CE - Sentencia 70001233300020180020601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 70001233300020180020601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 70001233300020180020600 (71570)

Demandante: Instituto Nacional de Vías

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 70001-23-33-000-2018-00206-01 (71570)

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN PEDRO

TEMAS: LA COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA. Se limita, por regla general, a los aspectos que fueron apelados. LA CARGA DE SUSTENTAR DEBIDAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN. Al extremo recurrente le corresponde sustentar en debida forma el recurso de apelación - no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque - lo que la legislación procesal exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia que se recurre.

LA CONSECUENCIA PROCESAL QUE SE DERIVA DE LA IN DEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Se debe confirmar la sentencia apelada, porque no se cuenta con ningún parámetro de disenso que permita realizar un juicio de corrección y acierto del fallo “cuestionado”.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ningún parámetro de disenso que permita realizar un juicio de corrección y acierto del fallo “cuestionado”.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de febrero de 2023 , proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 10 de octubre de 2013, el Instituto Nacional de Vías –en lo sucesivo Invías– y el Municipio de San Pedro –en adelante el Municipio o el ente territorial– celebraron el convenio interadministrativo No. 2112, cuyo objeto consistió en el mejoramiento, mantenimiento y conservación de la vía San Pedro – San José de las Palmas, en el Municipio de San Pedro - Departamento de Sucre. En el convenio se estableció que el Municipio debía contratar directamente las obras objeto del acuerdo convencional, utilizando los recursos que desembolsara el Invías para el efecto.Radicación: 70001233300020180020600 (71570)

Demandante: Instituto Nacional de Vías

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En su demanda, la parte demandante solicita: (i) que se declare la existencia del convenio interadministrativo No. 2112 de 2013 celebrado entre ella y el Municipio; (ii) que se declare que el ente territorial incumplió el aludido convenio; (iii) que se liquide judicialmente el acuerdo convencional; (iv) que se condene al municipio al pago del valor total del convenio -debido a que ese dinero no se ejecutó - así como a la d evolución de los rendimientos financieros causados respecto de la cuenta

liquide judicialmente el acuerdo convencional; (iv) que se condene al municipio al pago del valor total del convenio -debido a que ese dinero no se ejecutó - así como a la d evolución de los rendimientos financieros causados respecto de la cuenta bancaria destinada al convenio, ente otras pretensiones.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. El 21 de agosto de 20181, el Invías, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales , presentó demanda en contra del Municipio de San Pedro.

1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones (se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores):

“3.1 Que se declare que entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS y el Municipio de San Pedro - Sucre, se celebró el Convenio Interadministrativo No. 2112 de 2013.

3.2 Que se declare que el Municipio de San Pedro - Sucre, incumplió definitivamente sus obligaciones contractuales, contenidas en el Convenio Interadministrativo No. 2112 de 2013 y sus adicionales, al violar las cláusulas Quinta - Parágrafo segundo y octava.

3.3 Que como consecuen cia de las anteriores declaraciones de incumplimiento, se ordene la liquidación del Convenio Interadministrativo No. 2112 del 2013, por vía judicial.

3.4 Que se declare que el Municipio de San Pedro - Sucre, no ejecuto la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SETE NTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/cte ($ 3.375.000.000,00).

3.5 Que se condene al Municipio de San Pedro - Sucre, al pago de la suma de TRES

TRES MIL TRESCIENTOS SETE NTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/cte ($

3.375.000.000,00).

3.5 Que se condene al Municipio de San Pedro - Sucre, al pago de la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/cte ($ 3.375.000.000,00), debidamente actualizada desde la fecha que debió reintegrarse hasta la fecha efectiva de reembolso, teniendo en cuenta el poder adquisitivo de compra del peso colombiano, índice de precios al consumidor IPC, al momento de expedición de la sentencia, más los intereses moratorios, conforme la ley 80 de 1993 y articulo 2.2.1.1.2.4.2 del decreto 1082 de 2015, desde la misma fecha hasta cuando se haga efectivo el pago a la entidad pública demandante.

1 Folios 1 a 121 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo de Sucre.Radicación: 70001233300020180020600 (71570)

Demandante: Instituto Nacional de Vías

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3.6 Que se condene al Municipio de San Pedro - Sucre, a la devolución de los rendimientos financi eros de la cuenta conjunta del convenio y los rendimientos financieros de la fiducia los cuales se desconocen por que el Municipio no ha aportado información sobre estos.

3.7 Que se declare que el Municipio de San Pedro, incumplió las obligaciones derivadas del convenio No. 2112 de 2013 y adicionales, y que dicho incumplimiento lo obliga como garante a responder contractualmente por lo establecido en la

"CLÁUSULA DECIMA QUINTA (15): GARANTÍA ÚNICA DEL CONTRATISTA

derivadas del convenio No. 2112 de 2013 y adicionales, y que dicho incumplimiento lo obliga como garante a responder contractualmente por lo establecido en la "CLÁUSULA DECIMA QUINTA (15): GARANTÍA ÚNICA DEL CONTRATISTA DERIVADO, objeto de la presente controversi a, la cual dispone que en cuanto al termino por concepto de Pago de Salarios, Prestaciones Sociales e Indemnizaciones del personal que utilice en la ejecución del respectivo contrato y estabilidad de la obra......

Es del caso indicar que mientras no se re alice la entrega y recibo definitivo del convenio y se informe al INVIAS el valor total de los rendimientos financieros se exigen el cumplimiento de los valores de las póliza N° 3001553, certificado 6 adquirida con la aseguradora PREVISORA SEGURO, correspo ndientes a los amparos de "cumplimiento del contrato" por un valor $ 337.490.140,0o y estabilidad de la obra por un valor de $ 1.102.470.421,00.

3.8 Que se declare que el INSTITUTO, no suscribirá en un futuro contratos con el MUNICIPIO de San Pedro, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales en virtud de lo estipulado en la cláusula OCTAVA PARAGRAFO PRIMERO.

3.9 Que se sancione al municipio de San Pedro, de conformidad con las normas que así lo prevén.

3.10 Que se condene en costas y gastos pro cesales y agencias en derecho al municipio de San Pedro, a que haya lugar.

3.11 Para el pago de la condena contenida en la sentencia, se dará aplicación al artículo 192 del C.P.A.C.A. y normas concordantes”. (mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito).

3.11 Para el pago de la condena contenida en la sentencia, se dará aplicación al artículo 192 del C.P.A.C.A. y normas concordantes”. (mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito).

1.3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza:

1.3.1. Afirmó que, el 10 de octubre de 2013, el municipio de San Pedro y el Invías celebraron el convenio interadministrativo No. 2112, cuyo objeto consistió en el mejoramiento, mantenimiento y conservación de la vía San Pedro – San José de las Palmas, en el Municipio de San Pedro, Departamento de Sucre.

1.3.2. Indicó que el valor del convenio se estableció en $3’375.000.000 y que el plazo de ejecución se fijó desde la suscripción del acta de inicio -que ocurrió el 11 de diciembre de 2013hasta el 31 de diciembre de 2014. Sin embargo, puntualizó que dicho plazo fue objeto de cuatro (4) prórrogas, por lo que se extendió hasta el 15 de diciembre de 2015.Radicación: 70001233300020180020600 (71570)

Demandante: Instituto Nacional de Vías

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1.3.3. Sostuvo que la interventoría del convenio estuvo a cargo de la empresa Ingeniería Integral de Obras Ingeobras S.A.S.

1.3.4. Señaló que, en cumplimiento de lo estipulado en el convenio, efectuó dos (2) desembolsos en favor del Municipio: un primer giro el 24 de octubre de 2013 por

1.3.4. Señaló que, en cumplimiento de lo estipulado en el convenio, efectuó dos (2) desembolsos en favor del Municipio: un primer giro el 24 de octubre de 2013 por valor de $ 2’396.250.000 y un segundo giro el 19 de junio de 2014 por valor de $978’750.000, para un total de $3’375.000.000.

1.3.5. Expuso que el convenio no se pudo liquidar bilateral ni unilateralmente, toda vez que el Municipio no allegó la documentación necesaria para tal efecto, pese a que tanto el Invías como la interventoría le realizaron múltiples requerimientos en ese sentido.

1.4. Como fundamento jurídico de la demanda, el extremo activo expuso lo siguiente:

Adujo que el Municipio incumplió el convenio interadministrativo No. 2112 de 2013, toda vez que no cumplió con sus obligaciones previstas en los literales h) e i) de la cláusula octava del convenio -que establecía las obligaciones a cargo del ente territorial-, consistentes en: (i) supervisar la ejecución del contrato de obra y velar por el debido cu mplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista ; y (ii) coordinar y gestionar los procesos de ejecución de los proyectos, en las diferentes etapas precontractual, contractual y liquidación. Lo anterior, dado que el Municipio desatendió los requerimientos relacionados con el avance de las obras objeto del convenio, lo que impidió constatar su s labores de supervisión, coordinación y gestión sobre el proyecto. Agregó que el ente territorial tampoco allegó la documentación necesaria para la liquidación del convenio , haciendo imposible

convenio, lo que impidió constatar su s labores de supervisión, coordinación y gestión sobre el proyecto. Agregó que el ente territorial tampoco allegó la documentación necesaria para la liquidación del convenio , haciendo imposible efectuar el cruce final de cuentas.

2. La a dmisión de la demanda , su contestaci ón y el trámite para dictar sentencia anticipada

2.1. Mediante auto del 31 de octubre de 20192, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda. Esa decisión se notificó en debida forma a las partes y al Ministerio Público.

2 Folios 126 a 127 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo de Sucre.Radicación: 70001233300020180020600 (71570)

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2.2. El municipio de San Pedro no contestó la demanda.

2.3. A través de proveído del 22 de febrero de 2023 3, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió prescindir de la audiencia inicial, por encontrarse configurados los elementos para dictar sentencia anticipada. En consecuencia, fijó el litigio, en el sentido de establecer: (i) si había lugar a declarar el incumplimiento del Municipio frente a las obligaciones derivadas del convenio interadministrativo No. 2112 de 2013; (ii) si es procedente la liquidación judicial del convenio; y (iii) si había lugar a condenar al ente territorial por las sumas pretendidas en la demanda.

De igual manera, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por la parte demandante y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus

condenar al ente territorial por las sumas pretendidas en la demanda.

De igual manera, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por la parte demandante y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia

3.1. El Invías4 presentó sus alegatos, en los que reiteró los argumentos expuestos en su demanda.

3.2. El municipio de San Pedro 5 presentó sus alegatos, en los que indicó que lo pretendido por el Invías constituía un enriquecimiento sin justa causa, ya que aquel tuvo conocimiento de la obra contratada en virtud del convenio y, además, de todos los trámites realizados por el ente ter ritorial para garantizar su ejecución. En tal sentido, afirmó que del acervo probatorio obrante en el expediente se evidenciaba tanto la ejecución de la obra como los pagos correspondientes efectuados al contratista.

3.3. El Ministerio Público6 rindió concepto, en el que solicitó ordenar al Municipio allegar la documentación necesaria para liquidar judicialmente el convenio interadministrativo No. 2112 de 2013. En tal sentido, expuso que no se acreditó que el ente territorial hubiera cumplido con la obligación de supervisar la ejecución del

3 Índice No. 9 Samai del Tribunal Administrativo de Sucre. 4 Índice No. 14 Samai del Tribunal Administrativo de Sucre. 5 Índice No. 16 Samai del Tribunal Administrativo de Sucre. 6 Índice No. 15 Samai del Tribunal Administrativo de Sucre.Radicación: 70001233300020180020600 (71570)

5 Índice No. 16 Samai del Tribunal Administrativo de Sucre. 6 Índice No. 15 Samai del Tribunal Administrativo de Sucre.Radicación: 70001233300020180020600 (71570)

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contrato de obra, así como de coordinar y gestionar los procesos de ejecución d el proyecto, en sus diferentes etapas.

En todo caso, señaló que el Acta de Comité Técnico No. 18 del 11 de diciembre de 2015 daba cuenta de que el Municipio destinó la totalidad de los recursos del convenio a las obras objeto del mismo , respecto de las cuales la interventoría reportó un avance del 88%. Por esa razón, consideró que no era procedente ordenar la devolución de la totalidad de los recursos invertidos en favor del Invías.

4. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 7 de febrero de 20237, la Sala Segunda de Decisión d el Tribunal Administrativo de Sucre declaró que el municipio de San Pedro incumplió el convenio interadministrativo No. 2112 de 2013 y, en consecuencia, lo condenó a pagar al Invías la suma de $405000.000, junto con los rendimientos financieros causados en la cuenta bancaria del convenio, pero solo respecto de los dineros no ejecutados.

El Tribunal a quo advirtió que no se acreditó que el Municipio hubiera atendido los requerimientos efectuados por la interventoría y el Invías en relación con la documentación sobre el avance de las obras objeto del convenio, con lo cual incumplió sus obligaciones de supervisar la ejecución del contrato de obra y velar por el debido cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista de obra,

documentación sobre el avance de las obras objeto del convenio, con lo cual incumplió sus obligaciones de supervisar la ejecución del contrato de obra y velar por el debido cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista de obra, así como de coordinar y gestionar los procesos de ejecución del proyecto.

De otra parte , aseguró que si bien el ente territorial no allegó los documentos necesarios para efectuar la liquidación del convenio, ni siquiera al proceso judicial, ello no constituía justificación válida para impedir su liquidación, pues, de lo contrario, se estaría premiando la omisión y negligencia del Municipio al obstaculizar la realización del cruce final de cuentas.

En ese sentido, sostuvo que en el Acta de Comité No. 18 del 11 de diciembre de 2015, la interventoría certificó un avance del 88% en la ejecución de las obras objeto del convenio, por lo que se podía inferir que solo se invirtió ese porcentaje de los recursos, dado que, conforme al acuerdo de voluntades , todos los fondos girados

7 Índice No. 20 Samai del Tribunal Administrativo de Sucre.Radicación: 70001233300020180020600 (71570)

Demandante: Instituto Nacional de Vías

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por el Invías debían destinarse a la ejecución de las obras. En este contexto, el Tribunal concluyó que se invirtieron únicamente $2.970.000.000, por lo que el monto restante de $405.000.000 -considerando que el valor total del convenio era de $3.375.000.000no fue ejecutado y, por ende, era procedente ordenar su devolución en favor de l Invías, junto con los rendimientos financieros causados respecto de esa suma de dinero.

5. Recurso de apelación

$3.375.000.000no fue ejecutado y, por ende, era procedente ordenar su devolución en favor de l Invías, junto con los rendimientos financieros causados respecto de esa suma de dinero.

5. Recurso de apelación

El 15 de marzo de 2024, el municipio de San Pedro8 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto del 11 de junio de 20249. Al efecto, s olicitó que se revocara la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

En su escrito, tras citar jurisprudencia de l Consejo de Estado relacionada con el enriquecimiento sin justa causa, reiteró lo manifestado en los alegatos de conclusión de primera instancia, en cuanto a que lo pretendido por el Invías constituía un enriquecimiento sin justa causa, porque aquel tuvo conocimiento de la obra contratada en virtud del convenio, así como de todos los trámites administrativos realizados por el ente territorial para garantizar su ejecución. Añadió que el a quo no tuvo en cuenta su defensa y que, en consecuencia, le impuso una carga injusta.

6. Actuación en segunda instancia

Mediante proveído del 2 de agosto de 202 410 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Una vez admitido el recurso, el expediente ingresó para fallo, debido a que no se solicitaron ni se decretaron pruebas en el trámite de la segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES

Para resolver el recurso de apelación, la Sala estudiará los siguientes aspectos: (1)

pruebas en el trámite de la segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES

Para resolver el recurso de apelación, la Sala estudiará los siguientes aspectos: (1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto;

8 Índice No. 24 de Samai del Tribunal Administrativo de Sucre. 9 Índice No. 27 de Samai del Tribunal Administrativo de Sucre. 10 Índice No. 4 Samai del Consejo de Estado.Radicación: 70001233300020180020600 (71570)

Demandante: Instituto Nacional de Vías

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(2) procedencia del medio de control ; (3) legitimación en la causa; (4) oportunidad del medio de control ; (5) la indebida sustentación del recurso de apelación interpuesto y su impacto correlativo en la resolución del caso concreto ; y (6) la condena en costas en segunda instancia.

1. Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 104 del CPACA 11, pues el convenio interadministrativo No. 2112 de 2013 fue suscrito por el Invías y por el Municipio de San Pedro -entidad territorial 12-, cuyo objeto consistió en el mejoramiento, mantenimiento y conservación de la vía San Pedro – San José de las Palmas, en el Municipio de San Pedro - Departamento de Sucre.

Igualmente, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

Igualmente, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15013 y el numeral 5 del artículo 152 14 del CPACA, dada la vocación de doble instancia del proceso, en razón a que la cuantía de la demanda exced ió los 500

11 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, ad emás de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente, conocerá de los siguientes procesos: […] 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública […]”. 12 Constitución Política de 1991. “Artículo 286 . Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley”. 13 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de

[modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto al que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]”. 14 Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.Radicación: 70001233300020180020600 (71570)

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salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de interposición del libelo introductorio15.

2. Procedencia del medio de control

En virtud de lo previsto en el artículo 141 del CPACA16, cualquiera de las partes de los contratos estatales puede demandar para que se declare su existencia o su nulidad, se ordene su revisión, se declare el incumplimiento, se anulen los actos administrativos contractuales, se condene a quien se considere res ponsable a indemnizar los perjuicios y/o se liquide el contrato, entre otras declaraciones y

nulidad, se ordene su revisión, se declare el incumplimiento, se anulen los actos administrativos contractuales, se condene a quien se considere res ponsable a indemnizar los perjuicios y/o se liquide el contrato, entre otras declaraciones y condenas. El legislador también previó que el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrían solicitar la nulidad absoluta del contrato, l a que también puede ser declarada de oficio por el juez.

Comoquiera que la contienda formulada en el asunto sub judice se refiere al incumplimiento del convenio interadministrativo No. 2112 de 2013 y a la liquidación judicial del mismo , el medio de control procedente es el de controversias contractuales.

3. Legitimación en la causa

En el presente caso, el Invías y el municipio de San Pedro se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva, respectivamente, comoquiera que ostentan la calidad de partes del convenio interadministrativo objeto de la litis.

15 El valor del salario mínimo legal mensual vigente en el 2018 -año de interposición de la demandaascendía a $781.242. Información obtenida de la página oficial del Banco de la República de Colombia https://www.banrep.gov.co/es/salarios. Para dicha anualidad, el tope correspondiente a los 500 SMLMV equivalía a $ 390’621.000. En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en un monto de $ 3.375’000.000. 16 “Artículo 141. Controversias contractuales. Cu alquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su

monto de $ 3.375’000.000. 16 “Artículo 141. Controversias contractuales. Cu alquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado uni lateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. // Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la acti vidad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. // El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez admin istrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”.Radicación: 70001233300020180020600 (71570)

Demandante: Instituto Nacional de Vías

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4. Oportunidad del medio de control

El artículo 164 numeral 2 literal j) del CPACA establece varios supuestos para la determinación del momento a partir del cual debe computarse el término de caducidad de dos años del medio de control de controversias contractuales. De forma general, dispone que dicho término empezará a correr a “ partir del día

determinación del momento a partir del cual debe computarse el término de caducidad de dos años del medio de control de controversias contractuales. De forma general, dispone que dicho término empezará a correr a “ partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento” y enseguida establece una serie de supuestos aplicables a los contratos según estos sean de ejecución instantánea o requieran o no liquidación.

Respecto de los contratos que por su naturaleza o por disposición legal o contractual requieran liquidación, el término de caducidad se computa a partir del vencimiento del plazo que tenían las partes para liquidarlo, toda vez que la liquidación del contrato se erige como la etapa en la cual se realiza el balance final de la ejecución del contrato y se determina quién le debe a quien y cuánto, existiendo la posibilidad de que se transen o se reconozcan reclamaciones económicas que pudieren presentarse en sede judicial.

En tal sentido, en el asunto sub judice se encuentra acreditado que, si bie n en la cláusula cuarta17 del convenio se estipuló inicialmente que su plazo de ejecución se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014, lo cierto es que, como consecuencia de las cuatro (4) prórrogas 18 acordadas por las partes, dicho término se prolongó hasta el 15 de diciembre de 2015. En consecuencia, el plazo para proceder a la liquidación del convenio -tanto bilateral como unilateralse extendió hasta el 17 de junio de 201619.

Así las cosas, la Sala estima que el derecho de accionar -que transcurrió entre el 17 de junio de 2016 y el 17 de junio de 2018 - se ejerció en tiempo, esto es, dentro del

junio de 201619.

Así las cosas, la Sala estima que el derecho de accionar -que transcurrió entre el 17 de junio de 2016 y el 17 de junio de 2018 - se ejerció en tiempo, esto es, dentro del plazo de dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo estipulado para liquidar el acuerdo de voluntades, comoquiera: (i) que el 5 de junio de 2018 -faltando doce (12) días para que se configurara la caducidad - se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual suspendió el término de caducidad del medio de

17 Folio 24 a 25 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo de Sucre. 18 Folios 28 a 33 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo de Sucre. 19 El término para efectuar la liquidación bilateral transcurrió entre el 16 de diciembre de 2015 y el 16 de abril de 2016, mientras que el término para efectuar la liquidación unilateral transcurrió entre el 17 de abril y el 17 de junio de 2016.Radicación: 70001233300020180020600 (71570)

Demandante: Instituto Nacional de Vías

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control20, trámite que se declaró fallido el 16 de agosto de 2018 21, y (ii) que la demanda se presentó el 21 de agosto de 2018.

5. La indebida sustentación del recurso de apelación interpuesto y su impacto correlativo en la resolución del caso concreto

La Sala, de entrada, estima necesario precisar que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la providencia recurrida.

En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del

La Sala, de entrada, estima necesario precisar que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la providencia recurrida.

En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32

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