación del menor Juan a Manexka EPS Indígena del 22 de abril de 2015; xi) concepto médico N° 005 de 2018 elaborado por Camilo Eusebio Gómez Cristancho; xii) auto del 1° de diciembre de 204, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en el proceso de reparación directa con radicado N° 44001 -23-31-000-2012-00026-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; xiii) comunicación OJ-0-794 del 30 de diciembre de 2019 por medio de la cual la Fundación Santa Fe de Bogotá informó el costo de las consultas por las especialidades de Psicología y Psiquiatría; adicionalmente, en audiencia de pruebas del 21 de enero de 2020 se surtió la xiv) contradicción de dictamen pericial rendido por
informó el costo de las consultas por las especialidades de Psicología y Psiquiatría; adicionalmente, en audiencia de pruebas del 21 de enero de 2020 se surtió la xiv) contradicción de dictamen pericial rendido por Camilo Eusebio Gómez Cristancho y que había sido aportado junto con la demanda ; y, xv) se recibió el testimonio de la señora Luz Celeste; xvi) comunicación del 14 de febrero de 2020, por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social informó que dentro del ámbito de sus competencia s le corresponde emitir las guías de atención integral para las principales enfermedades en razón del perfil de morbilidad y del costo-efectividad de sus tratamientos, para lo cual mediante la Resolución 3442 de 2006 adoptó las “ Guías de Práctica Clínica basadas en evidencia pa ra la prevención, diagnóstico y tratamiento de pacientes con VIH / SIDA y Enfermedad Renal Crónica y las recomendaciones de los Modelos de Gestión Programática en VIH/SIDA y de Prevención y Control de la Enfermedad Renal Crónica ”, las cuales fueron actuali zadas en el 2014; asimismo, precisó que el cumplimiento de las referidas guías le correspondía a los prestadores de salud y la asistencia para la implementación y evaluación a las secretaría de salud de los entes territoriales; xvi) constancia de agotamien to del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial adelantado ante la Procuraduría 104 Judicial II para Asuntos Administrativos. Folios 16 a 177, 369 a 376, 407 a 410 , 412 a 418, 435 a 431 del archivo 001Expedientedigital.pdf. Archivos de audio y video “ 002AudienciaInicialFl340” y
435 a 431 del archivo 001Expedientedigital.pdf. Archivos de audio y video “ 002AudienciaInicialFl340” y “003AudienciaPruebasFl356”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 9 Índices 43 a 47 de las actuaciones en primera instancia en Samai. 10 Archivo 067Sentencia, índice 65 de las actuaciones en primera instancia en Samai.Radicación: 70001-23-33-000-2018-00152-01 (71.354) Actor: Juan Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros
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de la caducidad, es menester entender que las comunidades indígenas, en su gran mayoría coexisten con el común de los ciu dadanos, por lo que criterios como la comprensión del daño, la posibilidad de obtener el resarcimiento del perjuicio causado y en términos generales el acceso a la administración de justicia son derechos que se aplican en condiciones de igualdad, bajo el s upuesto de que su conocimiento, pese a pertenecer a una comunidad minoritaria, también los acompaña.
16. Sobre el caso concreto estimó que la normativa no contempla la posibilidad de inaplicar la caducidad y que el conocimiento del hecho dañoso inició a parti r del momento en que se conoció su contagio de VIH/SIDA, lo que a más tardar podía establecerse a partir del 24 de marzo 2010, cuando según la historia clínica el menor se hallaba en tratamiento de dicha enfermedad, con conocimiento de sus representantes legales.
17. Señaló que dicho conocimiento obligaba a que sus padres, como representantes legales, iniciaran cualquier acción judicial tendiente a obtener la reparación del
se hallaba en tratamiento de dicha enfermedad, con conocimiento de sus representantes legales.
17. Señaló que dicho conocimiento obligaba a que sus padres, como representantes legales, iniciaran cualquier acción judicial tendiente a obtener la reparación del daño, sin que obrara prueba que acreditara algún tipo de imposibilidad para hacerlo.
Incluso, e l hecho de que los progenitores del menor padecieran los efectos del contagio por VIH/SIDA, conllevando la muerte del padre, no impedía que actuaran de manera oportuna ante la administración de justicia, sin que se argumentara ni probara que existieran obstáculos para ello.
18. Frente a la pertenencia d el menor a una comunidad indígena, consideró que su representación para efectos judiciales estaba garantizada, ya que además de contar con sus padres o al menos su madre, el hecho de ser integrante de una comunidad indígena implicaba que, de ser necesario, sus representantes tenían la obligación de actuar en su nombre, por lo que al no demostrarse que existiera impedimento para dichos representantes, no podía predicarse excepción alguna a la caducidad del medio de control.
19. En esas condiciones, señaló que el derecho de acción se ejerció por fuera de la oportunidad legal, dado que el trámite de conciliación extrajudicial se agotó el 22 de febrero de 2017 y la demanda se presentó el 23 de mayo de 2018, cuando ya había operado la caducidad, sin que se acreditara alguna circunstancia que les hubiese impedido acudir con antelación a la administración de justicia.
20. En gracia de discusión, indicó que el daño no le resultaba imputable a las demandadas, dado que no se probó que el contagio ocurriera por el hecho de que
impedido acudir con antelación a la administración de justicia.
20. En gracia de discusión, indicó que el daño no le resultaba imputable a las demandadas, dado que no se probó que el contagio ocurriera por el hecho de que luego del nacimiento se hubiese dado la orden de trasladar al bebé a su lecho materno y que se le alimentara con leche materna a libre demanda, dado que los registros de la historia clí nica únicamente dan cuenta de que el menor tuvo dos controles posteriores al nacimiento en los que se registró como “ niño sano ” y solamente en una consulta realizada dos meses después se registró que se trataba de un paciente en tratamiento de VIH, al igual que sus padres, sin que se conociera la fecha en la que pudo haberse contagiado.
21. En ese mismo sentido , señaló que tampoco resultaba posible efectuar un reproche a las demandadas por no realizar a la madre gestante una prueba paraRadicación: 70001-23-33-000-2018-00152-01 (71.354) Actor: Juan Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros
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descartar si era portadora de VIH en el momento del parto, para efectos de aplicar una profilaxis especial en el trato madre hijo que hubiese brindado al menor un menor chance de resultar infectado con ese virus, dado que no se acreditó que para ese moment o el personal médico que realizó la cesárea conociera o pudiera conocer sobre el posible contagio de la madre, pues no presentada signos evidentes de esa enfermedad.
22. Precisó que en todo caso la obligación de enseñar a la madre el protocolo para
conocer sobre el posible contagio de la madre, pues no presentada signos evidentes de esa enfermedad.
22. Precisó que en todo caso la obligación de enseñar a la madre el protocolo para evitar el contagio de su hijo no recaía en las demandadas, sino en la IPS que asumió el control posnatal o de la institución médica que conoció por primera vez de esa persona. Asimismo, indicó que no se probó la omisión que se le atribuyó al Ministerio de Salud, dado que esa entidad acreditó que estableció los lineamientos técnicos y operativos para la atención de la población materno perinatal, incluido lo relacionado con enfermedades como el VIH/SIDA.
23. Finalmente, no condenó en costas al demandante, para lo cual indicó que la actuación procesal observada en el proceso responde a lo que normalmente se espera de la parte.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
24. Inconforme con la decisión, la parte actora formuló recurso de apelación. Para sustentar el recurso se argumentó que i) no operó la caducidad, porque el demandante es un menor indígena en condición de debilidad manifiesta, lo cual constituye una excepción a la aplicación de las normas que regulan ese presupuesto procesal, de acuerdo con lo señalado por esta Corporación en auto del 1° de diciembre del 2014, expediente con radicado número 44001233100020120002601, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y ii) el daño le resulta imputable a las demandadas, dado que existen vacíos en la historia clínica que constituyen un indicio grave en contra de las accionadas , aunado a que el contagio pudo ocurrir
demandadas, dado que existen vacíos en la historia clínica que constituyen un indicio grave en contra de las accionadas , aunado a que el contagio pudo ocurrir durante el nacimiento o con la administración de leche materna y obedeció a una negligencia médica, toda vez que no se practicaron exámenes profilácticos antes y después del nacimiento.
25. Frente a las anteriores acusaciones, el apelante ofreció variadas precisiones que se abordarán al definir el recurso11.
26. En esta instancia, la parte apelante pidió la exhibición de la historia clínica de la atención brindada al demandante. En auto del 16 de julio de 2024 se negó el decreto de la prueba solicitada, en cuanto no se enmarcó en alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. Esta decisión no fue objeto de recursos12.
27. Mediante auto del 25 de junio de 2025, el despacho sustanciador le otorgó un término a la parte actora para que expusiera, bajo la gravedad del juramento, los motivos de hecho que le hubieren impedido acudir a esta jurisdicción antes de la fecha en que presentó la demanda13.
11 Índices 68 y 69 de las actuaciones en primera instancia en Samai. 12 Índices 10 y 12 de las actuaciones en segunda instancia en Samai. 13 Índice 18 de las actuaciones en segunda instancia en Samai.Radicación: 70001-23-33-000-2018-00152-01 (71.354) Actor: Juan Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros
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Actor: Juan Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros
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28. Dicho requerimiento fue atendido por el extremo activo de la litis el 14 de julio siguiente, oportunidad en la que indicó que tan solo hasta el 5 de abril de 2016 el Hospital Universitario de Sincelejo le entregó copia de la historia clínica, previo agotamiento de una acción de tutela14.
29. La apoderada de la Nación – Ministerio de Protección Social indicó que lo manifestado por la accionante no incidía en el cómputo de la caducidad, dado que lo indicado no desvirtuaba el hecho de que conoció del daño en julio de 201015. Los apoderados de las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
30. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, se procede a resolver el recurso de apelación.
El objeto de la apelación
31. Conforme a los argumentos de la apelación propuesta16, el estudio de la Sala se circunscribe a analizar: i) la oportunidad en la presentación de la demanda y , ii) si el daño alegado le resulta imputable a las demandadas por una actuación irregular en el tratamiento médico dispensado en el nacimiento y el control posnatal del demandante.
Aplicación de las normas que regulan la caducidad
32. Se pretende la reparación de los daños causados por el supuesto tratamiento y diagnóstico errado que dio lugar a que el menor de edad Juan se contagiara del
demandante.
Aplicación de las normas que regulan la caducidad
32. Se pretende la reparación de los daños causados por el supuesto tratamiento y diagnóstico errado que dio lugar a que el menor de edad Juan se contagiara del Virus de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH) , dado que la madre estaba infectada con esa enfermedad y no se le informó sobre los cuidados que debía tener con su hijo después del nacimiento.
33. A juicio del apelante, como el accionante es un menor de edad en condición de debilidad
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