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CE - Sentencia 70001233300020180024801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 70001233300020180024801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 70001-23-33-000-2018-00248-01 (29049)

Demandante: Promigas S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 70001-23-33-000-2018-00248-01 (29049) Demandante PROMIGAS S.A. E.S.P. Demandada MUNICIPIO DE SINCELEJO Temas Impuesto de alumbrado público. Alcance del recurso de apelación. Carga argumentativa del apelante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de marzo de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, que resolvió1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados.

SEGUNDO: En restablecimiento del derecho, se declara que ha operado el silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración formulado por PROMIGAS el 17 de mayo de 2017 en contra de la Resolución No. IAP -20170001, expedida por el Jefe de la División de Impuestos del Municipio de Sincelejo, por medio de la cual, se

PROMIGAS el 17 de mayo de 2017 en contra de la Resolución No. IAP -20170001, expedida por el Jefe de la División de Impuestos del Municipio de Sincelejo, por medio de la cual, se liquidó a PROMOGAS (sic) el impuesto de alumbra do público por los periodos gravables de los meses de diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero, febrero y marzo de 2017, por valor de $861.949.500, y que conforme al resultado del silencio administrativo positivo no está obligado a pagar.

CUARTO: Sin condena en costas por lo expuesto (…)”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Municipio de Sincelejo expidió la Liquidaci ón Oficial Nro. IAP-201700012, en la que determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad Promigas S.A. E.S.P. (en adelante, Promigas) por los meses de diciembre de 2013; enero a diciembre de 2014; enero a diciembre de 2015; enero a diciembre de 2016; y enero a marzo de 2017. Acto que fue recurrido mediante recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Resolución Nro. 2403 del 15 de mayo de 2018, que confirmó el acto liquidatorio. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones3:

1 SAMAI del Tribunal, índice 26.

contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones3:

1 SAMAI del Tribunal, índice 26. 2 En el documento contentivo de la liquidación oficial no obra su fecha del expedición. 3 SAMAI, índice 2.Radicado: 70001-23-33-000-2018-00248-01 (29049)

Demandante: Promigas S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “1Que se declare la NULIDAD de la Resolución de liquidación del Impuesto de Alumbrado público número IAP 2017 0001 (sin fecha), expedida por el Jefe de la División de Impuestos Municipales del Municipio de Sincelejo, ubicado en el Departamento de Sucre, la cual fue notificada por co rreo certificado el día 21 de marzo de 2017, por medio de la cual se efectuó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público por los periodos gravables correspondientes a los meses de diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, j ulio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero, febrero y marzo de 2017, a la sociedad

diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero, febrero y marzo de 2017, a la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P, por la suma de ochocientos sesenta y un millones novecientos cuarenta y nueve mil quinientos pesos ($861.949.500). 2Que se declare la NULIDAD de la Resolución 2403 de 15 de mayo de 2018, la cual fue notificada por correo certificado y aviso el día 18 de mayo de 2018, por medio de la cual la Jefe de la Oficina de Impuestos de la Secretaria de Hacienda del Municipio de Sincelejo, resolvió el recurso de reconsi deración interpuesto por PROMIGAS S.A. E.S.P contra la Resolución de Liquidación del Impuesto de alumbrado público número IAP 2017 001 (sin fecha), descrita en el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes. 3A título de restablecimiento del der echo, solicito se declare que PROMIGAS S.A. E.S.P. no le adeuda al citado Municipio de Sincelejo, suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero a marzo de 2017. 4Como petición subsidiaria y en el evento remoto de que el H Magistrado concluya que PROMIGAS es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Sincelejo, atentamente solicito se liquide el impuesto de alumbrado públ ico correspondiente a los meses de diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a

Sincelejo, atentamente solicito se liquide el impuesto de alumbrado públ ico correspondiente a los meses de diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero a marzo de 2017, aplicando la tarifa prevista para el sector no residencial general del 15% sobre el consumo de energía, en los mismos términos en que fue liquidado por la empresa Electricaribe, por no pertenecer PROMIGAS a los contribuyentes del Régimen especial, por no haber sido descrita la actividad económica que desarrolla en el listado de actividades que desarrollan los contribuyentes pertenecientes al régimen especial. 5Que se condene en costas al Municipio de Sincelejo.” A esos efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 13, 338 y 363 de la Constitución Política; 27 de la Ley 141 de 1994; 565, 717, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional; 16 del Decreto 1056 de 1953; y 219, 465, 467, 535, 568, 570, 571 y 572 del Acuerdo 173 de 2016 ; 570 y 572 del Acuerdo 572 de 2016; y el Acuerdo 123 de 2013, expedidos por el Concejo Municipal de Sincelejo. El concepto de violación se resume así: Indicó que los actos acusados están viciados de nulidad por ausencia de competencia temporal, al configurarse el silencio administrativo, toda vez que el municipio no notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en el término de un año, ni utilizó los mecanismos de publicidad legalmente previstos.

competencia temporal, al configurarse el silencio administrativo, toda vez que el municipio no notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en el término de un año, ni utilizó los mecanismos de publicidad legalmente previstos. Destacó que Promigas presentó el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial Nro. IAP -20170001, de manera oportuna el 17 de mayo de 2017 ; s in embargo, la Resolución Nro. 2403 del 15 de mayo de 2018, que lo decidió, no se notificó personalmente ni por edicto, sino que se envió por correo certificado el 17 de mayo de 2018, siendo recibida en las oficinas de la sociedad el 18 de mayo de 2018, momento para el cual ya había operado el silencio administrativo positivo. De modo que , si en gracia de discusión se aceptara que la notificación fue adecuada, se insiste que, esta ocurrió por conducta concluyente el 18 de mayo de 2018, cuando se encontraba configurado el silencio administrativo positivo.Radicado: 70001-23-33-000-2018-00248-01 (29049)

Demandante: Promigas S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con fundamento en lo anterior, sostu vo que de los hechos del caso se desprende que los actos acusados están viciados de nulidad por falta de competencia temporal del funcionario que resolvió el recurso de reconsideración. Puso de presente que , previo a los anteriores actos, la Administración le había notificado a la sociedad liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público

del funcionario que resolvió el recurso de reconsideración. Puso de presente que , previo a los anteriores actos, la Administración le había notificado a la sociedad liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público respecto de períodos que son objeto de la Liquidación Oficial Nro. IAP-20170001. Y que frente a es as liquidaciones interpuso recursos de reconsideración de forma oportuna, así: Liquidación oficial Periodo facturado Fecha de presentación del recurso de reconsideración IAP-201311009 Agosto de 2013 a noviembre de 2013 10 de diciembre de 2013 136169 Abril de 2014 23 de abril de 2014 136564 Mayo de 2014 2 de mayo de 2014 0137418-CC-AP-003-2014 Junio de 2014 4 de julio de 2014 004 Julio de 2014 4 de julio de 2014 0139743 Agosto de 2014 30 de julio de 2014 0140786 Septiembre de 2014 5 de septiembre de 2014 0141912 Octubre de 2014 2 de octubre de 2014 CC.AP.003-2015 Marzo de 2015 26 de marzo de 2015 CC.AP.006-2015 Junio de 2015 3 de junio de 2015 CC.AP.007-2015 Julio de 2015 3 de julio de 2015 CC.AP.009-2015 Septiembre de 2015 1 de septiembre de 2015 CC.AP.010-2015 Octubre de 2015 2 de octubre de 2015 CC.AP.011-2015 Noviembre de 2015 5 de noviembre de 2015 Y afirmó que, a la fecha de interposición de la demanda, no ha recibido respuesta de los recursos por parte de la Administración , por lo que frente a esos actos

CC.AP.011-2015 Noviembre de 2015 5 de noviembre de 2015 Y afirmó que, a la fecha de interposición de la demanda, no ha recibido respuesta de los recursos por parte de la Administración , por lo que frente a esos actos también operó el silencio administrativo positivo. Cuestionó que en las mencionadas liquidaciones y en la Liquidación Oficial Nro. IAP 20170001, el municipio determinó oficialmente dos veces el impuesto de alumbrado público a cargo de Promigas, con lo cual, se desconoció la prohibición de expedir liquidaciones oficiales por el mismo concepto y períodos gravables. Sostuvo que Promigas está excluida del pago del impuesto de l alumbrado público, pues al amparo del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, la actividad económica de la sociedad de transporte de gas natural no puede ser objeto de impuestos departamentales o municipales. Adujo que Promigas no encuadra en la clasificación de contribuyente del régimen especial del impuesto de alumbrado público , relativa a la distribución y/o comercialización de gas natural por redes. Esto, por cuanto la actividad que desarrolla en el Municipio de Sincelejo es la de transporte de gas natural. De ello, se desprende que Promigas no era una entidad perteneciente al régimen especial del impuesto de alumbrado público, contenido en los Acuerdos 123 de 2013 y 173 de 2016, pues estos se refieren a los sujetos que desarrollan actividades de distribución y/o comercialización, que no es el caso de la demandante. Por lo tanto, al no existir una tarifa especial prevista para el transporte de gas natural, el Municipio no podía aplicarla sobre dicha actividad a partir de un ejercicio

distribución y/o comercialización, que no es el caso de la demandante. Por lo tanto, al no existir una tarifa especial prevista para el transporte de gas natural, el Municipio no podía aplicarla sobre dicha actividad a partir de un ejercicio de interpretación extensiva , en tanto “las normas tributarias son de aplicación restrictiva y exegética”. Manifestó que la comercializadora de energía eléctrica, Electricaribe, en su calidad de recaudadora del impuesto de alumbrado público, le facturó a Promigas elRadicado: 70001-23-33-000-2018-00248-01 (29049)

Demandante: Promigas S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 gravamen como un contribuyente del régimen general, y por los períodos mayo de 2014 a marzo de 2017. Que , por tanto, se debe concluir que Promigas ya pagó al Municipio de Sincelejo el tributo por dichos períodos. Consideró que es inconstitucional la tarifa fijada a las empresas de distribución y/o comercialización de gas natural por redes, establecida en el Acuerdo 123 de 2013 y en el artículo 219 del Acuerdo 173 de 201 6, por violar los principios de igualdad y equidad tributaria. Lo anterior , porque mientras que la tarifa de los contribuyentes dedicados a la distribución y/o comercialización de gas natural es de 750 UVT; la relativa a los usuarios del sector residencial, c omercial, industrial, de servicios y oficial, es del 15% del servicio de energía eléctrica. De allí queda demostrada una mayor carga en cabeza de los usuarios pertenecientes al primer

750 UVT; la relativa a los usuarios del sector residencial, c omercial, industrial, de servicios y oficial, es del 15% del servicio de energía eléctrica. De allí queda demostrada una mayor carga en cabeza de los usuarios pertenecientes al primer grupo, quienes asumen un impuesto “ciento setenta y tres veces al impuesto que debe pagar un industrial o comerciante”. Indicó que t al tratamiento no se encuentra justificado constitucionalmente , y en la normativa municipal tampoco consta una razón que implique la desproporción en la carga del impuesto de alumbrado público. Oposición de la demanda El Municipio de Sincelejo controvirtió las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos demandados fueron expedidos con observancia de las disposiciones constitucionales y legales4. Expresó que es deber de las partes demostrar por los medios legalmente dispuestos, los hechos que sirven de fundamento a sus afirmaciones. De ese modo, indicó que la demandante no demostró que la Resolución Nro. IAP -20170001, y la Resolución Nro. 2403 del 15 de mayo de 2018, se encontraran incursas en alguna de las causales de nulidad previstas en la Ley 1437 de 2011 . Por ello, no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad de los actos. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados, y no condenó en costas, con base en las siguientes consideraciones5: El a quo puso de presente que, conforme con los artículos 572 del Estatuto de Rentas del Municipio de Sincelejo y 734 del Estatuto Tributario, si la Administración no ha resuelto (expedido y notificado) el recurso de reconsideración en el término de un año,

del Municipio de Sincelejo y 734 del Estatuto Tributario, si la Administración no ha resuelto (expedido y notificado) el recurso de reconsideración en el término de un año, contado a partir de su inter posición, el mismo se entenderá fallado a favor del recurrente. Aclaró que, contrario a lo señalado en los alegatos por el municipio, el término para resolver incluye tanto la expedición del acto, como su notificación en debida forma al peticionario. Que, por tanto, la notificación extemporánea o irregular no produce efectos. Señaló que, para el caso particular, la notificación del acto que resolvía el recurso de reconsideración debía hacerse personalmente, y en subsidio por edicto, como lo establecen los artículos 465 del Estatuto de Rentas del municipio y 565 del Estatuto Tributario. Del análisis de las pruebas , se encontró que la Resolución Nro. IAP -20170001 se notificó por correo certificado el 21 de marzo de 2017. Frente a e sta, Promigas

4 SAMAI del Tribunal, índice 5. 5 SAMAI del Tribunal, índice 26.Radicado: 70001-23-33-000-2018-00248-01 (29049)

Demandante: Promigas S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 interpuso recurso de reconsideración el 17 de mayo de 2017 ; el cual se resolvió mediante la Resolución Nro. 2403 del 15 de mayo de 2018, que fue “comunicada” el 18 de mayo de 2018.

5 interpuso recurso de reconsideración el 17 de mayo de 2017 ; el cual se resolvió mediante la Resolución Nro. 2403 del 15 de mayo de 2018, que fue “comunicada” el 18 de mayo de 2018. Advirtió que, el municipio tenía hasta el 17 de mayo de 2018 para resolver el recurso. Y que la comunicación enviada por la Administración no solo fue extemporánea, ya que se allegó el 18 de mayo de 2018; sino que, fue irregular, pues se omitió la formalidad de notificarse personalmente. Como consecuencia de lo anterior, la Sala decidió anular los actos administrativos demandados, pues se probó la configuración del silencio administrativo positivo y la pérdida de competencia de la Administración para pronunciarse. Ordenó no condenar en costas, por cuanto no están probadas en el proceso. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación6 contra la sentencia de primera instancia, al considerar que en el análisis de legalidad de los actos acusados, el a quo se centró únicamente en la configuración del silencio administrativo positivo, pero no abordó los demás temas que se debatieron en el proceso, y que se determinaron en el acto de fijación del litigio (sujeción pasiva del impuesto, liquidación doble del gravamen, exclusión de Promigas en el pago del tributo , clasificación del contribuyente en el régimen especial, y legalidad de la tarifa). Que, frente a esos temas, el municipio presentó descargos en los alegatos de conclusión, pero estos no fueron apreciados por el Tribunal. Que lo anterior, se reflejó en el cambio del problema jurídico, que quedó expresado

descargos en los alegatos de conclusión, pero estos no fueron apreciados por el Tribunal. Que lo anterior, se reflejó en el cambio del problema jurídico, que quedó expresado en la sentencia7. A partir de ello, el a quo limitó su análisis y valoración a los hechos y pruebas de un solo cargo -la configuración del silencio administrativo positivo-, olvidando los demás puntos de debate, por lo que se vulneró el derecho de contradicción de la demandada. Oposición a la apelación La demandante se opuso8 al recurso impetrado por su contraparte, y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Aclaró que, en el auto de fijación del litigio, el a quo propuso como debate establecer si era dable declarar la nulidad de los actos acusados conforme con los cargos expuestos en la demanda. Posteriormente, en la sentencia precisó que había lugar a determinar si se había configurado el silencio administrativo positivo respecto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y si dicho acto de decisión se había expedido con competencia temporal por parte de la Administración. Lo anterior, por que el juez no está llamado a analizar todos los motivos de inconformidad, puesto que, si en el curso del estudio encuentra que uno de los motivos prospera, el fallador está dispensado de estudiar los demás. Dijo que en el evento que el Consejo de Estado considere que no se configuró el silencio administrativo, y proceda analizar los demás motivos de inconformidad, se reiteran los argumentos expuestos en la demanda.

6 SAMAI del Tribunal, índice 29.

silencio administrativo, y proceda analizar los demás motivos de inconformidad, se reiteran los argumentos expuestos en la demanda.

6 SAMAI del Tribunal, índice 29. 7 En relación con la importancia de la fijación del litigio citó la sentencia del 24 de noviembre de 2020, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (no precisó el número de radicado). 8 SAMAI, índice 23.Radicado: 70001-23-33-000-2018-00248-01 (29049)

Demandante: Promigas S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto , en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia 9, porque en este caso se configuró el silencio administrativo positivo , toda vez que se encuentra demostrado que el municipio notificó la resolución que resolvió el recurso, el 18 de mayo de 2018, por fuera del término legal. Sostuvo que no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, referente a que el Tribunal debía estudiar los demás cargos de la demanda -diferentes a la configuración del silencio administrativo positivo -, pues al demostrarse la falta de competencia temporal de la Administración, carece de objeto pronunciarse frente a los demás argumentos esgrimidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial Nro. IAP20170001 y la Resolución Nro. 2403 del 15 de mayo de 2018 , por medio de las

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial Nro. IAP20170001 y la Resolución Nro. 2403 del 15 de mayo de 2018 , por medio de las cuales se determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de Promigas por los periodos de diciembre de 2013; enero a diciembre de 2014; enero a diciembre de 2015; enero a diciembre de 2016; y enero a marzo de 2017. En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si el a quo vulneró el derecho de contradicción de la parte demandada, al analizar únicamente la legalidad de los actos acusados respecto del silencio administrativo positivo, y no frente a los demás cargos de la demanda, que fueron debatidos por el municipio en el proceso.

1. Efectos de la decisión de primera instancia. Alcance del recurso de apelación En la apelación, la demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia, pues, en su criterio, modificó la fijación del litigio, toda vez que sólo analizó el cargo de configuración del silencio administrativo positivo, pero no abordó los demás temas que se debatieron en el proceso (sujeción pasiva del impuesto, liquidación doble del gravamen, exclusión de Promigas en el pago del tributo, clasificación del contribuyente en el régimen especial, y legalidad de la tarifa).

En primer lugar , se precisa que la concreción de los puntos litigiosos que se hace en la audiencia inicial no impide que el juez, en cumplimiento de sus deberes como director del proceso, al proferir la sentencia, se pronuncie sobre todos aquellos

En primer lugar , se precisa que la concreción de los puntos litigiosos que se hace en la audiencia inicial no impide que el juez, en cumplimiento de sus deberes como director del proceso, al proferir la sentencia, se pronuncie sobre todos aquellos aspectos que resulten relevantes, siempre que se hayan f ormulado en las pretensiones o se deriven del texto de la demanda, conforme con la interpretación que, de esta, debe hacer el juez de conocimiento10. En el caso concreto, se encuentra que en el auto del 5 de febrero de 202411, en el que se prescinde de la audiencia inicial y se ordena el trámite de la sentencia anticipada, la formulación del litigio se hizo en términos generales, ya que el Tribunal señaló que estudiaría la legalidad de los actos demandados conforme a los cargos de la demanda, los cuales se precisaron en un pie de página, así: “Ausencia de

9 SAMAI, índice 24. 10 Sentencia del 24 de octubre de 2018, exp. 22648, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 4 de marzo de 2021, exp. 24543, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 11 SAMAI del Tribunal, índice 16.Radicado: 70001-23-33-000-2018-00248-01 (29049)

Demandante: Promigas S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 competencia temporal del funcionario que profirió el acto que contiene el recurso de reconsideración por haber operado el silencio administrativo positivo; silencio administrativo positivo por no haber

www.consejodeestado.gov.co 7 competencia temporal del funcionario que profirió el acto que contiene el recurso de reconsideración por haber operado el silencio administrativo positivo; silencio administrativo positivo por no haber resuelto el recurso de reconsideración en el término de un año establecido en el artículo 570 del acuerdo 173 de 2016; liquidación doble de los periodos del impuesto de alumbrado público; estar excluida Promigas del pag o del impuesto de alumbrado público; la actividad desarrollada por Promigas no encuadra en la clasificación de contribuyente; la tarifa para la determinación del impuesto de alumbrado público aplicada en el Acuerdo 123 de 2013 y 219 del acuerdo 173 de 2016 es inconstitucional por violar los principios de equidad e igualdad tributaria”. Decisión que no fue objeto de recursos por las partes procesales. En la sentencia de primera instancia, el a quo precisó el problema jurídico en establecer si se configuraba el silencio administrativo positivo y si el acto que resolvió el recurso de reconsideración había sido expedido con competencia temporal. Al analizar dicho problema se determinó la configuración del silencio administrativo y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados. De ahí que no le asista la razón al apelante cuando sostiene que el Tribunal modificó la fijación de litigio, en la medida que lo hizo fue concretarlo al cargo de la demanda que prosperaba en la sentencia y que conllevó a que anulara los actos acusados. No puede perderse de vista que el efecto de la decisión del a quo de declarar el silencio administrativo positivo, implica la nulidad de la liquidación oficial de revisión

que prosperaba en la sentencia y que conllevó a que anulara los actos acusados. No puede perderse de vista que el efecto de la decisión del a quo de declarar el silencio administrativo positivo, implica la nulidad de la liquidación oficial de revisión y la resolución que decidió el recurso de f orma extemporánea, como lo ha reconocido esta Sala12. Así, comprobada la ilegalidad de los actos demandados, por haberse configurado el silencio administrativo positivo, el a quo no estaba llamado a resolver los demás cargos de la demanda sobre las irregu laridades sustanciales de la actuación administrativa, ni los descargos que la acusada presentó sobre esos aspectos. Todo, porque la configuración del silencio administrativo positivo bastaba para anular los actos acusados, y p recisamente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por finalidad que se declare la nulidad de los actos administrativos que infringen normas de carácter superior 13. Así, el juez al advertir la ilegalidad, no debía profundizar sobre otros aspectos en los que siguiera en vilo la conformidad del acto, frente a los cargos planteados. Ello, habría tornado la labor del juez en inocua, ya que de nada serviría declarar la legalidad del acto por otros motivos, cuando de manera previa se había advertido un vicio que implica su nulidad. De manera que, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal no se desvió del objeto del litigio, ni omitió pronunciarse sobre los demás temas controvertidos por las partes, pues como se expuso, se relevaba de ello, ante la prosperidad del cargo de nulidad por efecto del silencio administrativo positivo.

objeto del litigio, ni omitió pronunciarse sobre los demás temas controvertidos por las partes, pues como se expuso, se relevaba de ello, ante la prosperidad del cargo de nulidad por efecto del silencio administrativo positivo. Ahora bien, la Sala advierte que el escrito de apelación no propone motivo de inconformidad o reparo respecto de la configuración del silencio administrativo positivo, pues se limitó a controvertir que la sentencia de primera instancia no estudió los demás cargos de la demanda debatidos en el proceso. Así, la apelante no expuso reparos específicos y concretos en contra de la motivación que utilizó el Tribunal para acceder a las súplicas de la demanda, por lo

12 Sentencias del 25 de febrero de 2021, exp. 23397, C .P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 05 de agosto de 2021, exp. 25459, C.P. Milton Chaves García, y del 24 de agosto de 2023, exp. 27503, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 13 Sentencia del 23 de septiembre de 2010, exp. 17309, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 70001-23-33-000-2018-00248-01 (29049)

Demandante: Promigas S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que es claro que incumplió la carga argumentativa que recae sobre la parte que presenta el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia de esta Corporación14.

que es claro que incumplió la carga argumentativa que recae sobre la parte que presenta el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia de esta Corporación14. En esas condiciones, se debe confirmar lo decidido por el a quo frente a la operancia del silencio administrativo positivo , y en consecuencia, la nulidad de los actos acusados, habida cuenta que en el recurso de apelación no se exponen motivos de inconformidad que, de forma concreta y precisa, refuten o debatan las premisas y las pruebas en las cuales se fundamenta. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada.

2. Costas De acuerdo con los artículos 188 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y 365 (numeral 8) del Código General del Proceso, no habrá condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, al no encontrarse probada su causación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO-. Confirmar la sentencia del 20 de marzo de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión. SEGUNDO-. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíq

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