CE - Sentencia 70001233300020180018701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233300020180018701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00187-00 (4162-2023)
Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Temas: Reconocimiento pensión gracia
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Rocío del Carmen Morales de Palencia presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 001950 del 13 de enero, RDP 013137 del 18 de marzo, RDP 015470 del 8 de abril de 2013, mediante
orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 001950 del 13 de enero, RDP 013137 del 18 de marzo, RDP 015470 del 8 de abril de 2013, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia Parafiscales de la Protección Social2 le negó el reconocimiento de la pensión gracia.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 25 de mayo de 2012, con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio; ii) la indexación de las sumas adeudadas de conformidad con los índices de precios al consumidor; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y iv) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Rocío del Carmen Morales de Palencia nació el 16 de octubre de 1950, por lo que cumplió el requisito de la edad en el año 2000.
3.2. Se vinculó al servicio docente en los siguientes periodos:
Fecha inicial Fecha final Acto administrativo Plantel 17 de febrero de 1973 30 de agosto de 1973 Decreto 1 del 17 de febrero de 1973 Corregimiento el Gato de la jurisdicción de Mompox 12 de agosto de
17 de febrero de 1973 30 de agosto de 1973 Decreto 1 del 17 de febrero de 1973 Corregimiento el Gato de la jurisdicción de Mompox 12 de agosto de 1977 31 de enero de 1981 Decreto 077 del 12 de agosto de 1977 Escuela Barrio Norte (Justino Cabeza) 2 de febrero de 1995 1º de febrero de 1998 1º de febrero de 1995 30 de noviembre de 1995 Orden de prestación de servicios Escuela Urbana la Pollita 1º de febrero de 1996 30 de noviembre de 1996 Orden de prestación de servicios Escuela Urbana la Pollita 1º de febrero de 1997 30 de noviembre de 1997 Orden de prestación de servicios Escuela Urbana la Pollita 1º de febrero de 1998 30 de noviembre de 1998 Orden de prestación de servicios Escuela Urbana la Pollita 25 de marzo de 1999 16 de diciembre de 2015 (retiro, mediante el Decreto 501 de 2015) Decreto 074 del 25 de marzo de 1999 Institución Educativa Simón Araujo
2 En adelante Ugpp.3
Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia 3.3. El 13 de marzo de 2013, mediante la Resolución 0101 le fue reconocida la pensión de jubilación.
Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia 3.3. El 13 de marzo de 2013, mediante la Resolución 0101 le fue reconocida la pensión de jubilación.
3.4. El 3 de octubre de 2012, solicitó a la Ugpp el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 001950 del 17 de enero de 2013. La anterior decisión fue confirmada con las resoluciones 013137 del 18 de marzo y RDP 015470 de 8 abril de 2013 que resolvieron los recursos de reposición y apelación.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1, 2 y 4 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933; 3 del Decreto ley 2277 de 1979; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 de la Ley 4 de 1992; Ley 60 de 1993; y 115 de la Ley 115 de 1994.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:
5.1. Los actos demandados fueron expedidos con violación directa de la ley, puesto que la entidad de previsión desconoció que la demandante fue nombrada maestra municipal de Mompox [Bolívar] entre el 12 de agosto de 1977 y el 31 de enero de 1981 y el cumplimiento de todos los requisitos previstos para el reconocimiento como la prestación de su servicio por más de 20 años y los 50 años edad.
1.2. Contestación de la demanda
1981 y el cumplimiento de todos los requisitos previstos para el reconocimiento como la prestación de su servicio por más de 20 años y los 50 años edad.
1.2. Contestación de la demanda
6. La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se
expresan a continuación3:
6.1. La demandante no acreditó con idoneidad ni suficiencia la concurrencia de todos los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia , en especial los 20 años de servicio en la docencia con una vinculación territorial o nacionalizada . Asimismo, los antecedentes administrativos no permiten determinar que la docente prestara sus servicios en ejercicio de una vinculación de ese orden entre los años 1973 y 2012, «[a]sí las cosas, si la demandante pretendía establecer que se encontraba en una de esas circunstancias excepcionales debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontrara nacionalizada, carga que no se cumplió en este caso », de manera que el tiempo registrado no resultaba computable para
3 Índice 2 del aplicativo SAMAI, tipo de archivo (.zip). Certificado:
ED_EXPEDIENTE_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 2.4
Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia acceder al reconocimiento pensional.
6.2. Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de la obligación; ii) inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de
acceder al reconocimiento pensional.
6.2. Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de la obligación; ii) inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia; iii) buena fe; y iv) prescripción.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión , en sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 accedió parcialmente a lo pretendido en la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de las resoluciones RDP 001950 del 17 de enero, 013137 del 18 de marzo, RDP 015470 del 8 de abril de 2013 y ordenar a la Ugpp el reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, es decir entre el 16 de octubre de 1999 y el 16 de octubre de 2000 , efectiva a partir del 3 de o ctubre de 20 09 por prescripción trienal.
Asimismo, negó la condena en costas. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente:
7.1. Rocío del Carmen Morales Palencia cumplió 50 años el 16 de octubre de 20 00, durante el ejercicio de la docencia se condujo con rectitud e integridad, toda vez que este aspecto no fue cuestionado por la entidad previsional, además la Secretaría de Educación de Sincelejo, mediante el Decreto 501 de 2020 [estableció el retiro
durante el ejercicio de la docencia se condujo con rectitud e integridad, toda vez que este aspecto no fue cuestionado por la entidad previsional, además la Secretaría de Educación de Sincelejo, mediante el Decreto 501 de 2020 [estableció el retiro forzoso de la docente] resaltó el «gran desempeño de la docente durante el tiempo de prestación de servicio como educadora». Asimismo, para la fecha de su retiro contaba con 24 años, 1 me s y 19 días de servicio, de manera que para el 3 de octubre de 2012 [momento en el cual fue presentada la reclamación], contaba con 20 años, 11 meses y 6 días de servicio con vinculación de orden municipal, según lo certificó la Secretaría de Educación de Sincelejo.
7.2. En relación con la prescripción, «se tiene que en el presente caso operó la prescripción de mesadas, por cuanto la demandante adquirió el estatus de pensionada el 16 de octubre de 2000 (al cumplir los 50 años de edad), la reclamación fue formulada el 3 de octubre de 2012, resuelta mediante Resolución RDP 001950 del 17 de enero de 2013, y la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2017. Por ende, trascurrieron 12 años desde cuando se hizo exigible el derecho hasta la mencionada petición, por lo que se superó el lapso de 3 años contenido en la referida norma, lo que conlleva declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de octubre de 2009».
7.3. Finalmente, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 5 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no condenó en costas a la demandada, en5
7.3. Finalmente, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 5 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no condenó en costas a la demandada, en5
Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia tanto se trata ba de un asunto de puro derecho que no exigía mayor grado de controversia, además no resultó probado el uso desmesurado de su derecho.
1.4. El recurso de apelación
8. La Ugpp solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes
argumentos:
8.1. El Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en error al momento de valorar los supuestos fácticos, pues los actos demandados fueron proferidos según fundamentos constitucionales y legales vigentes, toda vez que la docente no acreditó que su vinculación como docente fuese del orden territorial o nacionalizado.
8.2. La docente prestó sus servicios en el municipio de Mompóx entre el 12 de febrero y el 30 de agosto de 1973 [6 meses, 18 días], el 12 de agosto de 1977 y el 31 de enero de 1981 [3 años, 5 meses, 19 días] «[f]altando 11 meses aproximadamente para la finalización de la nacionalización docente de la Ley 43 de 1975». En el munic ipio de Sincelejo entre el 6 de abril de 1999 y el 4 de mayo de 2012 [13 años, 8 días], esto es, en vigencia de la Ley 91 de 1989, según la cual, los maestros que ingresaran
Sincelejo entre el 6 de abril de 1999 y el 4 de mayo de 2012 [13 años, 8 días], esto es, en vigencia de la Ley 91 de 1989, según la cual, los maestros que ingresaran ostentarían la vinculación nacional, a menos «(i) que se hubiese vinculado con anterioridad a 1976, haya sido sujeto de nacionalización y esté vinculado aún al servicio (nacionalizados), (ii) que con posterioridad a la nacionalización se hubiese vinculado a una planta nacionalizada (nacionalizado), (iii) que estuviese vinculado a partir del 1° de enero de 1976, a una plaza docente de una entidad territorial con cargo a su propio presupuesto (territorial)»; sin embargo, no se acreditó alguna de esas excepciones.
8.3. Los documentos proferidos por el municipio de Sincelejo demostraron inconsistencias que permitieron deducir que las plazas ocupadas estuvieron financiadas con recursos nacionales, puesto que «los docentes vinculados al servicio con posterioridad a la misma, por regla general recibirían su remuneración de parte de la Nación, dado que en virtud de la norma, el servicio de educación que antes estaba a cargo de entes territoriales, en adelante sería un servicio público en cabeza del nivel central, por tanto, y en atención a la carga de la prueba que le asiste a quien acciona, correspondía a ésta desvirtuar lo anterior».
8.4. Adicionalmente, antes de la creación del Fomag los aportes pensionales de los docentes territoriales se realizarían en las cajas de p revisión o en los fondos territoriales y en el caso de realizarse en la Caja Nacional de Previsión el docente sería de orden nacional. Asimismo, no cuenta con las certificaciones de tipo CETIL,
docentes territoriales se realizarían en las cajas de p revisión o en los fondos territoriales y en el caso de realizarse en la Caja Nacional de Previsión el docente sería de orden nacional. Asimismo, no cuenta con las certificaciones de tipo CETIL, válidas para el reconocimiento o reliquidación de las prestaciones.6
Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia 8.5. De otra parte, en el caso de confirmar la sentencia objetada, las decisiones relacionadas con la prescripción y la condena en costas deben confirmarse.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión4, tal como lo dispuso el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.
1.6. El Ministerio Público
10. El Ministerio Público no rindió concepto.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
11. Se circunscribe a resolver ¿si Rocío del Carmen Morales de Palencia acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con las normas que la regulan?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. En torno a la pensión gracia
12. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el
2.2.1. En torno a la pensión gracia
12. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus e mpleados dedicados a la labor educativa. Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor.
4 Índice 6 de Samai, actuación denominada: AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 6, en el cual obra el auto admisorio proferido el 30 de enero de 2024.7
Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023)
Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia
13. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 1913 5 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias.
14. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario
medio de la Ley 114 de 1913 5 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias.
14. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.
15. Con posterioridad, las leyes 116 de 1928 6 y 37 de 19337, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública.
16. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio. Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación:
Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable
Nacional
Vinculados por nombramiento del gobierno nacional
Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones
La extinta Cajanal y el Fondo
Vinculados por nombramiento del gobierno nacional
Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones
La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989
La nación y pagadas por el Fomag
Nacionalizado
Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75)
Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones
Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus
5 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 6 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 7 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».8
Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023)
Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia
empleados».8
Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023)
Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia
veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75). Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag
17. En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud.
18. En efecto, la Ley 60 de 19938 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos . En el
como la salud.
18. En efecto, la Ley 60 de 19938 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos . En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación de l personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo.
8 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [...] Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Mar ta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política».9
educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política».9
Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023)
Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia
19. La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja9, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba. Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 1968 10, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos11 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199412 (artículo 179, literal d).
20. Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al Fomag, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas.
21. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 1995 13, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación
financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 1995 13, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación señalada por la Ley 91 de 1989, así:
21.1. i) Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal. Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación.
21.2. ii) Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber:
22. Por una parte, el personal que venía pagado c on recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando. En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan
9 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropia ciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 10 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 11 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 12 «Por la cual se expide la ley general de educación»
de la Nación» 11 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 12 «Por la cual se expide la ley general de educación» 13 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994»10
Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia efectuado los correspondientes aportes.
23. Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial.
Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal.
24. Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el Fomag.
25. En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198914, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018 15 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «[…] colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]».
26. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C -489 de 2000 16 declaró la
de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]».
26. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C -489 de 2000 16 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «[…] vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.
27. En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que
la jurisprudencia de la Sala17 ha señalado:
«[…] Sobre los tiempos nacionales.
La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
14 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 15 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
nacional.
14 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 15 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 17 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.11
Radicado: 70001-23-33-000-2018-00187-01 (4162-2023) Demandante: Rocío del Carmen Morales de Palencia Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […]
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 18 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad
entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha esta
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