CE - Sentencia 70001233300020180033801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233300020180033801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001 23 33 000 2018 00338 01 (1525-2024)
Demandante: Nelcy Rebeca Calderín Careth
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011
Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 24 de mayo de 2023, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Hechos y pretensiones
2. La señora Nelcy Rebeca Calderín Careth , por intermedio de apoderado judicial solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDP 32188 del 02 de agosto de 2018 y el Auto PD 733053A del 20 de septiembre de 2018 , por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
judicial solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDP 32188 del 02 de agosto de 2018 y el Auto PD 733053A del 20 de septiembre de 2018 , por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de dicha prestación, en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados a partir de la adquisición del estatus jurídico, condenar a la entidad al pago de los ajustes de ley, intereses moratorios de conformidad con el CPACA y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; así como se condene en costas a la UGPP.
1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.Radicado: 70001 23 33 000 2018 00338 01 (1525-2024)
Demandante: Nelcy Rebeca Calderín Careth
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4. En ese orden se aduce que la señora Calderín Careth, indicó que nació el 16 de noviembre de 1959, por lo que cumplió 50 años de edad el 16 de noviembre de 2009; y que prestó sus servicios al magisterio como docente nacionalizada en los siguientes períodos: i) desde el 04 de abril de 1979 hasta el 03 de enero de
de 2009; y que prestó sus servicios al magisterio como docente nacionalizada en los siguientes períodos: i) desde el 04 de abril de 1979 hasta el 03 de enero de 1980, nombrada mediante Decreto 000393 del 26 de marzo de 1979; ii) desde el 11 de octubre de 1994 hasta el 17 de febrero de 2002, por orden del Decreto 156 del 10 de octubre de 1994; y iii) desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 18 de abril de 2018, a través de la Resolución 366 del 15 de febrero de 2002.
5. En consideración a que cumplió los requisitos solicitó el 5 de junio de 2018 el reconocimiento y pago de una pensión gracia, sin embargo, le fue negado el derecho a través de los actos administrativos hoy demandados.
1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación
6. Indicó que la entidad demandada infringió los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 91 de 1989, así como los Decretos 081 de 1976 y 2277 de 1979.
Expuso que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional con un acto que se encuentra viciado de falsa motivación.
1.4 Contestación de la demanda2
7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que la actuación de la entidad se ajustó a derecho.
1.4 Contestación de la demanda2
7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que la actuación de la entidad se ajustó a derecho.
Señaló que, aunque la demandante reúne la edad y tuvo una vinculación anterior a 1980, no acreditó haber laborado 20 años como docente territorial o nacionalizada, toda vez que los certificados aportados demuestran que trabajó principalmente como docente nacional en el municipio de Sincelejo entre 1994 y 2018, tiempo que no es computable para este beneficio. Agregó que, a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 no había cumplido la totalidad de requisitos.
1.5 Sentencia de primera instancia3
8. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 24 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.
9. Para el efecto, concluyó que la señora Calderín Careth no demostró cumplir los requisitos exigidos para la pensión gracia conforme, dado que, si bien acreditó la edad y un primer vínculo docente anterior al 31 de diciembre de 1980,
2 Visible en el archivo 15ContestacionDemanda.pdf que reposa en el expediente digital La demanda se presentó el 07 de diciembre de 2018, y fue admitida el 18 de marzo de 2019 3 Visible en el en el expediente digital de primera instanciaRadicado: 70001 23 33 000 2018 00338 01 (1525-2024)
Demandante: Nelcy Rebeca Calderín Careth
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3 Visible en el en el expediente digital de primera instanciaRadicado: 70001 23 33 000 2018 00338 01 (1525-2024)
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 advirtió que solo laboró como docente nacionalizada entre 1979 y 1980, y que los demás periodos (1994 –2018) correspondieron a vinculaciones del orden nacional, según las certificaciones de las Secretarías de Educación de Tolú y Sincelejo. En consecuencia, determinó que no podía acumular tiempos nacionales para completar los 20 años requeridos como docente territorial o nacionalizada, y por tanto no consolidó el derecho a la pensión gracia.
1.6 Recurso de apelación4
10. La parte actora interpuso recurso argumentando principalmente errores en la valoración probatoria y en la interpretación del tipo de vinculación docente efectuada por el tribunal. Sostuvo que la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Sincelejo, que calificó a la demandante como docente nacional, es errónea porque se basó en información del FOMAG y no en los actos administrativos originales, en particular, el Decreto 156 y el oficio SEN -349 de 1994, mediante los cuales fue nombrada en el Colegio Luis Patrón Rosano del municipio de Santiago de Tolú, donde se consigna expresamente que su plaza era de nómina nacionalizada.
11. Indicó que la información errada de las entidades territoriales se debió a la omisión de documentos que luego fueron incorporados al expediente mediante derechos de petición y tutelas, y que el propio Ministerio de Educación y la
era de nómina nacionalizada.
11. Indicó que la información errada de las entidades territoriales se debió a la omisión de documentos que luego fueron incorporados al expediente mediante derechos de petición y tutelas, y que el propio Ministerio de Educación y la Fiduprevisora reconocieron que la competencia para certificar el carácter de la vinculación corresponde a las entidades territoriales. En tal sentido, destacó que la plaza de la docente fue creada con recursos departamentales por conversión de horas extras y que el concurso fue convocado por la Secretaría de Educación departamental, lo que prueba su naturaleza territorial o nacionalizada.
12. Finalmente, alegó que su traslado posterior a la Institución Educativa Antonio Lenis de Sincelejo mantuvo la misma naturaleza del nombramiento original, por lo que cumple con los 20 años de servicio como docente nacionalizada. Apoyó su apelación en la jurisprudencia del Consejo de Estado
(sentencia 04683) que unifica criterios sobre la pensión gracia, señalando que lo determinante es el origen de los recursos y el acto de nombramiento, no las certificaciones expedidas por funcionarios.
1.7 Trámite correspondiente a segunda instancia
13. Mediante auto de 31 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
14. En esta instancia, el agente del Ministerio P úblico que actúa ante esta Corporación, emitió concepto mediante el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, señalando que, aunque la actora se vinculó antes de 1980, los
4 Visible en el archivo 46RecursoApelacion.pdf que reposa en el expediente digitalRadicado: 70001 23 33 000 2018 00338 01 (1525-2024)
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 periodos posteriores correspondieron a vinculaciones del orden nacional, según el Decreto 156 de 1994 y las certificaciones del Municipio de Tolú, razón por la cual no podían contabilizarse para completar los 20 años de servicio territorial o nacionalizado.
15. Por su lado, la parte actora y la UGPP guardaron silencio.
16. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
17. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.
18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demanda nte presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.
2.2 Problema jurídico
19. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Nelcy
únicamente la parte demanda nte presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.
2.2 Problema jurídico
19. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Nelcy Rebeca Calderín Careth, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionali zada; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.
2.3Normas y jurisprudencia aplicable al asunto
2.3.1 La pensión gracia
20. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 70001 23 33 000 2018 00338 01 (1525-2024)
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21. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
22. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.
23. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
24. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre
tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
24. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:
«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
25. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conformeRadicado: 70001 23 33 000 2018 00338 01 (1525-2024)
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26. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 19977 señaló:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15,
cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secund aria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].»
27. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente
(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos
no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Radicado: 70001 23 33 000 2018 00338 01 (1525-2024)
Demandante: Nelcy Rebeca Calderín Careth
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal—
lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original)
28. Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 20229 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:
«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
29. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
30. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública,
acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó
9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Radicado: 70001 23 33 000 2018 00338 01 (1525-2024)
Demandante: Nelcy Rebeca Calderín Careth
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2.4 Actuación administrativa
31. La demandante, actuando por intermedio de apoderado, presentó el 05 de junio de 2018, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 032188 del 02 de agosto de 201 810, por considerar que los tiempos de servicios acreditados a partir de 1994 son del orden nacional, lo que impide el reconocimiento pensional.
32. Inconforme con ello, interpuso recurso de reposición el cual fue desatado
tiempos de servicios acreditados a partir de 1994 son del orden nacional, lo que impide el reconocimiento pensional.
32. Inconforme con ello, interpuso recurso de reposición el cual fue desatado a través de la Resolución 038030 del 20 de septiembre de 2018, confirmando la negativa.
2.5 Caso concreto
33. Así entonces, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a determinar si la demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el reconocimiento de la pensión gracia.
2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos
- Edad
34. Se encuentra acreditado que la señora Nelcy Rebeca Calderín Careth nació el 16 de noviembre de 1959, razón por la que, el 16 de noviembre de 2009, cumplió 50 años; requisito este frente al cual no existe discusión.
- Buena conducta
35. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito.
- Vinculación de la demandante y tiempo de servicios
36. Se observan las siguientes novedades laborales de la actora como
docente oficial:
- Con antelación al 31 de diciembre de 1980. Desde el 04 de abril de 1979 hasta el 03 de enero de 1980 (8 meses y 29 días)
docente oficial:
- Con antelación al 31 de diciembre de 1980. Desde el 04 de abril de 1979 hasta el 03 de enero de 1980 (8 meses y 29 días)
10 Visible en las páginas 39 a la 43 del archivo 01Demanda.pdf que reposa en el expediente digitalRadicado: 70001 23 33 000 2018 00338 01 (1525-2024)
Demandante: Nelcy Rebeca Calderín Careth
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37. Se observa que a través del Decreto 000393 de 26 de marzo de 1979, el gobernador del departamento de Córdoba en uso de sus facultades legales, nombró a la señora Nelcy Rebeca Calderín como Seccional de la Escuela Urbana Mixta del Barrio Venezuela ubicada en el municipio de Momil; tomando posesión del cargo el 4 de abril de 1979.
38. Además, figura en el plenario certificado de historia laboral de fecha 16 de abril de 201 8, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, que da cuenta que la señora Calderín Careth ocupó un cargo como docente nacionalizada, en propiedad, en el periodo comprendido desde el 04 de abril de 1979 hasta el 03 de enero de 1980.
39. Teniendo en cuenta el material probatorio referenciado, estima la Sala que el tiempo de labor oficial de la demandante como educadora en la Escuela Urbana de Varones d el municipio de Momil, durante el periodo comprendido desde el 04 de abril de 1979 hasta el 03 de enero de 1980 (8 meses y 29 días),
el tiempo de labor oficial de la demandante como educadora en la Escuela Urbana de Varones d el municipio de Momil, durante el periodo comprendido desde el 04 de abril de 1979 hasta el 03 de enero de 1980 (8 meses y 29 días), efectivamente puede ser tenido en cuenta para colmar la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada, pues, la naturaleza de esa designación fue del orden territorial, más no nacionalizado como se sostuvo por la entidad en los actos acusados y la secretaria de educación en el anterior certificado.
40. Ello por cuanto, si bien el nombramiento se efectuó el 26 de marzo de 1979, esto es, con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975, que ocurrió el 11 de diciembre de dicha anualidad y por medio de la cual se adelantó la nacionalización de la educación, no se advierte, a partir del act o de nombramiento, la intervención o delegación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional para efectuar el nombramiento antes señalado, en los términos del procedimiento de la referida norma (Ley 43 de 1975), y tampoco se hizo referencia a que la plaza ocupada por el hoy demandante hubiese sido parte de aquellas que fueron modificadas en el proceso de nacionalización; observándose además que el acto fue suscrito por el gobernador del departamento de Córdoba y el secretario de educación , y sin que se haga mención a la participación del FER.
41. En todo caso, siendo el vínculo nacionalizado o territorial, resulta computable para efectos de pensión gracia; a lo que se suma que este tiempo de servicio no fue objeto de cuestionamiento por la entidad en sede administrativa y tampoco en sede judicial.
41. En todo caso, siendo el vínculo nacionalizado o territorial, resulta computable para efectos de pensión gracia; a lo que se suma que este tiempo de servicio no fue objeto de cuestionamiento por la entidad en sede administrativa y tampoco en sede judicial.
42. En ese orden, se encuentra satisfecho el requisito de una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.Radicado: 70001 23 33 000 2018 00338 01 (1525-2024)
Demandante: Nelcy Rebeca Calderín Careth
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 - Desde 11 de octubre de 1994 hasta el 18 de abril de 2018 (23 años, 6 meses y 7 días)
43. Reposa en el plenario, copia del Decreto 156 de 10 de octubre 1994, por medio del cual el alcalde municipal de Santiago de Tolú en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 9º de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989, nombró en propiedad a la señora Nelcy Rebeca Calderín Careth, como profesora de tiempo completo en el colegio Luis Patrón Rosano, que funciona en el mismo municipio. Y se adjuntó también oficio del 10 de octubre de 1994, con el que se comunicó a la interesada la designación, indicándole que pertenecía a “nómina naciona
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