CE - Sentencia 70001233300020180022501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233300020180022501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270)
Demandante: CARLOS JAVIER MEJÍA MONTOYA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MUERTE DE CIUDADANO
POR OMISIÓN DE PROTECCIÓN
Síntesis del caso: los demandantes pretenden la reparación patrimonial por la muerte del señor Édgar Enrique Mejía Montoya quien fue víctima de homicidio en hechos ocurridos el 6 de junio de 2016 en la ciudad de Sincelejo (Sucre); atribuyen el daño a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional debido a que, a pesar de haber sido informadas estas de las amenazas que venía recibiendo dicha persona por su labor como líder gremial, dichas entidades no ejercieron medidas tendientes a su protección; en el caso particular Policía Nacional se señala, además, la eventual participación de miembros del Gaula de esta institución.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Tribunal
además, la eventual participación de miembros del Gaula de esta institución.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: NEGAR la demás (sic) pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: EJECUTORIADA la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el L.R. respectivo, DEVOLVIÉNDOSE, sí hubiere lugar, los gastos del proceso.”2 (mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
1 Trámite de la primera instancia, expediente 70001-23-33-000-2018-00225-00, índice 59 Samai. 2 Trámite de la primera instancia, expediente 70001-23-33-000-2018-00225-00, índice 56 Samai.Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia
2
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 23 de agosto de 2018 (fls. 17 y 241 cdno. ppal.), los señores Édgar Enrique Mejía Puentes, Maribel Petrona Montoya Ortega, Carlos Javier Mejía Montoya, Isabel Sofía Mejía Castillo, Laura María Mejía Montoya y Gabriela Sierra Betín3 presentaron demanda a través del medio de control judicial de reparación directa consagrado en el
Puentes, Maribel Petrona Montoya Ortega, Carlos Javier Mejía Montoya, Isabel Sofía Mejía Castillo, Laura María Mejía Montoya y Gabriela Sierra Betín3 presentaron demanda a través del medio de control judicial de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPAC (fls. 1 a 17 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:
“1.1 Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL por la muerte del señor Édgar Enrique Mejía Montoya el 6 de julio de 2016, por la omisión en el cumplimiento de sus deberes legales.
1.2 Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las convocadas reconozcan a cada uno de mis mandantes los perjuicios morales, materiales y a la salud que sufrieron con ocasión de la muerte del señor Édgar Enrique Mejía Montoya.
1.2.1 POR PERJUICIOS MORALES (…) tenemos que, el reconocimiento de perjuicios morales en el sub iudice deberá ser como se solicita a continuación:
NOMBRE CALIDAD SMLMV
Édgar Enrique Mejía Puentes Padre 100 Maribel Petrona Montoya Ortega Madre 100 Gabriela Sierra Betín Hija 100 Carlos Javier Mejía Montoya Hermano 50 Laura María Mejía Montoya Hermana 50 Isabel Sofía Mejía Castillo Sobrina 35
1.2.2 POR PERJUICIO MATERIALES
1.2.2.1 EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE:
Solicito se reconozcan las sumas que se señalan a continuación, por
1.2.2 POR PERJUICIO MATERIALES
1.2.2.1 EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE:
Solicito se reconozcan las sumas que se señalan a continuación, por concepto de pago de honorarios profesionales para la defensa en distintos procesos penales que se siguen con ocasión de la muerte del señor Édgar Enrique Mejía Montoya (…).
CONTRATO OBJETO PROCESO
PENAL VALOR De 12 de julio de 2016, con el Dr. Jairo Restom Guzmán Asesoría jurídica dentro del proceso penal 70001-60010342016-01705 $30.000.000 De 31 de agosto de 2016, con la Dra. Alexandra Bolívar López Asesoría jurídica dentro del proceso penal 70001-60010342016-01705 $100.000.000 Del 15 de junio de 2018, con la Dra. Alexandra Bolívar Asesoría jurídica dentro de los procesos penales 70001-60010372016-01411 y 70001-60000002018-00060 $150.000.000 3 Menor de edad representada por su señora madre, la señora Paula Andrea Sierra Betín.Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia
3 Gastos procesales $36.869.645 Gastos fúnebres Funeral No aplica $8.353.000 Tiquetes aéreos Comparecencia al funeral de su
Reparación directa Apelación sentencia
3 Gastos procesales $36.869.645 Gastos fúnebres Funeral No aplica $8.353.000 Tiquetes aéreos Comparecencia al funeral de su hermana Laura María Mejía Montoya, quien se encontraba estudiando en Chile a causa de la situación de amenaza. $7.549.800
TOTAL $332.772.445
1.2.2.2 EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE (…).
(…) en favor de la menor Gabriela Sierra Betín, el valor promedio mensual que obtenía el hoy occiso (…) el periodo se indemnizará a partir de la ocurrencia del daño, esto es, el día 6 de julio de 2016, teniendo como límite temporal la fecha en que la menor Gabriela Sierra Betín cumpla la edad de 25 años, teniendo en cuenta que nació el 18 de noviembre de 2016, sobre lo que se descontará el 25% que se presume, gastaba en su propia subsistencia, Siendo ello así, el cálculo de indemnización se hará con fundamento en el salario promedio mensual así:
Salario promedio año 2016……………………………………………$66.079.583 Menos 25% para su subsistencia…………………………………….$16.519.895
TOTAL……………………………………………………………….….$49.559.687
Multiplicado por el periodo a indemnizar de 25 años de la menos (300 meses).
GRAN TOTAL…………………………………………………$14.867.906.100 ML
(…).
1.2.3 POR DAÑO A LA SALUD
Solicito que se reconozca en favor de los señores Édgar Enrique Mejía
meses).
GRAN TOTAL…………………………………………………$14.867.906.100 ML
(…).
1.2.3 POR DAÑO A LA SALUD
Solicito que se reconozca en favor de los señores Édgar Enrique Mejía Puente y Maribel Petrona Montoya Ortega la suma de 100 SMLMV para cada uno, comoquiera que, a partir de la muerte del señor Édgar Enrique Mejía Montoya se produjo una afectación psicofísica demostrada con la historia clínica de cada uno”. (fls. 1 y 6 cdno. ppal.– mayúsculas fijas y negrillas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente:
- El 16 de febrero de 2013, la Asamblea General de Socios de la Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma designó al señor Édgar Enrique Mejía Montoya como asesor de esta empresa y, a su padre, Édgar Enrique Mejía Puentes, como gerente; antes de dicha fecha, algunos medios de comunicación regionales reportaron las amenazas que venía recibiendo el primero de los mencionados comoExpediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia
4 consecuencia de su labor en contra de la ilegalidad y la corrupción en el servicio de transporte público terrestre en los departamentos de Sucre y Córdoba.
- Dicha designación habría generado inconformidad en el candidato derrotado, el señor Edelberto Cabrales Otero, así como también en dos socios disidentes, respecto
transporte público terrestre en los departamentos de Sucre y Córdoba.
- Dicha designación habría generado inconformidad en el candidato derrotado, el señor Edelberto Cabrales Otero, así como también en dos socios disidentes, respecto de quienes se tuvo conocimiento que habrían manifestado su intención de atentar contra la vida y la integridad de la familia del asesor; estos hechos fueron denunciados por el señor Édgar Enrique Mejía Montoya el 22 de abril de 2013 ante la sede de la Fiscalía General de la Nación en Chinú (Córdoba), instancia ante la cual también solicitó medidas de protección en condición de representante gremial.
- Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación le solicitó al comandante de la Estación de Policía de Sincelejo (Sucre) que le diera trámite a la medida de protección requerida; no obstante, dicha institución no adelantó ninguna acción al respecto; en ese contexto ocurrieron los hechos que se relatan a continuación:
a) El 6 de mayo de 2013, el señor Enrique Mejía Puentes – padre de la víctimapresentó una nueva denuncia ante la Fiscalía 11 Local - SAU de Sincelejo, con ocasión de las reiteradas amenazas que venían recibiendo tanto él como su hijo.
b) Aunque las amenazas cesaron por un tiempo, el 16 de febrero de 2015 el señor Édgar Enrique Mejía Puentes acudió al Gaula de Sucre para denunciar una llamada extorsiva recibida por su hijo Édgar Enrique Mejía Montoya; en ese mismo momento, el denunciante recibió una llamada de una persona que se identificó como “ Miguel”,
Édgar Enrique Mejía Puentes acudió al Gaula de Sucre para denunciar una llamada extorsiva recibida por su hijo Édgar Enrique Mejía Montoya; en ese mismo momento, el denunciante recibió una llamada de una persona que se identificó como “ Miguel”, comandante de las denominadas Autodefensas Gaitanistas, quien le exigió que se reuniera personalmente con él.
c) El 17 de febrero de 2015, el señor Édgar Enrique Mejía Puentes recibió una nueva llamada de “Miguel”, en la cual este reiteró la exigencia de llegar a un acuerdo y obtener la colaboración por parte de la empresa de transporte mencionada ; según lo manifestado, dicha empresa solo debía realizar un despacho diario de buses, para lo cual debía entregarse la suma de $5.000.000.
d) El 18 de febrero de 2015, el señor Édgar Mejía Puentes recibió un mensaje a su teléfono móvil con el siguiente texto: “señor Édgar Mejía buenas tardes, ya sabemos que le pasó el número al Gaula y así mismo nos tocará proceder nosotros con los buses” (fl. 7 cdno. ppal.), lo cual pone en evidencia la existencia de una falla institucional porque solamente el Gaula conocía de la denuncia.Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia
5 e) Como consecuencia de los hechos anteriores, el 24 de febrero de 2015 el señor Édgar Mejía Puentes presentó una nueva denuncia ante la Fiscalía – SAU de Sincelejo, en la cual manifestó que su hijo había sido objeto de amenazas y exigencias extorsivas;
Édgar Mejía Puentes presentó una nueva denuncia ante la Fiscalía – SAU de Sincelejo, en la cual manifestó que su hijo había sido objeto de amenazas y exigencias extorsivas; indicó además que estos hechos ya habían sido reportados ante el Gaula el 16 de febrero del mismo año, pero, que al parecer, la información suministrada en esa ocasión se filtró a los extorsionistas.
- A pesar de las denuncias formuladas, las autoridades accionadas no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la seguridad del señor Édgar Mejía Puentes ni de su hijo Édgar Enrique Mejía Montoya; como consecuencia de esta omisión, el 16 de julio de 2016 Édgar Enrique Mejía Montoya fue asesinado por sicarios, en un hecho que, pudo haberse evitado si las entidades responsables hubieran cumplido con su deber de protección.
3. Contestación de la demanda
El 27 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral admitió la demanda4 y ordenó la notificación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación (fl. 243 cdno. ppal.).
3.1 Nación – Fiscalía General de la Nación
Contestó la demanda el 26 de marzo de 2019 (fls. 283 a 298 cdno. ppal.) con oposición a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
- La cuantía de la demanda se fijó con sustento en perjuicios que no están debidamente soportados, máxime cuando no se configuran los elementos requeridos para que se estructure una responsabilidad patrimonial extracontractual en cabeza del ente investigador.
- La cuantía de la demanda se fijó con sustento en perjuicios que no están debidamente soportados, máxime cuando no se configuran los elementos requeridos para que se estructure una responsabilidad patrimonial extracontractual en cabeza del ente investigador.
- Las amenazas dirigidas en contra de Édgar Enrique Mejía Montoya y que fueron divulgadas en el periódico “El Propio” son meras conjeturas sin respaldo probatorio, además, los hechos que provocaron la muerte de Édgar Enrique Montoya Mejía el 6 de julio de 2016 son atribuibles al “hecho un tercero” y no al ente público estatal.
4 A pesar de que el 17 de mayo de 2019 parte actora presentó reforma de la demanda (fls. 637 a 638 cdno. ppal.), esta fue rechazada por extemporánea mediante auto del 23 de enero de 2010 (fls. 648 cdno. ppal.).Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia
6 3) Si bien Édgar Enrique Mejía Montoya informó a las autoridades sobre su situación de riesgo, señaló que las amenazas provenían específicamente del señor Edelberto Cabrales Otero y no de grupos armados ilegales; en ese contexto, no se evidencia con claridad la existencia de un nexo causal entre el daño sufrido y la conducta atribuida a la entidad demandada, pues, esta actuó conforme a sus competencias al tramitar la denuncia presentada por el occiso, lo que dio lugar a la apertura del proceso no. 7000116010332013011248 en el cual las partes en conflicto lograron un acuerdo
la entidad demandada, pues, esta actuó conforme a sus competencias al tramitar la denuncia presentada por el occiso, lo que dio lugar a la apertura del proceso no. 7000116010332013011248 en el cual las partes en conflicto lograron un acuerdo conciliatorio.
- La responsabilidad de garantizar la seguridad y la integridad personal recae principalmente en la Fuerza Pública, si bien la Fiscalía General de la Nación cuenta con competencias para brindar medidas de protección a víctimas, testigos e intervinientes en procesos penales, en el presente caso no se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley 418 de 1997 ni en la Resolución 0 -2700 de 1996 expedida por el Fiscal General de la Nación para activar tales medidas dentro de la investigación correspondiente.
3.2 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Presentó contestación a la demanda el 26 de marzo de 2010 (fls. 312 a 324 cdno. ppal.), controvirtió las súplicas con sustento en los argumentos que a continuación se relacionan:
- Se configuran las excepciones de (i) “hecho determinante de un tercero”, porque el daño es atribuible a personas que no tienen relación alguna con la entidad demandada y, (ii) “falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño”, debido a que no existe responsabilidad alguna en cabeza de la autoridad demandada.
- A pesar de que la víctima fue objeto de amenazas, esta no adoptó las medidas mínimas de seguridad requeridas, adicionalmente, no cumplía con los requisitos del programa de prevención y protección previstos para las personas en situación de riesgo extraordinario o extremo contenidos en el Decreto 1740 de 2010, vigente para las
mínimas de seguridad requeridas, adicionalmente, no cumplía con los requisitos del programa de prevención y protección previstos para las personas en situación de riesgo extraordinario o extremo contenidos en el Decreto 1740 de 2010, vigente para las época de los hechos, normativa que fue modificada por el Decreto-ley 4912 de 2011 y que exigía la existencia de una conexidad directa entre la situación de riesgo y el ejercicio de actividades políticas, públicas, sociales o humanitarias.Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia
7 3) Adicionalmente, no es razonable que se le exija a la Fuerza Pública que le proporcione seguridad especial a todos los ciudadanos para prevenir todos los actos de violencia que se dirigen en contra de la población civil que, por su magnitud, desborda la capacidad de reacción de los organismos de seguridad estatal.
4. Audiencia inicial
Fue celebrada el 29 de junio de 2021, en la cual se fijó el litigio en el siguiente sentido:
¿Las entidades demandadas – Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación – son administrativa y patrimonialmente responsables de los daños ocasionados a los demandantes por la muerte violenta del señor Édgar Enrique Mejía Montoya, ocurrida, aparentemente, por falta de protección y seguridad y vigilancia frente a las amenazas sufridas y por la aparente complicidad de miembros activos del Estado, especialmente el Gaula de la Policía?”5.
5. La sentencia de primera instancia
aparentemente, por falta de protección y seguridad y vigilancia frente a las amenazas sufridas y por la aparente complicidad de miembros activos del Estado, especialmente el Gaula de la Policía?”5.
5. La sentencia de primera instancia
El 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral negó las pretensiones de la demanda6 con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación:
- En cuanto a la legitimación en la causa por activa de Paula Andrea Sierra Betín, se resalta que, cuando se presentó la demanda se informó que se encontraba en curso un proceso de filiación en calidad de hija póstuma de Édgar Enrique Mejía Montoya, pero, posteriormente, se aportó el correspondiente registro civil de nacimiento que acredita dicha filiación con base en una decisión judicial; esta circunstancia sobreviniente no altera la condición con la cual comparece al proceso ni incide en la verificación del término de caducidad del medio de control judicial ejercido.
- Está demostrado el hecho de la muerte de Édgar Enrique Mejía Montoya ocurrido el 6 de julio de 2016 por causa de un acto violento perpetrado por terceros en la modalidad de sicariato, hecho que no es atribuible a los entes demandados por las
siguientes razones:
a) Las denuncias por amenazas presentadas por el occiso datan del año 2013 y del 24 de febrero de 2015, pero, su muerte sucedió el 6 de julio de 2016, sin que en ese 5 Trámite de la primera instancia, expediente 70001-23-33-000-2018-00225-00, índice 21 Samai.
de febrero de 2015, pero, su muerte sucedió el 6 de julio de 2016, sin que en ese 5 Trámite de la primera instancia, expediente 70001-23-33-000-2018-00225-00, índice 21 Samai. 6 Trámite de la primera instancia, expediente 70001-23-33-000-2018-00225-00, índice 56 Samai.Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia
8 interregno haya mediado solicitud de protección o queja que dieran cuenta de riesgo alguno contra su vida o de su familia.
b) Aunque la Fiscalía General de la Nación se pronunció expresamente sobre las amenazas en una única ocasión, no puede calificarse la actuación de las entidades demandadas como omisiva, toda vez que, no existía un sustento fáctico que permitiera establecer que el fallecido enfrentaba un riesgo extraordinario que justificara la adopción de medidas especiales de protección, más allá de los riesgos inherentes a la vida en sociedad.
c) No es de recibo que se afirme que las amenazas denunciadas hasta el 24 de febrero de 2015 fueran indicativas del deber de protección dado que, aparte del transcurso del tiempo, las denuncias se dirigieron en contra de una persona diferente a quienes finalmente fueron procesadas por el deceso de Édgar Enrique Mejía Montoya, circunstancia que era imprevisible para los entes públicos accionados.
d) No es de atendible el argumento según el cual la persona amenazada ostentaba la
finalmente fueron procesadas por el deceso de Édgar Enrique Mejía Montoya, circunstancia que era imprevisible para los entes públicos accionados.
d) No es de atendible el argumento según el cual la persona amenazada ostentaba la condición de líder gremial o integrante de la Asociación de Transportadores (Asotrans) que enfrentaba irregularidades en el sistema de transporte público, porque las amenazas relacionadas con dicho rol únicamente se evidenciaron a partir del año 2015; en consecuencia, el hecho materia de análisis no puede catalogarse como un crimen de lesa humanidad ya que, no se acreditó que el homicidio hiciera parte de un patrón sistemático y generalizado de ataques contra dirigentes gremiales en la región, sino que, se trató de un evento aislado, vinculado a disputas internas dentro de la empresa de transporte público terrestre.
e) En esa línea argumentativa, la ausencia de nuevas denuncias o solicitudes de protección entre la última actuación registrada y la fecha del fallecimiento impide establecer un nexo causal entre el daño y la supuesta omisión atribuida a las entidades demandadas. Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que, según las declaraciones de los implicados en el homicidio, el atentado fue planeado con escasos días de antelación.
6. El recurso de apelación
En 13 de febrero de 2024, la apoderada de la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda (índice 59 Samai, primera instancia), con fundamento en lo siguiente:Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa
primera instancia), con fundamento en lo siguiente:Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia
9 1) Contrario a lo afirmado por el tribunal, resulta procedente la declaración de responsabilidad patrimonial deprecada porque la víctima sí solicitó medidas de protección ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional; también puso en conocimiento, en diferentes ocasiones, las amenazas de muerte recibidas en su contra por su labor como líder gremial, empero, no se ejercieron medidas tendientes a su protección.
- Prueba de lo anterior es el hecho de que la Fiscalía General de la Nación procediera al archivo de las investigaciones adelantadas por el delito de extorsión mediante una decisión que no fue notificada a las víctimas y sin adelantar ninguna actuación dirigida a individualizar a los responsables y entrevistar a los denunciados, especialmente al señor Rafael Bustamante Pérez, quien fue condenado por la muerte de Édgar Enrique Mejía Montoya por su papel como determinador.
- Los eventos que dieron lugar al homicidio de Édgar Enrique Mejía Montoya se desarrollaron con la complicidad de integrantes del Gaula de la Policía Nacional ya que, la denuncia que en su momento presentó Édgar Enrique Mejía Puentes ante ese organismo el 17 de febrero de 2015 fue filtrada a las Autodefensas Gaitanistas, pues, al día siguiente, esta última persona recibió un mensaje en su teléfono celular en el cual se afirmaba que “ya sabemos que le pasó el número al Gaula”7, lo cual demuestra su complicidad.
día siguiente, esta última persona recibió un mensaje en su teléfono celular en el cual se afirmaba que “ya sabemos que le pasó el número al Gaula”7, lo cual demuestra su complicidad.
- Según consta en el expediente penal no. 2019-003, en entrevistas realizadas los días 9 y 13 de septiembre de 2019, César Augusto Hernández Restrepo señaló que tanto él como su compañero Wílder Emilio Valdez Rúa (condenado como coautor) prestaron servicios al grupo Jungla de la Policía Nacional y al Gaula; según Hernández Restrepo, el señor Valdez Rúa era parte del esquema de seguridad del expresidente Álvaro Uribe Vélez y, tras un viaje al exterior, este último regresó para integrarse al esquema de seguridad de la senadora Paola Holguín; también dijo el entrevistado que durante este periodo utilizaron los teléfonos celulares asignados a la Unidad Nacional de Protección
(UNP) para planificar el homicidio de Édgar Enrique Mejía Montoya, acciones que se llevaron a cabo en el lapso en el cual no se registraron denuncias.
- Las pruebas aportadas al proceso son consistentes en demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas, pues, a partir de las pesquisas realizadas en los procesos penales número 2016-1705, 2018-0060 y 2018-00046, es claro que el autor material del hecho fue el señor Éduard Stiven Padilla Álvarez en complicidad con
7 Pág. 2, archivo pdf, índice 59 Samai de primera instancia.Expediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia
10
Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia
10 Jhónatan Vásquez, quienes fueron contactados en su momento por Jaime Alfonso Villa, persona que para el momento de los hechos fungía como subdirector de la Cárcel de Palmira (Valle del Cauca).
- También debe tenerse en cuenta que en el proceso con radicación no. 2016-01411, miembros de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional manipularon los elementos probatorios del proceso que dieron como resultado la pérdida de una simcard del teléfono móvil del autor material del hecho, con la finalidad de desligar del proceso a otras personas que también fueron cómplices del asesinato.
- La muerte de Édgar Enrique Mejía Montoya era un hecho previsible para la s entidades demandadas, debido a las constantes denuncias y las reiteradas amenazas recibidas como líder gremial, hecho que indicaba que él y su familia se encontraban en alto riesgo de muerte.
- No hubo una adecuada y completa apreciación probatoria por parte de la primera instancia, la víctima si tenía la condición de líder gremial y sindical, para probar esa circunstancia basta con observar los cambios de radicación solicitados ante la Corte Suprema de Justicia para que el asunto fuera estudiado por jueces especializados, como lo fue el caso del Juzgado Décimo Penal Especializado del Circuito de Bogotá - Proyecto OIT, hechos que adicionalmente motivaron que la Unidad Nacional de Protección accediera a implementar medidas de seguridad en favor de los demandantes por riesgo extraordinario y extremo.
A esos hechos se suma que Édgar Enrique Mejía Montoya fue asesinado frente a la
Protección accediera a implementar medidas de seguridad en favor de los demandantes por riesgo extraordinario y extremo.
A esos hechos se suma que Édgar Enrique Mejía Montoya fue asesinado frente a la cooperativa de transporte a la cual pertenecía, pues, de conformidad con lo afirmado por el sicario “Padilla”, el mensaje debía ser contundente y que en el entierro del hijo también debía ser ultimado el padre de aquel.
Además, del contenido de las denuncias se conoce que existían muchos miembros del gremio transportador, transportadores y funcionarios estatales encargados del control del servicio de transporte público quienes estaban molestos por el actuar del fallecido en contra de las actividades ilegales de ese sector en la región.
- Por último, es necesario tener en cuenta que las entidades demandadas no solo tuvieron conocimiento de las denuncias y amenazas dirigidas contra la víctima, sino que, algunos de sus integrantes, particularmente de la Policía Nacional, estuvieronExpediente 70001-23-33-000-2018-00225-01(71.270) Actores: Carlos Javier Mejía Montoya y otros Reparación directa Apelación sentencia
11 directamente involucrados en los hechos que condujeron al fallecimiento de Édgar Enrique Mejía Montoya.
7. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 30 de septiembre de 2024 fue admitido el recurso de apelación formulado por la parte demandante (Samai, índice 14) y, en el término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
Presentada la demanda de manera oportuna8, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la muerte del señor Édgar Enrique Mejía Montoya, por el supuesto incumplimiento del deber de protección de dichas entidades frente a quienes fueron radicadas varias denuncias de amenazas de muerte y solicitudes de protección; en el caso de la Policía Nacional, además, por la posible participación directa de algunos de sus funcionarios en los hechos.
El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, básicamente, porque no encontró nexo causal entre el comportamiento de los entes públicos accionados y el deceso de la mencionada víctima; en la apelación, la parte demandante manifiesta que hubo una indebida valoración probatoria por parte de la primera 8 El daño alegado es la muerte de del ciudadano Édgar Enrique Mejía Montoya, la cual ocurrió el 6 de julio de 2016
manifiesta que hubo una indebida valoración probatoria por part
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